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sábado, 23 de agosto de 2025

La ausencia de una norma que imponga en los hospitales y centros terapéuticos medidas de seguridad pasiva en las ventanas no exime de responsabilidad a la administración sanitaria en casos en que el paciente presenta indicios muy evidentes de que puede arrojarse por la ventana.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 18 de julio de 2025, nº 1176/2025, rec. 4392/2020, considera que existe responsabilidad de la Administración sanitaria cuando es posible establecer una relación de causalidad jurídica entre la omisión de las medidas de seguridad, a la vista de los antecedentes próximos de la paciente y los síntomas que manifestaba, y el daño sufrido.

La ausencia de una norma que imponga en los centros terapéuticos medidas de seguridad pasiva en las ventanas no exime de responsabilidad a la administración sanitaria en casos en que el paciente presenta indicios muy evidentes de que puede arrojarse por la ventana.

Una persona con trastorno de inestabilidad emocional ingresó en un centro terapéutico abierto dependiente del Servicio de Salud del Principado de Asturias, donde tras varios intentos previos de autolisis y sin medidas de seguridad pasivas en las ventanas, se precipitó desde una ventana causando graves lesiones.

El Supremo confirma que, si debe la aseguradora de la administración sanitaria responder por los daños sufridos por una paciente que se arroja desde la ventana de un centro terapéutico abierto, considerando la ausencia de medidas de seguridad pasivas y el historial clínico de riesgo autolítico.

Se considera responsable a la aseguradora de la administración sanitaria por la falta de medidas de seguridad pasivas en el centro terapéutico, confirmando la responsabilidad objetiva del ente público y rechazando la alegación de inexistencia de mala praxis o culpa exclusiva de la víctima.

La responsabilidad se fundamenta en la previsibilidad del riesgo autolítico dada la historia clínica y los intentos previos, la ausencia de medidas de seguridad pasivas en las ventanas, y la aplicación de los artículos 106.2 de la Constitución, 139.1 y 141.1 de la Ley 30/1992, junto con el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro, estableciendo que la ausencia de normativa específica no exime de responsabilidad cuando la omisión de medidas de seguridad objetivamente contribuye al daño.

A) Resumen de antecedentes.

1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

i) Valle nació en 1.993. Desde los ocho años es paciente del Servicio de Salud Mental del Principado de Asturias y tiene diagnosticado un trastorno de inestabilidad emocional de personalidad.

ii) El día 12 de junio de 2014, ingresó en el Servicio de psiquiatría del HUCA, derivada desde el hospital Jove de Gijón, como consecuencia de un empeoramiento de la sintomatología ansiosa. Al día siguiente le dieron el alta por mejoría y aconsejaron un seguimiento ambulatorio.

No obstante, tres días después se acordó un nuevo ingreso en la unidad del HUCA, a la vista de la indicación realizada por el psicólogo por las ideas autolíticas verbalizadas por la paciente durante una entrevista.

iii) El día 25 de junio de 2014, Valle ingresó de forma voluntaria para seguir tratamiento en el CT San Lázaro.

El día 26 de junio fue derivada de nuevo al HUCA e ingresada, con signos de agitación y agresividad, tras un intento de tirarse por la ventana. Y consta relatado así en la historia clínica:

«(...) 26/6/2014: A las 21.40 baja y solicita hablar conmigo, dice que "hablé con mi madre...mis padres no me entienden...quiero hacerme daño...aunque tengo miedo..." Sale corriendo de la enfermería hacia su habitación, tiene las ventanas abiertas. Hace amago de tirarse por la ventana, la sujeto y no ofrece resistencia. La bajo para (...) dice entre sollozos "Quiero a mi madre...no entienden mi enfermedad... A veces dicen que soy una carga, una mantenida..." Cuando hace el intento de tirarse, llamó la madre (...)».

Después de que le dieran el alta en el HUCA, el 2 de julio volvió a reingresar en el CT San Lázaro. La historia clínica deja constancia de que en los días siguientes hay oscilaciones importantes en el estado de ánimo:

«(...) el día del ingreso (2/7) se muestra tranquila en general, al igual que al día siguiente. El día 4/7 manifiesta encontrarse mareada durante el curso de la mañana, mientras que el día 5/7 se marcha con sus padres hasta las 17 h, pero la madre llama al centro diciendo que " Valle no quiere ir al centro", si bien aparece unos quince minutos más tarde con la madre y el hermano, sonriente. El día 6/7 recibe la visita de una hermana y se muestra afectuosa con su sobrina, y después de la visita "parece contenta, bromea con otros pacientes e incluso canta, hace dúos musicales con JA". El día 7/7 está "muy contenta, canta por la tarde y charla muy animadamente con dos compañeros", también el día 8/7 está muy contenta, pero en la noche del día 9/7 "llora, verbaliza echar de menos a una amiga fallecida y sentirse agitada por su ingreso aquí. A la 1/2 hora dice que se siente mejor, se acuesta y duerme toda la noche". Al día siguiente (10/7) tras salir con su madre "vuelve llorosa, dice que quiere irse para su casa. Toma pauta de ansiedad. Pide que se le abra la habitación para ir a la cama. Su madre nos dice que le dijo que se iba a tirar por la ventana. No le abrimos la habitación. Su madre se va y ella queda sentada en la terraza". Posteriormente el mismo día, se marcha del centro y se ignora su paradero. Regresa una hora más tarde y expresa preocupaciones: "Dice estar preocupada por su abuela y por tener que poner aquí la mesa mañana (no se ve capaz de hacerlo)". Vuelve a marcharse del centro esa misma noche, es alertada la familia, el psiquiatra de guardia y la policía, si bien a las 23.30h la madre avisa que ha llegado a su casa y "dice que está en estado considerable de embriaguez, inestabilidad motora y somnolencia". Se aconseja a los padres que acudan al servicio de urgencias en caso de agresividad o empeoramiento».

El día 14 de julio, Valle acudió de nuevo al centro, se entrevistó con su terapeuta e ingresó de nuevo en la CT (centro terapéutico). Ese mismo día, tras la visita de sus padres por la tarde, «se emociona» y solicita tomar anticipadamente la medicación de la cena. Toma la medicación y posteriormente no cena. De lo ocurrido a continuación, queda constancia de lo siguiente:

«A las 22 h está fumando en la sala de fumadores en compañía de otro paciente. Pide la pauta-insomnio. Se le administra a las 22.15h y se acuesta. A las 22.45h baja otra vez a fumar un cigarrillo para ver si le entra sueño (dice que en su casa se dormía las 21 h). A las 23h se acuesta y se le cierra la habitación».

Unos cuarenta minutos más tarde, Valle se tiró por la ventana de su habitación, lo que le ocasionó graves lesiones y secuelas. La ventana no tenía tope que lo impidiera.

2. En la demanda que inició este procedimiento, Valle ejercitó una acción directa contra la compañía aseguradora de la administración sanitaria (W.E. Berkley Insurance Europe Limited Sucursal en España), prevista en el art. 76 LCS, para reclamar una indemnización de 1.046.723 euros por los daños y perjuicios sufridos (las lesiones y las secuelas derivadas de haberse precipitado desde la habitación del CT, el día 14 de julio de 2014). La demanda razona que ese episodio se produjo por no haberse adoptado por el centro médico las medidas de vigilancia y seguridad que exigía la situación de la paciente. Y advierte que sólo después de producirse este percance el centro terapéutico ha adoptado unas mínimas medidas de seguridad consistentes en el establecimiento de topes en algunas de las ventanas de las habitaciones.

3. La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda y condenó a la aseguradora demandada a pagar 742.458,52 euros, con los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro. El juzgado realiza un exhaustivo examen de la documentación médica y del resto de la prueba practicada, del que hemos dejado constancia antes: se remonta a días anteriores al primer intento de precipitación en el Centro de San Lázaro protagonizado por la demandante el 26 de junio de 2.014 y continua su examen hasta que el 14 de julio se produjo la caída desde la habitación que ocupaba la demandante, quien se tiró al vacío. A la vista del conjunto probatorio manifiesta que no comparte el criterio del personal de enfermería que asistía a la hoy actora la noche del 14 de julio de 2014, como tampoco se comparte el criterio del perito propuesto por la parte demandada acerca de la inexistencia de signos o señal alguna que revelara una situación en la paciente de incremento del riesgo y que hubiera determinado el que se la remitiera a la Unidad Psiquiátrica del Hospital Central de Asturias. Advierte la inexistencia de medidas de seguridad en las ventanas, que fueron colocadas después, en concreto, topes en algunas ventanas, aunque no en todas. La sentencia considera muy importante el historial pasado y reciente de la paciente, con ideaciones autolíticas, así como un comportamiento inestable, pasando con facilidad de la alegría a la tristeza, lo que le lleva a concluir que existían señales que revelaban un incremento del riesgo. Por todo ello considera que ha existido negligencia, que no se han adoptado las medidas adecuadas, ni se observó la vigilancia oportuna.

4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la aseguradora demandada y la Audiencia estima en parte el recurso. La sentencia de apelación confirma la responsabilidad de la administración sanitaria, asegurada por la entidad frente a la que se ejercita la acción directa, con el siguiente razonamiento:

«A efectos de lo que acaba de indicarse, y siguiendo con la técnica jurídico-administrativa aplicable al caso, para advertir si ha habido una lesión (antijurídica y por ende resarcible, ya que no todos los daños lo son) no deben soslayarse dos conceptos jurídicos: el riesgo previsible y la eventual culpa exclusiva de la víctima. En el primer caso, el historial clínico y el material probatorio que consta en autos acredita las tendencias suicidas de Doña Valle (por intoxicación, informe del HUCA de 28 de febrero de 2.014, folios 190 y 191 e "intento de tirarse", el 25 de junio siguiente) y la inestabilidad y variabilidad de su conducta en los días previos al 14 de julio de 2.014, por lo que el riesgo autolítico podría ser relativo, pero no era imprevisible. En cuanto a la culpa exclusiva de la víctima, nos hallamos ante un caso de una persona con una trayectoria clínica con patologías psíquicas de las que venía tratándose (historia clínica NUM001), interesando, especialmente, a efectos de autos, los ingresos y derivaciones desde el 12 de junio de 2.014 y que se hallaba en un equipamiento público. Además, la exoneración por culpa exclusiva de la víctima, quizá a salvo los accidentes de tráfico (STS, Sala Tercera, de 23 de Julio de 2.015, casación para unificación de doctrina), es muy restrictiva, hasta el punto de que sólo se aprecia cuando hay una plena desconexión con la actividad administrativa y la conducta de la víctima es tan intensa que el daño no se hubiera producido sin ella (STS de 4 de julio de 1980 o STS de 16 de mayo de 1984). Pero en este caso no es un tercero ajeno u ocasional a la instalación (un reparador privado, por ejemplo) quien inopinadamente se precipita desde un hueco de un edificio público. Se trata de una usuaria del servicio, a quien le fue pautado el régimen abierto en el que se encontraba en el momento de los hechos. Que ese equipamiento no tuviera la debida supervisión psiquiátrica -o arquitectónica- de los riesgos que, obviamente y a vista de profano, podían entrañar sus huecos susceptibles de plena apertura, es achacable objetivamente al SESPA, del que depende, pero nada tiene que ver con el estado de la ciencia o de la técnica ya que no es un problema de actualización de la praxis médica.

» Este órgano "ad quem" da por reproducidas las circunstancias fácticas que la Juzgadora de instancia describe (...); concretamente, de los 32 días que antecedieron al resultado dañoso.

» Igualmente, en lo tocante a la relación de causalidad, se comparte la pacífica doctrina citada de que aquélla se caracteriza por la omisión o imprevisión de una actuación o evitación de una posible conducta que, de haberse observado, hubiera evitado, de forma segura o muy probable, el resultado dañoso. Como se ha dicho, ese desencadenante causal puede deberse a una simple actividad material o de mantenimiento y seguridad técnica de un edificio y no a las prescripciones médicas o a la vigilancia de enfermería en un edificio al que los sanitarios y personal administrativo son destinados, pero sin haber intervenido en su construcción y equipamiento.

»En personas con el historial de Doña Valle, su alojamiento transitorio y abierto en una habitación alta con ventanas abribles de un edificio del Principado de Asturias es, sin duda, al margen de la concreta y difusa responsabilidad de técnicos y gestores -y no sólo de personal facultativo que no tiene por qué conocer las características exactas de todos los edificios del Área sanitaria IV- lo que el Derecho francés viene conociendo históricamente como "falta del servicio" y evidencia una causalidad entre esa carencia o imprevisión y el intento suicida con las graves lesiones ocasionadas por la precipitación.

»Aún si se estimara que la sentencia de instancia, como dice la Aseguradora recurrente, "sin existir ningún informe contradictorio sobre la lex artis", no tiene en cuenta las conclusiones del informe de Don Prudencio y de los testigos-peritos, la Sala no puede compartir, porque los hechos rebaten las afirmaciones más autorizadas o la no verbalización expresa de la actora, que "el riesgo agravado de suicidio" jamás se hubiera manifestado exteriormente "en el comportamiento de la paciente", aunque, como venimos desgranando, no es la lex artis médica la que debe ser traída a colación en este triste sucedido.

»En suma, no procediendo invocar en este caso la "lex artis ad hoc" del personal médico, dado que la imprevisión no tiene por qué proceder del ámbito clínico y la ciencia y la técnica saben desde hace siglos lo que son los topes de las ventanas y lo que son formas típicas autolíticas, esta Sala, con aplicación de los artículos 106.2 de la Constitución, 139.1 y 141.1 (en lo tocante a que Doña Valle no debe soportar, sin más, esa lesión infligida) de la entonces vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Procedimiento Administrativo Común, declara la responsabilidad objetiva del SESPA y, no siendo parte en el proceso, de la demandada y recurrente W.R. Berkley Insurance, como aseguradora de dicho ente público, en estimación de la acción directa prevista en el artículo 76 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.

Pero modifica la fecha a partir de la que debían aplicarse los intereses del art. 20 LCS, al entender que debe ser desde que la aseguradora tuvo conocimiento por primera vez de los hechos, el 15 de julio de 2.015.

5. Frente a la sentencia de apelación, la aseguradora demandada formula un recurso extraordinario por infracción procesal, basado en dos motivos, y un recurso extraordinario por infracción procesal, basado en tres motivos.

B) Motivo primero de recurso de casación.

1. Formulación del motivo primero. El motivo denuncia la infracción del art. 141.1 de la Ley 30/1992, en relación con el art. 76 de la Ley del Contrato de Seguro, bajo la consideración de que «la condena de una aseguradora sólo se podrá establecer previa declaración de la responsabilidad civil del asegurado». El recurso parte de la inexistencia de una responsabilidad objetiva en materia de responsabilidad sanitaria y afirma que en este caso no existió mala praxis médica.

Y en el desarrollo del motivo plantea la cuestión objeto de debate en estos términos:

«si un Servicio Público de Salud debe responder de los daños personales sufridos por una paciente que se precipita desde la ventana de un "Centro Terapéutico abierto" dándose las siguientes circunstancias: (a) por una parte, los días previos al intento autolítico, y el día en que la paciente se precipitó por la ventana, no había ningún dato clínico que permitiesen suponer que hubiese una ideación autolítica en curso y, por tanto, no existía criterio médico para adoptar algún tipo de medida a fin de prevenir y/o evitar un eventual intento de suicidio; (b) por otro lado, en los centros o comunidades terapéuticas está desaconsejada la adopción de medidas de seguridad y, concretamente, la colocación de medidas de seguridad pasiva en las ventanas que eviten el riesgo de defenestración, esto es, los topes en las ventanas».

2. Resolución del tribunal. Procede desestimar el motivo porque se apoya en unas premisas fácticas contrarias a los hechos declarados probados en la sentencia.

El motivo se apoya en que «los días previos al intento autolítico, y el día en que la paciente se precipitó por la ventana, no había ningún dato clínico que permitiese suponer que hubiese una ideación autolítica en curso y, por tanto, no existía criterio médico para adoptar algún tipo de medida a fin de prevenir y/o evitar un eventual intento de suicidio». Y esto contradice el relato de hechos probados entre los que se narra lo acontecido los días y horas previos al siniestro, en que hubo varios intentos de autolisis, uno de ellos en ese mismo centro y con un intento de tirarse por la ventana, que fue evitado por un facultativo, que ponen en evidencia el claro riesgo de que lo volviera a intentar.

C) Motivos segundo y tercero del recurso de casación.

1. Formulación de los motivos. Los motivos segundo y tercero niegan la concurrencia de los requisitos de la responsabilidad de la administración sanitaria, asegurada por la entidad demandada, en concreto se niega que esa actuación sea antijurídica y también que exista relación de causalidad entre ese comportamiento y el daño objeto de indemnización.

1.1. El motivo segundo se funda en la infracción del art. 141.1 de la Ley 30/1992, puesto en relación con el artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguro y el artículo 1104 del Código Civil. Aduce la inexistencia de responsabilidad patrimonial de la administración porque «no existía protocolo ni normativa que estableciese que los centros terapéuticos debían colocar medidas de seguridad pasiva en las ventanas a fin de evitar el riesgo de defenestración. Por el contrario, la adopción de medidas de seguridad en dichos centros estaba desaconsejada».

En el desarrollo del motivo razona lo siguiente:

«(...) el artículo 141.1 de la Ley 30/1992 y jurisprudencia que lo interpreta (...) establece que "(...) sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley». Es decir, se requiere que exista antijuridicidad en el resultado. (...) es de aplicación el derecho Administrativo, puesto en conexión con el artículo 73 LCS.

» Por su parte, el artículo 1104 del Código Civil establece que «la culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar».

»Ambos preceptos han sido infringidos por la sentencia recurrida al establecerse una responsabilidad puramente objetiva de la administración, obviando que: (a) por una parte, que el resultado lesivo ha de carecer de la nota de la antijuridicidad; (b) que la culpa o negligencia se ha de analizar de acuerdo con las circunstancias de las personas, de tiempo y del lugar, no resultaba procedente que el Centro Terapéutico San Lázaro estableciese medidas de seguridad pasiva en las ventanas para evitar el riesgo de defenestración.

» A este respecto tiene trascendental importancia destacar que, en Asturias, al tiempo de los hechos (año 2014), no existía ningún protocolo ni norma que impusiese la colocación de topes en las ventanas en los centros terapéuticos. Por el contrario, en términos generales estaba desaconsejado la adopción de medidas de seguridad en dichos centros (dado que tratan de replicar unas condiciones de normalidad como método terapéutico de los pacientes), y, de manera específica, no está indicado adoptar medidas de seguridad pasiva en las ventanas a fin de evitar el riesgo de defenestración».

1.2. El motivo tercero se funda en la infracción del artículo 139.1 de la Ley 30/1992, puesto en relación con el artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguro, y denuncia la inexistencia de responsabilidad patrimonial de la administración por inexistencia de nexo de causalidad.

En el desarrollo del motivo, se recuerda que, «conforme al art. 139.1 de la Ley 30/1992, sólo procederá declarar la existencia de responsabilidad de la Administración cuando exista relación de causalidad entre el funcionamiento normal o anormal de la Administración y el daño reclamado. Y se advierte que el informe médico aportado concluía que no existía nexo de causalidad entre la atención clínica prestada y el intento autolítico por defenestración».

2. Resolución del tribunal. Procede desestimar ambos motivos por las razones que exponemos a continuación.

En primer lugar, hemos de advertir que en supuestos como el presente la revisión en casación de la sentencia no puede ser la propia de un tribunal de instancia. Solo se justifica el enjuiciamiento en casación por la infracción clara de una norma legal, tal y como ha sido interpretada por la jurisprudencia, lo que no ocurre en ese caso.

La cuestión se circunscribe, primero, a negar la antijuridicidad de la conducta desarrollada por la administración sanitaria del Principado de Asturias, y en concreto que en el centro terapéutico en el que se produjo el siniestro las ventanas de las habitaciones carecían medidas de seguridad pasivas, porque no existía normativa administrativa que lo impusiera. Pero la ausencia de una norma que imponga en los centros terapéuticos medidas de seguridad pasiva en las ventanas no exime de responsabilidad a la administración sanitaria en un caso claro, como el presente, en que se había ingresado a una paciente con indicios muy evidentes de que podía arrojarse por la ventana.

Con los antecedentes próximos de la paciente (de los días y horas anteriores al siniestro), que mostraban intentos de autolisis, existía un riesgo de que pudiera volver a intentarlo. Al proveer la atención a esta paciente, mediante el ingreso, aunque sea en un centro terapéutico, debería haberse tenido en cuenta ese claro riesgo, instalando a la paciente en una habitación con medidas de seguridad pasiva en las ventanas, ya sea en ese mismo centro (en alguna habitación que dispusiera de esas medidas), ya sea en otro centro médico que tuviera esas medidas. Como había ocurrido unas semanas antes, en que, ante un intento de arrojarse por la ventana, la paciente había sido remitida al hospital.

Por otra parte, la valoración del tribunal de instancia al establecer una relación de causalidad entre esta actuación de la administración sanitaria, y el daño sufrido por la paciente al precipitarse por la ventana, que carecía de medidas de seguridad pasiva, es muy razonable. Es posible establecer una relación de causalidad jurídica entre la omisión de esas medidas de seguridad, a la vista de los antecedentes próximos de la paciente y los síntomas que manifestaba, y el daño sufrido.

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domingo, 17 de agosto de 2025

Es responsable la seguradora del vehículo que no respetó la señal de ceda el paso en un cruce porque la carga de la prueba recae en la aseguradora para demostrar culpa exclusiva del perjudicado, y ante la duda razonable se favorece al lesionado.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, sec. 3ª, de 13 de mayo de 2025, nº 187/2025, rec. 176/2025, declara responsable a la seguradora del vehículo que no respetó la señal de ceda el paso en un cruce porque la carga de la prueba recae en la aseguradora para demostrar culpa exclusiva del perjudicado, y ante la duda razonable se favorece al lesionado.

La aseguradora demandada tiene la carga de probar que el ciclista demandante incurrió en culpa exclusiva por saltarse un semáforo en rojo. 

Porque el art. 1.2 de la Ley sobre Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de vehículos a motor, establece que:

"En el caso de daños a personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a la fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo".

Se considera responsable a la aseguradora, ya que no se probó que el ciclista incumpliera el semáforo en rojo y sí se demostró que el vehículo no respetó la señal de ceda el paso, revocando la sentencia anterior y estimando íntegramente la demanda del ciclista.

Conforme al artículo 1 y 76 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, la carga de la prueba recae en la aseguradora para demostrar culpa exclusiva del perjudicado, y ante la duda razonable se favorece al lesionado, imponiéndose además las costas a la parte demandada conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

1º) Antecedentes.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por el actor contra la aseguradora demandada y la condena al pago de la suma de 2.188,23 euros de principal (la mitad de la cantidad reclamada), con más los Intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, por las lesiones sufridas en un accidente de circulación acontecido el 29 de diciembre de 2022 en el cruce de la c/ Vitoria de Burgos con la calle Maestro Justo del Río (junto al Hotel Puerta de Burgos) cuando la bicicleta conducida por el actor, que circulaba por la c/ Vitoria en dirección centro, fue colisionada por el vértice izquierdo delantero del vehículo asegurado por la demandada que procedente de la c/ Maestro Justo del Río, perpendicular a la c/ Vitoria, giraba a su derecha para incorporase el carril sentido Burgos de la segunda calle, señalando la sentencia que existe concurrencia de culpas equivalentes, pues por una parte la bicicleta del actor no respetó un semáforo en rojo y por otra parte el vehículo asegurado por la demandada no respetó una señal de ceda el paso. Y contra tal sentencia se alzan ambas partes litigantes interponiendo cada una recurso de apelación y solicitando que se dicte otra sentencia favorable a sus pretensiones, en el caso del actor estimatoria de la demanda y en el caso de la aseguradora desestimatoria de tal demanda, alegando el actor que no se ha probado que se saltase el semáforo en rojo y que fue el vehículo asegurador el que no respetó el ceda el paso, mientras que la aseguradora alega que su vehículo si respetó la citada señal de ceda el y fue el ciclista demandante quien no respetó el semáforo.

2º) La carga de la prueba recae en la aseguradora para demostrar culpa exclusiva del perjudicado, y ante la duda razonable se favorece al ciclista lesionado.

En la demanda se reclaman 184,14 euros por daños materiales a la bicicleta del actor y 4.124,32 euros por lesiones sufridas por el demandante, en concreto por 68 días de perjuicio moderado a razón de 61,68 euros por día, más 5,80 euros por ticket de taxi.

Pues bien, constituyendo el núcleo de la reclamación una indemnización de daños personales causados por un vehículo a motor en circulación, fundada en el art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de vehículos a motor, según el párrafo 2º de dicho precepto:

"En el caso de daños a personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a la fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo".

Con ello la aseguradora demandada tiene la carga de probar que el ciclista demandante incurrió en culpa exclusiva, y en concreto que no respetó el semáforo en rojo existente en la c/ Vitoria junto al cruce con la c/ Maestro Justo del Río (junto al Hotel Puerta de Burgos) e incurrió con ello en conducta antirreglamentaria y por ende negligente, con la consecuencia que la duda razonable sobre tal hecho debe favorecer al perjudicado lesionado.

En el atestado instruido por la policía local, se recoge la declaración de un testigo del siniestro señalando "vi como la bicicleta se saltaba el semáforo en rojo de la c/ Vitoria y después chocaba con el coche", pero lo cierto es que tal testigo compareció en la vista del juico y prestó declaración, que ciertamente es bastante confusa, pero en ella dijo que no vio a la bicicleta saltarse el semáforo en rojo, o al menos no dijo con claridad y precisión que viese cometer tal infracción, señalando sólo que el semáforo estaba en fase roja y los coches parados, pero bien pudo suceder que instantes antes del siniestro el semáforo se pusiese en fase verde y la bicicleta atravesara el cruce, siendo colisionada por el vehículo asegurado por la demandada.

Es significativo que en la vista del juicio hayan declarado los dos policías que instruyeron el atestado, el testigo señalado y el conductor del vehículo asegurado, pero no lo haya hecho el demandante, lo cual se debe a que no fue llamado a declarar por la parte demandada, pero ello no puede constituir una ventaja para la citada parte, ni un perjuicio para el demandante, quien se vio privado de dar al tribunal una versión concreta del accidente.

En todo caso, es indiscutible que el vehículo asegurado por la demandada, que procedente de la c/ Maestro Justo del Río giró a la derecha para tomar el carril sentido centro ciudad de la c/ Vitoria, no respetó la señal del ceda el paso existente en el cruce de las dos calles y que obligaba a los vehículos procedentes de la primera a detenerse, mirar a su izquierda comprobando que no venían vehículos y respetar el paso prioritario de los vehículos que circulasen por la c/ Vitoria, cosa que el conductor del vehículo no hizo, pues tal como reconoció no vio a la bicicleta lo cual indica que no miró debidamente antes de cruzar y realizar la maniobra de giro a la derecha, colisionando por ello con el vértice delantero izquierdo de su vehículo con tal bicicleta que circulaba por el carril sentido centro ciudad de la c/ Vitoria y gozaba por ello con prioridad de paso.

Por lo dicho cabe concluir que no se ha probado fuera de toda duda razonable que el demandante incurriese en conducta antirreglamentaria saltándose en semáforo en fase roja, e incurriese con ello en culpa, mientras que si se ha probado que el conductor del vehículo asegurado por la demandada incurrió en conducta antirreglamentaria saltándose la señal de ceda el paso que le vinculaba y no respetando la prioridad de paso de la bicicleta, y por ello incurrió en conducta culposa que le hace responsable del accidente y le obliga a resarcir al demandante con los daños y perjuicios causados, que no se discuten, y ello máxime cuando no se ha probado la culpa exclusiva del perjudicado, lo que determina el deber de indemnizar los perjuicios personales en todo caso y al margen de la culpa del conductor del vehículo.

3º) Conclusión.

Por lo expuesto, debe estimarse el recurso del actor y desestimarse el recurso de la demandada, revocarse la sentencia y estimarse en su integridad la demanda, con condena de la aseguradora demandada, contra la que se ejercita la acción directa del art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro, al pago de la indemnización reclamada, con más el interés del art. 20 de la citada Ley.

Estimar el recurso interpuesto por la representación procesal del ciclista  contra "Mapfre España, SA" y, en su consecuencia, revocar y dejar sin efecto tal sentencia y en su lugar dictar otra por la que se estima la demanda y se condena a la aseguradora demandada a abonar al actor la suma por éste reclamada de 4.398,46 euros de principal, con más el interés del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro 219) devengado por dicha suma desde la fecha del siniestro (29-12-2022) hasta su completo pago, y las costas del juicio en la primera instancia; todo ello, sin imponer las generadas en esta alzada por tal recurso.

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Es responsable de los daños personales y materiales al ciclista que circulaba en pelotón y realizó una maniobra brusca e imprudente que causó la caída, aplicando la teoría de los actos propios y la responsabilidad civil conforme al artículo 1902 del Código Civil.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, sec. 2ª, de 2 de junio de 2025, nº 183/2025, rec. 364/2024, declara responsable de los daños personales y materiales al ciclista que circulaba en pelotón y realizó una maniobra brusca e imprudente que causó la caída, aplicando la teoría de los actos propios y la responsabilidad civil conforme al artículo 1902 del Código Civil, sin que proceda desestimar la demanda por asunción del riesgo deportivo.

A) Introducción.

Un grupo de ciclistas circulaba en pelotón cuando uno de ellos realizó un giro brusco que provocó la caída de dos ciclistas, causando daños personales y materiales a uno de ellos, quien reclamó indemnización a otro ciclista y a la aseguradora.

Se considera responsable al ciclista que realizó la maniobra brusca, confirmando la aplicación de la teoría de los actos propios y la responsabilidad civil conforme al artículo 1902 del Código Civil, sin que proceda desestimar la demanda por asunción del riesgo deportivo.

La responsabilidad se fundamenta en la prohibición de actuar contra los propios actos (principio de buena fe, artículo 7 del Código Civil) y en la jurisprudencia que establece que la asunción del riesgo en deportes no exime de responsabilidad cuando hay un exceso o intensificación del riesgo natural, como la maniobra imprudente realizada, conforme al artículo 1902 y 1104 del Código Civil y la doctrina del Tribunal Supremo.

B) Los hechos que dan lugar al presente procedimiento son los siguientes:

El 4 de Septiembre de 2022, en la carretera BU-600, se produce la caída de dos ciclistas, el demandante D. Pelayo y D. Gumersindo, cuando circulaban en un pelotón de, aproximadamente, 20 o 25 integrantes, sufriendo el demandante daños personales y materiales en su bicicleta y otros objetos, casco, gafas, ropa.

A consecuencia de la caída, el actor resultó lesionado, siendo diagnosticado contusión en rodilla derecha y erosiones en rodillas, y traumatismo de hombro izquierdo: luxación acromioclavicular grado-3. Ha tardado en curar 107 días, habiendo precisado 30 sesiones de rehabilitación, sin que estas hayan supuesto desembolso alguno para el demandante.

De lo consignado en el Atestado de la policía local, ratificado por uno de los policías que lo elaboró, sin que se haya aportado dato alguno que lo contradiga se ha de considera acreditado:

- Que el día 4 de Septiembre de 2022, cuando en un grupo de unos veinte ciclistas circulaban en pelotón, entre ellos el demandante y el demandado, el conductor de una de las bicicletas del grupo se cruza de izquierda a derecha en la trayectoria seguida por el demandante, al cual le provoca un desequilibrio hacia su derecha entrando en colisión con otro ciclista.

- Que, tras entrar estos dos ciclistas en contacto, esto provoca que ambos caigan al suelo, resultando heridos. Avisada la Policía Local se persona en el lugar del accidente, encontrándose al ciclista demandante tendido en el suelo y quejándose de dolor en un hombro, informando los demás ciclistas que allí había, que el otro ciclista herido se había trasladado al HUBU por sus propios medios.

La Policía Local, en el atestado recoge la manifestación del demandante identificado, como ciclista (A), consignando, literalmente:

"Que preguntado por los agentes intervinientes por lo sucedido, manifiesta que mientras circulaban un grupo/pelotón de unos veinte ciclistas, este circulaba en el centro del pelotón cuando el ciclista que circulaba inmediatamente delante de él, realiza un giro brusco hacia la derecha y le cierra el paso, golpeándole en su rueda delantera, provocando que se desplace hacía la derecha y se golpeen los ciclistas filiados como (A) y (B) precipitándose al suelo estos dos últimos ciclistas.

Que el ciclista que provoca el inicio del accidente no está identificado, ni tampoco se vio involucrado en el accidente ya que no se precipito al suelo tras entrar en contacto con el ciclista que en la presente manifiesta.

Que tampoco se encontraba en el lugar del accidente a la llegada de Policía Local".

También consta en el atestado de la Policía Local que el otro ciclista lesionado D. Gumersindo, identificado como ciclista (B), (que no estaba en el lugar cuando llegó la Policía), "se persona en dependencias de Policía Local días más tarde. Que se le requiere su identificación personal y se le toma manifestación de lo sucedido, así como los desperfectos que sufrió el día del accidente. Que la manifestación que ofrece es concordante con la del conductor del vehículo (A). Que se adjunta reportaje fotográfico de daños en el casco de seguridad, el teléfono móvil y la cuenta km. Garmin."

El Policía Local que declaró en el juicio ratifica lo consignado en el Atestado.

El demandado en su declaración en el juicio manifestó que formaba parte del pelotón, que iban en pelotón unos pegados a otros y se produjo una caída por detrás. Que él iba normal, que no hizo ningún movimiento, ni nada, que "él (refiriéndose al demandante) insiste que soy yo y entonces yo le doy los datos del seguro", "que voy a la Policía Local una vez a ver qué pasaba"; que dio parte a su seguro, diciendo que había tenido un incidente, "que no firmó nada"; que iban cuatro o cinco conocidos, nos juntamos con otra gente que no conocíamos, que él (refiriéndose al demandante) iba hablando con otro señor, se despistaría y se cayó.

De las manifestaciones de los ciclistas lesionados recogidas en el atestado, ratificado en el acto del juicio por uno de los Policías Locales que lo elaboró, resulta que el accidente se produce porque uno de los ciclistas que circulaban delante de los dos ciclistas heridos, que estos, en ese momento, no podían identificar, se cruzó de derecha izquierda golpeando a la bicicleta del demandante, al que desequilibra cayendo sobre el otro ciclista herido.

Habiendo manifestado el demandado, en el acto del juicio, que él y cuatro ciclistas conocidos suyos se unieron ese día a un grupo de ciclistas que no conocían, es factible que los dos ciclistas heridos no pudieran identificar al causante del accidente, en ese momento, ciclista que, además, no estaba cuando la Policía Local llegó al lugar de la caída.

El hecho de que el demandado, Sr. Emilio, facilitara los datos de su Seguro al demandante lesionado, que se los reclama días después del accidente, al decirle el demandante al demandado que él era el que produce la caída al realizar un giro brusco de izquierda derecha, así como el hecho de que diera el demandado parte verbal a su Seguro, y que acudiera a la Policía Local "a ver qué pasaba", son actuaciones que sin que nadie le hubiera realizado una reclamación formal de responsabilidad, constituyen una actuación que solo se explica, si efectivamente era la ciclista causante de la caída.

Consecuentemente, se ha de considerar correcto que la Sentencia apelada entienda acreditada la responsabilidad del demandado, en aplicación de la teoría de los actos propios.

La clásica regla "venire contra factum propium non valet", o prohibición de actuar contra los propios actos no es sino una manifestación del principio de buena fe, conforme al que el artículo 7 del Código Civil exige se ejerciten los derechos. Cuando una conducta o acto propio tiene un significado inequívoco en relación a una relación jurídica o situación de hecho, impide admitir como legítimo un posterior comportamiento contradictorio.

Como la Sentencia apelada señala nadie entrega los datos de su seguro, sin estar obligado a ello, como era el caso de autos, si ninguna intervención ha tenido en el suceso, que es lo que se sostiene por la parte demandada en el presente procedimiento.

C) Recurso de apelación.

La parte apelante, considera que no resulta de aplicación el artículo 1902 del Código Civil en materia de accidentes deportivos por razón de la asunción del riesgo por los participantes como elemento in situ de la práctica deportiva.

Sin duda hay que partir de la idea de que el riesgo que cada deporte puede implicar va "in situ" en el mismo, y quienes lo ejercitan lo asumen, siempre que las conductas de los intervinientes hayan actuado con arreglo a los criterios de prudencia que rigen la práctica deportiva de que se trate.

Así la STS de 9 de Marzo de 2009, dice "los riesgos que este implica deben ser asumidos por quienes lo practican, a no ser que hayan sido creados negligentemente por un tercero".

La STS de 22 de Octubre de 1992 lo explica de la siguiente forma: "en materia de juegos o deportes de este tipo la idea del riesgo que cada uno de ellos pueda implicar - roturas de ligamentos, fracturas óseas, etcétera-, va ínsita en los mismos y consiguientemente quienes a su ejercicio se dedican lo asumen, siempre claro es que las conductas de los partícipes no se salgan de los límites normales ya que de ser así podrían incluso entrar en el ámbito de las conductas delictivas dolosas o culposas. Lo que ha de imperar por tanto en este tipo de actividades son las reglas de prudencia que los juzgadores deben seguir...".

Siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, para que los accidentes ocurridos en actividad deportivas realizados por particulares, quepa apreciar responsabilidad por las lesiones que puedan producirse es preciso que concurra un exceso o un incremento del riesgo que naturalmente el deporte de que se trate conlleva, con arreglo a las circunstancias concurrentes (art. 1104 del Código Civil).

Se ha de señalar que si bien el art. 54.1 del Reglamento de Circulación establece, a propósito de la distancia entre los vehículos que todo conductor de un vehículo que circule detrás de otro deberá dejar entre ambos un espacio libre que le permita detenerse, en caso de frenado brusco, sin colisionar con él, teniendo en cuenta especialmente la velocidad y las condiciones de adherencia y frenado, también señala que se permitirá a los conductores de bicicletas circular en grupo sin mantener tal separación, extremando en esta ocasión la atención, a fin de evitar alcances entre ellos (artículo 20.2 del texto articulado).

En el caso de autos, se ha de considerar que la maniobra, consistente en un giro brusco a la derecha de la bicicleta del demandado, que se cruza de izquierda a derecha en la trayectoria de los ciclistas que circulaban detrás suyo, en un pelotón o grupeta de ciclistas, que por la propia practica del ciclismo en grupo circulan muy juntos unos de otros (el artículo 54 de R.G. Circulación permite en determinadas circunstancias, como es el caso, no guardar la distancia de seguridad), constituye una actuación imprudente, susceptible de ser valorada como exceso o intensificación del riesgo natural de la actividad deportiva, que aunque no es excesivamente grave, si suficiente para apreciar la responsabilidad del artículo 1902 del Código Civil.

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sábado, 9 de agosto de 2025

Derecho a una indemnización por falta de asistencia adecuada en urgencias que constituye mala praxis por aplicación de la teoría de la pérdida de oportunidad, por falta de diligencia en la asistencia sanitaria.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, sec. 1ª, de 27 de noviembre de 2024, nº 690/2024, rec. 202/2024, estima parcialmente la apelación interpuesta, pues a la llegada al “hub” el paciente no había fallecido y que existió un lapso de tiempo en el que no se le prestó la atención adecuada lo que constituye mala praxis, ya que de los mismos hechos probados se deduce que dado los antecedentes médicos, las circunstancias en las que el paciente se hallaba al ser trasladado, los síntomas que presenta al entrar en el “hub” no puede entenderse que, aunque se le hubiese asistido en aquel intervalo, el paciente habría sobrevivido. 

Nos encontramos una vez más ante unos hechos que se encuentran entre la infracción de los protocolos y la pérdida de oportunidad.

Una entidad sanitaria fue demandada por la familia de un paciente que no recibió atención adecuada tras su ingreso hospitalario, lo que derivó en una reclamación por responsabilidad patrimonial debido a una supuesta mala praxis y pérdida de oportunidad en la asistencia médica.

Se considera responsable al Servicio Extremeño de Salud por mala praxis y pérdida de oportunidad en la atención al paciente, fijándose una indemnización de 70.000 euros, ajustada a las circunstancias personales y médicas del paciente; no se produce un cambio doctrinal sino la aplicación de la jurisprudencia consolidada sobre pérdida de oportunidad y valoración del daño.

La conclusión se fundamenta en la valoración razonada de la prueba y la aplicación de la teoría de la pérdida de oportunidad, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que reconoce la responsabilidad patrimonial cuando existe falta de diligencia en la asistencia sanitaria, y en la facultad del tribunal para ajustar la cuantía indemnizatoria atendiendo a las circunstancias del caso y sin estricta sujeción al baremo de tráfico.

A) Objeto de la litis.

Frente a la sentencia que entiende existencia de infracción de "lex artis" por parte del SES en relación con la asistencia prestada a Don Marcelino condenando a aquella entidad a la cantidad de 241.614 euros, recurre dicho organismo y lo hace esencialmente en base a dos argumentos. El primero de ellos al entender que existe una errónea valoración de la prueba pues el paciente se encontraba en estado " exitus" al llegar al hospital sin que por tanto se pudiese actuar debidamente con técnicas reanimadoras y similares y asimismo subsidiariamente y para el supuesto de corroborarse en esta instancia la mala práctica sanitaria, que se limite la cuantía indemnizatoria a 60.665,12 € y ello por entender que se dan una serie de circunstancias previas y personales en el paciente que impedirían la estricta aplicación del baremo de tráfico en lo que a indemnización se refiere. La recurrida en apelación se opone y entiende además que esta última petición del SES incurre en "desviación procesal".

B) Valoración jurídica.

Como regla general las conclusiones del juez de instancia, por su inmediatez con el material probatorio, deben prevalecer sobre las de las partes salvo que las conclusiones fueran ilógicas, arbitrarias, irrazonables o antijurídicas. Pues bien, expuesto lo anterior, entendemos que el Magistrado encauza perfectamente lo sucedido efectuando a una excelente valoración fáctica y jurídica del problema litigioso. En el fundamento segundo al que nos remitimos se expone de manera detallada las conclusiones a las que se llega sobre cómo suceden los hechos, explicándose el porqué. Por otra parte, en el fundamento tercero aplica la norma a los hechos de manera que entendemos correcta. En esencia aplica la teoría de la "facilidad probatoria" y ello debe ser así. Corresponde al SES en atención a los trabajadores y medios que posee, documentar las actuaciones que se realizan sobre los pacientes y tal como el Magistrado indica, existen momentos esenciales en los que para el servicio de salud habría sido más fácil acreditar y aportar la prueba y bien o esta no existe o no se ha hecho. Se llega a la conclusión, por tanto, que a la llegada al HUB el paciente no había fallecido y que existió un lapso de tiempo en el que no se le prestó la atención adecuada lo que constituye mala praxis. No podemos aceptar como conclusión definitiva el informe de la inspección al tratarse de funcionarios adscritos al servicio cuyos razonamientos han sido desvirtuados por otras pruebas. En tal sentido el Tribunal Supremo ha determinado con carácter casacional la manera en la que debe valorarse este tipo de informes.

No obstante, de los mismos hechos probados se deduce que dado los antecedentes médicos, las circunstancias en las que el paciente se hallaba al ser trasladado, los síntomas que presenta al entrar en el HUB, etc. Decimos que en atención a todas esas circunstancias no puede entenderse que, aunque se le hubiese asistido en aquel intervalo, el paciente habría sobrevivido. Nos encontramos una vez más ante unos hechos que se encuentran entre la infracción de los protocolos y la pérdida de oportunidad.

En un supuesto que podría guardar relación con este, en la Sentencia del TSJ nº 77/2018 de 10 May. 2018, Rec. 76/2018, indicamos:

"En tal sentido cabe indicar que la Teoría citada, se recoge en la jurisprudencia constante informada por la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo, (Stas Goddi y Colozza). En consecuencia, la citada teoría, pivota en un doble sentido, tanto para determinar la antijuridicidad de la conducta como para tener en cuenta la cuantía indemnizatoria. Esta privación de expectativas, denominada en nuestra jurisprudencia doctrina de la «pérdida de oportunidad» (sentencias de 7 de septiembre de 2005 (casación 1304/01 , FJ2 º) y 26 de junio de 2008, ya citada, FJ6º), constituye, como decimos, un daño antijurídico, puesto que, aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina (circunstancia que explica la inexistencia de un derecho a la curación), los ciudadanos deben contar, frente a sus servicios públicos de la salud, con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los medios y los instrumentos que la ciencia médica pone a disposición de las administraciones sanitarias; tienen derecho a que, como dice la doctrina francesa, no se produzca una falta de servicio. Como ha señalado la Sala primera del TS, deben ser calificados como daños morales.

La Sentencia de fecha 25 mayo 2016 del TS, indica que: "La existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria demandada, bajo la perspectiva de la doctrina de la pérdida de oportunidad, exige que la posibilidad frustrada no sea simplemente una expectativa general, vaga, meramente especulativa o excepcional ni puede entrar en consideración cuando es una ventaja simplemente hipotética.... La cuantificación de la indemnización, atendiendo a las circunstancias del caso, exige tener en cuenta que en la pérdida de oportunidad no se indemniza la totalidad del perjuicio sufrido, sino que precisamente ha de valorarse la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o minorado el resultado dañoso.... Nos hallamos ante un supuesto límite entre la infracción de lex artis y pérdida de oportunidades que casi se solapan".

La pérdida de oportunidad Sentencia de 7 de julio de 2.008, recurso de casación núm. 4.476/2.004. se define como "la privación de expectativas, (...) y constituye, como decimos, un daño antijurídico, puesto que, aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina (circunstancia que explica la inexistencia de un derecho a la curación), los ciudadanos deben contar, frente a sus servicios públicos de la salud, con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los medios y los instrumentos que la ciencia médica pone a disposición de las administraciones sanitarias; tienen derecho a que, como dice la doctrina francesa, no se produzca una "falta de servicio". Y de igual forma en la Sentencia de 13 de julio de 2.005, recurso de casación núm. 435/2.004 afirmamos que "sin que conste la relevancia causa-efecto de un diagnóstico precoz porque, como afirma la sentencia recurrida, para que la pérdida de oportunidad pueda ser apreciada debe deducirse ello de una situación relevante, bien derivada de la actuación médica que evidencie mala praxis o actuación contra protocolo o bien de otros extremos como pueda ser una simple sintomatología evidente indicativa de que se actuó incorrectamente o con omisión de medios lo que no ocurre en el caso enjuiciado".

Finalmente se considera que existe pérdida de oportunidad en la Sentencia de 4 de noviembre de 2.008, recurso de casación núm. 4936/2.004 en la se expresa que:

"Que el hecho desdichado de que un niño nazca con síndrome de Down no es, por sí solo, imputable a la Administración sanitaria que atendió a la madre durante la gestación y el parto. Ahora bien, el hecho de que no se practicara -habiendo debido hacerlo, según reconoció la propia Administración sanitaria- la prueba de detección precoz de la patología puede dar lugar a responsabilidad patrimonial por el daño moral consistente en no haber conocido la patología en un momento lo suficientemente temprano como para decidir poner fin legalmente al embarazo; es decir, cabe indemnizar la pérdida de oportunidad".

C) Indemnización.

Llegados a este punto, la segunda cuestión es la referente al "quantum" indemnizatorio. No podemos aceptar la existencia de desviación procesal como señala la recurrida por el hecho de que ahora el SES subsidiariamente entienda que para el supuesto de confirmar la mala praxis se reduzca la cuantía indemnizatoria, pues aquella se produce en referencia al suplico de la demanda en relación con lo instado en sede administrativa. Evidentemente nada impide que, si se pide la absolución, se pueda solicitar una reducción de la condena pecuniaria.

Como tiene declarado el TS, así Sentencia de 9 de febrero de 2.005, recurso de casación núm. 3.955/2.000 la fijación del "quantum" de la indemnización, (...) en principio y como apreciación de hecho, corresponde exclusivamente al Tribunal de instancia, no pudiendo ser revisada salvo en los casos de que la cuantía sea arbitraria o se haya omitido algún concepto indemnizable".

En nuestra sentencia dijimos que: "En cuanto a la cuantía y teniendo en consideración el criterio de esta Sala de carácter orientador del Baremo de tráfico, es procedente acordar la cantidad de 18000 euros, cuantía reconocida por la propia compañía con carácter subsidiario y que resulta de aplicar el tanto por ciento correspondiente a la cuantía que habría de ser otorgada por el fallecimiento".

Pues bien, en este supuesto, teniendo en consideración que en la producción del resultado se superpone una infracción de" lex artis "con una pérdida de oportunidad, debe ser el juez o en este caso el Tribunal quien determine la cuantía indemnizatoria que se considera justa rebajando la que procedería en caso de ser aplicado el "baremo" que como sabemos tampoco es de estricta aplicación. Como indica la recurrida, El baremo permite aplicar una reducción de hasta el 75% en la cuantificación obtenida. En el supuesto examinado Don Marcelino era un paciente de 70 años, con antecedentes personales de factores de riesgo cardio vascular al padecer arterioesclerosis, hipertensión arterial, diabetes mellitus, hiperlipemia y tabaquismo, que en 1997 padeció una cardiopatía isquémica con infarto agudo de miocardio que fue tratado mediante fibrinolisis, que desde entonces seguía tratamiento con betabloqueantes, nitratos y antiagregantes. Asimismo, D. Marcelino estaba en situación de shock secundario a infarto por obstrucción del tronco, ya fuera trombótica o por disección de aorta proximal. En definitiva, la situación previa sanitaria del paciente se constituye como una circunstancia que debe ser tenida en consideración a la hora de determinar el daño a indemnizar. En tal sentido, la Sala tras deliberación entendemos como adecuada la indemnización de 70.000 euros.

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Prescripción de la acción indemnizatoria, sin que se reconozca mala praxis asistencial ni proceda la indemnización solicitada por la colocación de una prótesis de cadera porque el plazo de prescripción de un año comienza a computarse desde la determinación del alcance de las secuelas.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sec. 3ª, de 6 de junio de 2025, nº 236/2025, rec. 7060/2025, confirma la prescripción de la acción indemnizatoria, sin que se reconozca mala praxis asistencial ni proceda la indemnización solicitada porque el plazo de prescripción de un año previsto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, comienza a computarse desde la determinación del alcance de las secuelas.

Una persona sufrió la implantación y posterior retirada de una prótesis de cadera en el Complejo Hospitalario Universitario de Vigo debido a una infección, quedando con secuelas permanentes que le impidieron deambular autónomamente y le otorgaron una pensión por gran invalidez; tras la denegación por parte del Servicio Gallego de Salud de una indemnización por extemporaneidad, se inició un proceso judicial que confirmó dicha denegación.

Se desestima el recurso de apelación y se confirma la prescripción de la acción indemnizatoria, sin que se reconozca mala praxis asistencial ni proceda la indemnización solicitada.

Existe prescripción de la reclamación indemnizatoria que el demandante interpuso el día 29.03.23, porque dicha fecha se tiene que poner en relación con la de la determinación de las secuelas, que la resolución de la autoridad sanitaria fijó el 14.09.17, que fue cuando el Servicio de Traumatología informó que ya no sería posible colocarle otro implante de cadera.

Pues precisamente con base en el contenido de aquel informe de 14.09.17, se apreció la prescripción del posible delito y se sobreseyeron las diligencias previas.

La responsabilidad patrimonial de la administración pública se rige por un régimen objetivo condicionado a la existencia de un nexo causal entre la actuación administrativa y el daño antijurídico, siendo aplicable el plazo de prescripción previsto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, que comienza a computarse desde la curación o determinación del alcance de las secuelas; en este caso, las secuelas se consideraron permanentes y estabilizadas en fecha anterior a la reclamación, por lo que la acción estaba prescrita, conforme a la jurisprudencia consolidada y sin que la posterior declaración de gran invalidez o trastorno depresivo modifiquen dicho cómputo.

El artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas manifiesta que:

"Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

En los casos en que proceda reconocer derecho a indemnización por anulación en vía administrativa o contencioso-administrativa de un acto o disposición de carácter general, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse notificado la resolución administrativa o la sentencia definitiva.

En los casos de responsabilidad patrimonial a que se refiere el artículo 32, apartados 4 y 5, de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, el derecho a reclamar prescribirá al año de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» o en el «Diario Oficial de la Unión Europea», según el caso, de la sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma o su carácter contrario al Derecho de la Unión Europea".

A) Antecedentes.

Al demandante se le implantó en el Complejo Hospitalario Universitario de Vigo una prótesis de cadera que se le tuvo que retirar debido a una infección; tras varias intervenciones quirúrgicas infructuosas, con fecha 14.09.17 informó el Servicio de Traumatología que no sería posible la colocación de otro implante, que no podría deambular de forma autónoma en el futuro y que precisaría de ayuda para una gran parte de sus actividades diarias, lo que no impidió que siguiera recibiendo tratamiento por sus dolencias; en efecto, con fecha 15.04.19 le reconoció una sentencia del orden social el derecho a percibir una pensión por gran invalidez, a lo que siguió la denuncia que aquél paciente formuló el 01.09.22 en el orden penal, por la presunta comisión de un delito que se declaró prescrito en el auto de sobreseimiento de 27.10.22, confirmado por el de 18.01.23. Finalmente, con fecha 29.03.23 solicitó aquél del Servicio Gallego de Salud el pago de una indemnización cifrada en 250.000,00 euros, que le denegó, por extemporánea, la secretaria general técnica de la Consellería de Sanidad en resolución de 24.01.24, dictada por delegación de su titular.

Frente a esa resolución interpuso el señor Saturnino una demanda en la que su letrado expuso esos hechos y el tratamiento que desde el año 2014 recibía en la medicina privada por un trastorno depresivo derivado del fracaso de la cirugía traumatológica, por la cual interesó la nulidad de aquella resolución y la condena al Servicio Gallego de Salud y a su aseguradora, en su caso, a abonarle a aquél 250.000,00 euros como reparación integral del daño causado.

A esas pretensiones y a sus motivos se opusieron tanto la letrada del organismo sanitario, como el letrado de su aseguradora, que se remitieron a lo razonado en la resolución impugnada sobre la prescripción de la acción, a lo que añadieron que no existió la mala praxis denunciada.

Ambos argumentos los acogió la titular del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Uno de Vigo en sentencia de 19.12.24, que confirmó la prescripción de la acción, lo que no obstó para que, a efectos dialécticos, negara la existencia de la mala praxis asistencial.

Disconforme con esa sentencia, la ha apelado el letrado del señor Saturnino, para interesar su revocación y el acogimiento de las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la juzgadora de instancia ha cometido un error al valorar las pruebas tanto al examinar la indebida actuación asistencial que se le prestó, como al situar en el 14.09.17 la fecha de la estabilización de las secuelas sin haber tenido en cuenta que se estaba en presencia de una lesión no cerrada y continuada, que la declaración de gran invalidez se produjo el 15.04.19 y que a la lesión orgánica se sumó un trastorno depresivo agravado.

B) Prescripción de la reclamación.

1º) Existe prescripción de la reclamación indemnizatoria que el demandante interpuso el día 29.03.23, porque dicha fecha se tiene que poner en relación con la de la determinación de las secuelas, que la resolución de la autoridad sanitaria fijó el 14.09.17, que fue cuando el Servicio de Traumatología informó que ya no sería posible colocarle otro implante de cadera.

Es evidente que la juzgadora de instancia si acertó al apreciar la prescripción de la reclamación indemnizatoria que el demandante puso el día 29.03.23, fecha que se tiene que poner en relación con la de la determinación de las secuelas, que la resolución de la autoridad sanitaria fijó el 14.09.17, que fue cuando el Servicio de Traumatología informó que ya no sería posible colocarle otro implante, de forma que, en el futuro, no podría deambular de forma autónoma y que seguramente precisaría de ayuda para una gran parte de sus actividades diarias; y así fue, ya que, en sentencia del orden social de 15.04.19, se le reconoció el derecho a percibir una pensión por gran invalidez.

Ello no obstó a que, por un lado, entre tanto siguiera recibiendo asistencia sanitaria por sus dolencias, y, por otro lado, que denunciara la mala praxis en la vía penal, pero sin éxito, pues precisamente con base en el contenido de aquel informe de 14.09.17, se apreció la prescripción del posible delito y se sobreseyeron las diligencias previas.

Por ello, tiene que recordarse lo que, sobre la prescripción, dispone el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, en el sentido de que, en el caso de daños de carácter físico o psíquico, el plazo de prescripción "empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas". Tal momento sería fácil de determinar si hubiera existido un alta definitiva con un pronunciamiento expreso, lo que podría ser el caso del repetido informe de 14.09.17.

2º) No hay daños continuados.

Para situar el "dies a quo" correcto resulta útil acudir a lo que al respecto ha afirmado la STS de 11.04.18 (rec. 77/2016) - con cita de las de 26.02.13 (rec. 367/2011) y 06.05.15 (rec. 2099/2013), y a las que también se ha referido expresamente esta sala en sus sentencias de 23.09.24 (AP 7063/2024) y 13.12.24 (AP 7212/2024)-, según las cuales deben entenderse como daños continuados aquéllos:

"Que no permiten conocer en el momento en que se producen los efectos definitivos de una lesión y en los que, por tanto, el dies a quo será aquél en que ese conocimiento se alcance; y daños permanentes, que aluden a lesiones irreversibles e incurables, aunque no intratables, cuyas secuelas resultan previsibles en su evolución y en su determinación, siendo por tanto cuantificables, por lo que los tratamientos paliativos o de rehabilitación ulteriores o encaminados a obtener una mejor calidad de vida, o a evitar eventuales complicaciones en la salud, o a obstaculizar la progresión de la enfermedad, no enervan la realidad de que el daño ya se manifestó con todo su alcance".

En igual sentido se han pronunciado las STS de 11.05.04 (rec. 2191/2000, STS de 23.10.13 (rec. 926/2011) y STS de 31.03.14 (rec. 4867/2011), que han señalado que los daños permanentes son aquéllos "en los que el acto generador de los mismos se agota en un momento concreto aun cuando sea inalterable y permanente en el tiempo el resultado lesivo".

Así pues, como bien señala el letrado del apelante, son diferentes y tienen distinto tratamiento a los efectos del cómputo de la prescripción los daños continuados, de los permanentes, condición ésta que aplicó al caso la juzgadora de instancia.

Ya en cuanto al cómputo de la prescripción, la sentencia antes citada, de 11.04.18, al igual que la de 03.10.14 (rec. 3957/2012) a la que se remite, han afirmado que existen algunas enfermedades de carácter grave, definitivo o irreversible, en las que el diagnóstico se puede conocer en una fecha posterior a su producción (como sucede con los daños fetales), pero ello no debe hacer olvidar que lo relevante "es determinar el momento en el que las manifestaciones esenciales de la enfermedad y las secuelas que ésta indefectiblemente acarrea pueden reputarse como efectivamente constatadas, de modo que los afectados puedan ya ejercitar su derecho a reclamar al considerarse completados los elementos fácticos y jurídicos que permiten deducir la acción". 

La dificultad que en ese caso se produce a la hora de determinar la fecha de la "actio nata" también tiene lugar en el caso de enfermedades en las que la salud queda quebrantada de forma irreversible, aun cuando en el momento de que se ejercite esa acción no haya recuperado el interesado íntegramente su salud, por cuanto que el daño producido resulta previsible en su evolución y en su determinación, y, por lo tanto, es cuantificable (STS de 18.01.08, rec. 4224/2002, y STS de 13.05.10, rec. 2971/2008). Finalmente, existen también casos en que ni se ha producido una auténtica curación, ni se puede determinar el alcance de las secuelas, ya porque la propia naturaleza de la enfermedad no permita prever su posible evolución, o ya porque en el devenir de su desarrollo se produzcan secuelas imprevistas y no determinadas, en cuyos supuestos las sentencias que se acaban de identificar ha venido a aceptar la posibilidad de la existencia de una temporánea reclamación, a pesar de haberse producido fuera del período del año desde que inicialmente se produjo el diagnóstico en atención a esa imposibilidad de determinación concreta en toda su extensión del daño sufrido. En estos casos la solución que la jurisprudencia ofrece es que "si del hecho originador de la responsabilidad se infieren perjuicios o daños que no pueden ser determinados en su alcance o cuantía en el momento de ocurrir el acontecimiento dañoso, el plazo de prescripción no comienza a computarse sino a partir del momento en que dicha determinación es posible, aceptando igualmente que en aquellas enfermedades excepcionales de imprevisible evolución, el daño pueda ser reclamado, como continuado, en cualquier momento", de modo que "el diez a quo” para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial será aquel en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto", esto es, cuando se objetivan las lesiones con el alcance definitivo de las secuelas (en ese mismo sentido también las STS de 08.07.93, STS de 14.02.94, STS de 26.05.94, STS de 28.04.97, STS de 26.10.00, STS de 31.10.00, STS de 11.05.01 y STS de 25.06.02).

Aún tiene que avanzarse más para examinar la incidencia que tiene el posterior reconocimiento en favor del paciente de una incapacidad permanente (aquí una gran invalidez o, como ahora se denomina, una gran incapacidad), para lo cual tiene que tenerse presente lo que, al efecto, ha declarado la STS de 04.04.19 (rec. 4399/2017), acerca de que el "dies a quo" del cómputo del plazo de prescripción para el ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial por los perjuicios causados por una prestación médica de los servicios públicos sigue siendo el de la fecha de curación, o la fecha en la que, con conocimiento del afectado, quedaron definitivamente estabilizadas las secuelas, con independencia y al margen de que, con base en esas mismas secuelas, se siga un procedimiento para declarar la incapacidad y cualquiera que sea su resultado. Con todo, esta última previsión no es obstáculo para olvidar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 174.1 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, la incapacidad temporal se extingue, entre otros supuestos, cuando se reconoce la permanente, y que, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 193.1, ésta tiene lugar cuando la trabajadora, "después de haber estado sometida al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas".

En efecto, según la sentencia que se acaba de citar, con cita de las STS de 11.02.11 (rec. 1418/2007), STS de 20.09.11 (rec 792/2008), STS de 22.02.12 (rec. 522/2009), STS de 25.05.10 (rec. 2036/2005), STS de 26.05.10 (rec. 764/2006), STS de 29.04.13 (rec. 4002/2012) y STS de 09.02.16 (rec. 1483/2014), ha afirmado que en el caso de que de las lesiones por las que se reclama la indemnización se deriven secuelas determinantes de incapacidad permanente cuya fijación no se concreta en el momento del alta definitiva, sino que requiere de una resolución posterior (con eficacia en el ámbito laboral y de previsión social), el plazo de prescripción de dicha acción no comienza a computar hasta que no recae la resolución firme (ya en vía administrativa o jurisdiccional) que concrete tal situación de invalidez, en el grado que corresponda, por ser entonces, y no en la fecha del alta, cuando el perjudicado tiene perfecto conocimiento del daño sufrido, lo que es lógico en orden a la interpretación restrictiva de la prescripción, que no se basa en principios de estricta justicia, sino de seguridad jurídica y de presunción de abandono del ejercicio del derecho (STS de 14.03.07, rec. 262/2000, STS de 06.05.09, rec. 292/2005, y STS de 24.05.10, rec. 644/2006).

Finalmente, aunque el letrado del apelante no hace cuestión de lo sucedido en la vía penal, el tiempo ahí invertido sí valdría para suspender el plazo de prescripción, lo que no sucedería en el caso de que el interesado hubiera accionado en la vía civil, de forma autónoma o exclusiva frente a la aseguradora (STS de 13.05.25, rec. 6106/2023).

Pues bien, la aplicación de todo lo expuesto al caso conduce a confirmar la calificación que el órgano administrativo, primero, y el judicial, después, hizo de las lesiones del paciente como permanentes, por estar ya estabilizadas y no ser evolutivas o continuados, calificación que tuvo lugar con el informe de los facultativos especialistas de 14.09.17 a que se ha hecho referencia, de modo que a partir de ahí tenía ya la posibilidad de reclamar una indemnización, pero también de perseguir la comisión de un supuesto delito, lo que en ambos casos hizo fuera de plazo, sin que éste se pueda rehabilitar con base en unas posteriores dolencias de tipo de tipo psicológico, pues el "arranque del ilícito" seguía siendo la supuesta mala colocación de la prótesis.

En suma, por las razones que se acaban de apuntar, el presente recurso tiene que ser desestimado, al igual que sucedió en el caso analizado en la citada STS de 04.04.19 (rec. 4399/2017), donde también el paciente reclamante sufrió un impacto adverso por la mala colocación de una prótesis, sobre la cual informaron los facultativos que nunca estaría en condiciones de trabajar (aquí de caminar).

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