La sentencia de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La
Mancha, sec. 2ª, de 23 de diciembre de 2025, nº 190/2025, rec. 484/2023, declara que no debe la Administración
ser considerada responsable patrimonial por los daños psicológicos sufridos por
la madre debido a los abusos sexuales cometidos por el abuelo paterno durante
el periodo de tutela y acogimiento de la menor, ya que la relación causal del
daño corresponde exclusivamente a la acción dolosa del abuelo, sin que exista
negligencia administrativa que justifique la imputación de responsabilidad.
Además, no se acreditó negligencia en la
selección o supervisión del acogimiento, y la prescripción no puede declararse
sin una fecha concreta de estabilización del daño psicológico reclamado.
A) Introducción.
Una persona interpuso recurso
contencioso-administrativo contra la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha
por la denegación de una reclamación de responsabilidad patrimonial relacionada
con la tutela y acogimiento de su hija menor, quien sufrió abusos sexuales por
parte del abuelo paterno durante y después del periodo de acogimiento, y alegó
negligencia de la Administración en la selección y supervisión de los
acogedores.
¿Debe la Administración ser considerada
responsable patrimonial por los daños psicológicos sufridos por la madre debido
a los abusos sexuales cometidos por el abuelo paterno durante el periodo de
tutela y acogimiento de la menor?.
No debe considerarse responsable a la
Administración, ya que la relación causal del daño corresponde exclusivamente a
la acción dolosa del abuelo, sin que exista negligencia administrativa que
justifique la imputación de responsabilidad.
La responsabilidad administrativa
requiere una relación causal adecuada y eficiente entre la actuación
administrativa y el daño, la cual se rompe por la acción dolosa de un tercero;
además, no se acreditó negligencia en la selección o supervisión del acogimiento,
y la prescripción no puede declararse sin una fecha concreta de estabilización
del daño psicológico reclamado.
B) Objeto de la litis.
D.ª Aurelia interpuso recurso contencioso-administrativo contra la denegación de la reclamación de responsabilidad patrimonial que había formulado contra la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
Se reclamaba responsabilidad en relación con la actuación de los servicios sociales durante el tiempo en que la citada administración asumió la tutela, por desamparo, de la menor Enma, hija de la demandante.
La
responsabilidad, según la versión de la actora, derivaría del hecho de haberse
seleccionado, para el acogimiento de la menor, a personas inadecuadas (los
abuelos paternos), como se pone de manifiesto en el hecho de que el abuelo
terminó siendo condenado a pena de prisión por los abusos sexuales que había
cometido sobre la nieta; sin haber atendido la Administración -en la versión de
la demandante- a las quejas que ya en su momento realizó la interesada respecto
de aquel acogimiento, haciendo caso omiso de sus peticiones de que la menor
volviera con ella.
C) Sobre la concurrencia o no de
responsabilidad de la Administración.
Es innegable que en el caso de autos ha
existido un daño sobre la menor y también, indirectamente, sobre la madre. La
cuestión es si cabe declarar que la Administración debe responder, por existir
una relación causal suficiente entre el daño y la actuación administrativa, o
no.
Pues bien, la respuesta ha de ser negativa. Estamos ante un caso manifiesto en el que la relación causal aparece ligada a la acción dolosa de una persona diferente de la Administración, que rompe cualquier posibilidad de imputación causal a esta última.
La causa del daño es la
actuación dolosa y delictiva de Ismael, abuelo de la menor, y suya es la
responsabilidad del daño causado. Existiendo esta abrumadora relación causal,
solo una actuación de la Administración que incluyera algún tipo de negligencia
podría considerarse con capacidad para constituir una concausa eficiente y
adecuada del daño; sin aquella negligencia, la imputación causal del daño a la
actuación administrativa, en este caso, supondría la aplicación de una ciega
teoría causal de la equivalencia de las condiciones -la causa de la causa es
causa del mal causado- que no resulta admisible.
El asunto puede encararse de dos formas:
una, considerando única y escuetamente aquello que está declarado probado en la
sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo que ya hemos mencionado, esto
es, considerando solamente los abusos cometidos alrededor de diciembre de 2017;
y otra, teniendo en cuenta la posibilidad de otros hechos, es decir, la
posibilidad de que los abusos en realidad comenzasen durante el acogimiento.
Sin embargo, ninguna de las dos perspectivas, suponiendo que fuese lícito
seguir la segunda, conduce a la condena de la Administración.
En primer lugar, como hemos dicho, los
únicos abusos que constan declarados por sentencia penal son los ocurridos en
diciembre de 2017. Pues bien, en esta época la menor Aurelia ya no estaba
sujeta a tutela de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha ni a
acogimiento de los abuelos paternos. Si se encontraba con ellos, por tanto,
sería - como dice la sentencia de la Audiencia Provincial- porque los padres,
por motivos de trabajo u otros, no podían hacerse cargo de la niña; no por
ninguna decisión de la Administración. Por consiguiente, desde esta
perspectiva, no es posible hallar vínculo causal de ninguna clase, mediato o
inmediato, adecuado y eficiente, o no, entre el daño y los actos de la
Administración demandada.
En cuanto a la segunda perspectiva, es
cierto que no cabe descartar que los abusos pudieran haber comenzado en la
época del acogimiento, a la vista de la dinámica de este tipo de
comportamientos delictivos y del hecho de que, en esa época, el abusador disponía
de un dominio de la situación incluso superior al que se daba cuando se
produjeron los abusos que constan declarados probados penalmente. Pues bien,
aun si nos colocásemos en esta hipótesis, habría que declarar que no hay
elementos para una condena a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, al
no haber ningún rastro de la negligencia que denuncia la demandante, sin la
cual, como hemos dicho, consideramos que no puede afirmarse la existencia de
una causalidad adecuada o eficiente.
Se quiere presentar el caso en la
demanda como uno en el que la Administración eligió erróneamente a las personas
de acogida, desoyó las advertencias efectuadas, y negó indebidamente a la madre
la recuperación de su hija. Pero los hechos demostrados no coinciden con este
relato:
- En primer lugar, no hay duda de que la
situación existente a 15 de mayo de 2014, tal como se ha descrito más arriba,
exigía que los servicios de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha
tomasen las medidas adecuadas de tutela y acogimiento de la menor.
- La elección de los abuelos paternos
para la acogida era inevitable una vez que la madre de la demandante, que fue
la elegida inicialmente por la Administración, no pudo hacerse cargo de la
menor. Por otro lado, los abuelos paternos son los que se habían hecho cargo de
la menor incluso antes de que la Administración les asignase el acogimiento.
- Ni antes, ni durante el acogimiento,
hubo el más leve indicio de la posibilidad de los abusos. La mejor demostración
de lo anterior es que, en una fecha tan tardía como 2017, una vez levantada ya
la tutela y el acogimiento hacía más de un año, la menor seguía pasando días,
incluso más de uno consecutivo, con los abuelos. No puede reprocharse ahora a
la Administración no ver lo que ni la propia familia vio.
- No cabe confundir los conflictos entre
las dos familias de la menor con una supuesta sospecha de los abusos que,
supuestamente comunicada a la Administración, habría sido desatendida. Lo único
que consta es el encomiable interés de la madre por recuperar a su hija, que
fue atendido por la Administración progresivamente mediante una modificación
sucesiva del régimen de visitas. La única solicitud formal que consta es la de
que el acogimiento permanente se convirtiese en temporal. Difícilmente puede
justificarse que hubiera sospecha alguna en aquellas fechas cuando, cuando
hemos dicho, terminado el acogimiento, la menor siguió visitando a sus abuelos
y pernoctando en su domicilio en ocasiones. Por otro lado, la gravedad del
episodio del 15 de julio de 2014 y el carácter progresivo y no seguro del
proceso de rehabilitación, justificaban las cautelas de la Administración.
Así pues, el daño causado es imputable
únicamente a la persona que lo causó, y que fue condenada penalmente por ello. Pretender extenderlo a la
Administración en las condiciones expuestas no resulta admisible. Tampoco los
padres, ni ninguna otra persona, fuera del condenado, puede ser considerada
causalmente responsable de lo ocurrido.
Consta sobradamente acreditado, como se
dice en el informe psicológico aportado, que Dª Aurelia es una madre entregada
y sacrificada por proporcionar a sus hijos una buena educación; y sin ninguna
duda ha demostrado admirable capacidad y voluntad de rehabilitarse desde una
situación muy difícil, para recuperar y cuidar a su hija y a sus demás hijos. Pero
del mismo modo que ella nada tiene que reprocharse -al contrario, su actitud es
digna de elogio- tampoco puede desviarse hacia la Administración una
responsabilidad que no le corresponde.
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