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domingo, 20 de septiembre de 2026

Una Comunidad de Propietarios es responsable de las lesiones sufridas por el demandante por el mal mantenimiento de las baldosas hundidas en la zona comunitaria de acceso público y debe ser condenada a indemnizar a la persona perjudicada.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 16ª, de 28 de julio de 2026, nº 423/2026, rec. 1016/2023, declara que la Comunidad de Propietarios ser considerada responsable de las lesiones sufridas por el demandante por el mal mantenimiento de las baldosas hundidas en la zona comunitaria de acceso público y ser condenada a indemnizar con 16.536,27 euros a la persona perjudicada.

La Comunidad de Propietarios es responsable civilmente por los daños ocasionados a un tercero debido al mal mantenimiento de las baldosas en una zona comunitaria de acceso público cuando el defecto en el pavimento provoca una caída, siempre que se acredite la negligencia en la conservación, la causalidad directa entre el daño y la omisión y que el riesgo no se considere dentro de los normales y previsibles de la vida cotidiana.

El Tribunal da la razón a la actora, confirmando que la Comunidad de Propietarios incumplió su deber de conservar y mantener en buen estado las instalaciones comunes, lo que produjo la caída y posterior lesión de la víctima. Se valora y se considera creíble el testimonio de los testigos, incluido uno imparcial, y se constata la existencia del hundimiento en el pavimento, cuya reparación se realizó un mes después del incidente, evidenciando la negligencia.

No se acepta la concurrencia de culpas invocada por la demandada ya que no se probó la distracción suficiente de la víctima para disminuir la responsabilidad de la Comunidad. También se reconoce la procedencia de la indemnización integra reclamada, incluida la cuantía por gastos médicos. En consecuencia, se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia de primera instancia en todos sus términos.

La sentencia confirma la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios cuando no cumple con el deber de conservación de zonas comunes y la caída se produce por un defecto visible y reparado con posterioridad, subrayando la importancia de la valoración conjunta de la prueba testimonial y documental en casos de responsabilidad por accidentes en espacios comunes.

A) Introducción.

1º) Una persona sufrió una caída en la zona comunitaria de un edificio gestionado por la Comunidad de Propietarios debido al mal estado y hundimiento de las baldosas, lo que provocó daños personales y gastos médicos.

¿Debe la Comunidad de Propietarios ser considerada responsable por la caída sufrida debido al mal mantenimiento del pavimento en la zona comunitaria y ser condenada a indemnizar a la persona perjudicada?.

Se considera responsable a la Comunidad de Propietarios por el defectuoso mantenimiento del pavimento que causó la caída, confirmándose íntegramente la condena a indemnizar a la persona perjudicada, con 16.536,27 euros.

La responsabilidad civil extracontractual exige la demostración de una acción u omisión negligente imputable a la Comunidad, un daño y una relación causal entre ambos; la deficiente conservación del pavimento, no señalizada ni acotada, constituye incumplimiento de sus obligaciones legales, siendo patente la relación de causalidad con el accidente, conforme a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo en materia de responsabilidad por daños en espacios comunes.

2º) La Audiencia Provincial de Barcelona desestima los motivos del recurso de apelación basándose en los siguientes fundamentos:

- Valoración de la prueba y acreditación del hecho: El Tribunal de apelación determina que no existió error por parte de la jueza de primera instancia. La caída y el lugar donde ocurrió quedaron plenamente acreditados mediante una valoración conjunta de la prueba. Cobró especial relevancia el testimonio de los testigos presenciales, destacando uno de carácter totalmente imparcial que presenció el tropiezo.

- Negligencia de la Comunidad y nexo causal: Se constató la existencia de un hundimiento real en el pavimento de la rampa comunitaria. El hecho de que la Comunidad de Propietarios procediera a la reparación de las baldosas tan solo un mes después del incidente evidencia de forma clara que el pavimento requería mantenimiento y que la omisión de dicha reparación previa fue la causa directa del accidente. El riesgo superaba los estándares de los peligros normales o previsibles de la vida cotidiana.

- Exclusión de la concurrencia de culpas: El Tribunal rechaza la pretensión de la demandada de reducir su responsabilidad. No se aportó ninguna prueba que demostrase que Doña Luisa caminara con una distracción suficiente o relevante como para romper o disminuir el nexo causal. La amplitud de la acera no exime a la copropiedad de mantener sus accesos en condiciones de seguridad.

- Gastos médicos e indemnización: Se confirma la procedencia íntegra de la indemnización de 16.536,27 euros. La Audiencia desestima la alegación de pluspetición, validando el importe del aparato ortopédico como un gasto directamente derivado del tratamiento prescrito y debidamente acreditado.

Por todo lo expuesto, la sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios, confirma íntegramente la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Vilafranca del Penedés e impone las costas de esta alzada a la parte apelante.

B) Planteamiento del litigio, demanda y contestación a la demanda.

El presente procedimiento se inició por demanda formulada por Luisa en ejercicio de acción de responsabilidad civil extracontractual contra la Comunidad de Propietarios del edificio ubicado en la localidad de Vilafranca del Penedés en la que se interesaba que la demandada fuera condenada a indemnizar a la actora en la cantidad de 16.536,27 euros, en concepto de daños personales, secuelas y gastos médicos, más intereses legales y costas procesales.

Refería la actora en su demanda que el día 19 de noviembre de 2019 sufrió una caída a causa del mal estado del pavimento sito en la zona comunitaria perteneciente a la Comunidad de Propietarios del edificio ubicado en la localidad de Vilafranca del Penedés, que daba acceso a la vía pública, y por cuya causa, tras salir de un establecimiento comercial, se tropezó y perdió el equilibrio, de tal modo que tras trastabillarse, llegó a impactar con la marquesina del autobús que se ubicaba en la acera pública. La zona en la que se produjo la caída se situaba en la parte final de la rampa de titularidad de la demandada, siendo ésta la responsable de su mantenimiento y conservación.

En demanda la parte actora reclama indemnización por el daño personal sufrido por tal caída, según el detalle que consta en el informe pericial aportado a los autos, y que asciende a la cantidad de 16.354,27 euros, con el desglose especificado en demanda, y a los que adiciona la cantidad de 182 euros por los gastos médicos sufragados por ella al haber adquirido un aparato ortopédico para cumplimentar el tratamiento que se le pautó.

Emplazada la entidad demandada, ésta contestó a la demanda oponiéndose a su estimación. Consideraba la Comunidad de Propietarios que no se había acreditado por la actora el lugar y la causa de la caída sufrida, negando cualquier responsabilidad en la causación de los daños por los que la actora reclamaba en demanda. La Comunidad de Propietarios demandada reconocía en su contestación que la actora había sufrido una caída en fecha 19 de noviembre de 2019 pero negaba la versión de los hechos ofrecida en demanda. Y refería que si bien no negaba la existencia de un leve hundimiento de la superficie de apoyo de las baldosas en el lugar donde la actora mencionaba en demanda haber sufrido la caída, -lo que posteriormente fue reparado por la Comunidad de Propietarios-, ello no implicaba que esa leve irregularidad del pavimento ocasionara la caída de la actora al ser fácilmente evitable por los peatones pues el ligero desnivel existente era perfectamente visible con la mínima atención que a todo peatón le es exigible, además de fácilmente evitable debido a la amplitud que tenía la acera. Consideraba la demandada que la caída era únicamente imputable a un descuido o a una falta de atención de la propia actora, además de enmarcarse en los riesgos generales de la vida, por lo que ninguna responsabilidad podía ser imputada a la demandada.

En cuanto al daño indemnizable la Comunidad de Propietarios opuso pluspetición, circunscrita únicamente a la petición del importe reclamado en concepto de gastos médicos por no haber acreditado la actora que no hubieran sido asumidos por su mutua privada. En lo referente a la valoración del daño corporal reclamado, la Comunidad de Propietarios demandada mostró su conformidad en cuanto a su cuantificación pericial.

Y para el supuesto de apreciarse responsabilidad en la Comunidad de Propietarios, ésta consideraba que su culpa concurría con la atribuible a la actora ante la conducta distraída desplegada por la misma, la cual no podía ser inferior a un rango de un 70%.

C) Sentencia de primera instancia. Apelación.

Seguido el procedimiento ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Vilafranca del Penedés, la jueza del referido Juzgado en fecha 2 de mayo de 2023 dictó sentencia estimatoria de la pretensión indemnizatoria solicitada por la parte actora en su demanda, al considerar que con la prueba practicada había quedado acreditado el accidente sufrido por la Sra. Luisa en la forma descrita en demanda a raíz del mal estado que presentaba el pavimento de la zona comunitaria del edificio de la Comunidad demandada por presentar desniveles, lo que ocasionó que la actora al desplazarse por el indicado lugar, tropezara precipitándose finalmente contra una marquesina que había en la acera de la calle. Acreditado el hecho descrito en demanda, así como los daños sufridos por la actora, la juez a quo estimó que la Comunidad de Propietarios debía responder de los daños y perjuicios reclamados en demanda ante el defectuoso mantenimiento del pavimento ubicado en la zona comunitaria cuya culpa le era atribuible a dicha demandada.

Frente a dicha resolución se alza la demandada interponiendo recurso de apelación al considerar que la juzgadora había incurrido en error en la valoración de la prueba, entendiendo que con el material probatorio practicado no se habían acreditado ni las circunstancias en las que se había producido la caída, ni que ésta hubiera tenido lugar por el mal estado del pavimento. Sostenía además que ninguna responsabilidad se le podía atribuir por la existencia de un hundimiento de las baldosas exteriores, si la propia normativa aplicable no exige un cumplimiento concreto en relación con los resaltes del pavimento del suelo exterior. Y el hecho de la existencia de un leve hundimiento en las baldosas en un extremo de la rampa exterior, que tenía toda ella tres metros de anchura, resultaba ser un obstáculo previsible y normal dentro de la vida diaria, por lo que el tropiezo era achacable a la propia distracción de la viandante y no tanto a la propiedad, pues todo peatón debe prestar la debida atención cuando circula por la calle al ser esperable encontrarse con riesgos normales y generales de la vida existentes en el exterior, entre los que pueden darse los leves hundimientos de baldosas, como se describe en el presente caso, que resultaban además de visibles fácilmente evitables debido a la amplitud de la acera. La apelante insistía también en la pluspetición alegada en la contestación a la demanda en cuanto a los gastos médicos reclamados y concedidos por la juzgadora de instancia. Así como en la apreciación de concurrencia de culpas de forma subsidiaria.

La parte actora se opuso al recurso de apelación interpuesto, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

D) Responsabilidad civil extracontractual. Jurisprudencia aplicable.

Los requisitos necesarios para el nacimiento de la responsabilidad extracontractual, según reiterada jurisprudencia, vienen configurados por una acción u omisión culposa o negligente imputable a la persona o entidad a quien se reclama la indemnización, un daño de índole material o moral y una relación de causalidad adecuada entre el daño y la referida acción u omisión.

En el supuesto de autos el daño por el que se reclama se produjo en el exterior de un edificio constituido en régimen de propiedad horizontal, atribuyendo la actora la culpa a la Comunidad de Propietarios por el mal estado que presentaban las baldosas en un tramo de un espacio de titularidad comunitaria a través del cual se accedía a la vía pública. La juzgadora a quo estimó la demanda frente a lo que se alza la apelante al considerar que en la resolución de instancia no se había valorado debidamente la prueba practicada, defendiendo en esta alzada su ausencia de responsabilidad, o, al menos, una concurrencia de culpas.

Y en un supuesto como el planteado en estos autos en el que se trata de exigir responsabilidad a la Comunidad de Propietarios demandada por un caída en sus instalaciones, al no hallarnos dentro del ámbito de una responsabilidad objetiva ni ante un supuesto de desplazamiento de la carga probatoria, recae sobre la parte actora acreditar las circunstancias en las que se produjo la caída y que éstas son imputables a la Comunidad de Propietarios por haber incurrido la misma en un incumplimiento negligente de las obligaciones que le incumben en materia de conservación, mantenimiento y limpieza del inmueble, así como acreditar la causalidad entre el daño ocasionado por el que se reclama que debe quedar también oportunamente probado, y la acción u omisión negligente que se imputa a la Comunidad de Propietarios.

La STS nº 385/2011, de 31 de mayo (ROJ: STS 4846/2011), resume la doctrina en materia de responsabilidad extracontractual por daños sufridos en una caída dentro de un edificio, examinando una acción dirigida contra una Comunidad de Propietarios:

"B) La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC (STS de 6 de abril de 2000, STS de 10 de diciembre de 2002 , STS de 31 de diciembre de 2003 , STS de 4 de julio de 2005 , STS de 6 de septiembre de 2005 , STS de 10 de junio de 2006, STS de 11 de septiembre de 2006 , STS de 22 de febrero y STS de 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole (STS de 16 de febrero , STS de 4 de marzo de 2009 y STS de 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS de 21 de octubre de 2005 y STS de 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (STS de 11 de noviembre de 2005 y STS de 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida (STS de 17 de julio de 2003 y STS de 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados (STS de 22 de febrero de 2007).

C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , STS de 22 de febrero de 2007 y STS de 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera); STS de 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad ); STS de 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); STS de 31 de marzo de 2003 y STS de 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); STS de 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); STS 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); STS de 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).

D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS de 28 de abril de 1997, STS de 14 de noviembre de 1997 , STS de 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, STS de 26 de julio de 2001, STS de 17 de mayo de 2001, STS de 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); STS de 6 de febrero de 2003, STS de 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, STS de 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); STS de 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); STS de 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), STS de 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y STS de 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); STS de 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y STS de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); STS de 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)."

E) Aplicación al supuesto de autos.

Aplicando la doctrina jurisprudencial referida y siendo que ambas partes litigantes parten de que la caída existió y que como consecuencia de la misma la actora sufrió una fractura en el húmero derecho, respecto de cuya entidad lesional tampoco existe controversia entre las partes, corresponde a la actora acreditar dentro del procedimiento que el tropezón y caída que sufrió no respondió a las circunstancias y riesgos cotidianos de la vida sino a una negligencia imputable a la Comunidad de Propietarios demandada, y ello por haber sufrido la caída a raíz del mal estado de las baldosas ubicadas en el espacio comunitario las cuales se hallaban en tal situación por defectos en su conservación y mantenimiento por parte de la Comunidad de Propietarios demandada.

Las alegaciones de la entidad recurrente cuestionando la valoración de la prueba efectuada por la juez a quo en su sentencia, evidencian que en esta alzada se deba verificar si el material probatorio del que se dispone ha sido debidamente analizado y valorado por la juzgadora de instancia a efectos de determinar la estimación de la pretensión de la parte actora como así se resuelve en la sentencia recurrida, y ello por cuanto como señala el Tribunal Supremo "la apelación coloca al juzgador de segunda instancia en la misma posición que el de primera, con plenitud jurisdiccional para la valoración de la prueba" (STS nº 295/2009, de 6 de mayo), y "somete al Tribunal, que entiende de la misma, el total conocimiento del litigio en términos que está facultado para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia (por todas, STS de 13 de mayo de 1992 )" (STS nº 760/2006, de 20 de julio). Y el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera, disponiéndose para su resolución del mismo material probatorio.

La parte apelante atribuye a la sentencia un error en la valoración de la prueba considerando que las declaraciones testificales son insuficientes para considerar acreditada la responsabilidad que la actora le atribuye en la causación de los hechos. Considera no creíbles estas declaraciones haciendo hincapié en la condición de familiares de la actora de dos de los testigos oídos en juicio. Pues bien, en principio señalar que la relación familiar que pueda existir entre las partes y los testigos no impide su declaración, ni priva de valor probatorio a las testificales que se practiquen, sin perjuicio de la cautela necesaria en su valoración, observando si estas declaraciones y los hechos que resultan litigiosos vienen corroborados por otros medios de prueba, valorados todos ellos en su conjunto.

En el supuesto de autos los testigos que declararon en el acto de juicio eran el yerno y consuegra de la actora quienes relataron la secuencia de los hechos acaecidos por haberlos podido observar mientras estaban esperando la salida de la actora de un establecimiento comercial ubicado al lado del lugar en el que se produjo la caída. Es usual que las personas que pueden resultar ser testigos de una caída sean los propios familiares que acompañan al perjudicado, pudiendo ser incluso las únicas personas que tienen la posibilidad de detallar la secuencia y las circunstancias en las que se produce el incidente. En el supuesto de autos es así, si bien complementado con la declaración testifical prestada por un peatón que caminaba por la calle quien pudo advertir, según su testimonio, como la actora cayó al suelo tras tambalearse, golpeándose finalmente contra la marquesina ubicada en la acera de la calle. Cierto es que este testigo, totalmente ajeno a la actora a la cual no conocía, no pudo precisar cómo se tropezó la actora y cómo perdió el equilibrio, pues su relato se centra en el momento de la caída cuando la actora tras tambalearse se precipitó contra la marquesina cayendo al suelo. Pero sí que señaló que en la zona había baldosas en mal estado, las cuales debió observar una vez sucedidos los hechos tras auxiliar a la actora y tratando de comprender lo sucedido, indicando además que la actora iba acompañada. Esto corrobora y complementa el relato de hechos ofrecido por los dos familiares de la actora quienes indicaron que su familiar tropezó con las baldosas que se hallaban en mal estado dentro del recinto comunitario, según se observa en las fotografías aportadas, y cuyo deficiente estado no es negado por la demandada, que reconoce que había un hundimiento de la superficie de apoyo de las baldosas en el lugar indicado en la demanda, procediendo a su reparación al mes siguiente de haber sufrido la actora el percance por el que se reclama.

La apelante pretende quitar credibilidad a la declaración testifical por el hecho de que, según la versión de los testigos, la actora en su trayecto se dirigió al lado opuesto de donde sus dos familiares le esperaban, sin embargo, no se observa que dicha circunstancia tenga especial trascendencia, ni que haga dudar de la declaración testifical prestada, pues perfectamente la actora pudo emprender dicha marcha en la dirección en la que se hallaba su domicilio, según indicó uno de los testigos. Y lo cierto es que, según las fotografías aportadas, sí se observa un desnivel entre las baldosas, mostrándose una zona hundida, lo que perfectamente pudo propiciar el tropiezo de la actora, desequilibrando su marcha, hasta que, como indicó el testigo, perdió finalmente el equilibro unos metros más adelante golpeándose contra la marquesina.

Y si, como se ha evidenciado, la caída se produce debido al mal estado y mantenimiento de las baldosas de la zona comunitaria, resulta evidente que la negligencia que se atribuye a la demandada se deriva de un defectuoso mantenimiento del pavimento que precisamente la Comunidad de Propietarios demandada llevó a cabo un mes más tarde de acaecer el siniestro. A la Comunidad le corresponde conservar los elementos comunes del inmueble y mantener el funcionamiento correcto de los servicios y de sus instalaciones, según prevé el art. 553-44 CCCat. cuyo incumplimiento frente a terceros, como es el caso, es fuente de responsabilidad por la negligencia atribuible a la Comunidad ante el deficiente mantenimiento de sus instalaciones.

La Comunidad de Propietarios demandada sostiene que la actora debió guardar la debida precaución, pues todo viandante debe prestar la atención adecuada cuando circula por la calle dado que es esperable encontrarse con los normales riesgos existentes en el exterior, entre los que pueden estar los leves hundimientos de baldosas. Pero lo cierto es que incumbía a la Comunidad de Propietarios mantener en buen estado sus instalaciones, a lo que no se había dado efectivo cumplimiento, como se observa de las fotografías aportadas al procedimiento. Tampoco se acredita que la Comunidad de Propietarios hubiera procedido a señalar debidamente el peligro existente en la zona a raíz del hundimiento del embaldosado, advirtiendo a los viandantes de un posible riesgo de caída, o acotando el perímetro que se hallaba en mal estado. Todo lo cual resultaba necesario, más aún si tenemos en cuenta que la caída tuvo lugar en un horario nocturno por cuanto es evidente que la visibilidad del pavimento para un viandante es menor durante la noche que en horas diurnas pese a la existencia de luz artificial.

Debemos estimar con ello la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios demandada, sin apreciar la concurrencia de culpas pretendida por la apelante.

A lo anterior, y en cuanto a la cuantificación del daño indemnizable, entendemos que no procede excluir de la indemnización la cuantía de 182 euros por gastos médicos, como acertadamente resuelve la juzgadora de instancia, pues la demandante aporta factura a su cargo de fecha 26 de noviembre de 2019 justificativa de su pago por la actora, según la receta que le fue prescrita con el detalle que consta en la propia factura.

Conforme a lo dispuesto, el recurso de apelación debe ser desestimado, confirmando la sentencia de primera instancia en su integridad.

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