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domingo, 22 de marzo de 2026

Responsabilidad patrimonial de la Administración por la privación injustificada y prolongada del derecho de un padre a la convivencia con sus hijos menores derivada de la actuación administrativa y judicial en materia de protección de menores.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, sec. 1ª, de 12 de febrero de 2026, nº 54/2026, rec. 325/2023, reconoce la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por la privación injustificada y prolongada del derecho de un padre a la convivencia con sus hijos menores, derivada de la actuación administrativa y judicial en materia de protección de menores.

Se condena como cantidad a abonar como indemnización al padre la suma de 200.000 euros, y para cada hermano, la de 100.000 euros.

Dichas cantidades devengarán, de conformidad con lo previsto en el art. 34.3 de la Ley 40/2015, el interés legal de demora desde la fecha de la presentación de la demanda.

A) Introducción.

Un padre fue privado de la guarda y custodia de su hija menor tras una orden de protección derivada de un proceso penal por violencia de género, siendo la menor puesta bajo tutela y acogimiento pre-adoptivo por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, pese a la posterior absolución del padre y la recuperación de la custodia de sus otros dos hijos, sin que se facilitara el contacto con la menor, lo que motivó una sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que declaró vulneración del artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

¿Debe reconocerse la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por la privación injustificada y prolongada del derecho de un padre a la convivencia con su hija menor, derivada de la actuación administrativa y judicial en materia de protección de menores, y cuál es el alcance indemnizatorio correspondiente?.

Se reconoce parcialmente la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por la vulneración del derecho del padre a la convivencia con su hija menor, declarando la nulidad de las resoluciones administrativas y judiciales que autorizaron el acogimiento pre-adoptivo y estableciendo una indemnización económica para el padre y sus hijos; no se produce un cambio doctrinal, sino la aplicación de la jurisprudencia consolidada en materia de responsabilidad patrimonial y derechos fundamentales.

La conclusión se fundamenta en el artículo 106.2 de la Constitución Española, el artículo 32 de la Ley 40/2015, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que exige la concurrencia de daño efectivo, nexo causal directo y ausencia de deber jurídico de soportar el daño, así como en la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que declaró la vulneración del artículo 8 del Convenio, y la posterior sentencia del Tribunal Supremo que rescindió las resoluciones judiciales que avalaron el acogimiento, estableciendo que la Administración no adoptó las medidas adecuadas para garantizar el derecho a la vida familiar del recurrente.

B) Antecedentes.

Se alega en el escrito de demanda que, por Auto del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer Núm. 1 de Coslada, de fecha 2 de febrero de 2012, Diligencias Previas núm. 19/2012, en fase de instrucción, fue concedida una Orden de Protección a Dª. Isabel, adoptándose medidas cautelares de carácter penal y civil, por las que, entre otras, se prohibió a Evaristo aproximarse y comunicarse con su esposa y sus hijos, se confería la guarda y custodia de los hijos comunes a la madre, con suspensión de la patria potestad del padre, que habría de ser ejercida en exclusiva por la madre, y con suspensión del régimen de visitas paternas respecto de sus hijos Adriano, Blas y Marisol.

Los menores quedan así en compañía de su madre, siendo que ante la imposibilidad de Dª. Isabel de hacerse cargo de Adriano, Blas y Marisol, la Comisión de Tutela del Menor del Instituto Madrileño del Menor y la Familia, perteneciente a la Consejería de Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid, en fecha 15 de junio de 2012, declara en situación de desamparo a los tres menores, asume su tutela y acuerda que ésta se ejerza bajo la guarda del Director de la Residencia de Acogida " DIRECCION000" de Madrid, lo que comunica al Juzgado de Violencia Sobre la Mujer Núm. 1 de Coslada en la misma fecha.

Traslada Dª. Isabel su residencia a Murcia en fechas siguientes, la Dirección General de Política Social de la Consejería de Sanidad y Política Social de la Región de Murcia, en coordinación con el Instituto Madrileño del Menor y la Familia, por resolución de fecha 28 de julio de 2012, asume la guarda y tutela de Adriano (de 9 años de edad), Blas (de 6 años) y Marisol (de 1 año), y su internamiento en el Módulo de Media Larga Estancia de la Residencia de Protección de Menores, los varones, y en el Centro, la niña, con efectos de 28 de junio de 2012.

Por Sentencia núm. 332/2013, de fecha 27 de septiembre de 2013, del Juzgado de lo Penal Núm. 5 de Alcalá de Henares, D. Evaristo, es absuelto de todos los delitos de los que venía siendo acusado, dejándose sin efecto en el fallo de la misma "las medidas cautelares de orden penal acordadas en la fase instructora de la presente causa, en concreto a través del Auto de 2 de febrero de 2012 ".

A partir de ese momento fue voluntad de D. Evaristo retomar el contacto con sus hijos Adriano, Blas Y Marisol, cesando la Entidad Pública en la tutela de los varones (en ese momento de 13 años Adriano y de 10 años Blas) con el reintegro de la misma al padre, en fecha 26 de febrero de 2016.

Por Auto núm. 86/2015, de 11 de febrero, del Titular del Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Murcia, dictado en el procedimiento de Constitución de Acogimiento 1676/2013, se acordó, contra la voluntad de sus padres biológicos, la constitución del acogimiento de la menor Marisol, por el matrimonio propuesto por la entidad pública.

Contra el citado Auto se formuló Recurso de apelación denunciando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del artículo 24. 1 de la Constitución Española (EDL 1978/3879) y por vulneración del derecho al respeto a la vida privada y familiar recogido en el artículo 8 del Convenio para la protección los de derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH).

Por Auto núm. 117/2016, de 7 de abril, dictado en el Recurso de apelación núm. 152/2016, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, resuelve desestimar el Recurso de apelación interpuesto por D. Evaristo.

Los Autos núm. 86/2015, de 11 de febrero, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Murcia y núm. 117/2016, de 7 de abril de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia fueron recurridos en Amparo ante el Tribunal Constitucional, que dicta Providencia, en fecha 10 de octubre de 2016, por la que inadmite el Recurso de amparo "por no haber satisfecho debidamente la carga consistente en justificar la especial trascendencia constitucional del Recurso".

Con el fin de recuperar a su hija Marisol se presenta en representación de D. Evaristo demanda ante el TEDH, que dicta Sentencia en Estrasburgo en fecha 18 de junio del 2019 en el Asunto Haddad c. España, demanda núm. 16572/17, por la que declara la vulneración por las autoridades españolas intervinientes del artículo 8 del Convenio del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y la Libertades Fundamentales (CEDH).

Comoquiera que la Entidad Tutelar de la menor hace caso omiso de la Sentencia del TEDH, la representación procesal de D. Evaristo presenta demanda de Revisión ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que a su vez dicta la Sentencia núm. 858/2021, de 10 de diciembre, por la que rescinde los Autos núm. 86/2015, de 11 de febrero, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Murcia y núm. 117/2016, de 7 de abril, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia.

Han pasado más de once años desde que los recurrentes se han visto injusta e innecesariamente privados de la compañía de Marisol sin que por la Entidad Pública se haya hecho nada para poner fin a la situación, incumpliendo de manera porfiada las sentencias del TEDH y del TS e incidiendo en la vulneración denunciada.

La Dirección General de Familia dicta la de fecha 9 de septiembre de 2022, vuelve a iniciar el procedimiento anulado por la STS núm. 858/2021, de 10 de diciembre, que había rescindido los Autos núm. 86/2015, de 11 de febrero, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Murcia y núm. 117/2016, de 7 de abril de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia que la STEDH había declarado que vulneraban el artículo 8 CEDH.

Aunque en el expediente administrativo exista una apariencia de que la entidad tutelar ha dado pasos para cumplir tanto con la STEDH como con la STS, con la elaboración de planes de mediación y profusos informes psicológicos y de seguimiento elaborados por los causantes del daño -y no por profesionales independientes- nada se ha hecho para revertir la situación alegando un superior interés del menor artificialmente creado -y por ello inexistente, por cuanto podrían haberle devuelto a la hija al padre hace 10 años.

Habiendo recuperado el padre a los hijos en un plazo relativamente breve desde que se dictó la sentencia que puso fin a las medidas cautelares acordadas por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer Núm. 2 de Coslada, de fecha 2 de febrero de 2012, resulta gravemente injusto y perturbador para la causa de la justicia que el demandante y sus hijos no puedan tener a la menor Marisol bajo su guarda y en su compañía.

La entidad tutelar desoye a los Tribunales que anularon su actuación anterior y vuelva otra vez a utilizar una vía que le ha sido cegada por vulneradora del artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

No es que el daño causado a D. Evaristo y a sus otros dos hijos, por la actuación judicialmente declarada ilegal de la Dirección General de Familias y Protección de Menores de la Región de Murcia, persista; es que se incide en él.

Quedaba acreditada la aptitud del padre para educar, mantener y proteger a sus hijos, lo que viene sucediendo sin novedad desde que recuperó su custodia hace más de 7 años, concretamente desde el mes de febrero de 2016. En el caso presente, por dictar una declaración de desamparo improcedente, ha provocado a D. Evaristo y a sus hijos Adriano y Blas un daño moral sujeto a indemnización en los términos del artículo 32. 1 y 2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público; daño causado del que ha de responder la Entidad Pública con arreglo al régimen general de responsabilidad patrimonial de la Administración.

La solicitud de indemnización se presenta dentro del plazo de un año desde la Sentencia núm. 858/2021, de 10 de diciembre, de la Sala Primera del Tribunal Supremo  que resuelve la demanda de Revisión instada por esta parte, por la que rescinde los Autos núm. 86/2015, de 11 de febrero, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Murcia y núm. 117/2016, de 7 de abril, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, de acuerdo con lo previsto por el artículo 67 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Concurriendo todos los requisitos necesarios para la declaración de responsabilidad patrimonial de la demandada, solicitaba se dictara sentencia conforme al Suplico de su demanda.

C) Requisitos necesarios para la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración según el TEDH.

Por lo que respecta a la concurrencia de los requisitos necesarios para la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración, la sentencia del TEDH es clara en cuanto a determinar la vulneración de los derechos del recurrente y sus dos hijos por parte de la Administración; en dicha sentencia, tras recoger las distintas actuaciones que se han realizado, se dispone:

"59. En el presente asunto, el Tribunal observa que las autoridades administrativas justificaron sus decisiones concluyendo que era necesario proporcionar una acogida pre-adoptiva a la hija del demandante haciendo referencia al grave maltrato físico y emocional que el demandante supuestamente infligió a sus hijos, a la inestabilidad emocional y la limitada inteligencia de su madre (apartados 14 y 21 supra), así como la falta de contacto entre el demandante y sus hijos entre el 28 de junio de 2012, fecha del acogimiento, y el 19 de noviembre de 2013, fecha del primer contacto del demandante con el servicio de protección de menores (apartado 21 supra) y la ausencia de vínculos entre el demandante y su hija (apartado 24 supra). Este Tribunal señala que en ningún momento del presente procedimiento administrativo se ha tenido en cuenta la absolución del demandante que tuvo lugar el 27 de septiembre de 2013, de todos los cargos formulados contra él y la anulación de las medidas de alejamiento adoptadas inicialmente contra él, que en el ínterin le impedían mantener el contacto con sus hijos (apartado 20 supra).

60. Este Tribunal señala que la sentencia de 11 de febrero de 2015 del Juzgado de Primera Instancia de Murcia (apartado 25 supra), confirmando la decisión de la Dirección General de Asuntos Sociales relativa al acogimiento pre-adoptivo de la hija del demandante, continúa sin tener en cuenta la nueva situación penal del demandante desde el 27 de septiembre de 2013, fecha de su absolución. Señala que el juez de primera instancia de Murcia no se pronunció sobre la capacidad educativa y psicosocial del demandante para recuperar la custodia de su hija menor. La decisión se limitó a tener en cuenta los argumentos ya desarrollados en los informes elaborados por la Administración.

61. El Tribunal observa que la cuestión de si el proceso de toma de decisiones ha protegido suficientemente los intereses de un progenitor dependen de las circunstancias específicas de cada caso (W. c. Reino Unido, de 8 de julio de 1987, § 64, serie A, nº 121; Elsholz c. Alemania [GS], nº 25735/94, § 52, TEDH 2000-VIII). Para ello, debe examinar si los tribunales nacionales han llevado a cabo un examen exhaustivo de toda la situación familiar y de toda una serie de elementos sobre todo de tipo fáctico, emocional, psicológico, material y clínico, y si han realizado una evaluación equilibrada y razonable de los intereses correspondientes (véase, mutatis mutandis, Neulinger y Shuruk v. Suiza [GS], nº 41615/07, § 139, TEDH 2010). A este respecto, el Tribunal señala que, durante el procedimiento ante el juez de primera instancia y la Audiencia Provincial, el demandante tuvo la oportunidad de presentar alegaciones a favor de su causa en un procedimiento judicial en el que estuvo representado por un abogado al menos desde el 19 de noviembre de 2013 (apartado 20 supra). Por lo tanto, el Tribunal no constata ningún incumplimiento formal por parte de los órganos jurisdiccionales nacionales a este respecto, sino más bien cierta inercia a la hora de tener en cuenta las conclusiones de los informes elaborados por los distintos órganos administrativos a lo largo de todo el examen del asunto.

62. El Tribunal recuerda que, en los casos relativos a la vida familiar, la ruptura del contacto con un niño muy pequeño puede conducir a un deterioro creciente de la relación con su progenitor (véanse, entre otros, los asuntos Pini y otros v. Rumanía, nos. 78028/01 y 78030/01, § 175, TEDH 2004V- (extractos), y K.A.B. c. España, citados anteriormente, § 103). Este es el caso en el presente asunto. Los informes de 28 de febrero y 18 de diciembre de 2014 (apartados 21 y 23 supra) demostraron que la hija de la demandante estaba bien integrada en su familia de acogida desde el 24 de septiembre de 2013 (apartado 17 supra). El transcurso del tiempo ha tenido el efecto de convertir en definitiva una situación que se suponía temporal, teniendo en cuenta la corta edad de la niña cuando se estableció la situación legal de desamparo y se le situó bajo tutela (véase el párrafo 8 supra).

63. Este Tribunal recuerda que no le corresponde suplantar su apreciación por la de las autoridades nacionales competentes en cuanto a las medidas que deberían haberse adoptado, ya que éstas están, en principio, mejor dispuestas para llevar a cabo dicha apreciación. Si bien reconoce que en el presente asunto los tribunales nacionales se han comportado de buena fe para preservar el bienestar de la menor, este Tribunal considera que se han producido graves carencias en la diligencia de los procedimientos llevados a cabo por las autoridades responsables de la tutela, la acogida y la posible adopción de la menor (K.A.B. c. España, citado anteriormente, § 104) y, en concreto, teniendo en cuenta las nuevas circunstancias que rodean el procedimiento penal incoado contra el demandante y su absolución definitiva por los delitos que justificaron el alejamiento provisional de sus hijos.

64. A este respecto, y como ya se ha mencionado en el párrafo 54 supra, el Tribunal recuerda que el artículo 8 del Convenio implica el derecho de un progenitor a disponer de medidas para reunirlo con su hijo y la obligación de las autoridades nacionales de adoptarlas. Sin embargo, la obligación de las autoridades nacionales de adoptar medidas a tal efecto no es absoluta, ya que la reagrupación de un progenitor con sus hijos no puede tener lugar inmediatamente y requiere una serie de preparativos. La naturaleza y el alcance de los mismos dependen de las circunstancias de cada caso, pero la comprensión y la cooperación de todos los interesados es siempre un factor importante. Si bien las autoridades nacionales deben hacer todo lo posible por facilitar esa colaboración, la obligación de recurrir a la coacción a este respecto ha de ser limitada: tendrán en cuenta los intereses y los derechos y libertades de esas mismas personas, sobre todo el interés superior del menor y los derechos reconocidos en el artículo 8 del Convenio. En tales casos, la idoneidad de una medida se juzga por la rapidez de su aplicación (Maumousseau y Washington, § 83, de 6 de diciembre de 2007, y Mincheva, § 86, anteriormente citados).

65. Por tanto, lo decisivo en el presente asunto es si las autoridades nacionales han adoptado todas las medidas necesarias y apropiadas que cabría razonablemente esperar para facilitar la devolución de la hija del demandante lo antes posible, a petición de éste, a fin de que puedan llevar una vida familiar normal, con los hermanos de la menor, antes de ubicarla en una familia adoptiva.

66. En las circunstancias del presente asunto, es ciertamente comprensible que los tres hijos del demandante estuvieran bajo la supervisión de la Administración, ya que fue su propia madre la que lo solicitó. Sin embargo, esta decisión debería haber ido acompañada en el menor plazo posible de las medidas más apropiadas para evaluar en profundidad la situación de los menores y sus relaciones con sus padres, en su caso con el padre y la madre por separado, respetando al mismo tiempo el marco jurídico vigente. Al parecer, los menores fueron separados de su padre en contra de su voluntad, al ser objeto de un proceso penal por violencia de género a raíz de una denuncia presentada por su madre. Aunque del expediente se desprende que no permaneció en prisión, no puede olvidarse que el demandante no pudo acercarse a sus hijos y que, por lo tanto, permaneció alejado y sin contacto alguno con ellos durante todo el proceso penal. Esta situación era especialmente grave dada la edad de su hija, que sólo tenía un año y medio cuando fue puesta bajo tutela en Madrid. Este Tribunal no está convencido de los motivos que la Administración y los tribunales nacionales consideraron suficientes para justificar la ubicación de la menor en régimen pre-adoptivo. Observa que en ningún momento del procedimiento administrativo se tuvo en cuenta la corta edad de la hija del demandante en el momento de la separación de este y de su esposa, la relación emocional previa existente entre la menor y sus padres, el tiempo transcurrido desde su separación, así como las consecuencias que ello tuvo para los tres y para la relación de la menor con sus hermanos.

67. No obstante, es importante tener en cuenta la referencia que se hace en el Informe de Orientación de 20 de junio de 2013 al maltrato físico de los hijos del demandante, que impugna, y al desequilibrio psicológico de la esposa del demandante (Bertrand c. Francia (decisión), nº 57376/00, de 19 de febrero de 2002, y Couillard Maugery c. Francia, nº 64796/01, § 261, de 1 de julio de 2004). Sin embargo, la hipótesis del maltrato físico no ha quedado probado y sólo se incluye en el informe mencionado (párrafo 14 supra), ya que el Gobierno no ha proporcionado más información al respecto. Parece referirse al contenido de la denuncia de violencia de género presentada por la esposa del demandante, de la que posteriormente fue absuelto. En cuanto al desequilibrio psicológico de la esposa del demandante, no es suficiente para demostrar una influencia negativa por parte del demandante, sino todo lo contrario, sobre todo después de su absolución. Prueba de ello es que al interesado se le ha concedido la custodia de sus dos hijos y que persiste en su deseo de recuperar también la custodia de su hija menor. Los tribunales no han encontrado ningún déficit afectivo (véase, a contrario, Kutzner v. Alemania, nº 46544/99, § 68, TEDH 2002-I), cuestión que no abordaron en el demandante, ni ningún estado de salud preocupante de los menores. Si bien es cierto que en algunos casos declarados inadmisibles por el Tribunal, el acogimiento de los niños puede haberse debido a las deplorables condiciones de vida o privaciones materiales, nunca ha sido éste el único motivo en el que los tribunales nacionales han basado su decisión, en la medida en que se han añadido otros factores como el estado psicológico de los padres o su discapacidad emocional, educativa y pedagógica (Rampogna y Murgia c. Italia (diciembre), nº 40753/98, de 11 de mayo de 1999, M.G. y M.T.A. v. Italia (diciembre), nº 17421/02, de 28 de junio de 2005, y Wallová y Walla v. República Checa, nº 23848/04, §§ 72-74, de 26 de octubre de 2006). No ha sido este el caso, al menos por lo que respecta al demandante en el presente asunto. Sus habilidades educativas y emocionales en relación con su hija menor tampoco han sido rebatidas formalmente, y sus dos hijos también menores viven con el demandante de nuevo. La tutela de la hija del demandante se ordenó a petición de su madre debido a las particulares dificultades por las que estaba pasando en el momento de los hechos, sin tener en cuenta las peticiones del demandante.

68. Este Tribunal considera que las autoridades administrativas españolas deberían haber tenido en cuenta otras medidas menos radicales que el acogimiento pre-adoptivo de la hija menor del demandante y, en cualquier caso, deberían haber tenido en cuenta las peticiones del padre de la menor desde el momento en que se aclaró su situación penal. El Tribunal considera que la función de las autoridades de protección social consiste precisamente en ayudar a las personas con dificultades, a orientarlas en sus esfuerzos y a asesorarlas, en este caso concreto a la madre de los niños, quien se vio obligada a abandonar voluntariamente a sus hijos debido a su grave situación familiar. Observa asimismo que tanto el Juez de Primera Instancia nº 3 de Murcia, en su sentencia de 11 de febrero de 2015 , como la Audiencia Provincial, en su sentencia de 7 de abril de 2016 , se negaron a tener en cuenta las alegaciones que el demandante pretendía argumentar para oponerse al acogimiento de su hija en régimen pre-adoptivo (véase el apartado 26 supra), limitándose a ratificar las decisiones adoptadas por la Administración sobre la base de las alegaciones presentadas y reproducidas mecánicamente a lo largo de todo el procedimiento posterior por esta. Este Tribunal considera que las autoridades administrativas se han limitado efectivamente a reproducir de forma sucesiva sus resoluciones sin adoptar nuevas conclusiones ni evaluar, sobre la base de pruebas tangibles, la evolución de las circunstancias, lo que demuestra claramente la intención de la Administración en acoger a la menor en régimen pre-adoptivo.

69. El Tribunal recuerda la jurisprudencia citada en el párrafo 54 supra, según la cual el artículo 8 del Convenio implica el derecho de un progenitor a disponer de medidas para reagruparlo con su hijo y la obligación de las autoridades nacionales de adoptar tales medidas. Observa que, a pesar de la oposición del demandante al acogimiento en régimen pre-adoptivo de su hija (véanse los apartados 22 y 26 supra), esta opción se eligió únicamente por la falta de contacto entre la menor y su padre durante varios años, a pesar de que las visitas se habían suspendido por decisión del juez nº 1 de Coslada, ante quien se interpuso una denuncia por violencia de género. Por tanto, las autoridades competentes son responsables de la interrupción del contacto entre el demandante y su hija, al menos desde la absolución del demandante, incumpliendo su obligación positiva de tomar medidas que permitieran al demandante beneficiarse de un contacto regular con la menor (Pontes v. Portugal, nº 19554/09, § 92, de 10 de abril de 2012). El Tribunal considera que la tutela de un menor debe ser considerada en condiciones normales como una medida temporal, que debe suspenderse tan pronto como la situación lo permita y que cualquier acto de ejecución debe ser coherente con un objetivo último: reagrupar al padre biológico y al menor (Johansen v. Noruega, de 7 de agosto de 1996, § 78, Compendio 1996-III.

70. El Tribunal considera que el examen de la vulnerabilidad de la esposa del demandante en el momento del acogimiento de su hija en un Centro podría haber desempeñado un papel importante para entender la situación en la que se encontraban la niña y su madre. Del mismo modo, la absolución definitiva del demandante y el levantamiento de la prohibición de todo contacto con sus hijos, que explicaba con precisión la ausencia que se le reprocha a este respecto, no parece haber suscitado el interés del juez. En su sentencia de 11 de febrero de 2015 se limitó a tener en cuenta el acuerdo adoptado por el órgano responsable de proteger a los menores y por la familia de acogida de la menor, a pesar de la ausencia de consentimiento de los padres biológicos. Los servicios de protección de menores, los tribunales nacionales y el Gobierno se basaron principalmente en los informes elaborados por los distintos órganos administrativos que intervinieron en todo el proceso y, por consiguiente, también durante el período en que el demandante no pudo demostrar su idoneidad para ser padre, ya que se vio privado de la patria potestad y fue objeto de un proceso penal. Sin embargo, esta actitud de la Administración no ha cambiado tras la absolución definitiva del demandante.

71. Este Tribunal observa además que el Informe de Orientación del Departamento de Protección de Menores de 28 de febrero de 2014 concluyó que no se debía permitir que el demandante visitara a su hija, ya que habían transcurrido casi dos años desde su acogimiento, tiempo durante el cual nunca se habían reunido. Según este informe, la menor "se había adaptado perfectamente durante el procedimiento de régimen pre-adoptivo" (apartado 21 supra). Es interesante observar que, aunque el informe señala que los otros dos niños todavía mostraban "miedo y falta de confianza hacia el padre", al demandante se le concedió rápidamente la custodia de sus hijos, que no habían sido objeto de un procedimiento pre-adoptivo.

72. Este Tribunal considera que el procedimiento debería haber estado rodeado de las garantías adecuadas para proteger los derechos del demandante y tener en cuenta sus intereses. De esta manera, el tiempo transcurrido como consecuencia de la inercia de la Administración así como de los tribunales nacionales, que no calificaron de poco razonables los motivos aducidos por la Administración para seguir privando a un padre de su hija basándose únicamente en la ausencia de contacto, que por otro lado tenía prohibido por ley, contribuyó decisivamente a que no existiera posibilidad alguna de reunificación familiar entre el demandante y su hija.

73. A la vista de cuanto antecede y a pesar del margen de discrecionalidad del Estado demandado a este respecto, el Tribunal concluye que las autoridades españolas no han realizado los esfuerzos adecuados y suficientes para garantizar el respeto al derecho del demandante a vivir con su hija junto a sus hermanos, ignorando de esta manera su derecho al respeto de la vida privada y familiar consagrado en el artículo 8 del Convenio.

74. En consecuencia, se ha producido una vulneración del artículo 8 del Convenio.

75. El artículo 41 del Convenio dispone que:

"Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa".

Daños

76. El demandante solicita la restitución/el retorno de su hija.

77. El Gobierno no se pronunció sobre la demanda de satisfacción equitativa del demandante.

78. El Tribunal considera, en las circunstancias particulares del presente asunto, que no le corresponde actuar en relación con dicha pretensión. Recuerda que el Estado demandado sigue siendo libre, en principio, bajo la supervisión del Comité de Ministros, de elegir los medios para cumplir las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 46.1 del Convenio, siempre que sean compatibles con el fallo de la sentencia de este Tribunal [Verein gegen Tierfabriken Schweiz (VgT) v. Suiza (nº 2)[GS], nº 32772/02 , § 88, de 30 de junio de 2009 , Ferré Gisbert v. España, nº 39590/05 , § 46, de 13 de octubre de 2009 , y Bondavalli v. Italia, nº 35532/12 , § 91, de 17 de noviembre de 2015 ). En cualquier caso, el Tribunal se remite a los requisitos de celeridad mencionados en el párrafo 72 supra.

79. No obstante, habida cuenta de las circunstancias particulares del presente asunto y de la necesidad urgente de poner fin a la vulneración del derecho del demandante al respeto de su vida familiar, el Tribunal invita a las autoridades nacionales a reconsiderar en el plazo más breve posible la situación del demandante y de su hija menor a la vista de la presente sentencia, así como la posibilidad de establecer cualquier tipo de contacto entre ellos, teniendo en cuenta la situación actual de la menor y su interés superior, y adoptar cualquier otra medida que resulte apropiada en el interés superior de la menor (Soares de Melo c. Portugal, nº 72850/14, § 130, de 16 de febrero de 2016; Bondavalli, anteriormente mencionado, § 83; Ageyevy v. Rusia, nº 7075/10, § 244, de 18 de abril de 2013).

80. Considera que la forma más apropiada de reparación por la vulneración del artículo 8 del Convenio en un asunto como este, en el que el proceso de toma de decisiones llevado a cabo por la Administración y los tribunales nacionales puede conducir a la adopción de la hija del demandante por su familia de acogida, es garantizar que el demandante se encuentre, en la medida de lo posible, en idéntica situación a la que se encontraría en caso de que dicho artículo no hubiera sido ignorado (Atutxa Mendiola y otros v. España, nº 41427/14, § 51, de 13 de junio de 2017, y Otegi Mondragón c. España, nº 4184/15 y otros 4, §§ 74 y 75, de 6 de noviembre de 2018). Señala que el Derecho interno prevé la posibilidad de revisar las resoluciones firmes declaradas contrarias a los derechos reconocidos en el Convenio por una sentencia del Tribunal, "siempre que no perjudiquen a los derechos adquiridos por terceros de buena fe", de conformidad con los artículos 510 y 511 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

Y los términos de dicha sentencia, en particular los párrafos subrayados en negrita por esta ponente, son claramente indicadores de la actuación de la Administración; en ningún momento, cuando se alude a la falta de contacto o la figura del padre respecto de Marisol, se ha tenido en cuenta que la menor fue entregada a los servicios de protección cuando contaba con un año de edad, y estaba vigente una prohibición de acercamiento y comunicación de D. Evaristo con sus hijos, por lo que difícilmente la menor puede tener referencia de su padre o hermanos; además, no se puede imputar al recurrente el hecho de no tener inicialmente comunicación con los menores, precisamente por esa prohibición; que, absuelto el padre del delito de malos tratos, se procedió a la entrega al recurrente de dos de sus hijos, no así de Marisol, alegando la falta de contacto, pero sin establecer ningún régimen que permitiese a la menor conocer a su padre y hermanos, llegando a un acogimiento pre-adoptivo, sin tener en cuenta la absolución del recurrente del delito de malos tratos y sin adoptar medida alguna para facilitar el contacto de Marisol con su progenitor.

No existe esa proporcionalidad a la que alude la Administración demandada, y, a partir de este momento, tampoco justificación suficiente de la actuación de la Administración, que entrega dos menores a su padre por considerarlo idóneo para ello, pero no a la hija.

Es cierto que existen resoluciones judiciales que avalan lo actuado por la Administración, pero también que las mismas han sido objeto de rescisión en base a la sentencia del TEDH por vulneración del art. 8 de su Convenio.

Tampoco se puede considerar que lo actuado con posterioridad por la Administración, en ejecución de la sentencia del TEDH, que se recoge en el Dictamen del Consejo Jurídico aportado con el escrito de contestación a la demanda, sea un cumplimiento de la misma; no existe contacto alguno entre la menor y su familia biológica, que tampoco se ha potenciado ni facilitado por la Administración demandada, que se centra en el hecho de su plena integración en la familia de acogimiento, cuestión que resulta lógica si se tiene en cuenta que es la única que conoce y que, se reitera, no se ha facilitado nunca el contacto con su familia de origen, sin que consten, como recoge la sentencia del TEDH, circunstancia alguna que haya podido determinar la continuación de la situación de la menor en acogimiento: no existe ningún informe negativo en relación al padre, al que le fueron entregados sus otros dos hijos y que mantiene su guarda y custodia.

Por otro lado, hay que tener en cuenta que, pese a la rescisión del auto de aprobación del acogimiento, de la sentencia del TEDH y de la supuesta ejecución de la misma, la Administración ha continuado con las actuaciones respecto de Marisol, como si lo anterior no se hubiese dictado, iniciando el procedimiento de adopción.

D) Indemnización.

Ello determina claramente la existencia de responsabilidad patrimonial por la demandada.

En relación al importe de la indemnización, como resulta d los requisitos generales, la indemnización ha de ser individualizada, satisfaciendo daños reales y efectivos, incluido el daño moral, y no daños futuros e hipotéticos.

Se reclama la cantidad de para Evaristo (20-05-1976) de 45 años: 1.000.000 de euros; para Adriano (11-06-2003) de 18 años: 413.043 euros y para Blas (16-03-2006) de 16 años: 347.826 euros.

El total de la indemnización que se reclama es de 1.760.869 euros, y en cuanto a daños materiales los derivados de la defensa de los intereses del solicitante, en cantidad a las minutas pagadas a los profesionales.

Comenzando por estos últimos, no se ha procedido a su cuantificación, siendo necesario, para el reconocimiento del pago de los honorarios de los distintos profesionales que han intervenido antes de la presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial y de este procedimiento, que se acredite por el recurrente que se ha procedido al pago de dichos honorarios; en este punto, no consta aportados ni en la reclamación de responsabilidad ante la demandada, ni en el presente procedimiento los pagos de las minutas u honorarios de profesionales, por lo que no es procedente reconocer cantidad alguna por este importe.

Y por lo que respecta al daño moral, el art. 34.2 de la Ley 40/2015 dispone al respecto que: 

"2. La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación fiscal, de expropiación forzosa y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado. En los casos de muerte o lesiones corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de la Seguridad Social."

Hay que tener en cuenta que, para la indemnización el daño moral se han de valorar las circunstancias concurrentes en el caso concreto, tales como la gravedad de los hechos, las consecuencias emocionales para los implicados, la duración del sufrimiento, así como el impacto en su vida diaria y sus circunstancias personales.

Resulta clara que el impacto no es igual para Evaristo, padre de la menor, que se ha visto privado de cualquier contacto con la misma desde el año 2013, que para los hermanos. Conforme al informe pericial aportado y debidamente ratificado, D. Evaristo presenta DIRECCION003; Adriano padece síntomas de DIRECCION004 (que se duda que pueda atribuirse a los hechos objeto de este procedimiento) y fobia social, con desapego de la figura de su hermana; y Blas, DIRECCION005.

En este punto, se considera que, dada la situación que se está produciendo y la falta de medidas de la Administración para poner fin a la misma, que dura más de 10 años, que actualmente se ha iniciado la adopción de la menor Marisol por la familia de acogida, prolongando en el tiempo los daños que se están causando, y la escasa posibilidad de restablecimiento de los lazos familiares, con prolongación del duelo, como manifestó la perito que declaró en su ratificación, se considera como cantidad a abonar a Evaristo la de 200.000 euros, y para cada hermano, la de 100.000 euros.

Dichas cantidades devengarán, de conformidad con lo previsto en el art. 34.3 de la Ley 40/2015, el interés legal de demora desde la fecha de la presentación de la reclamación en vía administrativa hasta su efectivo pago.

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