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domingo, 15 de marzo de 2026

Indemnización por responsabilidad patrimonial de la administración a la persona que sufrió prisión preventiva injustificada de 652 días, por daño moral, sin reconocer indemnización adicional por alteración psicológica ni por pérdida de ingresos.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sec. 3ª, de 11 de diciembre de 2025, rec. 50/2022, reconoce una indemnización por responsabilidad patrimonial de la administración a la persona que sufrió prisión preventiva injustificada de 652 días, por daño moral, sin reconocer indemnización adicional por alteración psicológica ni por pérdida de ingresos.

A) Introducción.

Una persona estuvo en prisión preventiva durante 652 días por un delito del que fue absuelta y reclama indemnización por daño moral, alteración psicológica y pérdida de ingresos debido a la privación de libertad y el cierre de su negocio.

¿Procede conceder una indemnización por responsabilidad patrimonial a la persona que sufrió prisión preventiva injustificada, y en qué cuantía debe fijarse dicha indemnización?.

Se desestima el recurso y se confirma la indemnización parcial concedida de 17.300 euros por daño moral, sin reconocer indemnización adicional por alteración psicológica ni por pérdida de ingresos.

La indemnización se fundamenta en el artículo 294.1 y 294.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicando la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece criterios para valorar el daño moral en función del tiempo de privación de libertad y circunstancias personales, y considerando la falta de pruebas suficientes para acreditar alteración psicológica o pérdida económica derivada de la prisión preventiva.

B) Objeto de la litis.

La cuestión que se plantea en este recurso es determinar si procede indemnizar a la parte recurrente por funcionamiento de la Administración de Justicia y en concreto por el hecho de haber permanecido en prisión preventiva desde el 9 de mayo de 2012 al 16 de febrero de 2014 (652 días) por la supuesta comisión de un delito del que resultó absuelto.

El artículo 294.1 Ley Orgánica del Poder Judicial una vez excluidos los incisos declarados inconstitucionales y nulos por sentencia del Tribunal Constitucional 85/2019 de 19 de junio de 2019 señala lo siguiente:

"Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios".

En este caso inicialmente se dictó por el Ministerio de Justicia el 29 de febrero de 2016 una resolución desestimatoria de su solicitud que fue confirmada por sentencia de la Audiencia Nacional de 1 de julio de 2017 (recurso 249/2016) pero posteriormente la sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de diciembre de 2019 estima el recurso de amparo interpuesto por el recurrente y acuerda retrotraer actuaciones al momento anterior al dictado de la resolución del Ministro de Justicia de 29 de febrero de 2016 para que se resuelva la reclamación de responsabilidad patrimonial de forma respetuosa con los derechos fundamentales a la igualdad y a la presunción de inocencia.

Se dicta una nueva resolución por el Ministro de Justicia el 13 de octubre de 2022 que estima parcialmente su reclamación y le reconoce una indemnización de 17.300 euros por daño moral que considera adecuada al daño sufrido por la privación de libertad.

El recurrente discrepa y solicita se le conceda la indemnización peticionada en vía administrativa por cada uno de los conceptos y cuantía por los que reclama:

1) Daño moral por privación de libertad 85.000 euros (a razón de 4.000 euros por cada mes que estuvo en prisión) a lo que añade 24.000 euros que se corresponde con 12.000 euros por cada año que estuvo en prisión preventiva.

2) Alteración psicológica sufrida durante su estancia en prisión 18.000 euros.

3) Daños por cierre de establecimiento de hostelería durante 2 años solicitando 40.000 euros por lo que habría podido ganar de haber estado en libertad con base a la estimación que realiza derivada de la última declaración de la renta y 50.000 euros por los perjuicios que estima que causa al negocio el cierre del mismo durante 2 años.

Por tanto, la única cuestión objeto de debate es la cuantía de la indemnización.

C) Criterios para fijar el importe de la indemnización por prisión preventiva.

El articulo 294.2 LOPJ establece que la cuantía de la indemnización se fijará en función del tiempo de privación de libertad y de las consecuencias personales y familiares que se hayan producido.

El Tribunal Supremo ha establecido unas pautas orientativas que se resumen en la sentencia de 28 de septiembre de 2020 (recurso 7414/2019). Dicha sentencia indica lo siguiente:

"El Tribunal Supremo ha establecido "pautas que sirvan de orientación a fin de lograr un trato equitativo en cada caso y evitar desigualdades en la indemnizabilidad de los referidos perjuicios". En primer lugar, se han identificado los diversos daños que puede comportar la prisión indebida: "a cualquiera le supone un grave perjuicio moral el consiguiente desprestigio social y la ruptura con el entorno que la prisión comporta, además de la angustia, ansiedad, inseguridad, inquietud, frustración, fastidio, irritación o temor que suele conlleva". En segundo lugar, hemos señalado que son relevantes "las circunstancias de edad, salud, conducta cívica, hechos imputados, antecedentes penales o carcelarios, rehabilitación de la honorabilidad perdida, mayor o menor probabilidad de alcanzar el olvido social del hecho, así como la huella que hubiera podido dejar la prisión en la personalidad o conducta del que la hubiese padecido".

Por su parte el TEDH afirma que deben valorarse otras circunstancias, como el lucro cesante, es decir, los ingresos que la persona tenía y ha perdido durante ese tiempo; o, más en general, los efectos económicos gravosos que haya tenido para esa persona la permanencia en prisión durante ese período; o también la duración de la prisión preventiva en ese caso; si ha enfermado física o mentalmente con motivo de su ingreso; cuáles eran sus condiciones físicas o mentales durante el ingreso que hacían su estancia en prisión aún más gravosa; existencia de personas a su cargo fuera de prisión; hijos menores, etc.".

Se va a examinar si procede indemnizar por los 3 conceptos que solicita indemnización o en su caso elevar la cuantía de la indemnización concedida.

D) Cuantía de la indemnización por los 652 días de privación de libertad.

1º) La resolución recurrida señala que atendidas las circunstancias concurrentes, resulta evidente el daño moral que generó la medida de prisión provisional durante 652 días en la esfera personal y familiar del reclamante, por lo que, no estimándose acreditada la concurrencia de ninguna otra circunstancia que haya podido agravar los perjuicios que toda privación de libertad comporta necesariamente en tales ámbitos, procede reconocer al reclamante una indemnización que se valora globalmente en la cantidad de 17.300 euros. Alega el reclamante que su hijo, que tenía cuatro años a la fecha de la reclamación, pasó los primeros años de su vida relacionándose con su padre en prisión, si bien ese perjuicio alegado ya estaría comprendido dentro de la cantidad que se reconoce, que contempla el menoscabo que la situación de prisión necesariamente comporta en la esfera familiar del reclamante. Tampoco se acredita un especial menoscabo psicológico que evidencie que la prisión provisional sufrida por el reclamante resultó particularmente gravosa.

Se considera adecuada la indemnización de 17.500 euros concedida por la Administración teniendo en cuenta por una parte las circunstancias particularizadas y por otra partiendo las cantidades concedidas en otros procedimientos por el Tribunal Supremo y esta Sala tras la nueva redacción del artículo 294.1 Ley Orgánica del Poder Judicial como consecuencia de la sentencia del Tribunal Constitucional 85/2019 de 19 de junio de 2019. En efecto:

1.1) En cuanto a circunstancias particularizadas hace referencia a la limitación de las visitas de su hijo, pero el hecho es que en el momento de su entrada en prisión (mayo 2012) el menor tenía 20 meses de edad (y consta que por resolución judicial se acordó la guarda y custodia para la madre estando suspendidas las visitas al padre, por lo que existía un régimen especial acordado por un órgano judicial civil y la vía para reclamar exige la previa declaración de error judicial, error judicial que no puede declarar esta Sala sino el Tribunal Supremo, que mantiene una interpretación restrictiva del mismo exigiendo una equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley, sin que sea suficiente una licita discrepancia frente al criterio interpretativo sostenido por los jueces en el ejercicio de su función jurisdiccional.

1.2) En cuanto a las cantidades concedidas en otros procedimientos. Salvando el casuismo propio de la materia y a falta de criterios legales de baremación, acudiendo a la más reciente jurisprudencia, sirva como término comparativo tal como hemos señalado en sentencias de esta Sala (29 de enero de 2025, recurso 49/2024, 27 de noviembre de 2024, recurso 1327/2023 y otras anteriores) que el Tribunal Supremo (TS) en su sentencia de 20 de diciembre de 2019, recurso 3847/2018 para un supuesto base de privación de libertad de 461 días, partiendo de un delito de secuestro de un menor de edad, sin tener en cuenta adición de compensación por perjuicios laborales que tampoco concurre en autos, por daños morales da una compensación global de 3.000 euros. La sentencia del TS de 22 de septiembre de 2002, recurso 5485/2020, sobre la base de una privación de libertad de 322 días, atendiendo exclusivamente a la duración de la privación de libertad sin otras circunstancias a considerar, en un supuesto de un presunto delito contra la salud pública establece una indemnización de 12.000 euros. La sentencia del TS de 19 de mayo de 2022, recurso 4424/2022 reconoce 7.000 euros con prisión preventiva de 202 días por presunto delito contra la salud pública, sin que hubiera justificado situación personal y familiar, salvo que estaba trabajando como gruista en la empresa a la que se incorporó nuevamente, transcurridos seis meses desde su puesta en libertad, sin justificación de la causa de ese retraso en la incorporación y sí, durante dicho período percibió el subsidio de desempleo. La sentencia del TS 20 de junio de 2022, recurso 5471/2021 viene a confirmar la indemnización de 10.000 euros en un caso de 501 días de privación de libertad, sobre la base de un delito de homicidio, en una persona de edad avanzada que tenía problemas de salud y que vivía en un núcleo poblacional pequeño en el que la repercusión social se agrava.

Por tanto es conforme a derecho la resolución recurrida en cuanto concede la cuantía de 17.500 euros por daño moral por el tiempo de prisión.

2º) En cuanto a la alteración psicológica.

No hay ningún informe que acredite una alteración psicológica como consecuencia de su estancia en prisión, más allá la angustia, ansiedad, inseguridad, inquietud, frustración, fastidio, irritación o temor que conlleva la situación de prisión y que se ha considerado como factor para determinar el importe de la indemnización por daño moral por los días que estuvo en prisión. Lo único que consta en el expediente administrativo es un informe de la Cruz Roja de 11 octubre 2012 en el que el interno Jose Ignacio al poco tiempo de entrar en prisión solicita mediante instancia de 14 de junio del 2012) ayuda al equipo de Cruz Roja, buscando apoyo terapéutico en el proceso de deshabituación a sustancias psicoactivas, especialmente para evitar recaídas en el consumo de cocaína y cannabis, sustancias a las que manifiesta tener dependencia (folio 1 expediente 4.) y que presenta posteriormente como documental para solicitar libertad provisional. En este recurso contencioso-administrativo solicitó en el escrito de demanda que se procediera ordenar por este Tribunal la realización de un informe de psiquiatría, lo que fue denegado por auto de 7 de marzo de 2025 confirmado en reposición dado que en su caso, ese menoscabo psicológico durante el tiempo que sufrió la prisión desde el 9 de mayo de 2012 al 19 de febrero de 2014 (hace más de 10 años), debería apoyarse en algún documento médico aportado por la parte que acreditara que precisó algún tipo de asistencia psicológica o psiquiátrica como consecuencia de su estancia en prisión teniendo además en cuenta que los documentos que sustenten las pretensiones de las partes deben acompañarse con el escrito de demanda conforme al artículo 265 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no alegaba ningún impedimento para que se hubiera presentado con la demanda un informe de psiquiatra que ahora solicitaba se practicase de oficio.

Por tanto es conforme a derecho la resolución recurrida que no reconoce una cantidad adicional por este concepto.

3º) En cuanto a la pérdida de ingresos o lucro cesante.

La resolución recurrida señala que no se considera procedente el abono de la indemnización reclamada en concepto de pérdida de ingresos por lo siguiente.

- El reclamante no ha aportado pruebas que acrediten que su ingreso en prisión supuso el cese en el desempeño de una actividad profesional remunerada dado que la documentación tributaria que aporta acredita que en 2010 presentó declaración de IRPF con tributación individual y rentas de 16887,26 euros, y que en 2011 presentó declaración de IRPF con tributación individual, resultando declarados por rendimiento neto total de actividades económicas en régimen de estimación objetiva 16144,96 euros pero no constan ingresos desde el 1 de enero de 2012 hasta el 9 de mayo de 2012, día en que ingresó en prisión ya que aporta certificación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en la que se indica que "No consta que haya presentado la Declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio-2012. Asimismo, se le informa que de los datos que dispone la Administración Tributaria, no consta información relativa a rentas/rendimientos imputables por el IRPF al solicitante arriba referenciado". (expediente NUM001).

- Tampoco trae prueba alguna en relación al negocio de hostelería en O Cebreiro en relación al cual se reclama, no solo en cuanto a que este fuera a la fecha de entrada en prisión fuente de obtención de ingresos para el reclamante, sino sobre el supuesto cierre de actividad y su hipotética relación con la medida cautelar adoptada, cuestiones que no se pueden tener por ciertas ante la falta de sustrato probatorio.

En el escrito de demanda se limita a realizar las mismas alegaciones y solicitó a este órgano judicial se practicara prueba consistente que se requiriera a la Asociación empresarial de hostelería en Lugo, para que informe sobre el rendimiento medio de un negocio de las características de las del recurrente siendo denegada esa prueba en auto de 7 de marzo de 2025 confirmado en reposición dado que el hecho por el que la resolución recurrida deniega la indemnización , es porque no se acredita que a la fecha de entrada en prisión, fuera la fuente de sus ingresos y que el supuesto cierre de actividad tuviera relación con la medida cautelar adoptada y, en cualquier caso, es carga del recurrente acreditar cual pueda ser el rendimiento de su actividad con parámetros reales de la actividad, tomando como referencia la situación a la fecha de su ingreso en prisión.

Por tanto es conforme a derecho la resolución recurrida que no concede ninguna indemnización por estos hechos.

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Se reconoce un incremento de la indemnización a favor de la menor derivada de la intervención quirúrgica y sus secuelas, fijándose un total que descuenta lo ya abonado en aplicación del principio de reparación integral del perjudicado.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sec. 10ª, de 22 de enero de 2026, nº 56/2026, rec. 52/2024, estima parcialmente la apelación interpuesta, pues se reconoce un incremento de la indemnización a favor de la menor derivada de la intervención quirúrgica y sus secuelas, fijándose un total que descuenta lo ya abonado.

El Tribunal estima procedente incrementar la indemnización reconocida por la Administración a favor de la menor por los daños derivados de la intervención quirúrgica y sus secuelas, incluyendo dolor neuropático, perjuicio estético, días de perjuicio básico y daño moral, fijándose un total de 47.075,15 euros, descontando lo ya abonado, resultando un saldo a favor de 15.966,14 euros, en aplicación del principio de reparación integral del perjudicado.

A) Introducción.

Los padres de una menor interponen recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid y la entidad UTE, que reconocieron parcialmente una indemnización por daños sufridos por la menor tras una intervención quirúrgica en el hospital universitario, reclamando una cuantía mayor por secuelas físicas y psicológicas derivadas de una lesión vesical iatrogénica y mala praxis en la atención postoperatoria.

¿Es procedente incrementar la indemnización reconocida por la Administración a favor de la menor por los daños derivados de la intervención quirúrgica y sus secuelas, incluyendo dolor neuropático, perjuicio estético, días de perjuicio básico y daño moral, y en qué cuantía debe fijarse dicha indemnización?.

Se estima parcialmente el recurso, reconociendo un incremento de la indemnización a favor de la menor, fijándose un total de 47.075,15 euros, descontando lo ya abonado, resultando un saldo a favor de 15.966,14 euros, con responsabilidad solidaria de la Comunidad de Madrid y DIRECCION000 UTE; no se realiza pronunciamiento sobre costas.

La Sala aplica el principio de reparación integral conforme al artículo 106.2 de la Constitución y los artículos 32 y 34 de la Ley 40/2015, valorando las pruebas periciales y clínicas aportadas, y concluye que existe responsabilidad objetiva por funcionamiento anormal del servicio público, debiendo indemnizarse la totalidad de daños acreditados, incluyendo secuelas físicas y psicológicas, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y criterios del baremo orientativo de la Ley 35/2015.

B)  Hechos.

Antes de abordar las cuestiones suscitadas en el presente procedimiento es necesario que la Sala aborde la secuencia histórica de la asistencia dispensada a la hija de los recurrentes Virtudes, a la vista de los datos que extraemos del expediente administrativo.

De la documentación clínica incorporada al expediente se desprende una secuencia asistencial continua y ampliamente documentada que se inicia con la menor, nacida en 2008, cuando el 12 de julio de 2019 acude por primera vez a valoración en Cirugía Pediátrica en el Hospital Universitario DIRECCION000 ante la sospecha de DIRECCION001. En dicha consulta no se objetiva hernia a la exploración, motivo por el cual se solicita la práctica de una ecografía abdominal como prueba complementaria. Posteriormente, el 26 de julio de 2019, en nueva consulta del mismo servicio, se entrega el resultado ecográfico, que informa DIRECCION001 derecha, quedando así definida la indicación quirúrgica. A partir de ese momento se organiza el itinerario preoperatorio: se programa consulta preoperatoria para el mes de agosto y, el 20 de agosto de 2019, se realiza la programación de la cirugía, con firma del documento de consentimiento informado y remisión a Anestesiología; el 22 de agosto de 2019 se practica analítica (constando hemoglobina de 14,0 g/dL) y el 28 de agosto de 2019 se efectúa consulta preoperatoria de anestesia, con firma del consentimiento informado para anestesia general.

Con fecha 18 de septiembre de 2019 se practica la intervención programada de herniorrafía inguinal derecha. En lo relativo a los extremos técnicos consignados, se describe herniorrafia inguinal derecha con técnica de Ferguson, con epiplón incarcerado, abordaje abierto y lateralidad derecha. En el periodo postoperatorio inmediato se objetivan vómitos y dolor, precisando rescate farmacológico antiemético y analgésico, y constando incluso un segundo rescate en Unidad de Reanimación antes del traslado a planta de hospitalización. Ya en planta se hace constar dolor moderado, con incidencia urológica temprana: se realiza un sondaje inicial que resulta no efectivo y, tras ello, la paciente presenta micción espontánea, describiéndose "hematuria franca". En ese contexto se ajusta la analgesia y se inicia sueroterapia, quedando reflejada una vigilancia evolutiva estrecha por el servicio de Pediatría.

En la madrugada del 19 de septiembre de 2019 la paciente es nuevamente valorada por Pediatría de guardia. Se consignan constantes con tensión arterial de 88/41 mmHg y frecuencia cardiaca de 138 lpm, en un contexto clínico descrito como sensación distérmica y dolor en flanco derecho, así como dolor al realizar la micción. En la exploración se aprecia dolor a la palpación profunda en flanco derecho, formulándose un juicio provisional de cistitis hemorrágica probablemente debida a infección, con ajuste de la sueroterapia. Se solicita análisis de sangre y sistemático de orina, se pauta control de diuresis y se deja constancia del cambio en la coloración de la orina según el evolutivo de Enfermería. Consta un nuevo aviso a Pediatría a las 7:36 horas, incorporándose en la historia clínica la realización de sondaje y lavado vesical, así como datos analíticos relevantes: hemoglobina de 9,9 g/dL y sedimento de orina con hematuria intensa, bacteriuria, nitritos y piuria. En el evolutivo pediátrico se recoge, además, una valoración en la que se describe a la paciente normocoloreada, bien hidratada y perfundida, sin signos de deshidratación, con auscultación cardiopulmonar normal y sin soplos, abdomen doloroso a la palpación profunda más intensa en el área adyacente a la herida quirúrgica y sin signos evidentes de peritonismo en ese momento; se contacta con Cirugía Pediátrica y se decide mantener dieta absoluta, con continuidad del tratamiento analgésico. Tras la valoración por Cirugía Pediátrica se indica dieta absoluta, sondaje y, en su caso, consideración de cistoscopia, con aviso a Anestesia y ampliación de cobertura antibiótica con cefuroxina intravenosa.

Durante los días sucesivos se documenta la persistencia del cuadro hematúrico con oscilaciones clínicas. El 20 de septiembre de 2019 se registra persistencia de hematuria, con coágulos y necesidad de lavados manuales, señalándose un estado general similar al previo. El 21 de septiembre de 2019 se objetiva inicialmente lavado claro, con persistencia posterior de hematuria en cuantía menor; se retira la sonda vesical y, esa misma tarde, se hace constar dolor en hipogastrio tras micción espontánea de orina hematúrica. En esa fecha se realiza ecografía abdominal, informándose vejiga en repleción media con paredes lisas y sin alteraciones, presencia de líquido libre en pelvis, ausencia de colecciones, cambios postquirúrgicos en región inguinal derecha sin identificar recidiva herniaria ni colecciones y la identificación de un quiste anexial izquierdo de 4,5 cm; se consignan riñones de tamaño y ecogenicidad normales, sin dilatación de la vía excretora ni litiasis. Tras ello se practica nuevo sondaje y se reinicia sueroterapia. El 22 de septiembre de 2019 se consigna orina clara y evolución clínica favorable, salvo febrícula vespertina que cede espontáneamente; se pauta mantener sondaje, describiéndose a la paciente tranquila, sin dolor abdominal espontáneo y con orina no hematúrica, con palpación abdominal molesta sin signos de irritación peritoneal y herida quirúrgica de buen aspecto.

El 23 de septiembre de 2019 consta aviso nocturno a Pediatría de guardia por dolor abdominal difuso y sangrado vaginal no relacionado con el sondaje. En esa misma fecha se realiza una exploración ecográfica centrada en pelvis para seguimiento del líquido libre: se señala vejiga no replecionada por la presencia de sonda urinaria en posición correcta y se observa discreta cantidad de líquido libre en pelvis, predominantemente peritoneal y en fondo de saco de Douglas, en cuantía levemente inferior a la apreciada en ecografía previa. Se mantiene la identificación de lesión quística anexial izquierda de aproximadamente 4,5 cm, de tamaño similar al observado anteriormente, aunque con presencia de múltiples tabiques finos, valorándose su posible relación con quiste hemorrágico y recomendándose valoración ginecológica; no se observan colecciones líquidas en región inguinal. La valoración por Ginecología efectuada esa misma mañana describe quiste anexial izquierdo complicado con escasa cantidad de líquido perilesional y, de interés, se consigna la identificación de una imagen de posible solución de continuidad vesical derecha, planteándose la posibilidad de cistouretrografía miccional seriada, si bien se desaconseja por la distensión vesical, optándose por un manejo conservador dirigido a mantener la vejiga vacía para favorecer el cierre espontáneo de la posible lesión, junto con recomendaciones en materia de analgesia y control urocultivo, así como previsión de profilaxis ante posible manipulación urológica. El 24 de septiembre de 2019 se hace constar manejo conservador sin incidencias y el 25 de septiembre se documenta mejoría transitoria con ajuste del tratamiento antibiótico; sin embargo, tras un nuevo episodio de hematuria macroscópica y ante el fracaso del tratamiento conservador, se plantea laparotomía exploradora.

La intervención practicada se documenta como cistorrafia derecha, describiéndose incisión de Pfannenstiel y disección de la cara anterior y lateral derecha de la pared vesical, identificándose hematoma infiltrante y solución de continuidad en dicha pared, en relación con la vecindad del canal inguinal; se realiza cistorrafia en un plano, colocación de drenaje de Penrose en el lecho y cierre por planos. El postoperatorio se consigna como de evolución favorable entre el 26 de septiembre de 2019 y el 1 de octubre de 2019. Asimismo, consta que el 1 de octubre de 2019 se indica y obtiene consentimiento informado para cistouretrografía miccional seriada, que se realiza el 2 de octubre de 2019 mediante introducción de contraste a través de sonda vesical y repleción de la cavidad, sin identificarse salida del contraste fuera de la vejiga; tras ello se retiran la sonda vesical y el drenaje Penrose. El 3 de octubre de 2019 se produce el alta hospitalaria.

En fase de seguimiento ambulatorio, el 15 de octubre de 2019 acude a consulta de Cirugía Pediátrica para control postoperatorio, refiriéndose molestias abdominales coincidentes con la micción que han cedido espontáneamente, sin alteración en la coloración de la orina; la exploración física consigna abdomen blando y depresible, no distendido y no doloroso a la exploración, con cicatrices quirúrgicas de buen aspecto y sin complicaciones locales. El 19 de noviembre de 2019 vuelve a consulta, refiriendo molestias locales con la micción de forma esporádica y febrícula hasta 37,2 º C que cede espontáneamente; se describe abdomen blando y depresible, no doloroso, y cicatriz en fase normal de consolidación, solicitándose sistemático y cultivo de orina. Consta, además, consulta de Cardiología el 17 de diciembre de 2019, con corazón estructuralmente normal, EKG basal normal y episodios de mareo de perfil no cardiogénico, recomendándose régimen de vida normal para la edad, incremento de ingesta de líquidos y pautas de actuación ante sensación de mareo. Tras ecografía vesical de 13 de enero de 2020 sin hallazgos relevantes, con fecha 13 de febrero de 2020 se consigna el alta médica por Cirugía Pediátrica del Hospital Universitario.

En cuanto a la evolución posterior, se recoge que el 13 de abril de 2021 acude a Urgencias del Hospital Universitario Infantil DIRECCION002, con derivación a Urología Pediátrica del mismo centro, y que el 26 de abril de 2021 es valorada por dicho servicio, solicitándose flujometría y tomografía computarizada. En consulta de Urología Pediátrica de 14 de junio de 2021 se hace constar persistencia de molestias con la micción y se objetiva en la TC la existencia de adherencia, proponiéndose laparoscopia exploradora y desbridamiento, con explicación expresa de la posible existencia de desgarro vesical que pudiera precisar sutura y de la eventual necesidad de completar el procedimiento mediante incisión de Pfannenstiel si no fuese posible culminarlo por vía laparoscópica. El 18 de junio de 2021 consta revisión en Cardiología en la DIRECCION000, con el mismo diagnóstico y la anotación de que no existe contraindicación quirúrgica. Finalmente, con fecha 13 de julio de 2021 se realiza cirugía laparoscópica en Urología Pediátrica del Hospital Universitario Infantil DIRECCION002, describiéndose la presencia de una brida desde la pared anterior vesical hacia la cicatriz en región inguinal derecha, con comprobación de tracción mediante llenado y vaciado secuencial, y constatándose la inclusión del ligamento redondo con su extremo distal en la cicatriz inguinal; se practica desbridamiento con electro-bisturí desde el plano peritoneo visceral, repitiéndose los llenados y vaciados para verificar la liberación vesical.

Con posterioridad, el 13 de diciembre de 2021 acude a seguimiento en Urología Pediátrica, refiriendo persistencia de las mismas molestias previas a la cirugía laparoscópica, planteándose la posibilidad de dolor neuropático de difícil localización y solicitándose resonancia magnética pélvica para valorar lesión de partes blandas. Por último, consta seguimiento por Psiquiatría el 2 de marzo de 2022, describiéndose una paciente consciente y orientada globalmente, con conducta y contacto adecuados, sin alteraciones psicomotrices, con discurso coherente, sin alteraciones del pensamiento ni de la sensopercepción, eutimia congruente con el afecto, sin irritabilidad evidente, con sueño y apetito conservados, sin ideas de muerte o suicidio y con juicio de realidad conservado; el juicio clínico consigna ausencia de datos de psicopatología en primer plano en ese momento, y se recoge como actuación la escucha activa, la contención verbal y la recomendación de retomar seguimiento psicológico en el ámbito privado, sin apreciarse necesidad de tratamiento específico ni de seguimiento psiquiátrico, con control por Pediatría y posibilidad de revisión en Salud Mental si resultase preciso.

C) Existió una asistencia no del todo adecuada a la lex artis.

La Administración demandada como la representación de los recurrentes están conformes en que existió una asistencia no del todo adecuada a la lex artis. Discrepan en dos puntos, en el inicio de la secuencia de prácticas no ajustadas en la intervención de 19 de noviembre de 2019, y en la valoración del daño corporal.

Respecto de la primera cuestión, el informe de la Inspección Sanitaria, que es el sustento de los actos recurridos, descarta que en la primera intervención del 18 de septiembre de 2019, fue sometida Virtudes se adoptase una técnica adecuada, acaeciendo una complicación infrecuente pero posible, sin que esa complicación sea una mala praxis. Frente a esta afirmación los recurrentes, apoyándose en el informe pericial del Dr. Juan Antonio, sostienen que se produjo una lesión iatrogénica en la vejiga - lo que a juicio del perito, implica dos posibilidades que evidencian una mala praxis- toda vez que en el momento de la intervención la vejiga tenía orina, siendo lesionada durante la cirugía sin que se prestase atención a la salida de orina durante el acto quirúrgico, o bien, la técnica operatoria no se desarrolló de un modo adecuado produciéndose la lesión en la pared vesical, lo que significa que se utilizaron inadecuadamente los separadores Farabeuf. Para explicar la posibilidad de la lesión intraoperatoria la Administración razona que podía existir una variante anatómica denominada "orejas vesicales" que prolongarían la vejiga hasta el orificio inguinal y explicarían la lesión en la maniobra de tracción y ligadura transgresiva del saco herniano, explicación que se da en el informe de cirugía pediátrica.

Lo cierto es que no existe evidencia alguna de esta variante anatómica. En cualquier caso ambas partes coinciden en que el dolor neuropático que padece Virtudes tuvo origen en la lesión causada en la intervención. La Administración sostiene que la posibilidad de un dolor neuropático estaba contemplada en el consentimiento informado, sin embargo, si examinamos el documento de consentimiento informado de la primera intervención (vid folio 65 ea) solo se menciona la posibilidad de "neuralgias" pero en ningún caso asociadas a la perforación iatrogénica de la vejiga, que hemos de concluir con el perito Dr. Juan Antonio, tuvo su origen en una deficiente praxis, tanto en la preparación prequirúrgica, por no estar completamente vacía la vejiga, como en la praxis quirúrgica al utilizar el instrumental, por ello, esta secuela debe ser indemnizada, como analizaremos más adelante.

D) El núcleo de la discrepancia entre las partes se centra en la valoración del daño corporal padecido por la menor.

Como sabemos la primera resolución administrativa de fecha 11 de octubre de 2023, fijó la indemnización a favor de los recurrentes en la suma de 20.506,98 €, y, recurrida esta resolución en reposición elevó la cuantía indemnizatoria en la suma de 10.602,23 euros, lo que arroja un total, ya percibido por los actores de 31.109,01 euros.

Frente a estas sumas reconocidas por la Administración los recurrentes reclaman la diferencia entre lo pedido inicialmente (100.000 €) y lo ya satisfecho por la Administración lo que arroja un total de 68.890,99 euros.

En materia de indemnización por responsabilidad sanitaria el principio que rige es el de la "reparación integral", dado que tanto el artículo 106.2 de la Constitución, como los arts. 32 y 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, se refieren a "toda lesión" que los particulares "sufran en cualquiera de sus bienes y derechos".

De ahí que el Tribunal Supremo, desde un primer momento, haya afirmado que la obligación de indemnización ha de tender a proporcionar "la indemnidad" y la reparación integral del perjudicado, que, como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de fechas de 31 de marzo de 2009, STS nº 854/2005, de 23 de marzo de 2010, y las que en ellas se citan, implica la necesidad de reparar la totalidad de los daños y perjuicios que resulten acreditados, para conseguir la indemnidad del perjudicado.

Consideramos que en este caso es conveniente aplicar aproximativamente el baremo derivado de la Ley 35/2015, que, conforme a la jurisprudencia tiene un mero valor orientativo y no directamente vinculante [vid entre otras, SSTS de 14 de octubre de 2014; de 6 de mayo de 2015; STS de 23 de julio de 2015; o STS de 25 de septiembre de 2015, y más modernamente el Tribunal Supremo en su sentencia de 28 de septiembre de 2020, RCAs 123/2020 y más recientemente la de fecha 6 de febrero de 2023 (RCAs 152/2022)].

E) Para la valoración de las discrepancias indemnizatorias debemos de fijarnos en los dos elementos periciales que, a este respecto, obran en las actuaciones.

De un lado el informe del Dr. Juan Antonio (folios 102 y ss. autos), el informe del Dr. Sabino (vid folios 162 y ss. autos), y, en los aspectos psico psiquiátricos el informe de la psicóloga Dª Guillerma (folios 116 y ss. autos).

Para hacer una valoración del quantum indemnizatorio hay que partir de los daños y lesiones que la menor presenta, a tenor de la reclamación de los actores, y, que serían los siguientes:

- Dolor neuropático en la zona abdominal vesical consecuencia del desgarro acaecido en la intervención del 18 de septiembre de 2019.

- Tres cicatrices como secuela de las cirugías a las que se sometió a la menor. De estas tres cicatrices, la primera de ella es consecuencia natural de la primera intervención.

- Trastornos psicológicos y emocionales que a raíz de la mala praxis ha padecido la menor.

- Los días de sanidad, de los cuales sólo se discute por las partes la reclamación de 771 días de perjuicio personal básico hasta el 25 de marzo de 2022.

- Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida que la actora cifra en la suma de 24.000 euros.

Analizaremos por separado cada una de estas partidas.

Empecemos por el dolor neuropático. Del informe del Dr. Juan Antonio se deduce que este dolor es permanente y crónico y se acentúa en la micción. Dicho perito reconoce que tal secuela no se describe en el baremo pero por analogía se puede equiparar al código 06029 (adherencias peritoneales). El perito Dr. Sabino niega que proceda tal partida indemnizatoria, pues consta que al alta del Hospital del DIRECCION002 la menor estaba asintomática, asociando más bien ese cuadro a un posible mal habito miccional de Virtudes. Es cierto que el segundo perito no ha reconocido a la menor y en el acto de ratificación nos parecieron más convincentes las explicaciones del Dr. Juan Antonio, quien además de experto en valoración del daño corporal, es especialista en urología. El Dr. Juan Antonio valora este dolor en un arco de 8 a 15 puntos. La Sala considera que 10 puntos es una valoración adecuada a la entidad de la lesión, y más adelante se procederá a su cuantificación.

Las cicatrices que presenta la menor se describen en el informe del Dr. Sabino, de ellas nos parece la más relevante la incisión de Pfannenstiel que se ocasionó en la laparoscopia del 25 de septiembre de 2019. Esa cicatriz, por su ubicación, en la parte superior de la región púbica es un perjuicio estético que la parte cuantifica en la suma de 1424,37 € (con 13 puntos del baremo) cantidad a la que hay que descontar la suma de 3.911,67 € reconocidos por la Administración, lo que arroja un total de 11.322,70 €. La resolución administrativa consideró que ese perjuicio era ligero fundamentalmente dado el carácter no visible de la cicatriz otorgándole una puntuación de 4 puntos. El perito Dr. Sabino considera que 8 puntos es una valoración adecuada, toda vez que la pedida por los actores de 13 puntos se utilizaría para quien ha padecido una pérdida total superior al 25% de su patrimonio estético. Esa consideración nos parece acertada y atribuimos a la misma 8 puntos.

Los días de sanidad. Como ya hemos dicho el punto de discrepancia más relevante es la consideración que hace la actora, partiendo del informe pericial del Dr. Juan Antonio de 771 días de perjuicio básico computados hasta el alta del 25 de marzo de 2022. Nos parece mucho más realista a este respecto la valoración que hace el Dr. Sabino que fija solamente 418 días de perjuicio básico. Este perito cifra el período total de sanidad en 496 días, de los cuales califica los 16 como perjuicio grave, y 32 con carácter de moderado y los restantes 418 días como básicos, a esta suma habría que descontar la cantidad de 10.602, 03 €, que ya ha sido indemnizada. No hay constancia de que la menor tuviera problemas escolares o perdiera curso como consecuencia de las lesiones.

Los perjuicios psicológicos, estarían englobados en la pérdida de la calidad de vida, y la suma de 6000 € que se concedió por la Administración nos parece escasa, aun cuando destacamos que el informe de Dª Guillerma carece de notables deficiencias, no solo formales, si no materiales, tanto que la misma carece de habilitación para el ejercicio profesional en España, y la suma concedida por la Administración es valora en un tramo muy bajo esta pérdida de la calidad de vida. La menor se ha visto sometida a un largo proceso curativo cuya duración total hemos cifrado en casi 500 días, y aun cuando el perjuicio se califique de leve a la luz del art. 108.5 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, y no nos conste que la menor haya padecido repercusiones académicas se vea impedida de realizar alguna actividad trascendente para su desarrollo personal, es lo cierto que durante ese largo período de tiempo, se ha visto privada de su actividad de relación con su entorno de amistades, en un período de su evolución personal en el ámbito de la socialización es muy importante y ha visto limitadas sus actividades de ocio, con lo que la sala considera que una indemnización de 10.000 € resulta más ajustada y conforme a derecho.

El sumatorio de las cantidades que reconocemos, que son la suma por la que debió ser indemnizara la hija de los recurrentes alcanza un total de 47.075,15 euros.

Las cantidades que reconoce la Sala alcanzan la suma total de 47.075,15 €, que es la que la consideramos debió ser indemnizada la menor Virtudes a la que debemos descontar los 31.109,01 € que ya han sido satisfechos por la Administración lo que nos arroja un total a favor de los recurrentes de 15.966,14 (quince mil novecientos sesenta y seis euros con catorce céntimo de euros), que es la que se fija en esta sentencia.

Como quiera que el recurrente ha ejercitado en el suplico de la demanda una pretensión también contra codemandada Fundación Jimenez Díaz Unión Temporal de Empresas tal y como se reseñó en el antecedente de hecho 4º de esta sentencia, de la cantidad fijada en el fundamento anterior responderán, conjunta y solidariamente, tanto la Administración demandada como la codemandada.

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domingo, 1 de marzo de 2026

Responsabilidad patrimonial de la administración autonómica por los daños y perjuicios sufridos por el actor como consecuencia del accidente de tráfico ocurrido en una carretera de su titularidad debido a la existencia de gravilla sin señalización.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Burgos, sec. 2ª, de 15 de diciembre de 2025, nº 221/2025, rec. 27/2025, declara la responsabilidad patrimonial de la administración autonómica por los daños y perjuicios sufridos por el actor como consecuencia del accidente de tráfico ocurrido en una carretera de su titularidad debido a la existencia de gravilla sin señalización.

La responsabilidad de la administración no exige que en dicha carretera y tramo se haya producido una alta siniestralidad, pues basta con que se conozcan las características de la vía y la alta probabilidad de que la existencia de la gravilla pueda provocar un accidente cuando circulan vehículos de dos ruedas.

No es admisible que estas circunstancias puedan ser ignoradas por la titular de la vía, dado que de su correcto conocimiento depende a su vez el correcto mantenimiento de la vía.

A) Introducción.

Una persona sufrió un accidente de tráfico en una carretera autonómica gestionada por la Junta de Castilla y León debido a la presencia de gravilla sin señalización, resultando en lesiones graves y daños materiales.

¿Debe la Administración autonómica ser considerada responsable patrimonialmente por los daños y perjuicios sufridos por el actor como consecuencia del accidente de tráfico ocurrido en una carretera bajo su titularidad debido a la existencia de gravilla sin señalización?.

Se considera responsable a la Administración demandada, la Junta de Castilla y León, por la existencia de un nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño sufrido, estimándose parcialmente la demanda indemnizatoria.

La responsabilidad patrimonial se fundamenta en el artículo 106.2 de la Constitución y el artículo 32 de la Ley 40/2015, requiriendo la existencia de daño, nexo causal directo con el funcionamiento del servicio público y ausencia de fuerza mayor o culpa exclusiva de la víctima; la prueba pericial y testimonios confirmaron la presencia de gravilla y la falta de señalización, lo que constituye un funcionamiento anormal del servicio público que la Administración debía conocer y prevenir.

B) Antecedentes.

Resolución administrativa recurrida, pretensión deducida y alegaciones de las partes.

El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el actor ante la Junta de Castilla y León por los daños y perjuicios sufridos en el accidente de tráfico ocurrido el 16 de julio de 2023.

El demandante, pretende que se deje sin efecto el acto impugnado y se condene a la Administración demandada a indemnizar al actor con la cantidad de 36.853,95 euros, actualizada de acuerdo con lo establecido en el artículo 34.3 de la Ley 40/2015, conforme al Índice de Garantía de la Competitividad (I.G.C.), desde la fecha del siniestro hasta la finalización del procedimiento, e incrementada con los intereses del artículo 106 de la LJCA, con expresa imposición de costas a quien se oponga a sus pretensiones.

La demandante fundamenta su recurso en los siguientes motivos:

-sobre las 19,40 horas del día 16 de julio de 2023 el actor, propietario de la motocicleta Honda SL650V matrícula NUM000, circulaba por el km 36,500 de la carretera autonómica BU-820 cuando perdió el control de la moto y se salió de la carretera tras patinar con la gran cantidad de gravilla que había sobre la calzada sin señalización alguna. A consecuencia del accidente el actor sufrió gravísimas lesiones que le han dejado importantes secuelas.

-el actor tardó en curar 317 días, todos ellos de carácter moderado y le han quedado secuelas que merecen una valoración de 9 puntos de baremo.

-A causa de estas lesiones el actor ha visto mermadas y limitadas sus facultades y capacidades para llevar a cabo actividades físicas y de la vida cotidiana lo que le ha supuesto una pérdida de calidad de vida.

-se desglosa la cantidad reclamada de la siguiente manera: 19.619,13 euros por 317 días de perjuicio moderado a razón de 61,89 euros/día. 8.891,77 euros por 9 puntos de secuelas. Y 5.356,15 euros por perjuicio moral leve por pérdida de calidad de vida.

-se reclaman también los daños a la motocicleta por importe de 2.744 euros; 77,92 euros por el casco, 89,99 euros por la cazadora y 74,99 euros por el pantalón.

-se debe aplicar la normativa sobre responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas del artículo 139 de la Ley 39/1992 de 26 de noviembre, concorde con el artículo 106 CE, sobre el derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones públicas de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos.

-se atribuye la responsabilidad a la Junta de Castilla y León, como titular de la carretera en que se produjo el accidente, por no velar porque la misma cumpliera con las debidas y necesarias condiciones de seguridad para los usuarios que circulan por ella, bien limpiando la gravilla existente sobre la calzada, bien señalizando su presencia, para así evitar accidentes como el sufrido por el actor y, por tanto, la producción de daños personales y materiales.

-existe una relación de causalidad directa entre los daños producidos y la conducta de la Administración demandada.

C) Sobre el régimen jurídico aplicable.

La responsabilidad patrimonial de la Administración viene establecida, con el máximo rango normativo, por el artículo 106.2 de nuestra Constitución, a cuyo tenor: "Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos".

La regulación legal de esta responsabilidad está contenida en el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, actual artículo 32 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público, en cuyo apartado 1º dispone:

"1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización ".

En este sentido, y entre otras, la sentencia dictada por el Tribunal Supremo, sala de lo contencioso, sección 6ª, de 11 de julio de 2016, nº 1691/2016, recurso 1111/2015, Pte: D. Octavio Juan Herrero Pina, dispone al respecto:

"hemos de remitirnos precisamente a la más que reiterada doctrina jurisprudencial, respecto a los presupuestos de procedencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Por todas citaremos nuestras sentencias de 23 de Mayo de 2014 (Rec. 5998/2011) y de 19 de Febrero de 2016 (Rec. 4056/2014), donde decimos:

" La viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en el art. 139 LRJAPAC: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

La jurisprudencia de esta Sala (por todas la STS de 1 de julio de 2009, recurso de casación 1515/2005 y las sentencias allí recogidas) insiste en que "no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa".

En esa misma línea reiterada jurisprudencia (STS de 25 de septiembre de 2007, rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) manifiesta que la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.

Y también repite la jurisprudencia (por todas SSTS 7 de febrero 2006 recurso de casación 6445/2001, STS de 19 de junio de 2007, recurso de casación 10231/2003, STS de 11 de mayo de 2010, recurso de casación 5933/2005 ) que la apreciación del nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso, o la ruptura del mismo, es una cuestión jurídica revisable en casación, si bien tal apreciación ha de basarse siempre en los hechos declarados probados por la Sala de instancia, salvo que éstos hayan sido correctamente combatidos por haberse infringido normas, jurisprudencia o principios generales del derecho al haberse valorado las pruebas, o por haber procedido, al haber la indicada valoración de manera ilógica, irracional o arbitraria ."".

Finalmente, cabe recordar que este Tribunal, en la administración del principio sobre la carga de la prueba, reiteradamente ha señalado que ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (por todas, sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S. de 27.11.1985, 9.6.1986, 22.9.1986, 29 de enero y 19 de febrero de 1990, 13 de enero, 23 de mayo y 19 de setiembre de 1997, 21 de setiembre de 1998), sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( sentencias TS (3ª) de 29 de enero, 5 de febrero y 19 de febrero de 1990, y 2 de noviembre de 1992, entre otras).

D) Sobre la aplicación de la normativa y jurisprudencia citada al supuesto de autos, análisis de la prueba y decisión de la Sala.

Como ya se ha apuntado anteriormente, la cuestión litigiosa se centra en determinar si en el accidente de autos concurren los presupuestos legales y jurisprudenciales para atribuir responsabilidad a la Administración demandada, Junta de Castilla y León y, en consecuencia, para la estimación de las pretensiones indemnizatorias del recurrente.

De la prueba practicada se desprende sin lugar a dudas que existe una responsabilidad de la Administración demandada por concurrir los presupuestos de exigidos para ello: la existencia de un daño, consecuencia del funcionamiento del servicio público o relación de causalidad y la antijuridicidad pues el administrado no tenía la obligación de soportarlo:

-si bien la Administración demandada niega la existencia de gravilla en la calzada, y aporta informes que confirman esa conclusión, lo cierto es que existe prueba fehaciente de su existencia en el lugar del accidente, constituida principalmente por el Atestado de la Guardia Civil y la ratificación en el acto del Juicio de los Agentes intervinientes.

-ambos Agentes han confirmado el comportamiento aleatorio de la gravilla en este tipo de vías estrechas, donde los vehículos suelen arrastrarla, unas veces hacia la calzada y otras hacia fuera, según el modo de conducción y la invasión del arcén. Esta existencia puntual de la gravilla en la calzada no exime de responsabilidad a la titular de la vía, puesto que los Agentes han confirmado que es habitual su existencia en el tipo de carretera donde se ha producido el accidente.

-es decir, la Junta de Castilla y León o su servicio de conservación y mantenimiento de la vía, han de tener conocimiento no sólo del estado actual en que se encuentra, sino también de las posibles deficiencias que se puedan producir en ella a consecuencia de sus características particulares, como ha sido el caso.

-además, esta última conclusión no exige que en dicha carretera y tramo se haya producido una alta siniestralidad, pues basta con que se conozcan las características de la vía y la alta probabilidad de que la existencia de la gravilla pueda provocar un accidente cuando circulan vehículos de dos ruedas. No es admisible que estas circunstancias puedan ser ignoradas por la titular de la vía, dado que de su correcto conocimiento depende a su vez el correcto mantenimiento de la vía.

-del mismo modo se ha descartado por los Agentes la existencia de algún tipo de comportamiento imprudente o ejecución de maniobra incorrecta por el conductor, no siendo de su autoría la referencia contenida en el Atestado a ese respecto.

-la Administración demandada tampoco ha practicado prueba alguna que acredite una conducción antirreglamentaria por el actor, de tal manera que se pudiera entender producida la ruptura del nexo de causalidad ahora declarado existente.

-las únicas fotografías que acreditan fehacientemente el lugar de los hechos, son las aportadas por los Agentes de la Guardia Civil en el acto del juicio, no constando límite de velocidad inferior al general de la vía.

Constatada la responsabilidad de la Administración demandada, es preciso atender a la realidad del daño producido y su valoración:

-la prueba practicada acredita la causación de lesiones al recurrente, que se corresponden con las plasmadas en el informe pericial de la Dra. Elvira. Se consideran correctas las cantidades siguientes, que no han sido discutidas de contrario:

· 19.619,13 euros (317 días de perjuicio moderador x 61,89 euros/día).

· 8.891,77 euros (9 punto se secuelas).

-por el contrario, no se admite como indemnizable el perjuicio moral leve por pérdida de calidad de vida (5.536,15 euros), dado que la propia perito interviniente entiende que no se ha producido una pérdida de calidad de vida, y así lo ha explicado de forma razonada en su declaración.

-se entiende acreditado el daño en la motocicleta (2.744 euros), no sólo por las fotos aportadas a los autos por los Agentes de la Guardia Civil, sino también por el informe pericial aportado al respecto. Ciertamente no consta la efectiva reparación de la motocicleta, por lo que para el abono del importe reclamado, la parte actora deberá acreditar en ejecución de sentencia la reparación de la moto con la aportación de la oportuna factura.

-respecto de los daños en el casco, cazadora y pantalón, si bien es cierto que se ha acreditado que el actor llevaba casco, lo que no consta probado es el daño en ninguna de dichas prendas, lo que se hubiera conseguido con la aportación al menos de una fotografía de los efectos dañados; a través de esta u otra prueba se hubiera podido constatar el daño producido en las prendas, la calidad de las mismas o su antigüedad; características todas ellas determinantes del precio de los objetos, que a su vez permite un íntegro resarcimiento del actor sin incurrir en un enriquecimiento injusto del mismo. Dado que la carga de la prueba recae sobre la parte actora en este aspecto, solo a ella puede perjudicar la falta de acreditación del daño, no siendo posible admitir un gasto que no ha sido acreditado. Por ello se desestima esta pretensión indemnizatoria.

Lo expuesto nos debe llevar a la estimación parcial de la demanda planteada, declarando la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, condenando a la misma a abonar al actor la cantidad resultante de sumar los importes anteriormente indicados (19.619,13 euros + 8.891,77 euros + 2.744 euros) previa aportación de factura de reparación en el último de los importes.

Dicha cantidad se ha de ver incrementada con los intereses del artículo 106 de la LJCA, desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago; sin que sea admisible su aplicación desde la fecha del siniestro conforme al artículo 34.3 de la Ley 40/2015, como solicita el actor, porque no hemos estado ante una cantidad líquida, vencida y exigible ab initio, sino que su determinación se ha producido a través de la presente resolución, tras la tramitación del oportuno procedimiento.

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La deficiente asistencia sanitaria prestada en el tratamiento de la hernia de hiato que causó daños y secuelas a la paciente da derecho a indemnización por las complicaciones graves y secuelas permanentes tras un diagnóstico y tratamiento farmacológico que no se ajustaron a la lex artis.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Málaga, sec. 2ª, de 28 de enero de 2026, nº 118/2026, rec. 894/2024, desestima la apelación interpuesta, pues la juzgadora de instancia ha valorado bajo inmediación y contradicción los medios de prueba practicados y su criterio ha de ser respetado, por responder a un criterio lógico y razonable, cual ha sido conceder plena credibilidad a los elementos probatorios y apreciar en su virtud la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria dada la relación causal entre la deficiente prestación asistencial y la lesiones y secuelas sufridas.

Hubo una asistencia inadecuada, no realizándose todas las actuaciones y pasos convenientes ni en el espacio temporal requerido inexcusablemente, luego la lex artis que se llevó a cabo fue equivocada, siendo que los dictamenes de los médicos de la Administración constriñen sus informes más a la observancia del protocolo, que a la realidad de lo acontecido.

Una hernia de hiato de tipo II o por deslizamiento en pacientes sintomáticos como era esta paciente, ofrece un alto riesgo de complicaciones, como finalmente ocurrió, y toda la evidencia bibliográfica, indica que la opción quirúrgica es necesaria, más aún, si la paciente es refractaria al tratamiento farmacológico. 

A) Introducción.

Una persona presentó una reclamación por responsabilidad patrimonial contra el Servicio Andaluz de Salud (SAS) debido a una supuesta asistencia médica inadecuada en el tratamiento de una hernia de hiato, que derivó en complicaciones graves y secuelas permanentes tras un diagnóstico y tratamiento farmacológico que no se ajustaron a la lex artis.

¿Es responsable el Servicio Andaluz de Salud por la asistencia sanitaria prestada en el tratamiento de la hernia de hiato que causó daños y secuelas a la paciente?.

Se considera responsable al Servicio Andaluz de Salud por la asistencia sanitaria inadecuada que incumplió la lex artis, causando daños y secuelas a la paciente, confirmándose la sentencia de instancia y rechazando el recurso de apelación.

La valoración de la prueba, especialmente el informe pericial judicial, concluye que la atención médica no se ajustó a los protocolos y estándares de la lex artis, estableciéndose un nexo causal directo entre la actuación médica y las lesiones sufridas, y respetando la sana crítica y la valoración objetiva del juzgador de instancia conforme a la jurisprudencia aplicable.

B) Objeto de la litis.

Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia núm. 153/2024, de 24 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Málaga, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Sra. Alejandra, ahora apelada, frente a la resolución de 10 de abril de 2018 de la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud, recaída en el expediente NUM000, por la que se desestimó la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada por aquella.

La sentencia anuló el acto impugnado y condenó a la Administración demandada a abonar a la Sra. Alejandra la cantidad de 340.000 €, más intereses, al apreciar la responsabilidad patrimonial del Servicio Andaluz de Salud.

Tras resumir las posiciones de las partes litigantes y explicitar el marco positivo y la doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, la ratio decidendi del fallo estimatorio se sustenta en la siguiente valoración probatoria que pasamos a reproducir (fundamento quinto):

«Y así puede afirmarse claramente, como además reconocen las partes, que nos encontramos ante un problema estrictamente técnico en cuya resolución han de ser determinantes los informes periciales. Ahora bien, constando, tanto en el expediente administrativo como en el recurso contencioso-administrativo, hasta cuatro informes periciales no coincidentes (el aportado y realizado a instancia de la parte recurrente por la Doctora María Cristina; los que obran en el expediente administrativo: informe del responsable de la Unidad de Digestivo, páginas 1781 a 1783 del expediente administrativo, así como, el Dictamen del Inspector Médico Don Casimiro; y el dictamen emitido por Doña Clara, Licenciada en Medicina, Máster en Valoración del Daño Corporal, Experta en incapacidades Médicas, y Diplomada en Fisioterapia, nombrado judicialmente en este recurso contencioso-administrativo y cuya ratificación obra en las presentes actuaciones, y que ha sido sometido a aclaraciones de las partes), habrá que atenerse a los criterios jurisprudenciales consagrados sobre este extremo, cuando los informes son contradictorios entre sí, que es lo que acaece en el supuesto enjuiciado. (...) Y sobre esta base resulta razonable dar preferencia al dictamen del perito procesal en cuanto que tanto en las motivaciones y razonamientos de su informe como en las amplias contestaciones a las aclaraciones a las que fue sometido contrastando además de los datos que constan en las actuaciones del informe de los peritos de la Administración, refleja con contundencia y claridad que la asistencia prestada a la demandante no cumplió con las exigencias de la Lex artis. Y ello, con base en las siguientes consideraciones:

En primer lugar, se hace constar que con fecha 15 de noviembre de 2012 la demandante acudió a las consultas Externas de Digestivo del CARE de Mijas Costa. Derivada desde urgencias por dolor abdominal. Se realiza una endoscopia digestiva alta, donde se visualiza una "hernia de hiato de gran tamaño siendo imposible por bucleación progresar al resto de la cavidad gástrica". El 10 de diciembre de 2012, en el informe de resultados de estudio esofagogastrodudenal se hace constar que padece Hernia de hiato por deslizamiento no asociada a reflujo gastroesofágico. Doña Alejandra recibió tratamiento farmacológico, no siendo este efectivo por empeoramiento de la sintomatología, desde el 17/09/2012 hasta el 10/11/2013, día en que debe ser ingresada y operada de urgencias ante el cuadro clínico de abdomen agudo que se desarrolla con perforación y estrangulación de la hernia de hiato. En los días previos, la lesionada acudió en varias ocasiones al servicio de urgencias, y en las urgencias del HCS el 9/11/2013, ante la sintomatología digestiva que presentaba y una patología de Hernia de hiato que ya estaba siendo tratada farmacológicamente, se tendría que haber planteado la sospecha de perforación y/o estrangulación de la hernia ante la alteración presente de varios parámetros en la analítica de sangre realizada en urgencias.

Por otra parte, se hace constar que de la bibliografía analizada se insiste en la necesidad de cirugía en aquellos pacientes sintomáticos con hernia de hiato por deslizamiento cuya morbilidad no sea contraindicación. El perito judicial concluye que el tratamiento recibido por Doña Alejandra, no se ajustó a los algoritmos de diagnóstico y tratamiento, ya que una hernia de tipo II o por deslizamiento en pacientes sintomáticos como era esta paciente, ofrece un alto riesgo de complicaciones, como finalmente ocurrió, y que toda la evidencia bibliográfica, indica que la opción quirúrgica es necesaria, más aún, si la paciente es refractaria al tratamiento farmacológico. Y es, debido a esta complicación de la hernia de hiato no tratada adecuadamente, la causante de la situación médica actual de la paciente. Se establece nexo de causalidad cierto, directo y total entre las actuaciones médicas del 10/11/2013 y las lesiones diagnosticadas. Y, se fijan 968 días de estabilización lesional, de ellos 190 días impeditivos con estancia hospitalaria y 778 días impeditivos sin estancia hospitalaria, con un total de 74 puntos de secuelas. Perjuicio personal por secuelas estéticas en grado medio y resulta una puntuación de 15 puntos.

Dada la contundencia del dictamen anterior y que las conclusiones son plenamente congruentes con su contenido sin que se hayan rebatido convenientemente por la Administración demandada y que además sigue la misma argumentación y base que el dictamen aportado por la parte recurrente que además también se encuentra escrupulosamente motivado y sometido a aclaraciones en esta instancia, se ha de apreciar la concurrencia de los motivos de impugnación alegados por la parte actora para concluir que efectivamente hubo una asistencia inadecuado, no realizándose todas las actuaciones y pasos convenientes ni en el espacio temporal requerido inexcusablemente, luego la lex artis que se llevó a cabo fue equivocada, siendo que los dictamenes de los médicos de la Administración constriñen sus informes más a la observancia del protocolo, que a la realidad de lo acontecido.

Sin necesidad de transcribir literalmente los informes mencionados más allá de las tajantes afirmaciones antedichas, se ha de concluir que la atención recibida por la recurrente en el Hospital Costa del Sol de Marbella no se ajustó a la lex artis ad hoc, en cuanto que efectivamente se produjo un error de diagnóstico y asignación de tratamiento médico. Como se hace constar en el informe pericial judicial, que además coincide plenamente con el de la parte actora, dada la sintomatología de la paciente y el resultado obtenido, la hernia era de mayor gravedad a la calificación inicial que se le dio, recomendándose en tales circunstancias la intervención quirúrgica. Pero además, con independencia de que se acordara el tratamiento farmacológico en atención a otorgar un solución menos invasiva, lo cierto es que fue evidente que el tratamiento no estaba funcionando, debido a las diferentes ocasiones en las que la paciente tuvo que acudir al médico refiriendo complicaciones relacionadas con la hernia de hito. Y, más aún, ha de tenerse en cuenta que la paciente, un día previo a sufrir el shock séptico, acudió a urgencias del Hospital con fuertes dolores, y a pesar de ello, y de sus problemas con la hernia diagnosticada, que venían poniéndose de manifiesto a lo largo de los meses, se le hizo volver a casa para 26 horas más tarde tener que ser traslada de urgencia y sometida a una operación quirúrgica de elevado riesgo y dando como resultado las lesiones y secuelas reclamadas. Por lo que de acuerdo con todo ello, y dotando de especial credibilidad al informe pericial judicial, hemos de concluir que se da una relación de causa-efecto directa entre la actuación de los profesionales médicos que atendieron a la paciente y los daños y perjuicios experimentados por la misma. Apuntar así mismo que no queda acreditado por ninguna prueba concluyente que en el resultado o en la actuación de la Administración influyera en modo alguno la circunstancia de que en dos ocasiones la recurrente no acudiera a consultas programadas dado el lapso de tiempo tan dilatado y esta circunstancia tan puntual.

Así las cosas, ha de concluirse que las actuaciones y el resultado que arrojan las pruebas practicadas (en especial el informe médico del perito judicial, así como la documental médica que obra en el expediente administrativo), permiten tener por acreditada la responsabilidad patrimonial del SAS en el sentido anteriormente expuesto con las limitaciones que la jurisprudencia ha ido marcando dentro de la asistencia sanitaria y por su especialidad».

Rechaza finalmente la juzgadora dos objeciones de las codemandadas atinentes al quantum indemnizatorio (fundamento sexto):

«En primer lugar, que la recurrente no ha tenido no ha tenido en consideración que de haberse realizado el tratamiento e intervención quirúrgica por ellos pretendido, ello le hubiera ocasionado días de estancia hospitalaria, días impeditivos así como secuelas, por lo que dicho importe habría de ser reducido prudencialmente en un 25 %.

Este motivo de oposición no puede prosperar, sencillamente porque si nos atenemos a la valoración efectuada por la perito judicial vemos que la pretensión indemnizatoria de la recurrente es menor por lo que huelga recortar su pretensión cuando perfectamente puede estar incluida en esa minusvaloración que realiza la parte recurrente y que sin explicación alguna fija la parte codemandada en el 25%.

En segundo lugar, porque entiende que las indemnizaciones básicas por lesiones permanente incluyen los daños morales. Tampoco puede prosperar dicha argumentación porque los daños morales referidos por la parte actora amén de no discutir la cuantía señalada no van referidos a daños morales por las secuelas sufridas sino por otros conceptos que no pueden estar incluidos en todo lesión permanente y que en la demanda explicita de manera perfectamente entendible y lógica.

Y considerando que dichos conceptos y cantidades son correctos y proporcionados, huelga mayor razonamiento para estimar que dicha cantidad es la que debe abonar la Administración demandada a la recurrente como consecuencia de la declarada responsabilidad patrimonial y como indemnización, la cual asciende en total y según el desglose ya mencionado a 340.000 euros».

C) Valoración jurídica.

1º) Expuestas las posturas de las partes litigantes, el recurso de apelación del SAS y la adhesión a la apelación de Mapfre no prosperan.

Resulta oportuno que recordemos que el Juez a quo ha de valorar los medios de prueba, salvo las excepciones legalmente previstas (artículo 319 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil), "según las reglas de la sana crítica" - artículos 316.2, 326, último párrafo, 334, 348 y 376 LEC-, lo que implica que, en principio, ha de respetarse la valoración efectuada por el Juez de instancia, máxime dada la inmediación en la práctica de la prueba, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o cuando conculque principios generales del Derecho ( sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1999, 22 de enero de 2000, 5 de febrero de 2000, entre otras), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte. Por eso, aun cuando la apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas a través del recurso, cuando lo cuestionado es la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, se viene manteniendo que, en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación.

No estorba recordar que la doctrina del Tribunal Supremo ha sentado la necesidad valorar los informes periciales aportados al litigio por una y otra parte conforme a las reglas de la sana crítica, esto es de forma libre y motivada, «sopensando sus pros y sus contras» y debiendo examinarse y analizarse de forma crítica y racional la mayor o menor solidez de los mismos «teniendo en cuenta sus fuentes, su desarrollo expositivo, e incluso el prestigio profesional de su autor» (FFJJ 7.º y 8.º de la STS de 17 de febrero de 2022, rec. 5.631/2019).

Pues bien, la magistrada a quo realiza una apreciación de la prueba practicada en la instancia, fundamentalmente los informes periciales de una y otra parte, la pericial judicial y los informes que obran en el expediente administrativo emitidos por los responsables de la Unidad de Digestivo, que no resulta ilógica o absurda sino que es razonable y acorde las reglas de la sana crítica, explicando adecuadamente los motivos por los que se inclina por acoger las conclusiones de la perita judicial, doña Clara, corroborada por la pericial de la actora, emitida por la doctora doña María Cristina, por encima del criterio del inspector médico y los facultativos del SAS que descargaban de responsabilidad a la Administración. Aunque las doctoras Sras. Clara e María Cristina no eran especialistas en aparato digestivo, lo que no desconoce la juzgadora de instancia, esta sí pone en valor que sus respectivas pericias sí individualizaban mejor el caso particular de la Sra. Alejandra mientras que los informes de la Administración sanitaria se «constriñen» más a la «observancia del protocolo».

En realidad, lo que se pretende por la Administración sanitaria y la aseguradora apelantes es sustituir el criterio objetivo e imparcial de la juzgadora de instancia por la versión subjetiva y particular de lo acaecido, lo que es inadmisible, pues la valoración de la prueba sobre la base de las declaraciones personales, testificales, documentales y periciales practicadas debe llevarse a cabo por los jueces, llamados legal y constitucionalmente a desarrollar la tarea de valorar la prueba practicada, bajo los principios de inmediación, oralidad, concentración y contradicción efectiva de las partes, y por ello, su criterio ha de ser respetado, salvo errores o valoración ilógica, irrazonada o arbitraria de la prueba, lo cual aquí en modo alguno acontece.

Debemos rechazar por ende el motivo articulado de error en la valoración de la prueba, pues la juzgadora de instancia ha valorado bajo inmediación y contradicción los medios de prueba practicados y su criterio ha de ser respetado, por responder a un criterio lógico y razonable, cual ha sido conceder plena credibilidad a los elementos probatorios que líneas arriba hemos identificado, y apreciar en su virtud la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria dada la relación causal entre la deficiente prestación asistencial y la lesiones y secuelas sufridas por la Sra. Alejandra.

Igual suerte corre la objeción de Mapfre sobre el quantum indemnizatorio. Es doctrina jurisprudencial que las normas sobre valoración de daños corporales en el ámbito de circulación de vehículos de motor tienen un valor orientativo pero no vinculante para los tribunales sentenciadores en supuestos como el que nos ocupa (por todas, SSTS de 23 de enero de 2001 [rec. 7.725/1996] y 25 de septiembre de 2015 [rec. 4.030/2013], entre otras muchas).

Al contrario de lo expresado por la compañía aseguradora, la juzgadora sí que expresa la razón de otorgar 100.000 euros por daño moral. Así, acoge la valoración pretendida por la actora en su demanda por secuelas y días de ingreso hospitalario e impeditivos hasta la estabilización lesional, haciendo aplicación analógica del baremo previsto para el año 2013 en accidentes circulatorios regulado en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículo a Motor aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, lo que cuantifica en 240.000 euros.

Pese a ser cierto como expresa la aseguradora que la Tabla III del meritado baremo que regulaba las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes incluye el daño moral, también lo es que la juzgadora expresa las razones por las que la demandante interesaba 100.000 euros en concepto de daño moral -«(...) la tesitura para la paciente de haber visto truncado su futuro, tener que permanecer en silla de ruedas durante meses, por el sufrimiento viendo que sus dos hijas tienen que estar permanentemente prestándole ayuda para las cotidianidades del día a día, la ansiedad y preocupación por la situación creada en la familia, etc.»-, las cuales termina acogiendo en el fundamento sexto de la sentencia, lo cual en modo alguno nos parece desacertado sino que, antes al contrario, responde a criterios de razonabildad y ponderación debidamente motivados, en atención a las graves secuelas funcionales sufridas por la Sra. Alejandra con amputación de varios dedos y falanges de los pies y manos. Rechazamos pues el motivo y mantenemos el importe reconocido en la sentencia por daño moral.

De otro lado, y puesto que la compañía aseguradora se limita reiterar en su recurso la alegación de que la indemnización debía reducirse prudencialmente en un 25 % en atención a los días de curación y secuelas que se habrían producido de haberse efectuado el tratamiento e intervención quirúrgica pretendida por la recurrente, sin que llegue a realizar una verdadera crítica de la sentencia, no acogemos tampoco el motivo y damos por reproducidos los razonamientos desgranados por la juzgadora para rechazarlo.

2º) Razones, todas las cuales, culminan en la desestimación del recurso de apelación y correlativa confirmación de la sentencia impugnada al ajustarse a derecho.

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