La sentencia de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sec.
10ª, de 22 de enero de 2026, nº 56/2026, rec. 52/2024, estima parcialmente la apelación
interpuesta, pues se reconoce un incremento de la indemnización a favor de la
menor derivada de la intervención quirúrgica y sus secuelas, fijándose un total
que descuenta lo ya abonado.
El Tribunal estima procedente
incrementar la indemnización reconocida por la Administración a favor de la
menor por los daños derivados de la intervención quirúrgica y sus secuelas,
incluyendo dolor neuropático, perjuicio estético, días de perjuicio básico y
daño moral, fijándose un total de 47.075,15 euros, descontando lo ya abonado,
resultando un saldo a favor de 15.966,14 euros, en aplicación del principio de
reparación integral del perjudicado.
A) Introducción.
Los padres de una menor interponen
recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Consejería de
Sanidad de la Comunidad de Madrid y la entidad UTE, que reconocieron
parcialmente una indemnización por daños sufridos por la menor tras una
intervención quirúrgica en el hospital universitario, reclamando una cuantía
mayor por secuelas físicas y psicológicas derivadas de una lesión vesical
iatrogénica y mala praxis en la atención postoperatoria.
¿Es procedente incrementar la
indemnización reconocida por la Administración a favor de la menor por los
daños derivados de la intervención quirúrgica y sus secuelas, incluyendo dolor
neuropático, perjuicio estético, días de perjuicio básico y daño moral, y en
qué cuantía debe fijarse dicha indemnización?.
Se estima parcialmente el recurso,
reconociendo un incremento de la indemnización a favor de la menor, fijándose
un total de 47.075,15 euros, descontando lo ya abonado, resultando un saldo a
favor de 15.966,14 euros, con responsabilidad solidaria de la Comunidad de
Madrid y DIRECCION000 UTE; no se realiza pronunciamiento sobre costas.
La Sala aplica el principio de
reparación integral conforme al artículo 106.2 de la Constitución y los
artículos 32 y 34 de la Ley 40/2015, valorando las pruebas periciales y
clínicas aportadas, y concluye que existe responsabilidad objetiva por funcionamiento
anormal del servicio público, debiendo indemnizarse la totalidad de daños
acreditados, incluyendo secuelas físicas y psicológicas, conforme a la
jurisprudencia del Tribunal Supremo y criterios del baremo orientativo de la
Ley 35/2015.
B)
Hechos.
Antes de abordar las cuestiones
suscitadas en el presente procedimiento es necesario que la Sala aborde la
secuencia histórica de la asistencia dispensada a la hija de los recurrentes
Virtudes, a la vista de los datos que extraemos del expediente administrativo.
De la documentación clínica incorporada
al expediente se desprende una secuencia asistencial continua y ampliamente
documentada que se inicia con la menor, nacida en 2008, cuando el 12 de julio
de 2019 acude por primera vez a valoración en Cirugía Pediátrica en el Hospital
Universitario DIRECCION000 ante la sospecha de DIRECCION001. En dicha consulta
no se objetiva hernia a la exploración, motivo por el cual se solicita la
práctica de una ecografía abdominal como prueba complementaria. Posteriormente,
el 26 de julio de 2019, en nueva consulta del mismo servicio, se entrega el
resultado ecográfico, que informa DIRECCION001 derecha, quedando así definida
la indicación quirúrgica. A partir de ese momento se organiza el itinerario
preoperatorio: se programa consulta preoperatoria para el mes de agosto y, el
20 de agosto de 2019, se realiza la programación de la cirugía, con firma del
documento de consentimiento informado y remisión a Anestesiología; el 22 de
agosto de 2019 se practica analítica (constando hemoglobina de 14,0 g/dL) y el
28 de agosto de 2019 se efectúa consulta preoperatoria de anestesia, con firma
del consentimiento informado para anestesia general.
Con fecha 18 de septiembre de 2019 se
practica la intervención programada de herniorrafía inguinal derecha. En lo
relativo a los extremos técnicos consignados, se describe herniorrafia inguinal
derecha con técnica de Ferguson, con epiplón incarcerado, abordaje abierto y
lateralidad derecha. En el periodo postoperatorio inmediato se objetivan
vómitos y dolor, precisando rescate farmacológico antiemético y analgésico, y
constando incluso un segundo rescate en Unidad de Reanimación antes del
traslado a planta de hospitalización. Ya en planta se hace constar dolor
moderado, con incidencia urológica temprana: se realiza un sondaje inicial que
resulta no efectivo y, tras ello, la paciente presenta micción espontánea,
describiéndose "hematuria franca". En ese contexto se ajusta la
analgesia y se inicia sueroterapia, quedando reflejada una vigilancia evolutiva
estrecha por el servicio de Pediatría.
En la madrugada del 19 de septiembre de
2019 la paciente es nuevamente valorada por Pediatría de guardia. Se consignan
constantes con tensión arterial de 88/41 mmHg y frecuencia cardiaca de 138 lpm,
en un contexto clínico descrito como sensación distérmica y dolor en flanco
derecho, así como dolor al realizar la micción. En la exploración se aprecia
dolor a la palpación profunda en flanco derecho, formulándose un juicio
provisional de cistitis hemorrágica probablemente debida a infección, con
ajuste de la sueroterapia. Se solicita análisis de sangre y sistemático de
orina, se pauta control de diuresis y se deja constancia del cambio en la
coloración de la orina según el evolutivo de Enfermería. Consta un nuevo aviso
a Pediatría a las 7:36 horas, incorporándose en la historia clínica la
realización de sondaje y lavado vesical, así como datos analíticos relevantes:
hemoglobina de 9,9 g/dL y sedimento de orina con hematuria intensa,
bacteriuria, nitritos y piuria. En el evolutivo pediátrico se recoge, además,
una valoración en la que se describe a la paciente normocoloreada, bien
hidratada y perfundida, sin signos de deshidratación, con auscultación
cardiopulmonar normal y sin soplos, abdomen doloroso a la palpación profunda
más intensa en el área adyacente a la herida quirúrgica y sin signos evidentes
de peritonismo en ese momento; se contacta con Cirugía Pediátrica y se decide
mantener dieta absoluta, con continuidad del tratamiento analgésico. Tras la
valoración por Cirugía Pediátrica se indica dieta absoluta, sondaje y, en su
caso, consideración de cistoscopia, con aviso a Anestesia y ampliación de
cobertura antibiótica con cefuroxina intravenosa.
Durante los días sucesivos se documenta
la persistencia del cuadro hematúrico con oscilaciones clínicas. El 20 de
septiembre de 2019 se registra persistencia de hematuria, con coágulos y
necesidad de lavados manuales, señalándose un estado general similar al previo.
El 21 de septiembre de 2019 se objetiva inicialmente lavado claro, con
persistencia posterior de hematuria en cuantía menor; se retira la sonda
vesical y, esa misma tarde, se hace constar dolor en hipogastrio tras micción
espontánea de orina hematúrica. En esa fecha se realiza ecografía abdominal,
informándose vejiga en repleción media con paredes lisas y sin alteraciones,
presencia de líquido libre en pelvis, ausencia de colecciones, cambios
postquirúrgicos en región inguinal derecha sin identificar recidiva herniaria
ni colecciones y la identificación de un quiste anexial izquierdo de 4,5 cm; se
consignan riñones de tamaño y ecogenicidad normales, sin dilatación de la vía
excretora ni litiasis. Tras ello se practica nuevo sondaje y se reinicia sueroterapia.
El 22 de septiembre de 2019 se consigna orina clara y evolución clínica
favorable, salvo febrícula vespertina que cede espontáneamente; se pauta
mantener sondaje, describiéndose a la paciente tranquila, sin dolor abdominal
espontáneo y con orina no hematúrica, con palpación abdominal molesta sin
signos de irritación peritoneal y herida quirúrgica de buen aspecto.
El 23 de septiembre de 2019 consta aviso
nocturno a Pediatría de guardia por dolor abdominal difuso y sangrado vaginal
no relacionado con el sondaje. En esa misma fecha se realiza una exploración
ecográfica centrada en pelvis para seguimiento del líquido libre: se señala
vejiga no replecionada por la presencia de sonda urinaria en posición correcta
y se observa discreta cantidad de líquido libre en pelvis, predominantemente
peritoneal y en fondo de saco de Douglas, en cuantía levemente inferior a la
apreciada en ecografía previa. Se mantiene la identificación de lesión quística
anexial izquierda de aproximadamente 4,5 cm, de tamaño similar al observado
anteriormente, aunque con presencia de múltiples tabiques finos, valorándose su
posible relación con quiste hemorrágico y recomendándose valoración
ginecológica; no se observan colecciones líquidas en región inguinal. La
valoración por Ginecología efectuada esa misma mañana describe quiste anexial
izquierdo complicado con escasa cantidad de líquido perilesional y, de interés,
se consigna la identificación de una imagen de posible solución de continuidad
vesical derecha, planteándose la posibilidad de cistouretrografía miccional
seriada, si bien se desaconseja por la distensión vesical, optándose por un
manejo conservador dirigido a mantener la vejiga vacía para favorecer el cierre
espontáneo de la posible lesión, junto con recomendaciones en materia de
analgesia y control urocultivo, así como previsión de profilaxis ante posible
manipulación urológica. El 24 de septiembre de 2019 se hace constar manejo
conservador sin incidencias y el 25 de septiembre se documenta mejoría
transitoria con ajuste del tratamiento antibiótico; sin embargo, tras un nuevo
episodio de hematuria macroscópica y ante el fracaso del tratamiento
conservador, se plantea laparotomía exploradora.
La intervención practicada se documenta
como cistorrafia derecha, describiéndose incisión de Pfannenstiel y disección
de la cara anterior y lateral derecha de la pared vesical, identificándose
hematoma infiltrante y solución de continuidad en dicha pared, en relación con
la vecindad del canal inguinal; se realiza cistorrafia en un plano, colocación
de drenaje de Penrose en el lecho y cierre por planos. El postoperatorio se
consigna como de evolución favorable entre el 26 de septiembre de 2019 y el 1
de octubre de 2019. Asimismo, consta que el 1 de octubre de 2019 se indica y
obtiene consentimiento informado para cistouretrografía miccional seriada, que
se realiza el 2 de octubre de 2019 mediante introducción de contraste a través
de sonda vesical y repleción de la cavidad, sin identificarse salida del
contraste fuera de la vejiga; tras ello se retiran la sonda vesical y el
drenaje Penrose. El 3 de octubre de 2019 se produce el alta hospitalaria.
En fase de seguimiento ambulatorio, el
15 de octubre de 2019 acude a consulta de Cirugía Pediátrica para control
postoperatorio, refiriéndose molestias abdominales coincidentes con la micción
que han cedido espontáneamente, sin alteración en la coloración de la orina; la
exploración física consigna abdomen blando y depresible, no distendido y no
doloroso a la exploración, con cicatrices quirúrgicas de buen aspecto y sin
complicaciones locales. El 19 de noviembre de 2019 vuelve a consulta,
refiriendo molestias locales con la micción de forma esporádica y febrícula
hasta 37,2 º C que cede espontáneamente; se describe abdomen blando y
depresible, no doloroso, y cicatriz en fase normal de consolidación,
solicitándose sistemático y cultivo de orina. Consta, además, consulta de
Cardiología el 17 de diciembre de 2019, con corazón estructuralmente normal,
EKG basal normal y episodios de mareo de perfil no cardiogénico, recomendándose
régimen de vida normal para la edad, incremento de ingesta de líquidos y pautas
de actuación ante sensación de mareo. Tras ecografía vesical de 13 de enero de
2020 sin hallazgos relevantes, con fecha 13 de febrero de 2020 se consigna el
alta médica por Cirugía Pediátrica del Hospital Universitario.
En cuanto a la evolución posterior, se
recoge que el 13 de abril de 2021 acude a Urgencias del Hospital Universitario
Infantil DIRECCION002, con derivación a Urología Pediátrica del mismo centro, y
que el 26 de abril de 2021 es valorada por dicho servicio, solicitándose
flujometría y tomografía computarizada. En consulta de Urología Pediátrica de
14 de junio de 2021 se hace constar persistencia de molestias con la micción y
se objetiva en la TC la existencia de adherencia, proponiéndose laparoscopia
exploradora y desbridamiento, con explicación expresa de la posible existencia
de desgarro vesical que pudiera precisar sutura y de la eventual necesidad de
completar el procedimiento mediante incisión de Pfannenstiel si no fuese
posible culminarlo por vía laparoscópica. El 18 de junio de 2021 consta
revisión en Cardiología en la DIRECCION000, con el mismo diagnóstico y la
anotación de que no existe contraindicación quirúrgica. Finalmente, con fecha
13 de julio de 2021 se realiza cirugía laparoscópica en Urología Pediátrica del
Hospital Universitario Infantil DIRECCION002, describiéndose la presencia de
una brida desde la pared anterior vesical hacia la cicatriz en región inguinal
derecha, con comprobación de tracción mediante llenado y vaciado secuencial, y
constatándose la inclusión del ligamento redondo con su extremo distal en la
cicatriz inguinal; se practica desbridamiento con electro-bisturí desde el
plano peritoneo visceral, repitiéndose los llenados y vaciados para verificar
la liberación vesical.
Con posterioridad, el 13 de diciembre de
2021 acude a seguimiento en Urología Pediátrica, refiriendo persistencia de las
mismas molestias previas a la cirugía laparoscópica, planteándose la
posibilidad de dolor neuropático de difícil localización y solicitándose
resonancia magnética pélvica para valorar lesión de partes blandas. Por último,
consta seguimiento por Psiquiatría el 2 de marzo de 2022, describiéndose una
paciente consciente y orientada globalmente, con conducta y contacto adecuados,
sin alteraciones psicomotrices, con discurso coherente, sin alteraciones del
pensamiento ni de la sensopercepción, eutimia congruente con el afecto, sin
irritabilidad evidente, con sueño y apetito conservados, sin ideas de muerte o
suicidio y con juicio de realidad conservado; el juicio clínico consigna
ausencia de datos de psicopatología en primer plano en ese momento, y se recoge
como actuación la escucha activa, la contención verbal y la recomendación de
retomar seguimiento psicológico en el ámbito privado, sin apreciarse necesidad
de tratamiento específico ni de seguimiento psiquiátrico, con control por
Pediatría y posibilidad de revisión en Salud Mental si resultase preciso.
C) Existió una asistencia no del todo
adecuada a la lex artis.
La Administración demandada como la
representación de los recurrentes están conformes en que existió una asistencia
no del todo adecuada a la lex artis. Discrepan en dos puntos, en el inicio de
la secuencia de prácticas no ajustadas en la intervención de 19 de noviembre de
2019, y en la valoración del daño corporal.
Respecto de la primera cuestión, el
informe de la Inspección Sanitaria, que es el sustento de los actos recurridos,
descarta que en la primera intervención del 18 de septiembre de 2019, fue
sometida Virtudes se adoptase una técnica adecuada, acaeciendo una complicación
infrecuente pero posible, sin que esa complicación sea una mala praxis. Frente
a esta afirmación los recurrentes, apoyándose en el informe pericial del Dr.
Juan Antonio, sostienen que se produjo una lesión iatrogénica en la vejiga - lo
que a juicio del perito, implica dos posibilidades que evidencian una mala
praxis- toda vez que en el momento de la intervención la vejiga tenía orina,
siendo lesionada durante la cirugía sin que se prestase atención a la salida de
orina durante el acto quirúrgico, o bien, la técnica operatoria no se
desarrolló de un modo adecuado produciéndose la lesión en la pared vesical, lo
que significa que se utilizaron inadecuadamente los separadores Farabeuf. Para
explicar la posibilidad de la lesión intraoperatoria la Administración razona
que podía existir una variante anatómica denominada "orejas
vesicales" que prolongarían la vejiga hasta el orificio inguinal y
explicarían la lesión en la maniobra de tracción y ligadura transgresiva del
saco herniano, explicación que se da en el informe de cirugía pediátrica.
Lo cierto es que no existe evidencia
alguna de esta variante anatómica. En cualquier caso ambas partes coinciden en
que el dolor neuropático que padece Virtudes tuvo origen en la lesión causada
en la intervención. La Administración sostiene que la posibilidad de un dolor
neuropático estaba contemplada en el consentimiento informado, sin embargo, si
examinamos el documento de consentimiento informado de la primera intervención
(vid folio 65 ea) solo se menciona la posibilidad de "neuralgias" pero
en ningún caso asociadas a la perforación iatrogénica de la vejiga, que hemos
de concluir con el perito Dr. Juan Antonio, tuvo su origen en una deficiente
praxis, tanto en la preparación prequirúrgica, por no estar completamente vacía
la vejiga, como en la praxis quirúrgica al utilizar el instrumental, por ello,
esta secuela debe ser indemnizada, como analizaremos más adelante.
D) El núcleo de la discrepancia entre
las partes se centra en la valoración del daño corporal padecido por la menor.
Como sabemos la primera resolución
administrativa de fecha 11 de octubre de 2023, fijó la indemnización a favor de
los recurrentes en la suma de 20.506,98 €, y, recurrida esta resolución en
reposición elevó la cuantía indemnizatoria en la suma de 10.602,23 euros, lo que
arroja un total, ya percibido por los actores de 31.109,01 euros.
Frente a estas sumas reconocidas por la
Administración los recurrentes reclaman la diferencia entre lo pedido
inicialmente (100.000 €) y lo ya satisfecho por la Administración lo que arroja
un total de 68.890,99 euros.
En materia de indemnización por
responsabilidad sanitaria el principio que rige es el de la "reparación
integral", dado que tanto el artículo 106.2 de la Constitución, como los
arts. 32 y 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público, se refieren a "toda lesión" que los particulares
"sufran en cualquiera de sus bienes y derechos".
De ahí que el Tribunal Supremo, desde un
primer momento, haya afirmado que la obligación de indemnización ha de tender a
proporcionar "la indemnidad" y la reparación integral del
perjudicado, que, como
señalan las sentencias del Tribunal Supremo de fechas de 31 de marzo de 2009,
STS nº 854/2005, de 23 de marzo de 2010, y las que en ellas se citan, implica
la necesidad de reparar la totalidad de los daños y perjuicios que resulten
acreditados, para conseguir la indemnidad del perjudicado.
Consideramos que en este caso es
conveniente aplicar aproximativamente el baremo derivado de la Ley 35/2015,
que, conforme a la jurisprudencia tiene un mero valor orientativo y no
directamente vinculante [vid entre otras, SSTS de 14 de octubre de 2014; de 6
de mayo de 2015; STS de 23 de julio de 2015; o STS de 25 de septiembre de 2015,
y más modernamente el Tribunal Supremo en su sentencia de 28 de septiembre de
2020, RCAs 123/2020 y más recientemente la de fecha 6 de febrero de 2023 (RCAs
152/2022)].
E) Para la valoración de las
discrepancias indemnizatorias debemos de fijarnos en los dos elementos
periciales que, a este respecto, obran en las actuaciones.
De un lado el informe del Dr. Juan
Antonio (folios 102 y ss. autos), el informe del Dr. Sabino (vid folios 162 y ss.
autos), y, en los aspectos psico psiquiátricos el informe de la psicóloga Dª
Guillerma (folios 116 y ss. autos).
Para hacer una valoración del quantum
indemnizatorio hay que partir de los daños y lesiones que la menor presenta, a
tenor de la reclamación de los actores, y, que serían los siguientes:
- Dolor neuropático en la zona abdominal
vesical consecuencia del desgarro acaecido en la intervención del 18 de
septiembre de 2019.
- Tres cicatrices como secuela de las
cirugías a las que se sometió a la menor. De estas tres cicatrices, la primera
de ella es consecuencia natural de la primera intervención.
- Trastornos psicológicos y emocionales
que a raíz de la mala praxis ha padecido la menor.
- Los días de sanidad, de los cuales
sólo se discute por las partes la reclamación de 771 días de perjuicio personal
básico hasta el 25 de marzo de 2022.
- Perjuicio moral por pérdida de calidad
de vida que la actora cifra en la suma de 24.000 euros.
Analizaremos por separado cada una de
estas partidas.
Empecemos por el dolor neuropático. Del informe del Dr. Juan Antonio se
deduce que este dolor es permanente y crónico y se acentúa en la micción. Dicho
perito reconoce que tal secuela no se describe en el baremo pero por analogía
se puede equiparar al código 06029 (adherencias peritoneales). El perito Dr.
Sabino niega que proceda tal partida indemnizatoria, pues consta que al alta
del Hospital del DIRECCION002 la menor estaba asintomática, asociando más bien
ese cuadro a un posible mal habito miccional de Virtudes. Es cierto que el
segundo perito no ha reconocido a la menor y en el acto de ratificación nos
parecieron más convincentes las explicaciones del Dr. Juan Antonio, quien
además de experto en valoración del daño corporal, es especialista en urología.
El Dr. Juan Antonio valora este dolor en un arco de 8 a 15 puntos. La Sala
considera que 10 puntos es una valoración adecuada a la entidad de la lesión, y
más adelante se procederá a su cuantificación.
Las cicatrices que presenta la menor se
describen en el informe del Dr. Sabino, de ellas nos parece la más relevante la
incisión de Pfannenstiel que se ocasionó en la laparoscopia del 25 de
septiembre de 2019. Esa
cicatriz, por su ubicación, en la parte superior de la región púbica es un
perjuicio estético que la parte cuantifica en la suma de 1424,37 € (con 13
puntos del baremo) cantidad a la que hay que descontar la suma de 3.911,67 €
reconocidos por la Administración, lo que arroja un total de 11.322,70 €. La
resolución administrativa consideró que ese perjuicio era ligero
fundamentalmente dado el carácter no visible de la cicatriz otorgándole una
puntuación de 4 puntos. El perito Dr. Sabino considera que 8 puntos es una
valoración adecuada, toda vez que la pedida por los actores de 13 puntos se
utilizaría para quien ha padecido una pérdida total superior al 25% de su
patrimonio estético. Esa consideración nos parece acertada y atribuimos a la
misma 8 puntos.
Los días de sanidad. Como ya hemos dicho el punto de
discrepancia más relevante es la consideración que hace la actora, partiendo
del informe pericial del Dr. Juan Antonio de 771 días de perjuicio básico
computados hasta el alta del 25 de marzo de 2022. Nos parece mucho más realista
a este respecto la valoración que hace el Dr. Sabino que fija solamente 418
días de perjuicio básico. Este perito cifra el período total de sanidad en 496
días, de los cuales califica los 16 como perjuicio grave, y 32 con carácter de
moderado y los restantes 418 días como básicos, a esta suma habría que
descontar la cantidad de 10.602, 03 €, que ya ha sido indemnizada. No hay
constancia de que la menor tuviera problemas escolares o perdiera curso como
consecuencia de las lesiones.
Los perjuicios psicológicos, estarían
englobados en la pérdida de la calidad de vida, y la suma de 6000 € que se concedió por
la Administración nos parece escasa, aun cuando destacamos que el informe de Dª
Guillerma carece de notables deficiencias, no solo formales, si no materiales,
tanto que la misma carece de habilitación para el ejercicio profesional en
España, y la suma concedida por la Administración es valora en un tramo muy
bajo esta pérdida de la calidad de vida. La menor se ha visto sometida a un
largo proceso curativo cuya duración total hemos cifrado en casi 500 días, y
aun cuando el perjuicio se califique de leve a la luz del art. 108.5 de la Ley
35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los
daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, y no
nos conste que la menor haya padecido repercusiones académicas se vea impedida
de realizar alguna actividad trascendente para su desarrollo personal, es lo
cierto que durante ese largo período de tiempo, se ha visto privada de su
actividad de relación con su entorno de amistades, en un período de su
evolución personal en el ámbito de la socialización es muy importante y ha
visto limitadas sus actividades de ocio, con lo que la sala considera que una
indemnización de 10.000 € resulta más ajustada y conforme a derecho.
El sumatorio de las cantidades que
reconocemos, que son la suma por la que debió ser indemnizara la hija de los
recurrentes alcanza un total de 47.075,15 euros.
Las cantidades que reconoce la Sala
alcanzan la suma total de 47.075,15 €, que es la que la consideramos debió ser
indemnizada la menor Virtudes a la que debemos descontar los 31.109,01 € que ya
han sido satisfechos por la Administración lo que nos arroja un total a favor
de los recurrentes de 15.966,14 (quince mil novecientos sesenta y seis euros
con catorce céntimo de euros), que es la que se fija en esta sentencia.
Como quiera que el recurrente ha
ejercitado en el suplico de la demanda una pretensión también contra
codemandada Fundación Jimenez Díaz Unión Temporal de Empresas tal y como se
reseñó en el antecedente de hecho 4º de esta sentencia, de la cantidad fijada
en el fundamento anterior responderán, conjunta y solidariamente, tanto la
Administración demandada como la codemandada.
928 244 935
667 227 741

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