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domingo, 20 de septiembre de 2026

En casos de abuso sexual cometido en el ámbito familiar la cuantía de la indemnización por daño moral debe ser valorada en función de la intensidad del sufrimiento causado y las circunstancias personales y de vulnerabilidad de la víctima.

 

La sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 11 de junio de 2026, nº 391/2026, rec. 6769/2023, confirma por el TS la condena impuesta por un delito de abusos sexuales del padrastro hacia la víctima con minusvalía.

Se mantiene la indemnización fijada de 25.000 euros pues el daño moral por un delito de abusos sexual no se mide exclusivamente por la calificación jurídica del hecho ni por la pena impuesta, sino por la intensidad del sufrimiento causado y las concretas circunstancias concurrentes.

En casos de abuso sexual cometido en el ámbito familiar, la cuantía de la indemnización por daño moral debe ser valorada en función de la intensidad del sufrimiento causado y las circunstancias personales y de vulnerabilidad de la víctima, sin estar necesariamente ligada de forma proporcional a la calificación jurídica o a la pena impuesta.

La Sala del Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto por el acusado, confirmando la valoración realizada en apelación respecto a la indemnización por daño moral, basada en la intensidad del sufrimiento y las circunstancias personales de la víctima, incluyendo su discapacidad y la relación de parentesco con el agresor. Se condena al acusado a la pena de tres años de prisión por un delito de abuso sexual con la circunstancia agravante de parentesco y mantiene la indemnización fijada en 25.000 euros, rechazando la alegación de error en la valoración de pruebas por no concurrir los estrictos requisitos para ello y defendiendo la correcta motivación judicial.

El fallo supone la consolidación doctrinal sobre la individualización y proporcionalidad del daño moral en delitos sexuales, desligando su cuantía exclusiva o automáticamente de la pena o calificación jurídica.

La sentencia enfatiza la autonomía del daño moral en delitos sexuales respecto a la existencia de lesiones físicas o patologías clínicas, y la importancia de valorar de manera global y prudencial las circunstancias personales de la víctima, en especial su vulnerabilidad y el vínculo de parentesco con el agresor, para determinar la indemnización, rechazando una correlación lineal entre calificación jurídica y cuantía indemnizatoria.

A) Introducción.

1º) El acusado, padrastro de la víctima con minusvalía, realizó actos de naturaleza sexual abusiva mientras la víctima se encontraba dormida en el domicilio familiar, siendo sorprendido en una ocasión y denunciado tras su detención policial.

¿Es procedente confirmar la condena por delito de abuso sexual con la indemnización por daño moral fijada de 25.000 euros tras la modificación de la calificación jurídica y la absolución del delito continuado?.

Se confirma la condena por delito de abuso sexual sin carácter continuado y se mantiene la indemnización por daño moral reconocida, sin reducción alguna; no se produce cambio jurisprudencial.

El daño moral en delitos contra la libertad sexual no requiere acreditación específica de lesiones o secuelas y se valora atendiendo a la gravedad del hecho, las circunstancias personales y la relación de parentesco, siendo la valoración judicial sobre el quantum indemnizatorio amplia y sólo revisable en casos excepcionales; los informes periciales deben valorarse en conjunto con otras pruebas y no atribuyen error al tribunal.

2º) La sentencia del TS consolida una importante línea doctrinal respecto a la autonomía del daño moral en los delitos contra la libertad sexual:

- Desconexión punitiva: La cuantía del daño moral no está ligada de forma proporcional ni automática a la calificación jurídica del hecho ni a la gravedad de la pena impuesta. Que se redujera la condena (al eliminar la continuidad delictiva) no implica que deba reducirse la indemnización.

- Criterios de valoración: Debe medirse de manera global y prudencial atendiendo a la intensidad del sufrimiento causado y a las circunstancias concurrentes de la víctima (en este caso, su situación de discapacidad y el abuso de confianza derivado de la relación familiar/parentesco al ser el agresor su padrastro).

- Autonomía del daño: En estos delitos, el daño moral no requiere la acreditación específica de lesiones físicas o patologías clínicas (como la ausencia de restos biológicos o lesiones genitales señaladas por la defensa), pues el menoscabo a la dignidad y libertad sexual es inherente al propio acto.

B) Antecedentes.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña dictó sentencia núm. 551/2022, de 19 de diciembre, en el procedimiento sumario ordinario núm. 23/2021, por la que, entre otros pronunciamientos, condenó a D. Alfredo, como autor responsable de un delito continuado de abuso sexual a la pena de 11 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Consecuentemente fue condenado a indemnizará a la victima en la suma de 25.000 euros, con el interés previsto en el art. 576 LEC.

Recurrida la citada sentencia en apelación por la representación procesal de Alfredo, la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia núm. 52/2023, de 23 de junio, en el Rollo de Apelación núm. 44/2023, por la que estimó en parte el recurso, y revocó la resolución dictada por la Audiencia Provincial absolviendo al acusado del delito continuado de abusos sexuales y condenándolo como autor de un delito de abuso sexual a la pena de tres años de prisión, manteniendo el pronunciamiento civil dictado por la Audiencia Provincial.

Contra esta última sentencia interpone recurso de casación el condenado.

El recurso se basa en dos motivos, el primero por infracción de ley del art. 849.1 LECrim y el segundo por error en la valoración de la prueba conforme al art. 849.2 LECrim.

Como aconsejan los arts. 901 bis a) y bis b) de la LECrim, procederemos a alterar el orden de análisis de los motivos, comenzando por el segundo, en la medida en que corresponde al apartado probatorio de la sentencia. A continuación, se examinará el motivo primero, de derecho penal sustantivo, que suscita la parte recurrente.

C) Indemnización por daño moral.

1º) El segundo motivo del recurso se articula al amparo del art. 849.2 LECrim, denunciando error en la valoración de la prueba basado en documentos obrantes en las actuaciones. El recurrente sostiene que determinados informes periciales evidencian que la indemnización por daño moral fijada es excesiva, al no quedar suficientemente acreditada ni la entidad del perjuicio ni su relación causal con los hechos enjuiciados.

Como documentos litero suficientes designa el informe del Médico Forense de 1 de Junio de 2020 que recoge que no se detectan restos de semen humano en los hisopos de vulva, vagina y en lavado vaginal. No se puede afirmar la presencia o ausencia de restos de semen en el endocervix. Tampoco se detecta ADN de varón. También el informe del Médico Forense de 17 de Noviembre de 2022 en el que se refiere que no se observan lesiones en el área genital o anal. Por último el informe Médico Forense de 21 de Enero de 2021 sobre la Discapacidad de Magdalena.

En particular, cuestiona que el daño que la víctima presenta derive directamente de los hechos delictivos, ofreciendo una interpretación alternativa del contenido de los informes periciales en los que pretende fundar el error, como el episodio de violencia de género del que previamente había sido víctima.

En definitiva, el motivo pretende que, a partir de dichos documentos, se revise la valoración probatoria efectuada por el tribunal y, como consecuencia, se reduzca la indemnización reconocida.

El motivo no puede ser estimado.

2º) Conforme reiterada doctrina de esta Sala de lo Penal del TS (sentencias del TS núm. 936/2006, de 10 de octubre, STS nº 778/2007, de 9 de octubre y STS nº 424/2018, de 26 de septiembre), el motivo de casación por error en la apreciación de la prueba exige la concurrencia de requisitos muy estrictos. Ha de fundarse en verdadera prueba documental; el documento debe ser literosuficiente, evidenciando por sí mismo el error sin necesidad de inferencias; no debe estar contradicho por otros elementos probatorios; y, además, el error ha de recaer sobre un dato relevante con virtualidad para modificar el fallo.

En este sentido, el motivo no autoriza una nueva valoración de la prueba en su conjunto, sino únicamente la rectificación del relato fáctico cuando el error resulte de forma directa, patente e inequívoca del documento designado.

En el presente caso, los documentos invocados por el recurrente carecen de la necesaria literosuficiencia. Su contenido no conduce de forma inequívoca a la conclusión de que el tribunal haya incurrido en error, sino que admite interpretaciones diversas que requieren una valoración conjunta con el resto del material probatorio.

Es cierto que la jurisprudencia admite, con carácter excepcional, la aptitud de los informes periciales para sustentar este motivo, pero únicamente cuando concurren circunstancias muy concretas, esto es, que exista un único dictamen o varios coincidentes no contradichos por otras pruebas, o que el tribunal se aparte de ellos sin justificación.

Ninguna de estas situaciones concurre en el caso. Antes, al contrario, los informes periciales a los que se refiere el recurrente fueron objeto de contradicción en el acto del juicio oral, sometidos a inmediación y valorados conjuntamente con otros elementos de prueba, singularmente, las declaraciones de la víctima y demás testificales, de modo que su contenido no puede aislarse del conjunto probatorio ni erigirse en base exclusiva para modificar los hechos o sus consecuencias indemnizatorias.

Nos encontramos, por tanto, ante documentos que no solo carecen de autonomía demostrativa, sino que además aparecen integrados en un acervo probatorio plural, en el que existen elementos concurrentes y, en ocasiones, divergentes, cuya ponderación corresponde en exclusiva al tribunal de instancia conforme al art. 741 LECrim.

En definitiva, lo que el recurrente plantea es una discrepancia con la valoración conjunta de la prueba efectuada por el tribunal sentenciador, proponiendo una reinterpretación de los informes periciales más favorable a sus intereses, lo que resulta ajeno al ámbito del art. 849.2 LECrim.

D) Existe una motivación suficiente y razonable de la indemnización reconocida.

El primer motivo del recurso se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim por indebida aplicación de los arts. 109, 116.1 y 115 CP.

1. Sostiene la parte recurrente que la sentencia de apelación incurre en error al mantener la indemnización fijada en 25.000 euros en la instancia, pese a haber modificado sustancialmente el relato fáctico y la calificación jurídica de los hechos, al excluir la existencia de penetración y el carácter continuado del delito, lo que se tradujo asimismo en una notable reducción de la pena impuesta.

A partir de esta premisa, afirma que la cuantía indemnizatoria resulta desproporcionada, al no haberse ajustado a la menor gravedad de los hechos finalmente declarados probados, interesando su reducción a la suma de 6.000 euros. A su juicio, el sufrimiento de la denunciante no puede tener el mismo grado si el abuso sexual es continuado y hubo penetración que si existió un único abuso sin penetración. Añade que el tribunal de apelación ha mantenido la indemnización sobre la base de circunstancias fácticas ya descartadas, excediendo así los márgenes de discrecionalidad que rigen la fijación del daño moral, y vulnerando los criterios de individualización exigidos por el art. 115 CP.

Asimismo, invoca diversos precedentes jurisprudenciales en los que, ante supuestos de mayor gravedad, incluidos casos con penetración, se fijan indemnizaciones iguales o inferiores, con el fin de evidenciar la falta de proporcionalidad de la cuantía reconocida en el presente caso.

Finalmente, cuestiona la existencia misma del daño moral en los términos fijados, al considerar que el daño apreciado en la víctima no puede imputarse exclusivamente a los hechos enjuiciados, sino que concurren factores previos que habrían influido en su estado psicológico.

En base a todo ello solicita que se proceda a una reducción de la indemnización por daño moral en atención a la menor entidad de los hechos finalmente declarados probados.

2. Como recuerda reiterada doctrina de esta Sala (por todas, STS nº 636/2018, de 12 de diciembre, y STS nº 445/2018, de 9 de octubre), en los delitos contra la libertad e indemnidad sexual, además de los posibles daños físicos y/o psicológicos que pueden resultar de los hechos, existe un daño moral como consecuencia inherente a la propia comisión del hecho delictivo, derivada de la relevancia del bien jurídico protegido y de la significación personal que la conducta ilícita tiene para la víctima. En este sentido, el daño moral no precisa de una acreditación específica mediante la constatación de lesiones físicas o secuelas psicológicas clínicamente objetivadas, ni queda condicionado a la existencia de un determinado diagnóstico, bastando una valoración global del perjuicio atendiendo a la gravedad del hecho, sus circunstancias y las condiciones personales de la víctima.

Desde esta perspectiva, la alegación relativa a la inexistencia de una prueba clínica concluyente o a la concurrencia de factores previos carece de la virtualidad que se le pretende atribuir, pues el daño moral no se agota en la eventual patología psicológica, sino que encuentra su fundamento en la propia lesión de la indemnidad sexual.

Asimismo, conforme a doctrina consolidada (STS nº 168/2017, de 15 de marzo, y STS nº 107/2017, de 21 de febrero), la fijación del «quantum» indemnizatorio corresponde al tribunal de instancia, siendo revisable en casación únicamente en supuestos excepcionales, como cuando exista error en las bases de determinación, cuando se indemnicen conceptos improcedentes o cuando se supere lo solicitado por las partes. Fuera de tales supuestos, la cuantificación se integra en el ámbito de la valoración prudencial del órgano judicial.

Por lo demás, el deber de motivación de las resoluciones judiciales, ex art. 120.3 CE en relación con el art. 24 CE, exige que se expresen las bases de la indemnización; pero dicha exigencia se satisface cuando la resolución exterioriza los criterios esenciales de valoración, sin que sea preciso un desglose matemático o exhaustivo de la cuantía. No basta la mera discrepancia del recurrente con la cuantía fijada, ni la invocación de resoluciones dictadas en supuestos distintos, para apreciar la infracción de los arts. 109, 115 y 116 CP.

3. En el presente caso, la sentencia recurrida contiene una motivación suficiente y razonable de la indemnización reconocida. En particular, toma en consideración no solo la naturaleza de los hechos finalmente declarados probados, sino también sus consecuencias sobre la víctima y sus circunstancias personales. En particular, se pondera la situación de vulnerabilidad de la víctima, su edad en el momento de los hechos, el contexto en que se produjeron, esto es, en el ámbito familiar y en una relación de especial proximidad, y la afectación psicológica derivada de los mismos, apreciándose la existencia de un daño vinculado a la conducta del acusado, trastorno que se declara probado tanto por la Audiencia como el Tribunal Superior de Justicia y a él debemos atenernos, teniendo en cuenta la naturaleza del motivo invocado.

El hecho de que la sentencia de apelación haya excluido la penetración o el carácter continuado delictivo no impone, de forma automática, una reducción proporcional de la indemnización, pues el daño moral no se mide exclusivamente por la calificación jurídica del hecho ni por la pena impuesta, sino por la intensidad del sufrimiento causado y las concretas circunstancias concurrentes. La Sala de apelación pondera estos elementos y concluye, de manera fundada, que la cuantía fijada en la instancia resulta adecuada y proporcionada, sin que tal valoración pueda reputarse arbitraria o ilógica.

Tampoco se aprecia arbitrariedad ni desproporción en la cuantía fijada. Antes, al contrario, la indemnización se sitúa dentro de los parámetros habitualmente manejados por la jurisprudencia para supuestos de análoga naturaleza, sin exceder de lo solicitado por las partes, respetando así el principio de rogación.

De igual manera no puede acogerse la alegación relativa a la falta de individualización del daño conforme al art. 115 CP. La sentencia recurrida identifica el perjuicio psicológico y moral sufrido por la víctima y su relación causal con los hechos enjuiciados, sin que la eventual concurrencia de factores ajenos excluya la imputación del daño cuando, como aquí sucede, la conducta del acusado ha contribuido de forma relevante a su producción o agravación.

En todo caso, concurre un indudable daño moral que no se identifica ni se agota en las eventuales lesiones físicas, psicológicas o materiales sufridas por la víctima, sino que encuentra su específica dimensión en la propia esfera personal de ésta, como sujeto pasivo de una conducta de extrema gravedad que atentó directamente contra su indemnidad sexual. Tal daño se ve intensificado por la especial vulnerabilidad de la víctima, derivada de factores previos de la agresión sexual por parte de quien ostentaba la condición de padrastro, figura llamada a proteger, ayudar, orientar y generar un vínculo de confianza, que lejos de disminuir, agrava los perjuicios sufridos por ella como consecuencia de los hechos.

En atención a todas estas circunstancias, la cuantía fijada en concepto de indemnización a favor de Magdalena es plenamente adecuada y proporcionada.

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