La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal
Supremo, sec. 1ª, de 7 de mayo de 2026, nº 715/2026, rec. 6328/2021, entiende que no existe causa justificada
para que la aseguradora no abone la indemnización correspondiente en el caso de
un homicidio imprudente.
La mera existencia de un proceso
judicial no constituye causa que justifique por sí sola el retraso en la
indemnización o permita presumir la racionalidad de la oposición. Deben
abonarse los correspondientes intereses moratorios desde la fecha de declaración
del siniestro.
Porque los intereses moratorios del 20%
tienen carácter sancionador y la excepción de causa justificada se interpreta
restrictivamente cuando la aseguradora conocía el siniestro y la cuantía del
daño, no realizó gestiones para aclarar la legitimación ni consignó las
cantidades debidas.
En casos de reclamación de gastos
funerarios cubiertos por un seguro de responsabilidad civil médica, cuando la
aseguradora conoce plenamente el siniestro y la cuantía del daño, incluyendo a
la persona que efectivamente asumió los gastos, la falta de pago o consignación
de dichas cantidades incurre en mora desde la fecha del siniestro, salvo que
exista causa justificada, y la oposición de la aseguradora no puede basarse en
la confusión respecto al legitimado para reclamar si no realiza diligencias
para aclararlo.
El Tribunal Supremo otorga la razón en
parte al demandante, estimando que la aseguradora incurrió en mora desde la
fecha del siniestro al no haber consignado ni pagado los gastos funerarios ni
sus intereses aun cuando conocía la totalidad del siniestro y quien había
efectuado el pago. Se rechaza la alegación de causa justificada al no existir dudas razonables sobre la
cobertura, el daño o el legitimado para reclamar y se condena a Zurich al abono
de los intereses moratorios desde la fecha del siniestro hasta el pago
completo.
La
sentencia profundiza en la interpretación restrictiva de la excepción prevista
en el artículo 20.8 LCS para exclusión de intereses moratorios,
estableciendo que la mera confusión sobre quién debe reclamar el pago no justifica la mora del asegurador
si tiene conocimiento pleno del siniestro y la cuantía a satisfacer, exigiendo
una diligencia activa de la aseguradora para la pronta liquidación, aun en
supuestos conexos con procesos penales que reservan acciones civiles.
A) Introducción.
Un profesional médico fue condenado por
homicidio imprudente y la aseguradora Zurich fue declarada solidariamente
responsable por las indemnizaciones derivadas, incluyendo los daños morales y
los gastos funerarios, los cuales fueron pagados por el hijo de la víctima y no
por la viuda, quien reclamó inicialmente dichos gastos en el proceso penal.
El paciente falleció por aneurisma
aorta, y la aseguradora Zurich, responsable civil solidaria, fue condenada a
indemnizar a los perjudicados. En el proceso penal se reservó la acción civil
para reclamación de gastos funerarios que fue asumida por uno de los hijos,
quien demandó a Zurich por la falta de pago de dichos gastos y sus intereses.
Zurich conocía el siniestro, la cuantía y que el hijo era quien había pagado,
pero no abonó la cantidad ni consignó intereses moratorios desde la fecha del
siniestro, ni tras sentencias firmes que confirmaron la responsabilidad. El
juicio civil analiza la procedencia de interesar los intereses desde la fecha
de la demanda o del siniestro.
¿Debe la aseguradora Zurich pagar
intereses moratorios desde la fecha del siniestro por los gastos funerarios
pagados por el hijo de la víctima dada la falta de pago durante más de quince
años, pese a la existencia de un proceso penal y la reserva expresa de acciones
civiles?.
El tribunal concluye que la aseguradora
Zurich debe pagar los intereses moratorios desde la fecha del siniestro,
rechazando la excepción basada en la causa justificada por el proceso judicial
y la identificación del pagador, estableciendo que no hubo causa justificada
para excluir dichos intereses.
Conforme al artículo 20 de la Ley
50/1980, de Contrato de Seguro, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, los
intereses moratorios tienen carácter sancionador y la excepción de causa
justificada se interpreta restrictivamente; además, la aseguradora conocía el
siniestro y la cuantía del daño, no realizó gestiones para aclarar la
legitimación ni consignó las cantidades debidas, configurando mora desde la
fecha del siniestro.
B) Normativa y doctrina jurisprudencial
aplicables.
1.- Normativa aplicable.
El art. 18 de la Ley 50/1980, de 8 de
octubre, de Contrato de Seguro, integrado en la Sección tercera del Título I,
titulada «Obligaciones y deberes de las partes», establece en su párrafo
primero, con carácter general, la obligación del asegurador de indemnizar el
daño producido al asegurado y objeto de cobertura:
«El asegurador está obligado a satisfacer la indemnización al término de las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro y, en su caso, el importe de los daños que resulten del mismo. En cualquier supuesto , el asegurador deberá efectuar, dentro de los cuarenta días, a partir de la recepción de la declaración del siniestro, el pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, según las circunstancias por él conocidas.»
Y el art. 20 del mismo cuerpo legal prevé las reglas a seguir para el supuesto de que el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la obligación asumida en contrapartida al cobro de la prima, entre las cuales se incluye el pago de los intereses que se especifican:
«Si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios , no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, se ajustará a las siguientes reglas:
[...]
»4.º La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.»
»No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100.»
El citado art. 20 dedica los apartados 5.º, 6.º y 7.º a precisar la base inicial de cálculo de los intereses y el término inicial y final del cómputo de dichos intereses. En concreto, el apartado 6.ª dispone:
«6.º Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro.
»No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro. [...]»
A continuación, en el apartado 8.º se
contempla, como supuesto de excepción al pago de intereses, la existencia de
causa justificada:
«8.º No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable.»
2.- Doctrina jurisprudencial aplicable.
La expresión «causa justificada o que no
le fuera imputable» ha sido objeto de exégesis en numerosas resoluciones de
esta sala que han fijado una pacífica doctrina acerca de la procedencia, como
regla de principio, del pago de intereses, la interpretación restrictiva de la
excepción, o la asimilación de la justificación a la constatación de dudas
fundadas sobre la existencia o la cobertura del siniestro u otros elementos
esenciales para el nacimiento de la obligación de indemnizar, todo ello sin
perjuicio de atender siempre a las particulares circunstancias del caso
concreto. Por el contrario, hemos señalado en reiteradas ocasiones que la
simple existencia de un proceso, como consecuencia de la necesidad de acudir a
la vía judicial para el reconocimiento del derecho por parte del asegurado, no
constituye ni puede identificarse por sí con la causa justificada del impago,
como tampoco la simple discrepancia en la cuantía de la indemnización , pues
nada impide al asegurador consignar o abonar la cantidad que proceda por los
daños que considere efectivamente acreditados, aunque sea menor a la reclamada.
La sentencia del TS nº 73/2017, de 8 de
febrero, con ocasión de analizar la aplicación del art. 20 LCS en un supuesto
de reclamación a la aseguradora que cubría el riesgo de responsabilidad civil
de un abogado, tras recordar la jurisprudencia recaída sobre esta cuestión,
pone la causa de exención en relación con el empleo de la diligencia debida por
parte del asegurador:
«1.- La jurisprudencia de esta Sala sobre la interpretación y aplicación de la regla del artículo 20. 8.º LCS quedó detalladamente expuesta, con exhaustiva relación de sus precedentes, en la Sentencia del TS nº 743/2012, de 4 de diciembre, que recoge la más reciente STS nº 206/2016, de 5 de abril.
»"Si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8º LCS, la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en que consisten los intereses de demora , en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados (STS de 17 de octubre de 2007; STS de 18 de octubre de 2007; STS de 6 de noviembre de 2008; STS de 7 de junio de 2010; STS de 1 de octubre de 2010; STS de 17 de diciembre de 2010; STS de 11 de abril de 2011 y STS de 7 de noviembre de 2011, entre las más recientes).
»"En atención a esta jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuesto de la norma aplicada.
»"Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, el mero hecho de acudir al mismo constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar (STS de 7 de junio de 2010; STS de 29 de septiembre de 2010; STS de 1 de octubre de 2010; STS de 26 de octubre de 2010; STS de 31 de enero de 2011; STS de 1 de febrero de 2011; y STS de 26 de marzo de 2012). En aplicación de esta doctrina, la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al perjudicado o asegurado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de la obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción (STS de 7 de enero de 2010, RC n.º 1188/2005 y STS de 8 de abril de 2010, RC n.º 545/2006).
»"En todo caso y a pesar de la casuística al respecto, viene siendo criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas (STS de 12 de julio de 2010 y STS de 17 de diciembre de 2010), del mismo modo que no merece tampoco para la doctrina la consideración de causa justificada la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización , cuando se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido (SSTS de 1 de julio de 2008; STS de 1 de octubre de 2010; y TS de 26 de octubre de 2010), sin perjuicio, como ya se ha dicho, de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado. En relación con esta última argumentación, es preciso traer a colación la jurisprudencia que ha precisado que la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, no implica valorar ese proceso como causa justificadora del retraso, ya que debe prescindirse del alcance que se venía dando a la regla in iliquidis non fit mora (tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora ), y atender al canon del carácter razonable de la oposición (al que venimos constantemente haciendo referencia) para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo (día inicial) del devengo, habida cuenta de que la deuda nace con el siniestro y el que la sentencia que la cuantifica definitivamente no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo de un derecho que ya existía y pertenecía al perjudicado (entre las más recientes, SSTS de 1 de octubre de 2010; STS de 31 de enero de 2011; STS de 1 de febrero de 2011, y STS de 7 de noviembre de 2011".
»En la misma línea cabe citar, entre las más recientes, las Sentencias del TS nº 194/2015, de 30 de marzo, STS nº 581/2015, de 20 de octubre, y STS nº 641/2015, de 12 de noviembre.
[...]
»4.- No puede considerarse justificada la negativa al pago o consignación del asegurador que elude el deber de observar una actitud diligente a fin de lograr la rápida liquidación del siniestro (SSTS de 1 de julio de 2008 y STS de 7 de enero de 2010, entre otras), adoptando una conducta pasiva al margen de su deber de poner en marcha los mecanismos a su alcance para determinar económicamente el valor del daño y lograr la pronta satisfacción de la víctima, con omisión de la obligación de pagar o consignar en los tres primeros meses siguientes al siniestro al menos el importe mínimo de lo que fuera debido.
»5.- No existió, por tanto, «causa justificada» para exonerar a la aseguradora, al menos desde el día que tuvo conocimiento del siniestro, del recargo sancionador que constituyen los intereses moratorios del artículo 20 LCS. El propósito del artículo 20 LCS - sentencia del TS nº 206/2016, de 5 de abril - es sancionar la falta de pago de la indemnización por el asegurador que, conocedor del siniestro, haya constatado, o habría podido constatar empleando la debida diligencia, que, en caso de litigio sobre la cuestión, la probabilidad de que los tribunales terminen apreciando culpa del asegurado es claramente más alta que la probabilidad de que acaezca lo contrario. Con carácter general, el propósito del artículo 20 LCS es sancionar la falta de pago de la indemnización , o de ofrecimiento de una indemnización adecuada, a partir del momento en que un ordenado asegurador, teniendo conocimiento del siniestro, la habría satisfecho u ofrecido. Siempre a salvo el derecho del asegurador de que se trate a cuestionar después o seguir cuestionando en juicio su obligación de pago y obtener, en su caso, la restitución de lo indebidamente satisfecho.»
3.- La sentencia del TS nº 269/2019, de
17 de mayo, con cita de la sentencia del TS nº 73/2017, de 8 de febrero, y cuya
doctrina se reproduce en las sentencias del TS nº 461/2019, de 3 de septiembre,
STS nº 630/2019, de 21 de noviembre, y STS nº 681/2019, de 17 de diciembre,
insiste:
«4.- La consideración conjunta de ambos preceptos [ arts. 18 y 20 LCS] muestra que la Ley del Contrato de Seguro impone al asegurador una celeridad y diligencia extrema en la realización "de las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro y, en su caso, el importe de los daños que resulten del mismo", así como en el cumplimiento de su prestación. De este modo, si no anticipa en el plazo de cuarenta días desde la recepción de la notificación del siniestro el importe mínimo que "pueda deber" según las circunstancias por él conocido, y no cumple su prestación (generalmente, el pago de una indemnización ) en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro, incurre en mora en los términos previstos en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro, salvo que "la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable" ( art. 20.8.º de la Ley del Contrato de Seguro).
»5.- En el presente caso, la existencia del siniestro era conocida por Mapfre desde el momento en que el mismo se produjo, dada su repercusión pública, y los daños, al menos los daños personales consistentes en el fallecimiento de un número elevado de pasajeros, también fueron conocidos inmediatamente, sin que la aseguradora cumpliera su obligación de indemnizar en el plazo fijado en el citado precepto legal.
»6.- La sentencia del TS nº 73/2017, de 8 de febrero, con cita de otras anteriores, resume la jurisprudencia sobre la interpretación y aplicación de la regla del artículo 20.8.º de la Ley del Contrato de Seguro.
»Como se recuerda en dicha sentencia, la jurisprudencia ha mantenido una interpretación restrictiva de las causas que excluyen el devengo del interés de demora del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro (EDL 1980/4219), en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma, para impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados.
»La mera existencia de un proceso judicial no constituye causa que justifique por sí sola el retraso en la indemnización , o permita presumir la racionalidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses, a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar.
»En lo que aquí interesa, la sentencia afirma que no se ha considerado causa justificativa que excluya el devengo del interés de demora acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente, ya sea por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas. Asimismo, la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, no implica valorar ese proceso como causa justificadora del retraso, ya que debe prescindirse del alcance que se venía dando a la regla in iliquidis non fit mora [tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora ], y atender al canon del carácter razonable de la oposición para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del día inicial del devengo, habida cuenta que la deuda nace con el siniestro y que la sentencia que la cuantifica definitivamente no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo de un derecho que ya existía y pertenecía al perjudicado.
»7.- Otros argumentos expuestos en el desarrollo del motivo para impugnar el devengo del interés de demora parten de una base fáctica distinta a la fijada en la instancia, por lo que no pueden ser tomados en consideración.
»8.- Lo expuesto determina que la discrepancia de las partes sobre la cuantía de la indemnización , las dudas que inicialmente pudieran haber existido sobre las causas del siniestro, las propuestas de acuerdo o el ofrecimiento de pago de cantidades inferiores a las finalmente fijadas en sentencia, no pueden ser consideradas como circunstancias excepcionales que enerven el devengo de los intereses de demora del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro hasta la consignación de la cantidad a cuyo pago fue condenada la demandada en primera instancia.»
4.- La sentencia del TS nº 503/2020, de
5 de octubre, pone el acento en la existencia de una situación de incertidumbre
o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar que haga
necesario acudir a la vía judicial, escenario que descarta en el concreto
supuesto enjuiciado:
«En efecto, es reiterada jurisprudencia de la sala la que viene proclamando sin fisuras que dichos intereses ostentan un carácter marcadamente sancionador, imponiéndose una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados (sentencias del TS nº 743/2012, de 4 de diciembre; STS nº 206/2016, de 5 de abril; STS nº 514/2016, de 21 de julio; STS nº 456/2016, de 5 de julio; STS nº 36/2017, de 20 de enero; STS nº 73/2017, de 8 de febrero; STS nº 26/2018, de 18 de enero; STS nº 56/2019, de 25 de enero; STS nº 556/2019, de 22 de octubre y STS nº 419/2020, de 13 de julio).
»En congruencia con ello, se ha proclamado que sólo concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS, en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; esto es, cuando la resolución judicial deviene imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura (Sentencias del TS nº 252/2018, de 10 de octubre; STS nº 56/2019, de 25 de enero, STS nº 556/2019, de 22 de octubre; STS nº 570/2019, de 4 de noviembre, 47/2020, de 22 de enero y STS nº 419/2020, de 13 de julio, entre otras muchas).
»Ahora bien, como es natural, la mera circunstancia de judicializarse la reclamación, ante la negativa de la aseguradora de hacerse cargo del siniestro, no puede dejar sin efecto la aplicación del art. 20 de la LCS, pues en tal caso su juego normativo quedaría desvirtuado y su aplicación subordinada a la oposición de las compañías de seguro. Es decir, la judicialización, excluyente de la mora, habrá de hallarse fundada en razones convincentes que avalen la reticencia de la compañía a liquidar puntualmente el siniestro; dado que no ha de ofrecer duda que acudir al proceso no permite presumir la racionalidad de la oposición a indemnizar, puesto que no se da un enlace preciso y directo, conforme a las directrices de la lógica, entre ambos comportamientos con trascendencia jurídica.
»En definitiva, como señala la STS nº 317/2018, de 30 de mayo, citada por la más reciente STS nº 419/2020, de 13 de julio: "[...] solamente cuando la intervención judicial sea necesaria para fijar el derecho a la indemnización y razonable la oposición de la compañía, ante la situación de incertidumbre concurrente, podrá nacer la causa justificada a la que se refiere el art. 20.8 LCS". De esta manera, se expresan igualmente las recientes sentencias del TS nº 56/2019, de 25 de enero; STS nº 556/2019, de 22 de octubre y STS nº 116/2020, de 19 de febrero.
»Pues bien, en este caso, conocido el error de diagnóstico sufrido en el curso del proceso de asistencia médica prestada a la demandada, mediante pruebas concluyentes de laboratorio, con el grave resultado producido, la entidad demandada debió hacerse cargo de la reclamación efectuada y no adoptar una posición procesal de oposición a la demanda que, en las circunstancias expuestas, devenía injustificable; máxime, al ser cuestión pacífica, como antes se indicó, con la oportuna cita jurisprudencial, la responsabilidad civil que asumen las entidades prestadoras de los seguros de asistencia médica en casos como el enjuiciado en el litigio.
»En el contexto señalado la judicialización no estaba razonablemente justificada para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, sin que la falta de liquidez de la deuda conforme una causa de tal clase según resulta de un conocido y reiterado criterio jurisprudencial (sentencias del TS nº 317/2018, de 30 de mayo y STS nº 47/2020, de 22 de enero).»
5.- Más recientemente, la sentencia del
TS nº 68/2026, de 26 de enero, citada por la sentencia del TS nº 481/2026, de
26 de marzo, vuelve a recordar la doctrina jurisprudencial sobre el art. 20.8
LCS:
«La sentencia del TS nº 1435/2025, de 14 de octubre, con cita de las sentencias del TS 888/2021, de 21 de diciembre, STS nº 793/2021, de 22 de noviembre, STS nº 588/2021, de 6 de septiembre, STS nº 110/2021, de 2 de marzo, y STS nº 37/2021, de 1 de febrero, sintetiza la jurisprudencia sobre los intereses del art. 20 LCS y la causa justificada para no imponerlos.
»Según esta doctrina: (i) los intereses del art. 20 LCS ostentan un carácter marcadamente sancionador, por lo que se impone una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar; (ii) en consecuencia, ni el proceso se puede convertir en una excusa para retrasar la indemnización debida por las aseguradoras a los perjudicados ni su tramitación o el hecho de defenderse en él constituyen, por sí solos, causas que justifiquen el retraso en el cumplimiento de la obligación de indemnizar, ya que no es forzoso presumir la racionalidad de la oposición de la aseguradora, cuyo fundamento ha de examinarse partiendo de los hechos declarados probados por el tribunal de apelación y teniendo en cuenta que solo concurre la causa justificada del art. 20.8 LCS en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional, en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; y (iii) esta incertidumbre concurre cuando las dudas afectan a la realidad misma del siniestro, y también, cuando por circunstancias que concurren en este o por el texto de la póliza, la duda racional alcanza a la cobertura a cargo de la aseguradora, si bien la jurisprudencia niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción (p.ej. sentencia del TS nº 73/2017, de 8 de febrero, citada por las sentencias del TS nº 235/2021, de 29 de abril, STS nº 556/2019, de 22 de octubre, y STS nº 252/2018, de 10 de octubre, y sentencia del TS nº 743/2012, de 4 de diciembre, con cita de las sentencias del TS «de 7 de enero de 2010, RC n.º 1188/2005 y STS de 8 de abril de 2010, RC n.º 545/2006»).
»Por tanto, no concurre causa justificada que ampare la pasividad de la aseguradora en la liquidación del siniestro cuando no se cuestiona su realidad ni su cobertura, ni cuando únicamente se discrepa de la cuantía de la indemnización .»
6.- Por lo que se refiere a la fecha
inicial del devengo de intereses, la sentencia del TS nº 234/2021, de 29 de
abril, declara:
«Según el art. 20.6.º LCS: "[...] será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro".
»No obstante, este tribunal ha declarado, entre otras, en las sentencias del TS nº 522/2018, de 24 de septiembre, STS nº 556/2019, de 22 de octubre y STS nº 503/2020, de 5 de octubre, que esa regla general tiene dos excepciones: la primera, referida al tomador del seguro, al asegurado o al beneficiario, implica que si no han cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o en la ley el término inicial del cómputo será el de la comunicación ( artículo 20.6.ª II LCS) y no la fecha del siniestro; y la segunda, referida al tercero perjudicado o sus herederos, determina que excepcionalmente será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del ejercicio de la acción directa (artículo 20.6.ª III LCS) cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción por el perjudicado o sus herederos.
»En este sentido, la STS nº 556/2019, consideró que "[...] no se advierten razones para no estar a la regla general que sitúa el día inicial del devengo en la fecha del siniestro (STS de 15 de julio de 2009), pues la aseguradora fue conocedora del mismo casi al tiempo de producirse, ya que autorizó el traslado del recién nacido a un hospital público tras el parte de siniestro elaborado por la clínica y los profesionales de su cuadro.
»Por el contrario, en el caso de la STS nº 522/2018, se computaron desde "[...] la reclamación del perjudicado, de 21 de diciembre de 2012, fecha de presentación de la demanda, que da origen al procedimiento que nos ocupa, y en el que la aseguradora, conocedora del siniestro y de su cobertura por la póliza, no llevó a cabo pago ni consignación de cantidad alguna.
»La STS del Pleno del TS nº 64/2018, de 6 de febrero, igualmente fijó el dies a quo a partir de "[...] la formulación de la demanda el 28 de octubre de 2011, plazo este que tiene en cuenta la sentencia de instancia para denegar la prescripción de la acción, como así es, en efecto, por lo que la causa justificada cubre únicamente hasta el momento en que la aseguradora tuvo conocimiento de los hechos con la demanda, a partir del cual, y hasta el completo pago de la indemnización , deberán hacerse efectivos, en aplicación de la regla 6 del artículo 20 de la LCS.
»En el supuesto enjuiciado en la sentencia del TS nº 503/2020, de 5 de octubre, la aseguradora no conoció el error médico a la fecha del siniestro, puesto que éste se manifestó años después, en que, tras la evolución del cuadro clínico de su asegurada, se constató el error en el análisis de sus muestras biológicas. Tampoco las diligencias preliminares promovidas se dirigieron contra ella. Por todo lo cual, los intereses de demora se fijaron desde la fecha de la interposición de la demanda que es el momento en que consta que la compañía de seguros conoció el siniestro con sus circunstancias, careciendo de justificación su oposición en el proceso.»
C) Decisión de la sala. Estimación del
motivo.
1.- La aplicación de la jurisprudencia
expuesta al caso que nos ocupa determina que el recurso deba ser estimado por
las siguientes razones:
i) No se discute que todos los
profesionales médicos relacionados con el tratamiento previo al fallecimiento
del paciente, incluida la condenada, tenían la responsabilidad civil en que
podían incurrir en el ejercicio de su respectiva actividad profesional,
cubierta por el seguro de responsabilidad civil concertado con la compañía
aseguradora Zurich.
ii) Tampoco es controvertido que Zurich
tuvo conocimiento desde el primer momento del siniestro y del procedimiento
penal abierto para su investigación, en el que fue parte y en el que se
aportaron y se reclamaron las facturas por los gastos funerarios y de sepelio
del fallecido; facturas cuya autenticidad no ha sido impugnada.
iii) En el proceso penal se personaron
como acusación particular, bajo una misma representación y dirección letrada,
la viuda y los tres hijos del fallecido, que en todo momento actuaron de forma
conjunta, como una única parte acusadora.
iv) La causa concluyó con la condena
penal de la profesional asegurada por Zurich y consiguiente condena solidaria
de dicha compañía a abonar a los perjudicados las cantidades que se fijan en
concepto de daños morales, con más los intereses del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro, excluyéndose de
la indemnización los gastos funerarios y de sepelio, no porque no fueran
debidos, sino porque no habían sido satisfechos por la persona que los
reclamaba -la viuda del finado-, sino por uno de sus hijos -el hoy demandante-,
a quien se reservaron las acciones civiles a que pudiera haber lugar para su
reclamación.
v) A lo largo de los diecisiete años y
medio transcurridos desde la producción del siniestro y hasta la sentencia de
la Audiencia, la aseguradora Zurich no consignó ni pagó cantidad alguna en
concepto de gastos funerarios y de sepelio, ni siquiera tras dictarse la
sentencia penal que cuantificó dichos gastos e identificó a la persona que se
había hecho cargo de los mismos, ni, más aún, cuando dicha sentencia fue
íntegramente confirmada por la Audiencia y devino firme.
En otras palabras, aunque es cierto que
la razón de que no se indemnizara la partida controvertida en el proceso penal
fue que no se reclamaba por quien efectivamente había satisfecho tales gastos,
esta circunstancia no significaba que no se hubiera devengado y debiera ser
reembolsada al perjudicado por Zurich, en la medida que formaba parte de la
garantía cubierta por el seguro. Una mínima diligencia por parte de la
aseguradora hubiera exigido que, primero, acaecido el siniestro, consignase el
importe de dichos gastos, sin perjuicio de lo que resultare del juicio y
posterior reclamación, y ello con independencia de la persona que pretendiera
el pago; y, segundo, en todo caso, una vez recaída la sentencia penal, pusiese
la cantidad reclamada a disposición del hoy actor, sin obligarle a acudir a la
vía judicial para obtener su reintegro.
Si la condena en sede penal al pago de
la indemnización por los daños morales incluyó los intereses del art. 20 LCS,
tanto en primera como en segunda instancia, es porque se entendió que no
existía causa justificada de la falta de pago. Pues bien, esa causa no nace ex
novo respecto de los gastos de sepelio porque se produjera un error, consciente
o inconsciente, al identificar al perceptor en el escrito de acusación, máxime
cuando estamos hablando de madre e hijo que actúan conjuntamente integrando una
misma acusación particular. De facto, la propia Audiencia, al revocar la
sentencia de primera instancia, sí que considera que procede el pago de los
intereses del art. 20 LCS, si bien desde la fecha de la demanda.
Mas no nos hallamos ante el supuesto
previsto en el párrafo 3.º del apartado 6.º del art. 20 LCS -no haber tenido
conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de
la acción directa por el perjudicado-, u otro en el que pueda estimarse
aplicable analógicamente la citada norma. No hay falta de conocimiento del
siniestro ni del concreto daño, sino, partiendo de su realidad, procedencia y
cuantía, sobre la legitimación de la persona que inicialmente postulaba el
reintegro cuando quien había efectuado el pago se hallaba identificado en las
facturas y que quedó definitivamente determinado en la sentencia penal, sin que
ello tuviera efecto alguno en la aseguradora.
En definitiva, ni la producción del
siniestro, ni su cobertura por la aseguradora, eran susceptibles de generar
incertidumbre alguna a la vista de los elementos que tenía a su disposición.
Tampoco la realidad y cuantía del daño. Si restaba cualquier duda acerca de la
identidad del pagador, la compañía podía y debía haber realizado las gestiones
oportunas para aclarar tal extremo. Sin embargo, optó ab initio por rechazar la
cobertura del siniestro y de los daños personales y patrimoniales reclamados, y
persistió en su negativa respecto de los derivados del fallecimiento del
paciente incluso tras recaer sentencia penal firme.
Al no apreciar causa justificada del
impago de la indemnización , la actuación de la aseguradora carece de
justificación objetiva y, por tanto, no se encuentra amparada en el apartado
8.º del art. 20 LCS, lo que comporta, de conformidad con la regla general
contenida en el art. 20.6.º párrafo 1.º LCS, la condena de la demandada al pago
de los intereses con efectos desde la fecha del siniestro.
2.- Consecuencias de la estimación del
motivo.
La estimación del motivo determina la
estimación parcial del recurso de casación y que proceda casar en parte la
sentencia recurrida para, en su lugar y en funciones de instancia, estimar en
parte el recurso de apelación de la parte demandante y revocar la sentencia
apelada en el pronunciamiento sobre los intereses a cargo de la aseguradora, a
la que se condena a pagar los moratorios del art. 20 LCS devengados desde la
fecha del siniestro y hasta su completo pago.
La estimación es parcial porque lo que
el demandante solicita en la demanda no solo es la condena de la demandada a
pagar el principal más los intereses del art. 20 LCS desde la fecha del
siniestro, sino, además, los intereses legales sobre los intereses del art. 20
LCS devengados respecto del principal entre el 25 de diciembre de 2003 y el 22
de junio de 2018, a modo de una suerte de interés compuesto, lo que se aparta
del tenor literal del art. 20.4.ª LCS y de la doctrina jurisprudencial recaída
en su interpretación.
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667 227 741

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