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domingo, 15 de marzo de 2026

Responsabilidad patrimonial a la Administración de Justicia por funcionamiento anormal debido a dilaciones indebidas en la instrucción y enjuiciamiento penal de 3,5 años que termina con sentencia absolutoria.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sec. 3ª, de 27 de noviembre de 2025, rec. 1102/2024, declara que procede reconocer responsabilidad patrimonial a la Administración de Justicia por funcionamiento anormal debido a dilaciones indebidas en la instrucción y enjuiciamiento penal de 3,5 años con sentencia absolutoria, constitutivas de funcionamiento anormal, concediéndose una indemnización de 15.750 euros.

La Audiencia Nacional resuelve, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que esta "pena de banquillo", generada por la duración excesiva e injustificada, provoca un daño que no precisa prueba, causalmente imputable a la Administración de Justicia; y, por lo tanto, ha de ser indemnizado, de acuerdo con los criterios que mantiene la Sala en un total de 15.750 euros, suma actualizada, que no devengará por ello intereses legales.

Esta suma constituye una deuda de valor, que considera el daño al tiempo de la lesión, de ahí que si se concede actualizada no sea necesario la aplicación de intereses de actualización en orden a lograr la integra reparación (artículo 34.3 Ley 40/2015 de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público).

A) Introducción.

Un acusado en un procedimiento penal por presuntos delitos relacionados con la adjudicación de un contrato público a la empresa CESPA sufrió una instrucción judicial excesivamente prolongada durante más de nueve años, con una duración total del proceso penal de casi 19 años, que culminó en una sentencia absolutoria; el demandante reclama indemnización por daños morales y dilaciones indebidas atribuidas al funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

¿Procede reconocer responsabilidad patrimonial a la Administración de Justicia por funcionamiento anormal debido a dilaciones indebidas en la instrucción y enjuiciamiento penal, y si procede, cuál es la cuantía indemnizatoria adecuada?.

Se reconoce parcialmente la responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia por dilaciones indebidas constitutivas de funcionamiento anormal, concediéndose una indemnización de 15.750 euros; no procede indemnizar los daños al honor derivados del proceso penal ni la repercusión mediática, que deben reclamarse por la vía del error judicial.

La responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal se fundamenta en el artículo 121 de la Constitución y los artículos 292 y 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que exigen la existencia de un daño efectivo, evaluable y causalmente imputable a la Administración; la jurisprudencia establece que las dilaciones indebidas constituyen un supuesto típico de funcionamiento anormal indemnizable, mientras que los daños derivados de decisiones jurisdiccionales o repercusiones mediáticas deben tramitarse por la vía del error judicial, no acreditándose en este caso dilaciones injustificadas más allá de las reconocidas por la Fiscalía, por lo que se fija la indemnización en la suma señalada.

B) Planteamiento del recurso contencioso administrativo y de la reclamación administrativa previa.

1.- La parte demandante promovió con fecha 14 de enero de 2024 una reclamación contra el Ministerio de Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes en concepto de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, como consecuencia de los daños provocados por la actuación del Juzgado de Instrucción nº3 de Vigo en la investigación de unas diligencias penales seguidas por prevaricación y cohecho (Expediente de responsabilidad patrimonial 2024/0038).

Exponía en su reclamación la génesis de ese procedimiento penal, justificando la improcedencia de la acusación por falta de elementos del tipo y por prescripción del delito de cohecho. Alegaba que, tales diligencias se iniciaron en octubre de 2014, por presuntos delitos de "prevaricación, cohecho y otros" (policiales/judiciales previas) relacionadas con la adjudicación del contrato de recogida de residuos sólidos urbanos y limpieza pública de Nigrán, que finalizó con la adjudicación a la sociedad CESPA el 29 de octubre de 2004, habiendo trascurrido más de 10 años de los hechos, cuando fue citado a declarar el 20 de noviembre de 2014.

Se incoan diligencias previas en Juzgado instrucción nº 3 de Vigo (PA 2073/2014), remitidas al Juzgado de lo Penal nº 2 (P.A. 51/2022) y, tras declararse incompetente, se reenvían a la Audiencia donde se celebra el Juicio Oral los días 22,23, 25, 26, 29 y 30 de mayo de 2023, que dicta Sentencia nº 166/2023 "con todos los pronunciamientos favorables" el 9 de junio.

Se queja el reclamante del enorme lapso que ha transcurrido desde la adjudicación del contrato, hasta el inicio de la investigación judicial, y el tiempo de la instrucción durante más de 9 años (del 24/04/2014 al 09/01/2024, 9 años + 8 meses, contados desde el inicio investigaciones policiales), un periodo notoriamente desproporcionado, en especial por la naturaleza del caso y sus detalles, que ni siquiera es una causa compleja aún con la excepción de los 8 imputados. Han transcurrido 19 años desde el hecho presuntamente delictivo, la adjudicación contractual (29/10/2004), y más de 9 de instrucción (del 24/04/2014, inicio pesquisas policiales, al 09/01/2024, 9 años + 8 meses), lo que constituye un escándalo procesal.

2.- Transcribe parte de la sentencia penal absolutoria y subraya que esta expresa que los testimonios que obran en la causa "en modo alguno podría justificar la investigación patrimonial llevada a cabo de los acusados", o que "en el juicio la Perito Agustina, refiere que "no se puede determinar que dichas cantidades provengan de CESPA", sin que requiera mayor comentario su informe"; al tiempo que echa por tierra el delito de cohecho, tras la inspección fiscal que padeció tras la revisión de todos los movimientos del periodo 2003/2005.

Critica la acusación de la Fiscalía y sus peticiones tanto para acusar como para sobreseer en determinado caso, lo que aparece avalado a su juicio por la sentencia penal.

3.- En cuanto al desarrollo del procedimiento penal, alega que es a todas luces excesivo, desmesurado, máxime cuando el proceso de investigación tampoco tiene complejidad especial -declaraciones testificales y la documentación obrante en el Ayuntamiento es lo necesario-, y tampoco hubo incidente procesal alguno de relevancia que pudiera entorpecerlo aunque, eso sí, múltiples intentos de esta parte de que se archivara.

Pone el énfasis en el daño moral provocado por la "pena de banquillo ", así como los titulares de prensa que le acusaban de amañar contratos administrativos y cobrar mordidas (más de 25 medios) con filtraciones que provenían de la Policía, la Fiscalía o del Juzgado.

4.- Análisis de las dilaciones indebidas.

Hay una asunción expresa por parte de la Fiscalía de una dilación de 3,5 años (escrito de acusación, fechado el 03/11/2020): la Fiscalía establece un período de dilaciones indebidas de 3,5 años: "Se han practicado numerosas diligencias probatorias y ..., numerosos recursos. Ha sufrido paralizaciones a la espera de informes periciales (abril 2015 a 24-09-2018)".

Y desde el 03/11/2020 hasta el 13/3/2023 (Diligencia de 18/01/2023) en que la Audiencia fija la fecha del juicio transcurren otros 2 años + 5 meses. Aun reduciéndolo a la mitad, por ejemplo, restando incidencias procesales imputables a las partes, es decir asumiendo un año y medio por esa razón, nos quedaría otro año de demora, lo que sumaría un total de 4,5 años con esta corrección.

Añade un año más al cómputo de la Fiscalía (1 año + 14 días por el incidente de incompetencia del Juzgado de lo Penal no imputable a las defensas). Total: 5,5 años (excluyendo la demora, por el incidente en el Tribunal Supremo - desistimiento tras el recurso de casación-).

5.- El reclamante reitera que la instrucción fue convertida de forma artificiosa en una causa general e inquisitoria, y en el hecho de que se vulneraron de forma sistemática las prórrogas de la instrucción, una vez que entró en vigor la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que establece una duración de la instrucción de 6 meses con carácter general y 18 para los casos complejos. Y vuelve a destacar el daño que provocó la difusión mediática del caso.

6.- Finalmente, tras exponer una muestra de la Jurisprudencia desarrollada en torno al supuesto del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y las dilaciones indebidas, invoca el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable") así como el artículo 24 CE (derecho a un proceso sin dilaciones indebidas"); señala que la prueba de la dilación se demuestra con la visión de todo el proceso, que supone que se ha dictado sentencia 19 años después de los hechos punibles (octubre 2004 a Junio 2023), con 9 años y 8 meses de instrucción, lo que constituye un caso de funcionamiento anormal, sin entrar en más detalles.

El daño real efectivo y su relación de causalidad lo ilustran solamente los titulares de prensa reflejados anteriormente (La Fiscalía mantiene su petición de cárcel...; La Fiscalía implacable con los acusados...; La Fiscal mantiene que el contrato de basura de Nigrán fue "amañado"; La Fiscalía mantiene que..., se confabularon... con CESPA; La Fiscalía mantiene que percibieron una "mordidas" de..., 7.409 € para Teodosio. Este último fue investigado en la operación "Patos"; El M. Público atribuye una mordida de 7.409 euros a Teodosio., que también estuvo implicado en la operación Patos...).

Los daños que se reclaman son los siguientes: daño moral por la orden de investigación general patrimonial con carácter retroactivo (10.000 euros) más el daño moral consistente en mantener una acusación de percibir 7.409 euros de CEPSA, cuando ya existía una investigación previa de la AEAT; daño genérico por los 9 años de instrucción (9.000 euros); daños por las dilaciones indebidas de 5,5 años y medio, 23.287 euros (350 euros/mes), con la repercusión mediática -total: 47.400 euros-.

7.- En la demanda reproduce estos mismos hechos, que describe como un supuesto de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, si bien la reclamación se eleva, mediante la actualización de los daños según el informe de International Press Institute 2017 (Análisis de la indemnización por atentados contra el honor en España - UCM-), a 96.400 euros, que se desglosan en 26.400 euros en concepto de daños derivados de dilaciones indebidas y 70.000 euros en concepto de daños morales en el honor, anudados a la orden de investigación general el mantenimiento de una acusación por cohecho y el daño genérico por los 9 años de instrucción; repercusión mediática que tuvo el procedimiento penal con daño para el honor de los investigados. Esta cifra, se cuantifica sobre la base del estudio aportado con la demanda (doc.1) sobre indemnizaciones en caso de daños derivados de la protección que confiere la LO 1/1982 de 5 de mayo de protección civil del derecho al honor, a la intimidad de la vida personal y familiar y a la propia imagen.

Alega que concurren en este caso todos los elementos precisos para dar lugar a la responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia por funcionamiento anormal (artículos 121 CE y 292 LOPJ), y considera que es acreedor de la cantidad demandada, como reparación del daño causado.

C) Régimen Jurídico de la Responsabilidad de la Administración de Justicia: los supuestos de funcionamiento anormal y error judicial.

1.- La Constitución, después de recoger en el artículo 106.2 el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos, contempla de manera específica en el artículo 121 CE la responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia, recogiendo los supuestos de error y funcionamiento anormal; Y dispone que " Los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley".

2.- La remisión a la Ley nos lleva a la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985, que desarrolla dicha previsión, y en su artículo 292 dispone que:

"1. Los daños causados en cualesquiera bienes o derechos por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán a todos los perjudicados derecho a una indemnización a cargo del Estado, salvo en los casos de fuerza mayor, con arreglo a lo dispuesto en este Título.

2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

3. La mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a indemnización".

El principio del que se ha de partir, a tenor de este precepto, es que la mera anulación de una resolución no genera, por sí misma, un derecho a la indemnización, sino que será necesario que concurran cuantos elementos son necesarios para conformar la responsabilidad patrimonial.

3.- Cuando el título de imputación es el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia han de englobarse en el mismo aquellas anomalías que, no siendo constitutivas de error judicial, y produciendo daño a las partes procesales o a terceros concernidos, se producen debido a un irregular funcionamiento objetivo -sin que sea necesario dolo o culpa por parte del agente causante- del proceso o en la actividad administrativa que le sirve de soporte. El Tribunal Supremo se refiere en su sentencia de 21 de marzo de 2006 a "cualquier defecto en la actuación de los juzgados o tribunales, concebidos como complejo orgánico en el que se integran diversas personas, servicios, medios y actividades". A diferencia de la responsabilidad patrimonial de Estado (artículo 106.2 CE), donde la responsabilidad surge del funcionamiento normal o anormal de la Administración, que provoca un daño antijurídico en relación de causa efecto, en el caso del Estado Juez la responsabilidad tiene su fundamento en el funcionamiento anormal (artículo 121 CE y 292 LOPJ).

4.- Los elementos que han da darse para poder apreciar la responsabilidad patrimonial del Estado, cuando el título de imputación es el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, son los siguientes: a) La existencia de un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente. b) Que se haya producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. c) La concurrencia de la oportuna relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración de Justicia y el daño causado de tal manera, que éste aparezca como una consecuencia de aquél y por lo tanto resulte imputable a la Administración. d) Que la acción se ejercite dentro del plazo de un año desde que la producción del hecho determinante del daño propició la posibilidad de su ejercicio.

5.- A su vez, esta anormalidad ha de valorarse, con un criterio objetivo, partiendo de una apreciación razonable de los niveles de exigencia que la Administración de Justicia, desde el punto de vista de la eficacia, debe cumplir según las necesidades de la sociedad actual y para alcanzar los cuales los poderes públicos están obligados a procurar los medios necesarios (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 21 Junio 1996, Rec. 5157/1993); El Tribunal Supremo (entre otras, en Sentencia de 11 de noviembre de 1993) señala que "La anormalidad de ese funcionamiento no implica, desde luego, referencia alguna necesaria al elemento de ilicitud o culpabilidad en el desempeño de las funciones judiciales al tratarse de un tipo de responsabilidad objetiva" y que "El concepto de anormalidad en el funcionamiento de la Administración constituye un concepto jurídico indeterminado que debe quedar integrado en función de la naturaleza de los actos emanados de la función y las circunstancias concretas concurrentes en el supuesto enjuiciado".

6.- Venimos recordando que la reclamación patrimonial derivada de error judicial exige a tenor del artículo 293 de la LOPJ, una previa declaración judicial que constate el error. El precepto dispone que:

"1. La reclamación de indemnización por causa de error deberá ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca. Esta previa decisión podrá resultar directamente de una sentencia dictada en virtud de recurso de revisión. En cualquier otro caso distinto de éste se aplicarán las reglas siguientes:

a) La acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse.

b) La pretensión de declaración del error se deducirá ante la Sala del Tribunal Supremo correspondiente al mismo orden jurisdiccional que el órgano a quien se imputa el error, y si éste se atribuyese a una Sala o Sección del Tribunal Supremo la competencia corresponderá a la Sala que se establece en el artículo 61. Cuando se trate de órganos de la jurisdicción militar, la competencia corresponderá a la Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo. (....).

2. Tanto en el supuesto de error judicial declarado como en el daño causado por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, el interesado dirigirá su petición indemnizatoria directamente al Ministerio de Justicia, tramitándose la misma con arreglo a las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial del Estado. Contra la resolución cabrá recurso contencioso-administrativo. El derecho a reclamar la indemnización prescribirá al año, a partir del día en que pudo ejercitarse".

D) Régimen del error: Decisiones jurisdiccionales:

1.- De acuerdo con estas disposiciones, los daños causados por error judicial como por el funcionamiento de la Administración de Justicia dan derecho a una indemnización a cargo del Estado pero la reclamación de estos está sujeta a un tratamiento diferenciado. Mientras la indemnización por causa de error debe ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca (artículo 293 LOPJ), la reclamación por los daños causados como consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia no exige una previa declaración judicial, sino que se formula directamente ante el Ministerio de Justicia, en los términos del artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

2.- Por tanto, es necesario diferenciar si los daños por los que se reclama han sido causados por error judicial o por un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS del TS de 16 de mayo de 2014 (recurso 5768/2011), y las sentencias del TS que cita de 15 de diciembre de 2.009 y 18 de abril de 2.000 (recursos 289/2.008 y 1.311/1.996)), establece que cuando el perjuicio a indemnizar que se reclama derive de un pronunciamiento emitido por un Juez en el ejercicio de su actividad jurisdiccional, tanto en la fijación y valoración de los hechos, como en la interpretación y aplicación del derecho, no puede ser cuestionado a efectos de responsabilidad patrimonial dentro del campo del funcionamiento anormal sino que la vía para reclamarlos exige la previa declaración de error judicial, error judicial que no puede declarar esta Sala sino el Tribunal Supremo, que mantiene una interpretación restrictiva del mismo exigiendo una equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley, sin que sea suficiente una lícita discrepancia frente al criterio interpretativo sostenido por los jueces en el ejercicio de su función jurisdiccional.

El funcionamiento anormal abarca, por su parte los defectos en la actuación de los juzgados y tribunales concebidos como complejo orgánico en el que se integran diversas personas, servicios, medios y actividades y que abarca las irregularidades cometidas en el procedimiento judicial como dilaciones indebidas, falta de ejecución de resoluciones judiciales, irregularidades en las notificaciones, pérdida o deterioro de objetos en depósito etc.

E) Resolución del caso planteado: daños en el honor y daños derivados de dilaciones indebidas.

1.- Hemos de iniciar el examen del recurso, tal y como se hizo en la Sentencia de esta Sala de 13 de noviembre de 2025, recurso 1105/2024, referente al mismo procedimiento penal y a uno de los acusados, poniendo de manifiesto que la reclamación efectuada en vía administrativa y la demanda difieren en las sumas reclamadas, apartándose esta última de la cuantificación original del daño que se reclamaba, de forma contraria a la técnica del recurso contencioso-administrativo, que pretende la revisión de una actuación previa, en orden a verificar su conformidad con el ordenamiento jurídico. Por ello, con carácter general no cabe la modificación de la pretensión deducida en vía administrativa, para incrementarla, como pretende el demandante, sin justificación alguna.

En efecto, habrá desviación procesal cuando "se formulan nuevas pretensiones o cuando se reforman, alteran o adicionan al recurso jurisdiccional peticiones que no se discutieron en vía administrativa y ni siquiera se formularon ante ella" (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, Sentencia 1037/2022 de 19 julio 2022, Rec. 17/2021; Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1226/2020 de 30 septiembre 2020, Rec. 2432/2019). No se incurre en desviación procesal cuando la parte pretende en su demanda un pronunciamiento que acoja o estime las consecuencias o efectos jurídicos que se incluyeron en la reclamación administrativa y que derivan de la misma causa de pedir, aunque tales consecuencias o efectos hayan disminuido o aumentado cuantitativamente por razón del tiempo que transcurrió entre la fecha de la reclamación y la fecha en que es presentada la demanda (Doctrina sentada en la Sentencia del Tribunal Supremo (Contencioso), sec. 4ª, S 11-12-2019, nº 1696/2019, rec. 6651/2017); O cuando se produce una "concreción del quantum indemnizatorio", para lo que se ha de valorar la relación de dicha cantidad con la causa de pedir a que se refiere la reclamación inicial, y la razón de esa modificación.

En este caso, los daños se han aumentado significativamente sobre la base de una nueva ponderación, lo que no es admisible por comportar una alteración de la causa de pedir, basada en una nueva estimación, ajena a los criterios inicialmente manejados.

2.- La resolución del recurso, debe partir del hecho de que la reclamación original, de la que se hace eco la demanda, con las precisiones apuntadas, reseña dos tipos de daños: los derivados del propio proceso y la imputación penal, de carácter mediático por concernir a varios políticos locales; y los daños que se asocian a la llamada "pena de banquillo ", es decir, el padecimiento que comporta una causa penal que se extiende en el tiempo más allá de lo razonable, provocando un sufrimiento moral que no precisa prueba, y se vincula en la jurisprudencia no al hecho del propio proceso (consecuencia del derecho a la tutela judicial efectiva - artículo 24 CE-) sino al hecho de su duración injustificada más allá de lo razonable y lo requerido por las características de la causa en cuestión. El planteamiento es el mismo que se realizó en el PO 1105/2024 (sentencia de 13 de noviembre de 2025, anotada), y debe resolverse siguiendo la fundamentación de esta sentencia.

3.- En el primer caso, los daños que se dicen provocados en el honor del demandante son consecuencia del propio proceso, y no son indemnizables, como tampoco lo son en el marco del artículo 292 LOPJ los daños generados por la repercusión social y mediática que tiene el propio proceso, que pueden resultar de otro derecho fundamental cual es el derecho a recibir y transmitir información veraz ( artículo 20.1.d) CE), cuya colisión con el derecho al honor (artículo 18.1 CE) encuentra sus límites, protección y reparación a través de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

4.- Sentado lo anterior, resulta patente que no cabe cuestionar a través de un procedimiento de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal ni las decisiones jurisdiccionales que decidieron mantener una investigación concreta, ni las que acordaron la prórroga de la misma, o los daños mediáticos con origen en la existencia del propio proceso ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 20 septiembre 2023, Rec. 1417/2022 FD 3º.3), tal y como hemos razonado.

Los primeros encuentran su cauce a través de la vía del artículo 293 LOPJ, en su caso, que no ha sido la vía elegida por el demandante, y por consiguiente la reclamación de ese daño moral en el honor e imagen no resulta de abono por medio de este recurso. Si lo que se cuestiona es la actuación de un determinado órgano judicial, en las decisiones adoptadas en un procedimiento penal, que la decisión sea acertada, o no, no conforma un supuesto de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, atribuible a un conjunto orgánico de personas y medios, sino a un supuesto de discrepancia con resoluciones jurisdiccionales que pudieron ser impugnadas en caso de desacuerdo a través de los medios de impugnación que ofrece el ordenamiento jurídico. No estamos en tal caso ante un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, sino ante un supuesto de error judicial, en su caso, que debió combatirse a través del cauce del artículo 293 LOPJ, tras agotar los recursos pertinentes, en el plazo de tres meses desde la decisión judicial (de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 1206/2025 de 2 septiembre 2025, Rec. 3/2023).

Esta declaración de error no puede ser realizada en esta sede contencioso-administrativa a través del presente recurso. Por el contrario, el régimen de responsabilidad patrimonial regulado en la Ley Orgánica del Poder Judicial (artículos 292 y 293 LOPJ) exige promover una demanda de error judicial ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el plazo sustantivo de caducidad de tres meses ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, Sentencia 1127/2025 de 11 septiembre 2025, Rec. 47/2024; Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, Sentencia 894/2025 de 1 julio 2025, Rec. 42/2024), o bien un recurso extraordinario de revisión ante esa misma Sala, tras lo cual, en caso de estimación de la pretensión, el interesado ha de dirigir nueva reclamación de responsabilidad patrimonial contra el Ministerio de Justicia en el plazo de un año, donde se ventilará si concurren los presupuestos legales de la responsabilidad.

6.- Cuestión distinta, es la atinente a las dilaciones indebidas, que pueden dar lugar a un supuesto de responsabilidad del artículo 292 LOPJ, siempre que además del funcionamiento anormal podemos comprobar que existe un daño antijurídico, que el interesado no tiene el deber jurídico de soportar, en relación de causa efecto con el funcionamiento anormal, que se efectivo, evaluable y residenciable en la esfera jurídica del reclamante.

F) Dilaciones indebidas: examen de acuerdo con la doctrina.

1.- El Tribunal Supremo viene entendiendo que la expresión "sin dilaciones indebidas" empleada por el artículo 24.2 CE hace referencia a un concepto indeterminado cuyo contenido concreto debe ser obtenido mediante la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico e identificar, como tales, la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo en función de sus propias y específicas dificultades, el interés que en aquél arriesga el recurrente, su conducta procesal así como la conducta de las autoridades que intervienen en el proceso.

Por otra parte, este derecho se vulnera tanto cuando el tiempo invertido en resolver definitivamente un litigio supera lo razonable, como cuando exista una paralización del procedimiento que por su excesiva duración esté igualmente injustificada y suponga ya, por sí, una alteración del curso del proceso que afecte a bienes jurídicos que este derecho protege. Así, por referencia a los periodos de inactividad procesal el Tribunal Supremo, en su sentencia de 24 de enero de 2012 (rec. 921/2010) afirmó que "Es de advertir que ni siquiera cabe acogerse a la duración global del procedimiento para eludir el estudio pormenorizado de las actuaciones judiciales a las que se imputan las dilaciones indebidas, que en el caso concreto podrían estar justificadas por determinadas circunstancias concurrentes, a lo que es de añadir que es preciso localizar las concretas dilaciones indebidas pues solo éstas son susceptibles de indemnización y no la duración total del procedimiento".

En el sentido expresado, la sentencia de este Tribunal de 9 de octubre de 2012 (recurso de casación 795/07 ) puntualiza que "... la imputación del perjuicio a un acto judicial equivocado es precisamente, según una muy consolidada jurisprudencia, el criterio central para distinguir el error judicial del mero funcionamiento anormal de la Administración de Justicia: mientras que éste se refiere genéricamente a las irregularidades y deficiencias en que pueda incurrir el servicio público de la justicia, aquél consiste específicamente en actos judiciales" . (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 15 Junio 2015, Rec. 2309/2013).

2.- Este Tribunal (Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 12 mayo 2011, rec. 398/2009) ha repetido en ocasiones anteriores que el demandante, por su condición de imputado, debía soportar las consecuencias naturales del proceso, pero no los casos de funcionamiento anormal, siendo las dilaciones indebidas un caso típico de anormal funcionamiento de la Administración de Justicia (Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 9 septiembre 2021, Rec. 1688/2019, FD 8º). Ahora bien, la parte actora, precisamente por su posición institucional en el procedimiento, tenía la carga de llevar al Tribunal a través de las correspondientes alegaciones y pruebas la convicción acerca de la existencia de las dilaciones indebidas que denunciaba. Repárese en que el Tribunal ha de juzgar dentro de los límites de lo alegado y probado por las partes. Incidiendo en la misma materia, también hemos señalado que la prueba ha de versar sobre lo alegado, de tal modo que carecería de sentido aportar al proceso una copiosa prueba documental si previamente no se ha cumplido con la carga de detallar en las alegaciones los hechos constitutivos de las dilaciones indebidas. Y es que, como es sabido, la existencia de dilaciones indebidas en el proceso depende de una serie de factores que ha sido desarrollada en la doctrina jurisprudencial, de tal modo que resulta ineludible para la parte actora hacer un estudio pormenorizado de las actuaciones judiciales para detectar los posibles períodos de inactividad o paralización procesal o de aquellas otras circunstancias que hayan podido contribuir a justificar o agravar retrasos excesivos en la sustanciación del pleito, y ello porque pudieran concurrir circunstancias más o menos extraordinarias que explicasen en el caso una tardanza que prima facie resultara fuera de toda norma (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 19 octubre 2015, Rec. 1453/2014, Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 24 enero 2012, Rec. 921/2010).

3.- Es por ello que el demandante soporta aquella carga de estudio en detalle de las actuaciones judiciales, que se desdobla ya en el seno del recurso contencioso-administrativo en las facetas alegatoria y probatoria, pues ha de trasladar al Tribunal las vicisitudes procesales que ponen de manifiesto las dilaciones indebidas y además ha de probar lo alegado.

En la sentencia de 13 de noviembre de 2025 la Sala subrayaba que "El estudio de las actuaciones que muestra el demandante se corresponde solo parcialmente con lo acaecido, tal y como denuncia la Abogacía del Estado, manteniendo que la causa era compleja y afectaba a una pluralidad de personas -9- con delitos que requieren una investigación de la gestión (conforme exige el artículo 324 LECr para considerar compleja una causa penal), y que la instrucción permaneció activa, con la salvedad de los 3,5 años que reconoce el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado, durante el periodo de tiempo en que se instó un informe pericial, que demoró la causa, entre el mes de abril de 2015 y septiembre de 2018, cuando finalmente el informe se puso a disposición de las partes".

4.- En efecto, en dicho procedimiento PO 1105/2024 la Abogacía del Estado había explicado que: "las paralizaciones que defiende el demandante no se han producido, ya que, de un lado, se trataba de una causa compleja - que justificaría el tiempo de instrucción- puesto que en la Sentencia 166/2023 constan 9 procesados y además se practicaron numerosas pruebas como son interrogatorio de los 9 investigados, testificales, periciales, etc."

"... no resulta verosímil la paralización del procedimiento judicial durante los períodos señalados por el reclamante en su escrito dado que del testimonio de las actuaciones judiciales se desprende que durante los mismos la causa estuvo activa. A modo de ejemplo, en el primer período que el reclamante refiere, que abarca desde el 20 de noviembre de 2014 al 26 de diciembre de 2015 no es cierto que únicamente se haya llevado a cabo una prueba consistente en la declaración del demandante. Al contrario, en este período se han llevado a cabo numerosos trámites y diligencias probatorias, entre los que se incluyen:

el auto de 1 de diciembre de 2014, por el que se procede al nombramiento de un perito judicial.

la declaración del investigado D. Edemiro el 3 de diciembre de 2014.

la declaración de D. Conrado y D. Constancio el 17 de diciembre de 2014.

la declaración de D. Basilio el 18 de diciembre de 2014.

la diligencia de ordenación de 20 de enero de 2015 por la que se acuerda la entrega de documentación a la perito judicial Dª Paloma.

la declaración del investigado D. Hipolito el 4 de febrero de 2015.

la resolución del Magistrado-Juez del 13 de marzo de 2015 solicitando a la Guardia Civil la averiguación del titular de un número de cuenta bancaria.".

5.- Del mismo modo, se razonaba que "A su vez, el demandante imputa a la organización la demora en la remisión de las actuaciones al órgano competente, ya que el procedimiento abreviado se remitió al Juzgado de lo Penal en lugar de remitirlo a la Audiencia Provincial, que era el órgano realmente competente para el enjuiciamiento. Pues bien el tiempo que la causa permaneció en el Juzgado de lo Penal no puede considerarse un supuesto de funcionamiento anormal, porque el declarar un órgano u otro competente remitiendo al mismo lo actuado para el enjuiciamiento es una decisión judicial que, en caso de discrepancia, puede combatirse por medio de los recursos jurisdiccionales, de ahí, que el tratamiento que merece este incidente de competencia no es el de un funcionamiento anormal atribuible a la organización o a la oficina judicial que da soporte a la actividad judicial; sino que debió plantearse como un caso del artículo 293 LOPJ, de acuerdo con la doctrina expuesta".

"5.- Finalmente, se imputan dilaciones a la actuación de la Audiencia Provincial, por la demora en el señalamiento del juicio oral, pero tales demoras aparecen justificadas, de acuerdo con el informe del Letrado de la Administración de Justicia que obra en el expediente de fecha 28 de mayo de 2024 (folio 29 expediente 5.4). En dicho informe se explican las vicisitudes procesales del procedimiento seguido ante la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 5ª), entre las que destaca que el PA 63/2022 se incoó el día 20/9/2022, se promovió incidente de nulidad de actuaciones con fecha 26/9/2022 por una de las partes, que fue inadmitido, posteriormente se formuló recurso de reposición, que fue desestimado el día 17/1/2023 y ese mismo día se señaló el juicio oral el 13-17 de marzo; pedida la suspensión por una de las partes se cambió el señalamiento el día 20/1/2023 para el siguiente 22 a 30 de mayo, pronunciándose la sentencia el día 9 de junio.

Como se ve la causa no permaneció paralizada, sino que se sustanció en función de las incidencias, recursos y suspensiones que plantearon las partes acusadas. No se advierten paralizaciones o demoras sin justificación, sino un conjunto de incidencias seguidas a instancia de las partes que, siendo atendidas de forma adecuada, fueron las que exigieron una previa resolución antes de llevar a efectos el señalamiento de la vista para enjuiciamiento".

6.- Por lo tanto, la única demora que se constata es la de los 3,5 años en función del reconocimiento realizado por el Ministerio Fiscal, y por extensión la propia parte.

Así las cosas, hemos entendido de forma constante, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que esta "pena de banquillo", generada por la duración excesiva e injustificada, provoca un daño que no precisa prueba, causalmente imputable a la Administración de Justicia; y, por lo tanto, ha de ser indemnizado, de acuerdo con los criterios que mantiene la Sala en un total de 15.750 euros, suma actualizada, que no devengará por ello intereses legales. 

Esta suma constituye una deuda de valor, que considera el daño al tiempo de la lesión, de ahí que si se concede actualizada no sea necesario la aplicación de intereses de actualización en orden a lograr la integra reparación (artículo 34.3 Ley 40/2015 de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público, Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 29 de marzo 1999, Rec. 8172/1994), sin perjuicio de los que pudieran establecerse en ejecución de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106.2 LJCA.

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