La sentencia de la Audiencia Provincial
de Burgos, sec. 3ª, de 21 de julio de 2026, nº 208/2026, rec. 98/2026, declara que los herederos están
legitimados para reclamar la indemnización de un seguro de accidentes de su
causante mediante la aceptación tácita de la herencia, aunque desestima la
pretensión económica al no probarse una relación causal directa entre el
siniestro y la incapacidad absoluta.
Los herederos pueden reclamar la
indemnización de un seguro de accidentes cuando integran el patrimonio del
asegurado fallecido, siempre que hayan aceptado la herencia, incluso
tácitamente, y la incapacidad absoluta reclamada sea consecuencia directa y
principal de un accidente cubierto por la póliza ocurrido durante la vigencia
del seguro.
El Tribunal desestima la excepción de
falta de legitimación activa, reconociendo que la aceptación tácita de la
herencia se evidencia en la conducta procesal y la presentación de escritura de
adjudicación. Sin embargo, concluye que no procede indemnización porque la
incapacidad absoluta reclamada no se deriva fundamentalmente del accidente
cubierto, sino de enfermedad previa grave y que el seguro carecía de cobertura
en el periodo del segundo accidente por impago de la prima, lo que excluye la
obligación indemnizatoria. Tampoco se accede a indemnización por incapacidad
parcial aunque existan lesiones traumáticas porque no fue reclamada. Por dudas
razonables se absuelve sin imposición de costas.
El fallo desestima la demanda,
confirmando la resolución sobre la ausencia de derecho indemnizatorio sin que
se establezca nueva doctrina ni modifique jurisprudencia relevante pero
reafirma criterios jurisprudenciales sobre aceptación tácita, definición de
accidente y efectos de impago en seguros.
Se esclarece que la aceptación tácita de
la herencia se deduce de actos procesales y la presentación de la demanda,
eliminando dudas sobre legitimación activa en reclamaciones por derechos
integrados en patrimonio del causante; además se puntualiza que la
indemnización por incapacidad absoluta requiere relación causal directa con
accidente cubierto y vigencia del contrato, valorando conjuntamente enfermedad
preexistente y cumplimiento contractual en la cobertura.
A) Introducción.
1º) Los hijos de una persona que tenía contratada con
SEGURCAIXA ADESLAS una póliza de seguro de accidentes reclaman la indemnización
por invalidez absoluta y permanente derivada de dos accidentes sufridos por su
madre en 2017 y 2019, quien falleció por causas no relacionadas con dichos
accidentes.
¿Tienen legitimación activa los
herederos para reclamar la indemnización de la póliza de seguro de accidentes y
si procede el pago de dicha indemnización por invalidez absoluta derivada de
los accidentes cuando existe falta de pago de una prima y una incapacidad
declarada antes y después de los accidentes?.
Se estima parcialmente el recurso
rechazando la excepción de falta de legitimación activa y reconociendo a los
herederos su legitimación; sin embargo, se desestima la demanda porque la
incapacidad absoluta no deriva directamente de los accidentes cubiertos ni
existe cobertura del seguro debido al impago de la prima, y no se impone
costas.
Se fundamenta en el artículo 659 del
Código Civil que establece que los derechos del asegurado pasan a sus
herederos; además, se interpreta la aceptación tácita de la herencia mediante
actos procesales, y se aplican los artículos 100 y 15.2 de la Ley del Contrato
de Seguro y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que exige que la invalidez
derive de una causa externa súbita y que la falta de pago de la prima suspende
la cobertura, así como la doctrina jurisprudencial sobre la naturaleza del
accidente y la fecha de siniestro.
2º)
B) Antecedentes.
1º) Se reclaman en la demanda por los
dos hijos de quien tenía suscrita con la compañía de seguros demandada una
póliza de seguro de accidentes la indemnización prevista para la invalidez
absoluta y permanente por accidente de tráfico con una cobertura de 240.000
euros, y de forma subsidiaria la indemnización para la invalidez absoluta por
accidente con una cobertura de 120.000 euros.
La madre de los actores, que falleció
por causas no relacionadas con el accidente el 16 de octubre de 2021, tuvo dos
accidentes. El primero fue un accidente de circulación el 18 de noviembre de
2017 que le provocó rotura de la meseta tibial, y el segundo fue el 24 de
febrero de 2019 al caerse en un restaurante en la que sufrió la rotura del
fémur, las dos fracturas en la pierna izquierda.
De ambas lesiones siguió el
correspondiente de curación, pero con fecha 28 de junio de 2017 doña Camino fue
declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión de
limpiadora por la Dirección Provincial del Instituto de la Seguridad Social, y
el 15 de enero de 2021 la situación se transformó en incapacidad permanente
absoluta.
Con base en dichos hechos, los
demandantes solicitan la indemnización prevista en una u otra de las coberturas
de la póliza, en primer lugar, la cobertura por accidente de circulación, y la
segunda por accidente.
La sentencia apelada no entra a resolver
el fondo del asunto porque aprecia la excepción de falta de legitimación activa
al no haber acreditado los actores haber aceptado la herencia de su madre doña
Camino, por lo que, según la sentencia, no puede ser tenidos por herederos.
2º) La excepción de falta de
legitimación activa debe desestimarse.
Es evidente que los demandantes no
accionan como beneficiarios de la póliza del seguro de accidentes, como quiere
inferir la parte demandada, sino que lo hacen como herederos de su madre. Es
decir, integrándose en el patrimonio de la asegurada el derecho a percibir la
indemnización del seguro de accidentes, el mismo derecho pasa a sus herederos,
como establece el artículo 659 del Código Civil al decir que "la herencia
comprende todos los bines, derechos y obligaciones de una persona que no se
extingan por su muerte".
Hecha esta precisión, los actores deben
ser considerados herederos de su madre, pues son herederos forzosos y además
testamentarios, pues se acompaña con la demanda el testamento en el que su
madre les designa. Sobre la aceptación de la herencia no debería haber habido
cuestión, pues el artículo 999 del Código Civil expresa que la aceptación puede
ser expresa o tácita, siendo esta última "la que se hace por actos que
suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a
ejecutar sino con la cualidad de heredero".
En este sentido la presentación de una
demanda en la que el heredero reclama los derechos de su madre contra un
tercero, debe entenderse como prueba de la aceptación tácita. La sentencia del
Tribunal Supremo de 12 de julio de 2006 (recurso 4749/1999) expresa los
siguiente: "La postura mantenida por la doctrina recogida en las
Sentencias de esta Sala y Resoluciones citadas es unánime en exigir actos
claros y precisos que revelen la voluntad inequívoca de aceptar la herencia. Ha
de tratarse de hechos que no tengan otra explicación, pues lo que importa es la
significación del acto, en cuanto indica la intención de hacer propia la
herencia y no de cuidar el interés de otro o eventualmente el propio para
después aceptar. Son especialmente diáfanas en tal sentido las Sentencias de 15
junio 1982 , 24 noviembre 1992 y 12 julio 1996 . Y en el presente caso, como
muy bien dice la parte recurrida hay datos suficientes para sostener -y esta es
la tesis de la "ratio decidendi" de la sentencia recurrida- que
Casiano ha aceptado tácitamente la herencia de Margarita, y estos datos basados
en la técnica aplicable al caso de los actos propios, son los siguientes:
a) La postura procesal adoptada por el
recurrente, en el presente procedimiento, en el que ha comparecido como
heredero.
b) La falta de toda prueba en relación
con la repudiación de la herencia. Incluso en la prueba de confesión, el
recurrente manifiesta que no ha renunciado a la herencia".
Además, junto con su escrito de
interposición del recurso los actores han presentado la escritura de aceptación
y adjudicación de herencia de su madre.
C) Entrando en el fondo del asunto, se
reclama la Indemnización prevista en el seguro de accidentes para la invalidez
absoluta y permanente causada por accidente o accidente de circulación, lo que
significa que la incapacidad tiene que ser el resultado de un accidente.
El concepto de accidente aparece
perfectamente definido en el artículo 100 de la Ley del Contrato de Seguro como
"la lesión corporal que deriva de una causa violenta súbita, externa y
ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca invalidez temporal o
permanente o muerte". Cuando se contrapone el concepto de accidente al de
enfermedad, la ajenidad o el carácter externo del primero se contraponen con el
origen de la segunda en el organismo del sujeto. Por esta razón, por ejemplo,
para que un infarto o un ictus puedan calificarse como accidente habrá de
probarse que el origen del mismo se encuentra, si no todo sí la mayor parte, en
circunstancias externas, como puede ser el stress, la acumulación de trabajo,
una mala noticia, etc...
La jurisprudencia es constante cuando
exige que la lesión ha de tener su origen en una causa diversa a un
padecimiento orgánico, de manera tal que no sea desencadenada, de forma
exclusiva, o, fundamentalmente, por una enfermedad (STS de 13 de febrero de
1968, STS de 29 de junio de 1968, STS de 23 de febrero de 1978, STS de 7 de
junio de 2006, STS de 10 de diciembre de 2007 y STS nº 118/2008, de 21 de
mayo).
Lo que excluye esta jurisprudencia es
que la lesión corporal asegurada sea desencadenada "de forma exclusiva, o,
fundamentalmente" por una enfermedad. No excluye que a la lesión haya
podido contribuir como concausa de carácter secundario una determinada
patología previa (por ejemplo, la rotura de huesos por una caída fortuita de
una persona que sufra osteoporosis). Dicho en otros términos: la existencia de
dicha patología previa no constituye causa de exoneración de la obligación
resarcitoria del asegurador (STS núm. 1067/2003, de 11 de noviembre, en un caso
de infarto de miocardio causado por causa externa en una persona que padecía
hipertensión arterial).
La jurisprudencia ha admitido que un
hecho externo pueda causar una lesión corporal interna, como acontece con la
doctrina del tratamiento jurídico del infarto de miocardio como accidente
derivado de una situación previa de presión y estrés, consecuencia del aumento
del trabajo (STS de 14 de junio de 1994 ), del esfuerzo físico en el desarrollo
de la actividad laboral (STS de 27 de diciembre de 2001), del esfuerzo y
tensiones en el desempeño del trabajo ( STS de 27 de febrero de 2003), todas
ellas citadas por la sentencia del TS nº 709/2015, de 18 de diciembre, o
incluso proveniente del ejercicio físico de especial intensidad en la práctica
deportiva (STS de 23 de octubre de 1997 ).
Un resumen de la jurisprudencia lo podemos encontrar en la STS de 24 de marzo de 2006, que cita la de 27 de diciembre de 2001:
"el infarto no reúne todos los requisitos exigidos por el artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro si no se demuestra que obedece a una causa externa al agente, que corresponde probar al actor, sin que pueda presumirse del hecho de haberse reconocido el óbito como accidente laboral, así como pueden admitirse como causantes de las cardiopatías las causas externas inmediatas procedentes de estrés, siempre que la relación violencia moral-estrés-muerte esté debidamente adverada por las pertinentes pruebas".
D) Valoración jurídica de los hechos.
En este caso, cuando se declara la
incapacidad permanente y total de la madre de los demandantes el 28 de junio de
2017 todavía no había sufrido ninguno de los dos accidentes descritos en la
demanda, siendo el primero de ellos el de tráfico de 18 de noviembre de 2017. Es cuando se le declara en situación de
incapacidad permanente absoluta el 14 de enero de 2021 cuando ha tenido ya los
dos accidentes de 18 de noviembre de 2017 y de 24 de febrero de 2019. Por eso
la respuesta que le da la compañía de seguros en la carta de 13 de febrero de
2018 cuando funda la negativa a indemnizar en que se ha declarado una
incapacidad total, y no una incapacidad o invalidez absoluta, no es correcta.
Lo que debería haber dicho la compañía es que no se podía indemnizar la
incapacidad declarada el 28 de junio de 2017, no solo por el motivo de tratarse
de una incapacidad total, sino por el motivo principal de no haberse producido
todavía ningún hecho que pudiera calificarse de accidente.
Es tras la declaración de incapacidad o
invalidez absoluta el 14 de enero de 2021 cuando doña Camino podía haber
reclamado a la compañía de seguros la indemnización del seguro. Y podía haberla
hecho derivar de cualquiera de los dos accidentes, bien del de tráfico de 2017,
o de la caída en el restaurante el 24 de febrero de 2019, siempre y cuando la
incapacidad o la invalidez fueran consecuencia del accidente.
Lo que ocurre es que la falta de pago de
la prima de la anualidad 2018-2019, al no pagar el recibo de 31 de octubre de
2018, provoca que el seguro ya no tenga cobertura cuando se produce el
accidente de 24 de febrero de 2019.
El Tribunal Supremo, en interpretación
del artículo 15.2 LCS para la falta de pago de las primas sucesivas, ha
declarado en sentencia del TS de 30 de junio de 2015 ( ROJ: STS 2982/2015) que:
“En estos casos, desde el impago de la prima sucesiva, durante el primer mes el contrato continúa vigente y con ello la cobertura del seguro, por lo que si acaece el siniestro en este periodo de tiempo, la compañía está obligada a indemnizar al asegurado en los términos convenidos en el contrato y responde frente al tercero que ejercite la acción directa del art. 76 LCS. A partir del mes siguiente al impago de la prima, y durante los cinco siguientes, mientras el tomador siga sin pagar la prima y el asegurador no haya resuelto el contrato, la cobertura del seguro queda suspendida. Esto significa que entre las partes no despliega efectos, en el sentido de que, acaecido el siniestro en este tiempo, la aseguradora no lo cubre frente a su asegurada".
Para ello es irrelevante la fecha de la declaración de incapacidad. La sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil 129/2023, de 31 de enero, versa sobre la determinación de la fecha del siniestro en los seguros de incapacidad absoluta, y señala que "a diferencia de lo que sucede en la incapacidad causada por un accidente, en la que la fecha relevante para determinar la ocurrencia del siniestro es la fecha de producción del accidente, y no la de la posterior declaración de la incapacidad (...)".
E) Conclusión.
1º) La demanda debe desestimarse porque
el accidente de tráfico sufrido por doña Camino el 18 de noviembre de 2017 tuvo
escasa incidencia en la incapacidad absoluta declarada el 14 de enero de 2021.
Así lo considera el único informe pericial del Dr. Alfredo aportado con la
contestación de la demanda. Dice el perito en su informe:
"En el dictamen de valoración del grado de minusvalía de fecha 15/05/2019, se objetiva la lesión en extremidad inferior izquierda, la cual corresponde a un 18 por ciento de minusvalía global persona. Atendiendo al condicionado de la póliza es evidente, que la asegurada presenta un grado de limitación funciona de extremidad inferior izquierda. Esta situación corresponde una Invalidez permanente parcial por accidente: cuando como consecuencia directa del accidente cubierto, se manifiesten en el asegurado secuelas físicas irreversibles, previstas en el baremo indicado en la descripción de la cobertura prevista en las condiciones particulares (...)
"El Dictamen propuesta de fecha 14/01/2021 determina una Incapacidad Permanente en grado Absoluto derivada de enfermedad común por agravación por cuadro clínico residual, siendo la causa fundamental derivado de una patología neoplásica "carcinoma epidermoide de nasofaringe estadio T4N0M1 estadio IV-B" que comporta un grado de minusvalía del 43 por ciento".
Y concluye el perito que "le fue concedida una I.P. ABSOLUTA, derivada de "enfermedad común" por patología neoplásico grave precisando tratamiento con citostáticos y radioterapia desde enero de 2021. Esta situación no cumple la definición del condicionado de la póliza "toda lesión corporal que se deriva de una causa súbita, violenta, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado" y por tanto NO está cubierta por las garantías de la póliza suscrita".
A pesar de lo anterior, en la demanda no
se reclama la indemnización para el caso de incapacidad permanente parcial, por
lo que no puede concederse la indemnización prevista en la póliza del 18 por
ciento del del valor de la póliza derivada de las lesiones traumatológicas
sufridas en el accidente.
2º) A pesar de la desestimación de la
demanda no se hace imposición de costas por las dudas de hecho y de derecho que
podía haber tenido la actora, y que debieran haber sido resueltas por la
demandada en las comunicaciones entre las partes previas a la demanda. No es solo que la compañía de seguros
ocultara a la actora que la indemnización por la incapacidad permanente total
no podía tener amparo en el accidente de tráfico acaecido después. Es que en
ninguna de las múltiples comunicaciones entre las partes le dice que la póliza
esté resuelta por falta de pago de la prima, lo que lleva a esta Sala a dudar
de que ello sea así por el principio de los actos propios, si bien resolvemos
las dudas en el sentido de que el contrato está resuelto al no haberse acreditado
el pago de la prima y producirse la resolución ipso iure.
928 244 935
667 227 741

No hay comentarios:
Publicar un comentario