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sábado, 4 de julio de 2020

La anulación en vía administrativa o jurisdiccional de un acto administrativo (una sanción disciplinaria) no presupone, por sí misma, derecho a obtener una indemnización, porque la sentencia en sentido anulatorio sirve de reparación por el daño moral experimentado.


A) Una sentencia del Tribunal Militar Central, sec. 1ª, de 17 de julio de 2018, rec. 66/2017, considera que la anulación en vía administrativa o jurisdiccional de un acto administrativo (una sanción disciplinaria) no presupone, por sí misma, derecho a obtener una indemnización.

El artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece que:

"Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización".

Porque debe tenerse en cuenta que, según una reiterada jurisprudencia de la Sala 5ª del Tribunal Supremo -por todas, la STS 100/2017, de 24 de octubre-, "la sentencia en sentido anulatorio sirve de reparación por el daño moral experimentado, salvo los supuestos de arresto en que se priva al sancionado del derecho a la libertad personal".

B) HECHOS PROBADOS: A la vista del expediente disciplinario, unido a las actuaciones, se declara expresamente probado que:

Entre el 26 de julio de 2011 y el 4 de mayo de 2012, el Guardia Civil don Antonio, destinado en el Puesto Principal de O Porriño de la Comandancia de la Guardia Civil de Pontevedra, realizó, autorizándolas con su firma, la expresión de su nº y el sello oficial del Puesto de su destino, compulsas de los documentos nacionales de identidad de, al menos, dieciséis ciudadanos residentes en diferentes localidades españolas, con el objeto de documentar las operaciones de transferencia de los vehículos de estas personas a don Gabino, en cuyo nombre el Guardia Antonio llegó, además, a realizar en diversas ocasiones, ante la Jefatura de Tráfico de Vigo, las gestiones correspondientes al cambio de titularidad de los vehículos trasferidos. En al menos cuatro de los casos, la compulsa se realizó sin tener a la vista los documentos originales, recurriendo el Guardia Antonio a las propias bases de datos de la Guardia Civil para comprobar la exactitud de los datos que figuraban en las copias de aquéllos.

La prueba de tales hechos se desprende claramente de las actuaciones realizadas en el citado expediente disciplinario, habiendo sido expresamente admitida su veracidad por el propio demandante, quien tan solo cuestiona que haya quedado acreditado que el uso de los medios oficiales -el sello del puesto y la base de datos SIGO- lo fuera para un "fin propio", así como que de dicho uso se haya derivado perjuicio alguno para la Administración.

C) CADUCIDAD DEL EXPEDIENTE SANCIONADOR: Es bien sabido, en efecto, que una cosa es la prescripción, es decir, la extinción de la acción de que la Administración dispone para sancionar, y otra cosa diferente es la caducidad, esto es, la muerte del procedimiento por agotamiento del tiempo máximo disponible para dictar y notificar la resolución sancionadora. Por consiguiente, el hecho de que el plazo de prescripción de la falta estuviera interrumpido por la tramitación del procedimiento contencioso-disciplinario militar en nada afectaba al plazo máximo para tramitar el expediente disciplinario, que la Administración podía únicamente suspender en su totalidad, como se hizo, evitando así la producción de la caducidad, ajustándose a los estrictos términos del artículo 65.2 de la LORDGC.

Lo cierto es, sin embargo, que en el presente caso no concurre ni una sola de las condiciones que el artículo 65.2 de la LORDGC requiere para paralizar el transcurso del plazo de caducidad del expediente.

En primer lugar, la suspensión del plazo no solo no fue propuesta por el Instructor, sino que éste se opuso expresamente a ella en su propuesta de resolución, haciendo ver, acertadamente, que, conforme al artículo 465 de la Ley Procesal Militar, la paralización del procedimiento sancionador se produce únicamente en los casos en que lo recurrido en vía contencioso-disciplinaria militar haya sido el acuerdo de apertura del procedimiento sancionador en los supuestos previstos en el párrafo primero del artículo 44 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas y no, como es el caso, cuando lo que se impugna es la incoación de un expediente disciplinario en aplicación de la LORDGC.

En segundo lugar, la suspensión fue acordada por el General Jefe de la Zona y no por el Director General de la Guardia Civil, órgano al que en el artículo 65.2 de la LORDGC se atribuye la competencia al efecto.

Finalmente, en tercer lugar, la suspensión no se basó en la concurrencia de ninguno de los tres supuestos legalmente previstos que, conforme doctrina consolidada de la Sala 5ª del Tribunal Supremo (por todas, la STS 25/2017, de 21 de febrero), "se encuentran enumerados taxativamente" en el citado artículo 65.2 de la LORDGC.

La inevitable consecuencia de todo ello es que, por mucho que el acuerdo de suspensión hubiera sido dictado en plazo hábil de instrucción, dentro de un procedimiento "vivo" -como se alega por la Administración demandada-, la falta de concurrencia de los otros requisitos legalmente precisos determina que dicho acuerdo suspensivo haya de reputarse inválido, por contrario a Derecho, y, por tanto, totalmente ineficaz para producir la paralización del plazo de caducidad de seis meses que fija el artículo 65.1 de la LORDGC.

La resolución sancionadora debe, en definitiva, ser anulada, por haberse dictado en un momento en que el procedimiento ya se encontraba caducado, como también, lógicamente, debe ser anulada la resolución que confirmó aquélla en alzada.

D) CONSECUENCIAS LEGALES DE LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN: La anulación de las resoluciones impugnadas supone, claro está, no solo dejar sin efecto la sanción de PÉRDIDA DE VEINTE DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES que se impuso al actor, sino también, conforme a lo previsto en el artículo 495 de la Ley Procesal, dar satisfacción a las pretensiones contenidas en la demanda en cuanto a que se haga desaparecer de su hoja de servicios toda mención relativa a dicha sanción y a que se le abone el importe de las retribuciones dejadas de percibir como consecuencia de la ejecución de sanción anulada, con el interés legal desde el día de la ejecución de dicha sanción hasta la fecha de su efectivo reintegro.

Por otra parte, así como la anotación de la sanción en la hoja de servicios de la sanción impuesta es un acto obligado en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 de la LORDGC, la anotación de aquélla -cuya supresión también se pide por la parte actora- en ciertas bases de datos del Ministerio del Interior, como SIGO e INTPOL, es algo que estimamos se afirma como mera hipótesis, de cuya realidad no existe constancia alguna en el procedimiento contencioso-disciplinario militar a que se refiere la presente sentencia, por lo que no procede hacer ahora ningún pronunciamiento respecto de esta concreta pretensión, sin perjuicio del derecho del actor a formular ante la Administración cuantas solicitudes tenga por conveniente a dicho fin, caso de ganar firmeza la presente sentencia.

E) NO EXISTE DERECHO A INDEMNIZACION: Solicita, asimismo, el demandante ser indemnizado por los daños y perjuicios de carácter psíquico y los producidos en su imagen como consecuencia del procedimiento disciplinario, que se acrediten y establezcan pericialmente en ejecución de sentencia.

Partiendo de la base de que, como se ha venido estableciendo en nuestra normativa administrativa (hoy, en el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público) la anulación en vía administrativa o jurisdiccional de un acto administrativo no presupone, por sí misma, derecho a obtener una indemnización, la pretensión no puede ser acogida por variadas razones:

1º) Cuando, conforme a lo previsto en los artículos 469 y 495 de la Ley Procesal Militar, se aspira a obtener en el seno de un procedimiento contencioso- disciplinario militar un pronunciamiento favorable al reconocimiento del derecho del actor a obtener un resarcimiento de daños o una indemnización de perjuicios, éstos deben haber quedado efectivamente acreditados en el procedimiento, siendo, únicamente, la determinación de su cuantía lo que queda diferido al período de ejecución de sentencia. No cabe, pues, dejar para ejecución de sentencia la acreditación de si se han producido o no daños y perjuicios, como pretende la parte actora.

2º) Con respecto a los supuestos daños que el procedimiento disciplinario ha podido producir en la imagen del actor, debe tenerse en cuenta que, según una reiterada jurisprudencia de la Sala 5ª del Tribunal Supremo -por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 100/2017, de 24 de octubre-, "la sentencia en sentido anulatorio sirve de reparación por el daño moral experimentado, salvo los supuestos de arresto en que se priva al sancionado del derecho a la libertad personal".

3º) En cuanto a los supuestos daños y perjuicios de carácter psíquico que el procedimiento disciplinario le habría producido, no existe más que la mera alegación del demandante de que la baja para el servicio por incapacidad laboral entre el 13 de septiembre de 2013 y el 19 de diciembre de 2014, por una sintomatología ansiosa de carácter leve, fue causada por la incoación de dicho procedimiento, sin que, sin embargo, haya quedado en absoluto acreditada tal relación de causalidad. Debe, en este sentido, repararse en que el procedimiento disciplinario vino precedido por un procedimiento judicial y en que, durante la mayor parte del tiempo en que el actor estuvo de baja para el servicio, el expediente disciplinario NUM003 se hallaba, precisamente, paralizado, encontrándose aquél ya de alta desde hacía casi dos años en la fecha en que se dictó la resolución sancionadora.

4º) En cualquier caso, la incoación de un expediente disciplinario es una potestad administrativa reconocida por la ley que el expedientado tiene el deber jurídico de soportar, por tratarse de un supuesto de normal ejercicio de potestades en el marco de una relación de servicios como es la que un Guardia Civil mantiene con la Administración a la que sirve.

5º) En definitiva, una cosa son las irregularidades procedimentales que hayan podido cometerse en el curso de un procedimiento -como aquí ha sucedido, al dictarse una resolución sancionadora en un expediente caducado por haber sido irregularmente suspendido-, y otra muy distinta es que tales irregularidades impliquen "per se" un ejercicio irrazonado y arbitrario de la potestad sancionadora, que es lo que en todo caso legitimaría al actor para ser acreedor de la indemnización que solicita. No puede obviarse, por un lado, que, como hemos señalado, el Guardia Civil se encuentra en relación con la Administración en una especial relación de sujeción que le vincula a soportar los efectos jurídicos derivados del ejercicio de la potestad disciplinaria por parte de aquélla y, de otro, que en tal ejercicio, en la medida en que la incoación de un expediente disciplinario implica una cierta subjetividad en la valoración de los comportamientos que dan origen al mismo, la Administración debe poder actuar con un cierto margen de apreciación, que siempre que se ejercite dentro de unos límites razonados y razonables y no incurra en arbitrariedad, hará desaparecer el carácter antijurídico de la lesión producida, en este caso, ese padecimiento psicológico que se alega trae causa del expediente disciplinario.

Si se tiene en cuenta, en fin, que en el presente caso la conducta del actor fue inicialmente investigada en el seno de un procedimiento penal y que el auto de sobreseimiento dictado en éste por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Vigo lo fue "sin perjuicio de las infracciones administrativas y/o disciplinarias que se pudieran derivar", no puede caber la más mínima duda acerca de que la actuación disciplinaria se ajustó plenamente a los cánones exigibles en cuanto a razonabilidad y ausencia de arbitrariedad.

Por ello, la pretensión indemnizatoria formulada debe, en conclusión, ser desestimada.





viernes, 3 de julio de 2020

El Consorcio de Compensación de Seguros incurre en mora en el caso de que haya transcurrido el plazo de tres meses desde la fecha en que se le reclame la satisfacción de la indemnización sin que por el mismo se haya procedido al pago de la misma. El dies a quo es desde la reclamación y no desde la producción del siniestro.



A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia, sec. 1ª, de 31 de julio de 2018, nº 188/2018, rec. 258/2018, establece que el Consorcio de Compensación de Seguros incurre en mora en el caso de que haya transcurrido el plazo de tres meses desde la fecha en que se le reclame la satisfacción de la indemnización sin que por el mismo se haya procedido al pago de la misma. El dies a quo es desde la reclamación y no desde la producción del siniestro.

B) La litis se ciñe exclusivamente en determinar la fecha a partir de la cual se produce el devengo del interés previsto en el citado artículo 20.9 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (LCS) y, en concreto, si es la del siniestro, como resolvió la juez a quo, o por el contrario la fecha de la reclamación, cuando el Consorcio de Compensación de Seguros actúa como fondo de garantía, tesis de la recurrente, procede acoger el recurso así fundado.

En efecto, dispone el artículo 20.9 de la LCS que cuando el Consorcio de Compensación de Seguros deba satisfacer la indemnización como fondo de garantía, se entenderá que incurre en mora únicamente en el caso de que haya transcurrido el plazo de tres meses desde la fecha en que se le reclame la satisfacción de la indemnización sin que por el Consorcio se haya procedido al pago de la misma con arreglo a su normativa específica.

En el presente caso no fue objeto de controversia, y de hecho constituye el fundamento de la condena en la instancia, que la responsabilidad que se exige al Consorcio de Compensación de Seguros (CCS) se produce en virtud de lo dispuesto en el 11 de la LRCSCVM, es decir, en su condición de fondo de garantía. Por tanto, por virtud de lo dispuesto en el artículo 20.9 LCS solo incurre en mora si no abona la indemnización dentro del plazo de tres meses desde que se le reclame la misma.

C) Ciertamente la Sala no puede compartir la consideración de la recurrente de que el CCS no ha incurrido en mora, pues consta por el documento 6 de la demanda que, tal como se alegaba en la misma, al menos antes del 30 de junio de 2016 le fue dirigida la reclamación, pues en dicho documento, donde consta dicha fecha, se requiere determinada documentación a AXA precisamente "para tramitar su reclamación", sin que procediera al pago de la indemnización en el plazo de tres meses.

Sin embargo, a tenor de la normativa citada no pueden imponerse al CCS, que actúa en este caso como fondo de garantía, los intereses del artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro, sino precisamente desde la reclamación, pues incurrió en mora al no haber atendido en los tres meses siguientes el requerimiento de pago. En el presente caso, como quiera que la demandante no acreditó la concreta fecha en que dirigió la reclamación al Consorcio de Compensación de Seguros, habrá de estarse a la fecha de 30 de junio de 2016, en que por el documento nº 6 mencionado el mismo se da por enterado de tal reclamación, lo que determina la estimación del recurso de apelación en el sentido interesado, revocando la resolución apelada exclusivamente en el particular relativo al cómputo de los intereses que impone al CCS, cuyo devengo no debe ser desde la fecha del siniestro, sino desde la reclamación, en este caso, 30 de junio de 2016, al no constar la fecha anterior de la misma (en similar sentido, Sentencia nº 601/2017 de la AP de Barcelona, Civil, sección 14ª del 23 de noviembre de 2017 (recurso 125/2016) y Sentencia nº 245/2005 de la Audiencia Provincial de Salamanca, Civil, sección 1, de 18 de mayo de 2005 (recurso nº 240/2005) entre otras.






Derecho de la perjudicada en un accidente de trafico a ser indemnizada por el valor correspondiente al alquiler de un vehículo sustitutivo (de alquiler), sin perjuicio de las sanciones administrativas derivadas del accidente de trafico

A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, sec. 1ª, de 8 de enero de 2019, nº 11/2019, rec. 64/2018, que en un accidente de circulación, si bien el incumplimiento del plazo de sometimiento a la ITV daría lugar al correspondiente expediente sancionador y la obligación de someterse a ella en un plazo perentorio desde el descubrimiento de la infracción con limitación de la circulación a tal fin, sin embargo ello no impide el reconocimiento del derecho de la actora a ser indemnizada por el valor correspondiente al alquiler de un vehículo sustitutivo (de alquiler), sin perjuicio de las sanciones administrativas derivadas de tal infracción.

1º) INCIDENCIA DE LA INFRACCIÓN RELATIVA A LA ITV RESPECTO DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO:  Mediante la demanda origen del proceso, la parte actora interesaba la condena a la demandada a asumir el coste de un vehículo sustitutivo (de alquiler) como consecuencia del accidente acaecido el 7 septiembre de 2015. La sentencia recurrida desestima la demanda con el argumento de que "el vehículo accidentado en la fecha del accidente no era apto para ser utilizado por carretera", al tener caducada la ITV desde el 27 de julio de 2015.

En materia de reparación del daño, la Jurisprudencia ha mantenido el principio de reparación integral del mismo, de modo que el perjudicado quede en la misma situación que tenía con anterioridad a la producción de aquél. Específicamente, en relación a los daños derivados de accidentes de tráfico, en esta dirección se ha pronunciado la Jurisprudencia al indicar que la reparación de un vehículo accidentado implica, además de los gastos de reparación, la privación de su uso al perjudicado durante el tiempo de dicha reparación e incluso a veces, la necesidad de tener que alquilar el mismo otro vehículo similar mientras dura la reparación del suyo, a fin de poder desempeñar su normal actividad personal y profesional (Sentencia del TS 3-3-1978 [RJ 1978\759]), por lo que la utilización de otro vehículo , en tales casos, supone un verdadero daño real para el perjudicado.

En el presente caso, no puede compartirse la argumentación dada en la sentencia recurrida. El daño se produjo cuando el camión de la actora estaba circulando, por lo que resulta evidente que el vehículo podía circular. Cuestión distinta será determinar si el hecho de no haber superado en plazo la ITV debe tener consecuencias en materia de reparación del daño.

Al tiempo de ocurrir el siniestro, el incumplimiento del régimen de la ITV estaba regulado en el art. 9 del Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre , por el que se regula la inspección técnica de vehículos (norma hoy derogada por el Real Decreto 920/2017, de 23 de octubre), que disponía que: "en los casos de incumplimiento de lo establecido en materia de inspecciones en los artículos 3 y 6 de este real decreto , los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico, sin perjuicio de la denuncia, que habrán de formular por las infracciones correspondientes, intervendrán el permiso o licencia de circulación del vehículo , entregando en su sustitución un volante en el que se refleje al menos la matrícula, la fecha de la primera matriculación y servicio que presta, concediéndosele al titular del vehículo un plazo de diez días, con el único objetivo de continuar el viaje y proceder a su traslado para someterse a la inspección técnica, y si transcurriese el plazo indicado sin que se haya justificado haber presentado el vehículo a la citada inspección, se acordará por el órgano competente que tramita la denuncia el precintado del mencionado vehículo".

En el caso que nos ocupa, no se produjo denuncia alguna sobre ese hecho antes del siniestro, por lo que no existía limitación efectiva para la circulación del vehículo en ese momento. El incumplimiento el plazo de sometimiento a la ITV daría lugar al correspondiente expediente sancionador. Lo que pudiera ocurrir después del siniestro son meras hipótesis (que la actora superara sin problema la ITV; que conocido el hecho por agentes de la autoridad, se interviniera el permiso de circulación y se le diera el plazo de 10 días para superar la ITV; y que dentro de dicho plazo superase o no la inspección). Dejando al margen este curso causal hipotético, lo cierto es que el camión estaba circulando y que el incumplimiento de los plazos de sometimiento a la ITV genera una infracción administrativa y la obligación de someterse a ella en un plazo perentorio desde el descubrimiento de la infracción con limitación de la circulación a ese fin. Las consecuencias del hecho dañoso para el actor y el demandado no pueden quedar condicionadas por hipótesis impredecibles, cuando lo cierto es que no existe el más mínimo dato para concluir que el camión no superaría dicha ITV en su momento, máxime cuando el camión la superó el 29 de septiembre de 2017, tal y como resulta de la documental aportada por el actor en el acto del juicio.

2º) En consecuencia, la actora tiene derecho a ser indemnizada por el valor correspondiente al alquiler de un vehículo sustitutivo, sin perjuicio de las sanciones administrativas derivadas del incumplimiento del RD 2042/1994, por lo que la sentencia debe ser revocada.

B) La sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, sec. 3ª, de 31 de julio de 2018, nº 308/2018, rec. 242/2018, declara que, respecto al pago del alquiler del vehículo de sustitución, no es exigible que lo haga el propietario del vehículo sustituido, pues ha de tenerse en cuenta que puede abonarlo cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación.

1º) El punto de discusión es la procedencia de la reclamación del precio pagado por el alquiler de un vehículo de sustitución durante el tiempo en que el vehículo siniestrado estuvo siendo reparado.

Aquí hemos de partir que pericialmente se ha determinado que el tiempo de estancia del vehículo en el taller para su reparación es el adecuado, siendo también correcto el precio cobrado por el alquiler.

2º) Es cierto que el precio del alquiler fue abonado por una sociedad distinta de la propietaria del vehículo siniestrado, pero también lo es que ambas sociedades tienen un mismo administrador social, que era quien conducía y usaba el vehículo, debiendo presumirse que el uso era en provecho o beneficio de las dos sociedades por él administradas. Por ello, resulta justificado que sea la sociedad no propietaria la que pague el precio del alquiler, pues también se beneficiaba de su uso, y en todo caso la reclamación de lo pagado por el alquiler del vehículo está amparada por el artículo 1.158 del Código Civil, pues conforme a tal precepto el pago lo puede hacer cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, incluso cuando lo ignore el deudor, y quien paga por cuanta de otro puede reclamar al deudor lo pagado.
Dice el artículo 1.158 del Código Civil que:

“Puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor. 
El que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad. 
En este caso sólo podrá repetir del deudor aquello en que le hubiera sido útil el pago”.





domingo, 28 de junio de 2020

Responsabilidad patrimonial de la administración por deficiente asistencia sanitaria que dio lugar a la muerte de un paciente por pérdida de oportunidad, cuando no se ha producido la quiebra de la “lex artis”, que permite reclamar una indemnización por daño moral.


A) La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, Sec. 1ª, de 28 de diciembre de 2019, nº 530/2018, rec. 69/2017, declara la responsabilidad patrimonial de la administración por deficiente asistencia sanitaria, que dio lugar a la muerte de un paciente por pérdida de oportunidad, y otorga una indemnización de 21.089,78 euros (victima menor de 65 años, sin cónyuge ni hijos y con ascendientes).

El TSJ declara que la pérdida de oportunidad se configura como una figura alternativa a la quiebra de la “lex artis” que permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que tal quiebra no se ha producido y, no obstante, concurre un daño antijurídico consecuencia del funcionamiento anormal del servicio. Sin embargo, en estos casos, el daño no es el material correspondiente al hecho acaecido, sino la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación, en suma, la posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera. 

La denominada lex artis se identifica con el "estado del saber", considerando, en consecuencia, como daño antijurídico aquel que es consecuencia de una actuación sanitaria que no supera dicho parámetro de normalidad.

En la pérdida de oportunidad hay, así pues, una cierta pérdida de una alternativa de tratamiento, pérdida que se asemeja en cierto modo al daño moral y que es el concepto indemnizable. Por lo que procede reconocer una indemnización en atención al daño moral producido por la omisión en el proceso de atención médica de determinadas pruebas diagnósticas que debieron haberse practicado.

B) DERECHOS DE LOS PACIENTES Y USUARIOS SANITARIOS: El artículo 10 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, establece que:

"Todos tienen los siguientes derechos con respecto a las distintas administraciones públicas sanitarias:

1. Al respeto a su personalidad, dignidad humana e intimidad, sin que pueda ser discriminado por su origen racial o étnico, por razón de género y orientación sexual, de discapacidad o de cualquier otra circunstancia personal o social.

2. A la información sobre los servicios sanitarios a que puede acceder y sobre los requisitos necesarios para su uso. La información deberá efectuarse en formatos adecuados, siguiendo las reglas marcadas por el principio de diseño para todos, de manera que resulten accesibles y comprensibles a las personas con discapacidad.

3. A la confidencialidad de toda la información relacionada con su proceso y con su estancia en instituciones sanitarias públicas y privadas que colaboren con el sistema público.

4. A ser advertido de si los procedimientos de pronóstico, diagnóstico y terapéuticos que se le apliquen pueden ser utilizados en función de un proyecto docente o de investigación, que, en ningún caso, podrá comportar peligro adicional para su salud. En todo caso será imprescindible la previa autorización y por escrito del paciente y la aceptación por parte del médico y de la Dirección del correspondiente Centro Sanitario".

Por su parte el artículo 2 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, establece como principios básicos:

"1. La dignidad de la persona humana, el respeto a la autonomía de su voluntad y a su intimidad orientarán toda la actividad encaminada a obtener, utilizar, archivar, custodiar y transmitir la información y la documentación clínica.

2. Toda actuación en el ámbito de la sanidad requiere, con carácter general, el previo consentimiento de los pacientes o usuarios. El consentimiento, que debe obtenerse después de que el paciente reciba una información adecuada, se hará por escrito en los supuestos previstos en la Ley.

3. El paciente o usuario tiene derecho a decidir libremente, después de recibir la información adecuada, entre las opciones clínicas disponibles.

4. Todo paciente o usuario tiene derecho a negarse al tratamiento, excepto en los casos determinados en la Ley. Su negativa al tratamiento constará por escrito.

5. Los pacientes o usuarios tienen el deber de facilitar los datos sobre su estado físico o sobre su salud de manera leal y verdadera, así como el de colaborar en su obtención, especialmente cuando sean necesarios por razones de interés público o con motivo de la asistencia sanitaria.

6. Todo profesional que interviene en la actividad asistencial está obligado no sólo a la correcta prestación de sus técnicas, sino al cumplimiento de los deberes de información y de documentación clínica, y al respeto de las decisiones adoptadas libre y voluntariamente por el paciente.

7. La persona que elabore o tenga acceso a la información y la documentación clínica está obligada a guardar la reserva debida".

Este artículo hay que ponerlo en relación con el artículo 4, sobre el derecho a la información asistencial, el artículo 7, sobre el derecho a la intimidad, y el artículo 8, consentimiento informado.

C) Normativa y jurisprudencia. La Constitución Española (CE) señala en el art. 106.2 que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) establece en el artículo 32.1, que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

Como ha señalado el Tribunal Supremo, Sala Tercera, en la Sentencia de 3 de mayo de 2011, Rec. 120/2007, "la viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en el art. 139 LRJAPAC: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta".

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la responsabilidad patrimonial de la Administración se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado. Ahora bien, es necesario que con concurra un elemento esencial que es la antijuridicidad del daño. Es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, pero es necesario que el daño sea antijurídico.

En el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial derivada de la prestación de asistencia sanitaria, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido configurando una sólida y reiterada doctrina que erige la vulneración de la lex artis ad hocen el elemento determinante de la existencia de los requisitos de relación de causalidad y antijuridicidad del daño.

A modo de ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo, Sec. 6ª, de 02.10.07, Rec. 9208/03 señala lo siguiente: "Es constante la jurisprudencia (SSTT 3-10-2000, 21-12-2001, 10-5-2005 y 16-5-2005, entre otras muchas) en el sentido de que la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible."

En igual sentido la Sentencia del TS, Sec. 6ª, de 04.04.11, Rec. 5656/06, señala que: "En el ámbito de la Administración sanitaria, en la medida en que no es posible garantizar en toda circunstancia la curación de los enfermos, se viene utilizando como parámetro de actuación de los profesionales sanitarios, a los efectos de determinar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, el criterio de la lex artis, pues la obligación del profesional sanitario se concreta en prestar la debida asistencia al paciente".

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2000 (recurso nº 8252/2000), y de 23 de febrero de 2009 (recurso nº 7840/2004) dispuso que "se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente. La Administración no es en este ámbito una aseguradora universal a la que quepa demandar responsabilidad por el sólo hecho de la producción de un resultado dañoso. Los ciudadanos tienen derecho a la protección de su salud (artículo 43, apartado 1, de la Constitución ), esto es, a que se les garantice la asistencia y las prestaciones precisas [artículos 1 y 6, apartado 1, punto 4, de la Ley General de Sanidad y 38, apartado 1, letra a), del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social]con arreglo al estado de los conocimientos de la ciencia y de la técnica en el momento en que requieren el concurso de los servicios sanitarios (artículo 141, apartado 1, de la LRJ -PAC ); nada más y nada menos".

La denominada lex artis se identifica con el "estado del saber", considerando, en consecuencia, como daño antijurídico aquel que es consecuencia de una actuación sanitaria que no supera dicho parámetro de normalidad.

Dicta el art. 34.1 de la LRJSP que no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquellos, todo ello, sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos supuestos.

Más recientemente la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo ha señalado, en la Sentencia del TS de 9 de Octubre de 2012, (RC 40/2012), que: "Frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, ha de recordarse, como hace esta Sala en sentencia de 25 de febrero de 2.009 (recurso 9.484/2.004 ), con cita de las de 20 de junio de 2.007 y 11 de julio del mismo año, el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, más en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. (...).

Y si ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis, ha de considerarse asimismo que la Sala de instancia no infringió los preceptos citados, sino que los aplicó conforme a Derecho cuando concluyó desestimando el recurso contencioso-administrativo, en cuanto que apreció del conjunto de la prueba practicada el cumplimiento por los hospitales en que trataron al recurrente y por los médicos que lo atendieron de los protocolos de profilaxis conforme lo que permitía en la fecha en que tuvieron lugar los hechos enjuiciados el conocimiento de la ciencia y las técnicas que la aplican. En las anteriores circunstancias, ante la idoneidad y corrección de las técnicas médicas recibidas, el presente daño no es calificable de lesión antijurídica, sino como realización de un riesgo conocido e inherente a las intervenciones practicadas y las posteriores actuaciones que la mismas demandaban, y que el demandante tenía obligación de soportar".

Y se señala en la Sentencia del TS de 11 de abril de 2014, (RC 2766/2012), que: "las referencias que la parte recurrente hace a la relación de causalidad son, en realidad, un alegato sobre el carácter objetivo de la responsabilidad, que ha de indemnizar, en todo caso, cualquier daño que se produzca como consecuencia de la asistencia sanitaria. Tesis que no encuentra sustento en nuestra jurisprudencia tradicional, pues venimos declarando que es exigible a la Administración la aplicación de las técnicas sanitarias, en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño. La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se la producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado.

Acorde esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria.

D) La cuestión que se somete a consideración del Tribunal consiste en analizar:

1º) Si existió mala praxis en la determinación del diagnóstico del paciente y si ello provocó un daño antijurídico.

2) Si existió mala praxis en la ejecución de las intervenciones realizadas al paciente.

3º) Si se omitió -o fue defectuoso- el consentimiento informado.

4º) Sólo en el caso de apreciar la concurrencia de negligencia médica, analizaremos el alcance de los daños y su cuantificación.

E) CONSENTIMIENTO INFORMADO: Como ha venido precisando en una jurisprudencia constante el Tribunal Supremo el deber de obtener el consentimiento informado del paciente constituye una infracción de la "lex artis" y revela una manifestación anormal del servicio sanitario.

Asimismo, constituye una infracción de la lex artis tanto la omisión completa del consentimiento informado como los descuidos parciales y la ausencia de la obligación de informar adecuadamente al enfermo de todos los riesgos que entrañaba una intervención quirúrgica y de las consecuencias que de la misma podían derivar.

Como señala STS de 21 de diciembre de 2012 (RC 4229/2011): "que la información previa a la actividad médica no puede ser excesiva, ilimitada, ya que de lo contrario puede contrarrestar la finalidad de la misma. Pretender que en la información previa se constaten todos y cada uno de los riesgos y posibilidades existentes supone -por exceso- contravenir los principios de la norma, ya que el mismo no se adapta a la claridad, concreción y exigencia de adaptación a los conocimientos de aquellos que lo reciben".

En el caso de autos, la familia del fallecido recibió una información exhaustiva, puntual comprensiva de los riesgos que entrañaban las intervenciones a las que fue sometido y de las probables consecuencias.

F) ERROR DE DIAGNOSTICO. MALA PRAXIS. PERDIDA DE OPORTUNIDAD:

La parte recurrente concreta la mala praxis médica las siguientes conductas: 1.- Error en el establecimiento del diagnóstico principal; 2.- Error en la ejecución de las intervenciones quirúrgicas y error en la regulación de la válvula.

1º) Intervenciones quirúrgicas. Empezando por el punto segundo, a juicio de este Tribunal las intervenciones quirúrgicas se realizaron conforme a la praxis médica. En concreto, en el caso de la ventriculostomía la cirugía transcurrió "sin incidencias ni complicaciones"; sostiene el Dr. Luis Alberto (neurólogo que intervino en la ventriculostomia junto al Dr. Isaac) que la intervención se desarrolló sin incidencias.

Nada acredita la parte actora sobre la errónea colocación o graduación de la válvula. Como analiza el informe de Inspección, ante la situación del paciente era conveniente realizar una DVP; se recabó el consentimiento informado en el que se reflejan como complicaciones posibles la complicación hemorrágica que el paciente presento formándose los hematomas subdurales.

Por lo tanto, no existió mala praxis médica durante la ejecución de las intervenciones y los posibles daños a la salud del paciente quedaban enmarcados en las complicaciones posibles especificadas en el documento de consentimiento informado.

2º) Diagnóstico. Sentado lo anterior, la cuestión clave que plantea la parte recurrente consiste en analizar si el diagnóstico emitido fue erróneo y si ello constituyó una infracción de la lex artis ad hoc.

Precisaremos que la emisión de un diagnóstico erróneo no implica la existencia de mala praxis médica cuando, de los datos y elementos de conocimiento que se disponen del paciente apuntan, en un alto grado de probabilidad y entre las distintas alternativas, a una solución que objetivamente se revela como la más probable.

El Tribunal considera que, tratándose de un caso clínico complejo, en el que se sospechaba una patología tan complicada como la hidrocefalia y existiendo datos inconclusos, el diagnóstico de hidrocefalia activa triventricular no era claro.

Con un dato como la presión de 10 cm de agua en punción lumbar quizá era aconsejable practicar una prueba diagnóstica consistente en la medición de la presión intracraneal durante 24 horas. Y la prueba del Test de Infusión normalmente se puede realizar en caso de duda cuando se trata de la forma más clásica de la hidrocefalia a presión normal.

Sobre la estenosis del acueducto de Ángel también parecía existir dudas. Parece imposible -atendiendo a los dispositivos técnicos que se poseen- detectar con seguridad si el acueducto de Ángel estaba obstruido, como afirma el Dr. Eleuterio. Las pruebas de imagen realizadas al paciente solo aportaron signos indirectos. Y según el Dr. Luis Alberto las pruebas de imagen evidenciaban que el acueducto de Ángel (el paso del tercer al cuarto ventrículo) estaba permeable. Si existían dudas sobre la existencia de una obstrucción en el acueducto de Ángel, consideramos que debió ser sometido el paciente a otras pruebas que se revelaban necesarias para aclarar el tipo de hidrocefalia que el paciente podría presentar.

Todos estos datos, permiten alcanzar las siguientes conclusiones:

1º.- Se emite un diagnóstico de hidrocefalia triventricular activa como el más probable.

2º.-Las intervenciones a las que se sometió el paciente se llevaron a cabo con total diligencia y eran las correctas para el caso de paciente con hidrocefalia activa.

3º.- El paciente abocó a un declive rápido tras la punción lumbar, tras la ventriculostomía y tras la colocación de la válvula de derivación.

4º.-En ninguna de las fases del proceso médico se llevaron a cabo otras pruebas que podrían haber coadyuvado a perfilar el diagnóstico del paciente. Estas pruebas -aún siendo invasivas, como explica el Dr. Isaac - no implicaban asumir un riesgo desproporcionado en relación al riesgo para la salud -igualmente grave- que implicaban las intervenciones a las que se sometió al paciente.

Acogemos las apreciaciones realizadas por el Dr. Luis Alberto y Juan María, quien afirma con rotundidad en el acto de la vista que se omitieron dos pruebas diagnósticas que tenían relevancia en este caso concreto.

La prueba del test de infusión podría haber coadyuvado a la emisión de un diagnóstico más cerrado; es una prueba de protocolo y válida para un tipo de hidrocefalia de presión normal o normotensiva. Y la prueba de determinación de la presión intracraneal de 24 horas era una prueba altamente necesaria para analizar otros modelos de hidrocefalia; el Dr. Isaac y el Dr. Luis Alberto parecen afirmar que esta prueba diagnóstica debe practicarse ante casos dudosos.

3º) Los argumentos expuestos nos llevan a apreciar que existió una "pérdida de oportunidad". Como señala el Tribunal Supremo en la Sentencia, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 20 de noviembre de 2012, (RC 4598/2011) "la privación de expectativas constituye un daño antijurídico, puesto que, aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina, los ciudadanos deben contar con la garantía de que van a ser tratados con diligencia aplicando los medios e instrumentos que la ciencia médica pone a disposición de las Administraciones sanitarias. A que no se produzca una "falta de servicio" (STS de 7 de noviembre de 2008, RC 4776/2004) en sentido concordante de "defecto de pericia y pérdida de actividad" (STS 24/11/2009)".

En cuanto al concepto general de la doctrina de la pérdida de oportunidad, en la Sentencia del TS de 3 de diciembre de 2012, (RC 2892/2011) se señala que: "Configurándose como una figura alternativa a la quiebra de la lex artis que permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que tal quiebra no se ha producido y, no obstante, concurre un daño antijurídico consecuencia del funcionamiento del servicio. Sin embargo, en estos casos, el daño no es el material correspondiente al hecho acaecido, sino la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación, en suma, la posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera. En la pérdida de oportunidad hay, así pues, una cierta pérdida de una alternativa de tratamiento, pérdida que se asemeja en cierto modo al daño moral y que es el concepto indemnizable. En definitiva, es posible afirmar que la actuación médica privó al paciente de determinadas expectativas de curación, que deben ser indemnizadas, pero reduciendo el montante de la indemnización en razón de la probabilidad de que el daño se hubiera producido, igualmente, de haberse actuado diligentemente".

En ocasiones el Tribunal Supremo ha reconocido como la omisión de determinadas pruebas diagnósticas ha privado a la paciente de la oportunidad de recibir una correcta asistencia médica que hubiese evitado el daño; la STS de 13 de octubre de 2011, RC 4895/2007) señala que: "dicha omisión de actuaciones se hace aún más censurable en el presente caso si tenemos en cuenta que las pruebas diagnósticas que se deberían de haber realizado eran pruebas diagnósticas no invasivas, y por tanto carentes de riesgo para la paciente y que la misma acudía regularmente a su ginecóloga para el control de su embarazo, por lo que debiera habérsele hecho el control adecuado de sus alteraciones metabólicas en previsión de los posibles daños que posteriormente se le materializaron. Como consecuencia directa de dicha omisión de actuaciones se le ha privado a la paciente de la oportunidad de recibir una correcta asistencia médica que hubiese evitado el daño finalmente producido, por lo que entendemos que nos encontramos ante un claro ejemplo de la teoría de la pérdida de oportunidades que nuestro más alto tribunal ha establecido de manera reiterada".

G) DAÑO ANTIJURÍDICO. INDEMNIZACION: Como consecuencia de la omisión de determinadas pruebas diagnósticas se privó al paciente de la oportunidad de recibir una correcta asistencia médica. Ahora bien, el único elemento que se pudiera calificar de "contrario a la lex artis" es la omisión de pruebas médicas que eran necesarias para emitir un diagnóstico más altamente probable.

La pérdida de oportunidad exige tomar en consideración dos elementos: el grado de probabilidad de que la actuación médica omitida hubiera podido producir un resultado beneficioso y el alcance o entidad del mismo. En este caso, no podemos conocer con seguridad cuál habría sido la evolución del paciente en caso de que se hubieran realizado otras pruebas complementarias y desconocemos si la leucoencelopatía que el paciente presentaba hubiera sido detectada si se hubieran practicado otras pruebas.

Procede reconocer una indemnización en atención al daño moral producido por la omisión en el proceso de atención médica de determinadas pruebas diagnósticas que debieron haberse practicado.

Fijamos la indemnización en la cantidad de 21.089,78 euros que se corresponde con el 20% de la cantidad reclamada por daños físicos (en la demanda se reclama por victima menor de 65 años, sin cónyuge ni hijos y con ascendientes).