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domingo, 20 de septiembre de 2026

Los herederos están legitimados para reclamar la indemnización de un seguro de accidentes de su causante mediante la aceptación tácita de la herencia, aunque desestima la pretensión económica al no probarse una relación causal directa entre el siniestro y la incapacidad absoluta.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, sec. 3ª, de 21 de julio de 2026, nº 208/2026, rec. 98/2026, declara que los herederos están legitimados para reclamar la indemnización de un seguro de accidentes de su causante mediante la aceptación tácita de la herencia, aunque desestima la pretensión económica al no probarse una relación causal directa entre el siniestro y la incapacidad absoluta.

Los herederos pueden reclamar la indemnización de un seguro de accidentes cuando integran el patrimonio del asegurado fallecido, siempre que hayan aceptado la herencia, incluso tácitamente, y la incapacidad absoluta reclamada sea consecuencia directa y principal de un accidente cubierto por la póliza ocurrido durante la vigencia del seguro.

El Tribunal desestima la excepción de falta de legitimación activa, reconociendo que la aceptación tácita de la herencia se evidencia en la conducta procesal y la presentación de escritura de adjudicación. Sin embargo, concluye que no procede indemnización porque la incapacidad absoluta reclamada no se deriva fundamentalmente del accidente cubierto, sino de enfermedad previa grave y que el seguro carecía de cobertura en el periodo del segundo accidente por impago de la prima, lo que excluye la obligación indemnizatoria. Tampoco se accede a indemnización por incapacidad parcial aunque existan lesiones traumáticas porque no fue reclamada. Por dudas razonables se absuelve sin imposición de costas.

El fallo desestima la demanda, confirmando la resolución sobre la ausencia de derecho indemnizatorio sin que se establezca nueva doctrina ni modifique jurisprudencia relevante pero reafirma criterios jurisprudenciales sobre aceptación tácita, definición de accidente y efectos de impago en seguros.

Se esclarece que la aceptación tácita de la herencia se deduce de actos procesales y la presentación de la demanda, eliminando dudas sobre legitimación activa en reclamaciones por derechos integrados en patrimonio del causante; además se puntualiza que la indemnización por incapacidad absoluta requiere relación causal directa con accidente cubierto y vigencia del contrato, valorando conjuntamente enfermedad preexistente y cumplimiento contractual en la cobertura.

A) Introducción.

1º) Los hijos de una persona que tenía contratada con SEGURCAIXA ADESLAS una póliza de seguro de accidentes reclaman la indemnización por invalidez absoluta y permanente derivada de dos accidentes sufridos por su madre en 2017 y 2019, quien falleció por causas no relacionadas con dichos accidentes.

¿Tienen legitimación activa los herederos para reclamar la indemnización de la póliza de seguro de accidentes y si procede el pago de dicha indemnización por invalidez absoluta derivada de los accidentes cuando existe falta de pago de una prima y una incapacidad declarada antes y después de los accidentes?.

Se estima parcialmente el recurso rechazando la excepción de falta de legitimación activa y reconociendo a los herederos su legitimación; sin embargo, se desestima la demanda porque la incapacidad absoluta no deriva directamente de los accidentes cubiertos ni existe cobertura del seguro debido al impago de la prima, y no se impone costas.

Se fundamenta en el artículo 659 del Código Civil que establece que los derechos del asegurado pasan a sus herederos; además, se interpreta la aceptación tácita de la herencia mediante actos procesales, y se aplican los artículos 100 y 15.2 de la Ley del Contrato de Seguro y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que exige que la invalidez derive de una causa externa súbita y que la falta de pago de la prima suspende la cobertura, así como la doctrina jurisprudencial sobre la naturaleza del accidente y la fecha de siniestro.

2º) La Audiencia Provincial de Burgos determinó que los herederos están legitimados para reclamar la indemnización de un seguro de accidentes de su causante mediante la aceptación tácita de la herencia, aunque desestimó la pretensión económica al no probarse una relación causal directa entre el siniestro y la incapacidad absoluta. Asimismo, el tribunal confirmó la exclusión de cobertura respecto al segundo accidente debido al impago de la prima correspondiente.

B) Antecedentes.

1º) Se reclaman en la demanda por los dos hijos de quien tenía suscrita con la compañía de seguros demandada una póliza de seguro de accidentes la indemnización prevista para la invalidez absoluta y permanente por accidente de tráfico con una cobertura de 240.000 euros, y de forma subsidiaria la indemnización para la invalidez absoluta por accidente con una cobertura de 120.000 euros.

La madre de los actores, que falleció por causas no relacionadas con el accidente el 16 de octubre de 2021, tuvo dos accidentes. El primero fue un accidente de circulación el 18 de noviembre de 2017 que le provocó rotura de la meseta tibial, y el segundo fue el 24 de febrero de 2019 al caerse en un restaurante en la que sufrió la rotura del fémur, las dos fracturas en la pierna izquierda.

De ambas lesiones siguió el correspondiente de curación, pero con fecha 28 de junio de 2017 doña Camino fue declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión de limpiadora por la Dirección Provincial del Instituto de la Seguridad Social, y el 15 de enero de 2021 la situación se transformó en incapacidad permanente absoluta.

Con base en dichos hechos, los demandantes solicitan la indemnización prevista en una u otra de las coberturas de la póliza, en primer lugar, la cobertura por accidente de circulación, y la segunda por accidente.

La sentencia apelada no entra a resolver el fondo del asunto porque aprecia la excepción de falta de legitimación activa al no haber acreditado los actores haber aceptado la herencia de su madre doña Camino, por lo que, según la sentencia, no puede ser tenidos por herederos.

2º) La excepción de falta de legitimación activa debe desestimarse.

Es evidente que los demandantes no accionan como beneficiarios de la póliza del seguro de accidentes, como quiere inferir la parte demandada, sino que lo hacen como herederos de su madre. Es decir, integrándose en el patrimonio de la asegurada el derecho a percibir la indemnización del seguro de accidentes, el mismo derecho pasa a sus herederos, como establece el artículo 659 del Código Civil al decir que "la herencia comprende todos los bines, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte".

Hecha esta precisión, los actores deben ser considerados herederos de su madre, pues son herederos forzosos y además testamentarios, pues se acompaña con la demanda el testamento en el que su madre les designa. Sobre la aceptación de la herencia no debería haber habido cuestión, pues el artículo 999 del Código Civil expresa que la aceptación puede ser expresa o tácita, siendo esta última "la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero".

En este sentido la presentación de una demanda en la que el heredero reclama los derechos de su madre contra un tercero, debe entenderse como prueba de la aceptación tácita. La sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2006 (recurso 4749/1999) expresa los siguiente: "La postura mantenida por la doctrina recogida en las Sentencias de esta Sala y Resoluciones citadas es unánime en exigir actos claros y precisos que revelen la voluntad inequívoca de aceptar la herencia. Ha de tratarse de hechos que no tengan otra explicación, pues lo que importa es la significación del acto, en cuanto indica la intención de hacer propia la herencia y no de cuidar el interés de otro o eventualmente el propio para después aceptar. Son especialmente diáfanas en tal sentido las Sentencias de 15 junio 1982 , 24 noviembre 1992 y 12 julio 1996 . Y en el presente caso, como muy bien dice la parte recurrida hay datos suficientes para sostener -y esta es la tesis de la "ratio decidendi" de la sentencia recurrida- que Casiano ha aceptado tácitamente la herencia de Margarita, y estos datos basados en la técnica aplicable al caso de los actos propios, son los siguientes:

a) La postura procesal adoptada por el recurrente, en el presente procedimiento, en el que ha comparecido como heredero.

b) La falta de toda prueba en relación con la repudiación de la herencia. Incluso en la prueba de confesión, el recurrente manifiesta que no ha renunciado a la herencia".

Además, junto con su escrito de interposición del recurso los actores han presentado la escritura de aceptación y adjudicación de herencia de su madre.

C) Entrando en el fondo del asunto, se reclama la Indemnización prevista en el seguro de accidentes para la invalidez absoluta y permanente causada por accidente o accidente de circulación, lo que significa que la incapacidad tiene que ser el resultado de un accidente.

El concepto de accidente aparece perfectamente definido en el artículo 100 de la Ley del Contrato de Seguro como "la lesión corporal que deriva de una causa violenta súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca invalidez temporal o permanente o muerte". Cuando se contrapone el concepto de accidente al de enfermedad, la ajenidad o el carácter externo del primero se contraponen con el origen de la segunda en el organismo del sujeto. Por esta razón, por ejemplo, para que un infarto o un ictus puedan calificarse como accidente habrá de probarse que el origen del mismo se encuentra, si no todo sí la mayor parte, en circunstancias externas, como puede ser el stress, la acumulación de trabajo, una mala noticia, etc...

La jurisprudencia es constante cuando exige que la lesión ha de tener su origen en una causa diversa a un padecimiento orgánico, de manera tal que no sea desencadenada, de forma exclusiva, o, fundamentalmente, por una enfermedad (STS de 13 de febrero de 1968, STS de 29 de junio de 1968, STS de 23 de febrero de 1978, STS de 7 de junio de 2006, STS de 10 de diciembre de 2007 y STS nº 118/2008, de 21 de mayo).

Lo que excluye esta jurisprudencia es que la lesión corporal asegurada sea desencadenada "de forma exclusiva, o, fundamentalmente" por una enfermedad. No excluye que a la lesión haya podido contribuir como concausa de carácter secundario una determinada patología previa (por ejemplo, la rotura de huesos por una caída fortuita de una persona que sufra osteoporosis). Dicho en otros términos: la existencia de dicha patología previa no constituye causa de exoneración de la obligación resarcitoria del asegurador (STS núm. 1067/2003, de 11 de noviembre, en un caso de infarto de miocardio causado por causa externa en una persona que padecía hipertensión arterial).

La jurisprudencia ha admitido que un hecho externo pueda causar una lesión corporal interna, como acontece con la doctrina del tratamiento jurídico del infarto de miocardio como accidente derivado de una situación previa de presión y estrés, consecuencia del aumento del trabajo (STS de 14 de junio de 1994 ), del esfuerzo físico en el desarrollo de la actividad laboral (STS de 27 de diciembre de 2001), del esfuerzo y tensiones en el desempeño del trabajo ( STS de 27 de febrero de 2003), todas ellas citadas por la sentencia del TS nº 709/2015, de 18 de diciembre, o incluso proveniente del ejercicio físico de especial intensidad en la práctica deportiva (STS de 23 de octubre de 1997 ).

Un resumen de la jurisprudencia lo podemos encontrar en la STS de 24 de marzo de 2006, que cita la de 27 de diciembre de 2001: 

"el infarto no reúne todos los requisitos exigidos por el artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro si no se demuestra que obedece a una causa externa al agente, que corresponde probar al actor, sin que pueda presumirse del hecho de haberse reconocido el óbito como accidente laboral, así como pueden admitirse como causantes de las cardiopatías las causas externas inmediatas procedentes de estrés, siempre que la relación violencia moral-estrés-muerte esté debidamente adverada por las pertinentes pruebas".

D) Valoración jurídica de los hechos.

En este caso, cuando se declara la incapacidad permanente y total de la madre de los demandantes el 28 de junio de 2017 todavía no había sufrido ninguno de los dos accidentes descritos en la demanda, siendo el primero de ellos el de tráfico de 18 de noviembre de 2017. Es cuando se le declara en situación de incapacidad permanente absoluta el 14 de enero de 2021 cuando ha tenido ya los dos accidentes de 18 de noviembre de 2017 y de 24 de febrero de 2019. Por eso la respuesta que le da la compañía de seguros en la carta de 13 de febrero de 2018 cuando funda la negativa a indemnizar en que se ha declarado una incapacidad total, y no una incapacidad o invalidez absoluta, no es correcta. Lo que debería haber dicho la compañía es que no se podía indemnizar la incapacidad declarada el 28 de junio de 2017, no solo por el motivo de tratarse de una incapacidad total, sino por el motivo principal de no haberse producido todavía ningún hecho que pudiera calificarse de accidente.

Es tras la declaración de incapacidad o invalidez absoluta el 14 de enero de 2021 cuando doña Camino podía haber reclamado a la compañía de seguros la indemnización del seguro. Y podía haberla hecho derivar de cualquiera de los dos accidentes, bien del de tráfico de 2017, o de la caída en el restaurante el 24 de febrero de 2019, siempre y cuando la incapacidad o la invalidez fueran consecuencia del accidente.

Lo que ocurre es que la falta de pago de la prima de la anualidad 2018-2019, al no pagar el recibo de 31 de octubre de 2018, provoca que el seguro ya no tenga cobertura cuando se produce el accidente de 24 de febrero de 2019.

El Tribunal Supremo, en interpretación del artículo 15.2 LCS para la falta de pago de las primas sucesivas, ha declarado en sentencia del TS de 30 de junio de 2015 ( ROJ: STS 2982/2015) que:

“En estos casos, desde el impago de la prima sucesiva, durante el primer mes el contrato continúa vigente y con ello la cobertura del seguro, por lo que si acaece el siniestro en este periodo de tiempo, la compañía está obligada a indemnizar al asegurado en los términos convenidos en el contrato y responde frente al tercero que ejercite la acción directa del art. 76 LCS. A partir del mes siguiente al impago de la prima, y durante los cinco siguientes, mientras el tomador siga sin pagar la prima y el asegurador no haya resuelto el contrato, la cobertura del seguro queda suspendida. Esto significa que entre las partes no despliega efectos, en el sentido de que, acaecido el siniestro en este tiempo, la aseguradora no lo cubre frente a su asegurada".

Para ello es irrelevante la fecha de la declaración de incapacidad. La sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil 129/2023, de 31 de enero, versa sobre la determinación de la fecha del siniestro en los seguros de incapacidad absoluta, y señala que "a diferencia de lo que sucede en la incapacidad causada por un accidente, en la que la fecha relevante para determinar la ocurrencia del siniestro es la fecha de producción del accidente, y no la de la posterior declaración de la incapacidad (...)".

E) Conclusión.

1º) La demanda debe desestimarse porque el accidente de tráfico sufrido por doña Camino el 18 de noviembre de 2017 tuvo escasa incidencia en la incapacidad absoluta declarada el 14 de enero de 2021. Así lo considera el único informe pericial del Dr. Alfredo aportado con la contestación de la demanda. Dice el perito en su informe:

"En el dictamen de valoración del grado de minusvalía de fecha 15/05/2019, se objetiva la lesión en extremidad inferior izquierda, la cual corresponde a un 18 por ciento de minusvalía global persona. Atendiendo al condicionado de la póliza es evidente, que la asegurada presenta un grado de limitación funciona de extremidad inferior izquierda. Esta situación corresponde una Invalidez permanente parcial por accidente: cuando como consecuencia directa del accidente cubierto, se manifiesten en el asegurado secuelas físicas irreversibles, previstas en el baremo indicado en la descripción de la cobertura prevista en las condiciones particulares (...)

"El Dictamen propuesta de fecha 14/01/2021 determina una Incapacidad Permanente en grado Absoluto derivada de enfermedad común por agravación por cuadro clínico residual, siendo la causa fundamental derivado de una patología neoplásica "carcinoma epidermoide de nasofaringe estadio T4N0M1 estadio IV-B" que comporta un grado de minusvalía del 43 por ciento".

Y concluye el perito que "le fue concedida una I.P. ABSOLUTA, derivada de "enfermedad común" por patología neoplásico grave precisando tratamiento con citostáticos y radioterapia desde enero de 2021. Esta situación no cumple la definición del condicionado de la póliza "toda lesión corporal que se deriva de una causa súbita, violenta, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado" y por tanto NO está cubierta por las garantías de la póliza suscrita".

A pesar de lo anterior, en la demanda no se reclama la indemnización para el caso de incapacidad permanente parcial, por lo que no puede concederse la indemnización prevista en la póliza del 18 por ciento del del valor de la póliza derivada de las lesiones traumatológicas sufridas en el accidente.

2º) A pesar de la desestimación de la demanda no se hace imposición de costas por las dudas de hecho y de derecho que podía haber tenido la actora, y que debieran haber sido resueltas por la demandada en las comunicaciones entre las partes previas a la demanda. No es solo que la compañía de seguros ocultara a la actora que la indemnización por la incapacidad permanente total no podía tener amparo en el accidente de tráfico acaecido después. Es que en ninguna de las múltiples comunicaciones entre las partes le dice que la póliza esté resuelta por falta de pago de la prima, lo que lleva a esta Sala a dudar de que ello sea así por el principio de los actos propios, si bien resolvemos las dudas en el sentido de que el contrato está resuelto al no haberse acreditado el pago de la prima y producirse la resolución ipso iure.

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