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domingo, 29 de marzo de 2026

La aseguradora debe indemnizar a la empresa asegurada por los daños causados por el incendio, incluyendo los gastos de extinción, y que la cláusula que exime de responsabilidad a la aseguradora por incumplimiento de medidas de seguridad no es suficientemente clara para excluir la cobertura.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete, sec. 1ª, de 5 de mayo de 2025, nº 207/2025, rec. 435/2023, declara que la aseguradora debe indemnizar a la empresa asegurada por los daños causados por el incendio, incluyendo los gastos de extinción, y que la cláusula que exime de responsabilidad a la aseguradora por incumplimiento de medidas de seguridad no es suficientemente clara para excluir la cobertura.

El tribunal condena al pago de la indemnización a pesar del incumplimiento de medidas de seguridad pactadas en la póliza, específicamente la ausencia de detectores de incendio conectados a central de alarma en la nave siniestrada.

Pues la falta de claridad de una cláusula del contrato de seguro no debe perjudicar al asegurado, puesto que no la ha producido y la regla de interpretación de las cláusulas oscuras prohíbe que la oscuridad favorezca a la parte que la hubiese ocasionado (artículo 1288 del CC).

A) Introducción.

Industria dedicada a la fabricación y comercialización de palets sufrió un incendio en una de sus naves, cuya indemnización fue reclamada a la aseguradora Helvetia S.A., que la rechazó alegando incumplimiento de medidas de seguridad pactadas en la póliza, específicamente la ausencia de detectores de incendio conectados a central de alarma en la nave siniestrada.

¿Debe la aseguradora indemnizar a la empresa asegurada por los daños causados por el incendio, pese a la ausencia de detectores de incendio en la nave afectada, considerando la interpretación de las cláusulas contractuales y la normativa aplicable?.

Se considera que la aseguradora debe indemnizar a la empresa asegurada por los daños causados por el incendio, incluyendo los gastos de extinción, y que la cláusula que exime de responsabilidad a la aseguradora por incumplimiento de medidas de seguridad no es suficientemente clara para excluir la cobertura; además, procede aplicar los intereses legales conforme al artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

La interpretación de las cláusulas oscuras debe favorecer al asegurado conforme al artículo 1288 del Código Civil, y la cobertura del incendio incluye daños por negligencia del asegurado; asimismo, la cláusula que exime a la aseguradora no especifica claramente la obligación de instalar detectores en todas las unidades de riesgo, y la oposición de la aseguradora no está suficientemente fundamentada para excluir la aplicación de intereses legales según el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

B) Recurso de apelación de la aseguradora.

1º) Por la representación de "HELVETIA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS" se formuló recurso de apelación contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de La Roda en el procedimiento ordinario 642/22.

Dicha resolución estimó parcialmente la demanda que contra la citada entidad interpuso la representación de "INDUSTRIAS TECNICAS DEL PALET S.L.".

Esta mercantil, dedicada a la fabricación, reparación y comercialización de palets, invocando la celebración de un contrato de seguro, cuyas condiciones generales y particulares aporta con su demanda, acontecimientos 5 y 6 del expediente digital, que entre otros riesgos cubría el incendio , alegaba que el 29 de marzo de 2021 se había producido tal riesgo en una de las dependencias de sus instalaciones, construcción compuesta por tres laterales cerrados y uno abierto, incendio que había causado graves daños, cuya indemnización fue rechazada por la demandada al contestar a su reclamación extrajudicial, oponiendo que no se daban las medidas de seguridad declaradas en la condiciones particulares de la póliza, artículo 31, páginas 9 y 10. Concretamente mantenía que no existían detectores de incendios conectados a central de alarma en la nave anexa en la que se había originado el incendio y que según lo recogido en la póliza, la compañía quedaba exonerada de toda obligación en caso de siniestro por incumplimiento de alguna de las medidas de seguridad que se relacionaban, entre ellas las citada.

Sostiene la actora que la dependencia en que se produjo el incendio, conforme a la normativa aplicable, Reglamento de seguridad contra incendios RD 2267/2004, de 3 de diciembre, al carecer una de sus fachadas de cerramiento, tiene la calificación, según el Anexo I, punto 2.2, de zona tipo D, en la cual, a tenor del Anexo III, punto 3, no es exigible la instalación de detectores contra incendios.

Así se explica en el informe pericial que se acompaña con la demanda, acontecimiento 12.

Añadía que la demandada no estableció en la póliza unos requisitos para el sistema contra incendios distintos a los establecidos por esa norma, en el apartado 31 de la póliza que opone, que por otro lado ha de considerarse una cláusula limitativa que no cumple los requisitos para su validez, sin que además tenga una redacción clara ni precisa.

Reclamaba la indemnización de los daños, que cifra en 56.66,88 euros, incluyendo los gastos generados por el abono de la tasa por la prestación de servicio de extinción de incendios, 3.068,59 euros.

En su contestación en este proceso, la demandada reproduce su motivo de oposición, que se está ante un siniestro no cubierto en el contrato, por la exclusión del artículo 20 y de la cláusula 31 de las condiciones particulares, por inexistencia de detectores de incendio conectados a central de alarma en la nave anexa en que se originó el incendio.

2º) La sentencia de instancia, tras destacar el contenido del artículo 3 de la LCS, concluye que las citadas no son cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, pero que en cualquier caso debían estar redactadas de manera clara y precisa, lo que no ocurre en este caso, pues no se indica dónde deben colocarse los detectores de incendio, los cuales según los peritos que declaran en el acto del juicio, que elaboraron los informes acompañados por la actora cumplían las previsiones del Real Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales.

De esta manera, considerando que no pueden aplicarse las cláusulas en cuestión, concluye la Juez que el siniestro está cubierto por la póliza suscrita por las partes, por lo que condena a la demandada a repararlo, si bien excluyendo de la cantidad a indemnizar la correspondiente a la prestación de los servicios del SEPEI, basándose en la resolución de la Diputación Provincial adjuntada como documento nº 6 de la contestación de la demandada, según la cual dicha tasa ha de ser asumida por la ahora actora.

De esta forma, como hemos adelantado, estima parcialmente la demanda, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 53.058,29 euros, según auto de rectificación de 29 de mayo de 2023, más los intereses legales desde la interpelación judicial, sin expresa imposición de costas.

Finalmente destacaremos que en la instancia se rechaza la procedencia de imponer los intereses del artículo 20 de la LCS, aplicando el apartado 8 de este precepto, al considerar que la falta de satisfacción de la indemnización estaba justificada por las dudas sobre la cobertura del siniestro, al haber sido precisa la intervención de un órgano jurisdiccional.

C) La seguradora formula apelación la demandada, denunciando error en la valoración de la prueba, con infracción del artículo 1.281 del C.c. y 1, 3 y 73 de la LCS.

Partiendo de que es un hecho indiscutido que en la nave en que se originó el incendio no había colocado la actora detectores de incendio, la demandada recurrente se remite de nuevo al contenido del artículo 20 de las condiciones particulares, que recoge que el asegurado declara expresamente que el riesgo dispone de detectores automáticos de incendio y de la cláusula 31, páginas 9 y 10 del condicionado particular:

"OBLIGACIONES DEL ASEGURADO REFERENTES AL RIESGO QUE SE ASEGURA POR LA PRESEDNTE PÓLIZA: -DESDE LA FECHA DE EFECTO DE ESTE CONTRATO DE SEGURO Y EN EL PLAZO MAXIMO DE SESENTA DÍAS, EL RIESGO ASEGURADO DEBERÁ CONTAR CON LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD SIGUIENTES:

-DETECTORES DE INCENDIO [...]

LA COMPAÑÍA QUEDARA EXONERADA DE TODA OBLIGACIÓN EN CASO DE SINIESTRO POR EL INCUMPLIMIENTO DE ALGUNA DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD RELACIONADAS ANTERIORMENTE.

Sostiene la recurrente que a diferencia de lo razonado en la instancia, no se trata de un contrato de adhesión y estas cláusulas están redactadas de manera clara y en mayúsculas, de forma que son fácilmente apreciables por el asegurado y aceptadas por él.

Respecto al razonamiento de la Juez de que no se indicó dónde colocar los detectores, señala la recurrente que no tiene la obligación de exigir a su asegurado que los coloque en un lugar concreto, pues en el contrato se recoge que el riesgo asegurado deber contar con unas medidas de seguridad contra incendios.

Añade que da igual si la normativa invocada de contrario, aplicable a los locales con una pared abierta, obliga o no a tener detectores automáticos de incendio. El contrato entre las partes es la ley aplicable, en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige el seguro voluntario.

El lugar en que se produjo el incendio forma parte de las instalaciones de la empresa asegurada, por lo que con independencia de lo que establezca la normativa, las medidas que hay que cumplir son las pactadas en el contrato.

Concluye la recurrente que si una cláusula es clara hay que estar al sentido literal de sus palabras.

D) Valoración jurídica.

Dadas las cuestiones que se nos someten en esta alzada, sin perjuicio de que la distinción entre cláusulas limitativas y delimitativas ha supuesto siempre un problema en la interpretación de los contratos de seguro, entendemos que en este caso, esta diferenciación no resulta definitiva, porque no basta con determinar la naturaleza de la cláusula para de ahí deducir sus efectos.

Aunque la litigiosa no se considerara una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, debemos realizar las siguientes consideraciones.

Comenzaremos analizando el contenido de las condiciones generales de la póliza litigiosa, acontecimiento 5 del expediente digital, ciñéndonos lógicamente a lo que ahora nos interesa.

En la página 5, en el cuadro sobre los límites de sumas aseguradas, la primera cobertura que se consigna es la de incendio, con una previsión del 100% tanto respecto al continente como respecto al contenido.

En la página 17, cuando se recogen los riesgos cubiertos, también se menciona en primer lugar el de incendio , indicándose de entrada la cobertura con el siguiente tenor literal: "Se garantiza hasta el límite indicado en las Condiciones Particulares de la Póliza, los daños y pérdidas materiales causados a los bienes asegurados por la acción directa del fuego, así como los producidos por las consecuencias inevitables del incendio cuando éste se origine por un caso fortuito, por malquerencia de extraños, o por negligencia propia del Asegurado o de las personas de quienes responda civilmente."

A continuación se recogen los riesgos excluidos.

Ni en este apartado ni el anterior se alude a incendios causados por incumplimiento de medidas de seguridad.

Es más, el apartado que describe la cobertura incluye como vemos los incendios originados por una negligencia del asegurado.

Pasemos a las condiciones particulares, acontecimiento 6.

También en las mismas, página 2, entre las "GARANTÍAS CONTRATADAS" la primera que se contempla es el incendio.

Hasta la página 6 no se establecen las exclusiones y entre las mismas, ubicación en que un intérprete normal buscaría cuáles son los daños excluidos de la cobertura pactada en caso de incendio, no se incluye ninguna exclusión de garantía respecto los daños causados por incendio.

A continuación, en la página 8. apartado 14, titulado "UNIDADES DE RIESGO", "se hace constar la existencia de 2 o más unidades de riesgo dentro del recinto, separadas entre sí por espacio libre y descubierto al menos 10 metros."

Indiscutidamente, las instalaciones de la actora constan de varias naves y de lo que el perito de esta parte denomina, informe adjuntado como documento nº 10 de la demanda, acontecimiento 12, área de almacenaje exterior, nave con cubierta y tres caras cerradas, careciendo una de sus fachadas totalmente de cerramiento lateral y la demandada, documento 8 de la demanda, "nave anexa origen del incendio ".

A esa configuración del habitáculo siniestrado según el citado informe pericial de la actora, volveremos más adelante.

Ahora, continuando con las condiciones particulares, en la misma página 8, en relación con los elementos litigiosos, bajo el epígrafe "DETECTORES DE INCENDIO CONECTADOS A CENTRAL DE ALARMA", se señala: "El tomador/asegurado declara expresamente que el riesgo dispone de detectores automáticos de incendio, en correcto estado de mantenimiento, conectados a central de alarma o empresa de seguridad."

Seguidamente, en las páginas 9 y 10 destacadas por la demandada, se recoge bajo el apartado 31, que a diferencia de los anteriores no tiene título ni se destaca en negrita, la estipulación que esta parte esgrime para rechazar su obligación de indemnizar. Pese a lo que acabamos de indicar, sí es cierto que todo el contenido de la misma se redacta en mayúsculas.

Como hemos transcrito más arriba, es el siguiente:

"OBLIGACIONES DEL ASEGURADO REFERENTES AL RIESGO QUE SE ASEGURA POR LA PRESENTE PÓLIZA: -DESDE LA FECHA DE EFECTO DE ESTE CONTRATO DE SEGURO Y EN EL PLAZO MAXIMO DE SESENTA DÍAS, EL RIESGO ASEGURADO DEBERÁ CONTAR CON LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD SIGUIENTES:

-DETECTORES DE INCENDIO [...]

LA COMPAÑÍA QUEDARA EXONERADA DE TODA OBLIGACIÓN EN CASO DE SINIESTRO POR EL INCUMPLIMIENTO DE ALGUNA DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD RELACIONADAS ANTERIORMENTE".

Respecto esta cláusula, llama la atención de entrada que, como vemos, se había recogido que el riesgo, según declara el asegurado, dispone de detectores automáticos de incendio, en correcto estado de mantenimiento, conectados a central de alarma o empresa de seguridad y no se especifica al respecto por la aseguradora que hubiera comprobado lo contrario, al menos en determinadas dependencias y que se hubiera pretendido por esta parte que ello se subsanara como condición para que existiera cobertura de un eventual incendio, aunque pudiera parecer que así hubiera sido, atendiendo a la cláusula 31.

En cualquier caso en ésta no se aclara qué parte del riesgo asegurado debería contar en el plazo de 60 días con detectores de incendios, para que existiera cobertura, pues ello es lo que viene a suponer esta cláusula, cuando respecto a la cobertura de este riesgo, como hemos indicado, no se había previsto exclusión alguna.

En este punto señalaremos que como sostiene la recurrente, aunque según lo dispuesto en el reglamento invocado por la recurrida, dado el tipo de establecimiento en que se originó el incendio, no es exigible por esta norma la instalación de detección automática en el mismo, nada habría impedido que conforme al principio de autonomía de la voluntad, los contratantes hubieran pactado que los elementos en cuestión también se instalaran en la nave siniestrada.

Lo que objetamos, con la apelada y la sentencia de instancia, es que tal pacto no se desprende de la cláusula esgrimida por la aseguradora.

Si la misma exigía, para que surgiera la obligación de reparar el siniestro, que se instalaran detectores en todas las unidades de riesgo, así lo debería haber establecido expresamente, máxime cuando parecía que con anterioridad se había reconocido que todas ellas, al no hacerse distinción, disponían de los mismos.

Además, se viene a recoger al final de la cláusula como causa de exclusión de cobertura el incumplimiento por el asegurado de las medidas de seguridad que se especifican, cuando en el apartado correspondiente, en que debería ubicarse, no se recoge en absoluto.

Es más, como hemos destacado, al describir la cobertura, se incluye no solo el incendio fortuito, sino también el originado por negligencia del asegurado, supuesto en que indudablemente se subsume el pretendido incumplimiento.

Todo lo anterior es difícil que no constituya oscuridad, la cual no puede favorecer a la aseguradora.

Como resulta que el riesgo cubierto por la póliza en general, según se ha analizado, era todo riesgo de incendio y aquí se introduce una excepción a la cobertura, debe entenderse que el daño producido está incluido en la cláusula general que describe los riesgos cubiertos.

La falta de claridad, por tanto, no debe perjudicar al asegurado, puesto que no la ha producido y la regla de interpretación de las cláusulas oscuras prohíbe que la oscuridad favorezca a la parte que la hubiese ocasionado (artículo 1288 CC). Por tanto, no puede el asegurador aprovecharse de la cláusula oscura que él mismo ha introducido, por lo que llegamos a la misma conclusión que la sentencia recurrida.

E) En cambio, debemos discrepar de ésta respecto a la improcedencia de resarcir a la asegurada del importe de la tasa del SEPEI.

Fundándose la reclamación del mismo en el contrato celebrado por las partes, habrá que estar a los pactos contenidos en dicho contrato, siendo irrelevante la actuación de un tercero, caso de la resolución adoptada por la Diputación Provincial.

Y entre esos pactos, el invocado por la impugnante, artículo 4.1 de las condiciones generales, transcrito más arriba, titulado gastos de extinción, en el párrafo primero dedicado a la cobertura, incluye expresamente entre los cubiertos los derivados de la asistencia del servicio contra incendios.

Como también destaca la impugnante las condiciones particulares prevén la indemnización del 100% de tales gastos.

Por tanto, estimando el motivo de impugnación, se ha de revocar el pronunciamiento al respecto de la sentencia de instancia, por lo que la cantidad a indemnizar al asegurado asciende a la solicitada por éste, 56.666,88 euros.

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