La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal
Supremo, sec. 1ª, de 18 de julio de 2025, nº 1176/2025, rec. 4392/2020, considera que existe responsabilidad de
la Administración sanitaria cuando es posible establecer una relación de
causalidad jurídica entre la omisión de las medidas de seguridad, a la vista de
los antecedentes próximos de la paciente y los síntomas que manifestaba, y el
daño sufrido.
La ausencia de una norma que imponga en
los centros terapéuticos medidas de seguridad pasiva en las ventanas no exime
de responsabilidad a la administración sanitaria en casos en que el paciente
presenta indicios muy evidentes de que puede arrojarse por la ventana.
Una persona con trastorno de
inestabilidad emocional ingresó en un centro terapéutico abierto dependiente
del Servicio de Salud del Principado de Asturias, donde tras varios intentos
previos de autolisis y sin medidas de seguridad pasivas en las ventanas, se
precipitó desde una ventana causando graves lesiones.
El Supremo confirma que, si debe la
aseguradora de la administración sanitaria responder por los daños sufridos por
una paciente que se arroja desde la ventana de un centro terapéutico abierto,
considerando la ausencia de medidas de seguridad pasivas y el historial clínico
de riesgo autolítico.
Se considera responsable a la
aseguradora de la administración sanitaria por la falta de medidas de seguridad
pasivas en el centro terapéutico, confirmando la responsabilidad objetiva del
ente público y rechazando la alegación de inexistencia de mala praxis o culpa
exclusiva de la víctima.
La responsabilidad se fundamenta en la
previsibilidad del riesgo autolítico dada la historia clínica y los intentos
previos, la ausencia de medidas de seguridad pasivas en las ventanas, y la
aplicación de los artículos 106.2 de la Constitución, 139.1 y 141.1 de la Ley
30/1992, junto con el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro,
estableciendo que la ausencia de normativa específica no exime de
responsabilidad cuando la omisión de medidas de seguridad objetivamente
contribuye al daño.
A) Resumen de antecedentes.
1. Para la resolución del presente
recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la
instancia.
i) Valle nació en 1.993. Desde los ocho
años es paciente del Servicio de Salud Mental del Principado de Asturias y
tiene diagnosticado un trastorno de inestabilidad emocional de personalidad.
ii) El día 12 de junio de 2014, ingresó
en el Servicio de psiquiatría del HUCA, derivada desde el hospital Jove de
Gijón, como consecuencia de un empeoramiento de la sintomatología ansiosa. Al
día siguiente le dieron el alta por mejoría y aconsejaron un seguimiento
ambulatorio.
No obstante, tres días después se acordó
un nuevo ingreso en la unidad del HUCA, a la vista de la indicación realizada
por el psicólogo por las ideas autolíticas verbalizadas por la paciente durante
una entrevista.
iii) El día 25 de junio de 2014, Valle
ingresó de forma voluntaria para seguir tratamiento en el CT San Lázaro.
El día 26 de junio fue derivada de nuevo
al HUCA e ingresada, con signos de agitación y agresividad, tras un intento de
tirarse por la ventana. Y consta relatado así en la historia clínica:
«(...) 26/6/2014: A las 21.40 baja y
solicita hablar conmigo, dice que "hablé con mi madre...mis padres no me
entienden...quiero hacerme daño...aunque tengo miedo..." Sale corriendo de
la enfermería hacia su habitación, tiene las ventanas abiertas. Hace amago de
tirarse por la ventana, la sujeto y no ofrece resistencia. La bajo para (...)
dice entre sollozos "Quiero a mi madre...no entienden mi enfermedad... A
veces dicen que soy una carga, una mantenida..." Cuando hace el intento de
tirarse, llamó la madre (...)».
Después de que le dieran el alta en el
HUCA, el 2 de julio volvió a reingresar en el CT San Lázaro. La historia
clínica deja constancia de que en los días siguientes hay oscilaciones
importantes en el estado de ánimo:
«(...) el día del ingreso (2/7) se
muestra tranquila en general, al igual que al día siguiente. El día 4/7
manifiesta encontrarse mareada durante el curso de la mañana, mientras que el
día 5/7 se marcha con sus padres hasta las 17 h, pero la madre llama al centro
diciendo que " Valle no quiere ir al centro", si bien aparece unos
quince minutos más tarde con la madre y el hermano, sonriente. El día 6/7
recibe la visita de una hermana y se muestra afectuosa con su sobrina, y
después de la visita "parece contenta, bromea con otros pacientes e
incluso canta, hace dúos musicales con JA". El día 7/7 está "muy
contenta, canta por la tarde y charla muy animadamente con dos
compañeros", también el día 8/7 está muy contenta, pero en la noche del
día 9/7 "llora, verbaliza echar de menos a una amiga fallecida y sentirse
agitada por su ingreso aquí. A la 1/2 hora dice que se siente mejor, se acuesta
y duerme toda la noche". Al día siguiente (10/7) tras salir con su madre
"vuelve llorosa, dice que quiere irse para su casa. Toma pauta de
ansiedad. Pide que se le abra la habitación para ir a la cama. Su madre nos
dice que le dijo que se iba a tirar por la ventana. No le abrimos la
habitación. Su madre se va y ella queda sentada en la terraza".
Posteriormente el mismo día, se marcha del centro y se ignora su paradero.
Regresa una hora más tarde y expresa preocupaciones: "Dice estar
preocupada por su abuela y por tener que poner aquí la mesa mañana (no se ve
capaz de hacerlo)". Vuelve a marcharse del centro esa misma noche, es alertada
la familia, el psiquiatra de guardia y la policía, si bien a las 23.30h la
madre avisa que ha llegado a su casa y "dice que está en estado
considerable de embriaguez, inestabilidad motora y somnolencia". Se
aconseja a los padres que acudan al servicio de urgencias en caso de
agresividad o empeoramiento».
El día 14 de julio, Valle acudió de
nuevo al centro, se entrevistó con su terapeuta e ingresó de nuevo en la CT
(centro terapéutico). Ese mismo día, tras la visita de sus padres por la tarde,
«se emociona» y solicita tomar anticipadamente la medicación de la cena. Toma
la medicación y posteriormente no cena. De lo ocurrido a continuación, queda
constancia de lo siguiente:
«A las 22 h está fumando en la sala de
fumadores en compañía de otro paciente. Pide la pauta-insomnio. Se le
administra a las 22.15h y se acuesta. A las 22.45h baja otra vez a fumar un
cigarrillo para ver si le entra sueño (dice que en su casa se dormía las 21 h).
A las 23h se acuesta y se le cierra la habitación».
Unos cuarenta minutos más tarde, Valle
se tiró por la ventana de su habitación, lo que le ocasionó graves lesiones y
secuelas. La ventana no tenía tope que lo impidiera.
2. En la demanda que inició este
procedimiento, Valle ejercitó una acción directa contra la compañía aseguradora
de la administración sanitaria (W.E. Berkley Insurance Europe Limited Sucursal
en España), prevista en el art. 76 LCS,
para reclamar una indemnización de 1.046.723 euros por los daños y perjuicios
sufridos (las lesiones y las secuelas derivadas de haberse precipitado desde la
habitación del CT, el día 14 de julio de 2014). La demanda razona que ese
episodio se produjo por no haberse adoptado por el centro médico las medidas de
vigilancia y seguridad que exigía la situación de la paciente. Y advierte que
sólo después de producirse este percance el centro terapéutico ha adoptado unas
mínimas medidas de seguridad consistentes en el establecimiento de topes en
algunas de las ventanas de las habitaciones.
3. La sentencia de primera instancia
estimó en parte la demanda y condenó a la aseguradora demandada a pagar
742.458,52 euros, con los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de
Seguro. El juzgado
realiza un exhaustivo examen de la documentación médica y del resto de la
prueba practicada, del que hemos dejado constancia antes: se remonta a días
anteriores al primer intento de precipitación en el Centro de San Lázaro
protagonizado por la demandante el 26 de junio de 2.014 y continua su examen
hasta que el 14 de julio se produjo la caída desde la habitación que ocupaba la
demandante, quien se tiró al vacío. A la vista del conjunto probatorio
manifiesta que no comparte el criterio del personal de enfermería que asistía a
la hoy actora la noche del 14 de julio de 2014, como tampoco se comparte el
criterio del perito propuesto por la parte demandada acerca de la inexistencia
de signos o señal alguna que revelara una situación en la paciente de
incremento del riesgo y que hubiera determinado el que se la remitiera a la
Unidad Psiquiátrica del Hospital Central de Asturias. Advierte la inexistencia
de medidas de seguridad en las ventanas, que fueron colocadas después, en
concreto, topes en algunas ventanas, aunque no en todas. La sentencia considera
muy importante el historial pasado y reciente de la paciente, con ideaciones autolíticas,
así como un comportamiento inestable, pasando con facilidad de la alegría a la
tristeza, lo que le lleva a concluir que existían señales que revelaban un
incremento del riesgo. Por todo ello considera que ha existido negligencia, que
no se han adoptado las medidas adecuadas, ni se observó la vigilancia oportuna.
4. La sentencia de primera instancia fue
recurrida en apelación por la aseguradora demandada y la Audiencia estima en
parte el recurso. La sentencia de apelación confirma la responsabilidad de la
administración sanitaria, asegurada por la entidad frente a la que se ejercita
la acción directa, con el siguiente razonamiento:
«A efectos de lo que acaba de indicarse,
y siguiendo con la técnica jurídico-administrativa aplicable al caso, para
advertir si ha habido una lesión (antijurídica y por ende resarcible, ya que no
todos los daños lo son) no deben soslayarse dos conceptos jurídicos: el riesgo
previsible y la eventual culpa exclusiva de la víctima. En el primer caso, el
historial clínico y el material probatorio que consta en autos acredita las
tendencias suicidas de Doña Valle (por intoxicación, informe del HUCA de 28 de febrero
de 2.014, folios 190 y 191 e "intento de tirarse", el 25 de junio
siguiente) y la inestabilidad y variabilidad de su conducta en los días previos
al 14 de julio de 2.014, por lo que el riesgo autolítico podría ser relativo,
pero no era imprevisible. En cuanto a la culpa exclusiva de la víctima, nos
hallamos ante un caso de una persona con una trayectoria clínica con patologías
psíquicas de las que venía tratándose (historia clínica NUM001), interesando,
especialmente, a efectos de autos, los ingresos y derivaciones desde el 12 de
junio de 2.014 y que se hallaba en un equipamiento público. Además, la
exoneración por culpa exclusiva de la víctima, quizá a salvo los accidentes de
tráfico (STS, Sala Tercera, de 23 de Julio de 2.015, casación para unificación
de doctrina), es muy restrictiva, hasta el punto de que sólo se aprecia cuando
hay una plena desconexión con la actividad administrativa y la conducta de la
víctima es tan intensa que el daño no se hubiera producido sin ella (STS de 4
de julio de 1980 o STS de 16 de mayo de 1984). Pero en este caso no es un
tercero ajeno u ocasional a la instalación (un reparador privado, por ejemplo)
quien inopinadamente se precipita desde un hueco de un edificio público. Se
trata de una usuaria del servicio, a quien le fue pautado el régimen abierto en
el que se encontraba en el momento de los hechos. Que ese equipamiento no
tuviera la debida supervisión psiquiátrica -o arquitectónica- de los riesgos
que, obviamente y a vista de profano, podían entrañar sus huecos susceptibles de
plena apertura, es achacable objetivamente al SESPA, del que depende, pero nada
tiene que ver con el estado de la ciencia o de la técnica ya que no es un
problema de actualización de la praxis médica.
» Este órgano "ad quem" da por
reproducidas las circunstancias fácticas que la Juzgadora de instancia describe
(...); concretamente, de los 32 días que antecedieron al resultado dañoso.
» Igualmente, en lo tocante a la
relación de causalidad, se comparte la pacífica doctrina citada de que aquélla
se caracteriza por la omisión o imprevisión de una actuación o evitación de una
posible conducta que, de haberse observado, hubiera evitado, de forma segura o
muy probable, el resultado dañoso. Como se ha dicho, ese desencadenante causal
puede deberse a una simple actividad material o de mantenimiento y seguridad
técnica de un edificio y no a las prescripciones médicas o a la vigilancia de
enfermería en un edificio al que los sanitarios y personal administrativo son
destinados, pero sin haber intervenido en su construcción y equipamiento.
»En personas con el historial de Doña
Valle, su alojamiento transitorio y abierto en una habitación alta con ventanas
abribles de un edificio del Principado de Asturias es, sin duda, al margen de
la concreta y difusa responsabilidad de técnicos y gestores -y no sólo de
personal facultativo que no tiene por qué conocer las características exactas
de todos los edificios del Área sanitaria IV- lo que el Derecho francés viene
conociendo históricamente como "falta del servicio" y evidencia una
causalidad entre esa carencia o imprevisión y el intento suicida con las graves
lesiones ocasionadas por la precipitación.
»Aún si se estimara que la sentencia de
instancia, como dice la Aseguradora recurrente, "sin existir ningún
informe contradictorio sobre la lex artis", no tiene en cuenta las
conclusiones del informe de Don Prudencio y de los testigos-peritos, la Sala no
puede compartir, porque los hechos rebaten las afirmaciones más autorizadas o
la no verbalización expresa de la actora, que "el riesgo agravado de
suicidio" jamás se hubiera manifestado exteriormente "en el
comportamiento de la paciente", aunque, como venimos desgranando, no es la
lex artis médica la que debe ser traída a colación en este triste sucedido.
»En suma, no procediendo invocar en este
caso la "lex artis ad hoc" del personal médico, dado que la
imprevisión no tiene por qué proceder del ámbito clínico y la ciencia y la
técnica saben desde hace siglos lo que son los topes de las ventanas y lo que
son formas típicas autolíticas, esta Sala, con aplicación de los artículos
106.2 de la Constitución, 139.1 y 141.1 (en lo tocante a que Doña Valle no debe
soportar, sin más, esa lesión infligida) de la entonces vigente Ley 30/1992, de
26 de noviembre, de Procedimiento Administrativo Común, declara la
responsabilidad objetiva del SESPA y, no siendo parte en el proceso, de la
demandada y recurrente W.R. Berkley Insurance, como aseguradora de dicho ente
público, en estimación de la acción directa prevista en el artículo 76 de la
Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.
Pero modifica la fecha a partir de la
que debían aplicarse los intereses del art. 20 LCS, al entender que debe ser
desde que la aseguradora tuvo conocimiento por primera vez de los hechos, el 15
de julio de 2.015.
5. Frente a la sentencia de apelación,
la aseguradora demandada formula un recurso extraordinario por infracción
procesal, basado en dos motivos, y un recurso extraordinario por infracción
procesal, basado en tres motivos.
B) Motivo primero de recurso de casación.
1. Formulación del motivo primero. El
motivo denuncia la infracción del art. 141.1 de la Ley 30/1992, en relación con
el art. 76 de la Ley del Contrato de Seguro, bajo la consideración de que «la
condena de una aseguradora sólo se podrá establecer previa declaración de la
responsabilidad civil del asegurado». El recurso parte de la inexistencia de
una responsabilidad objetiva en materia de responsabilidad sanitaria y afirma
que en este caso no existió mala praxis médica.
Y en el desarrollo del motivo plantea la
cuestión objeto de debate en estos términos:
«si un Servicio Público de Salud debe responder de los daños personales sufridos por una paciente que se precipita desde la ventana de un "Centro Terapéutico abierto" dándose las siguientes circunstancias: (a) por una parte, los días previos al intento autolítico, y el día en que la paciente se precipitó por la ventana, no había ningún dato clínico que permitiesen suponer que hubiese una ideación autolítica en curso y, por tanto, no existía criterio médico para adoptar algún tipo de medida a fin de prevenir y/o evitar un eventual intento de suicidio; (b) por otro lado, en los centros o comunidades terapéuticas está desaconsejada la adopción de medidas de seguridad y, concretamente, la colocación de medidas de seguridad pasiva en las ventanas que eviten el riesgo de defenestración, esto es, los topes en las ventanas».
2. Resolución del tribunal. Procede
desestimar el motivo porque se apoya en unas premisas fácticas contrarias a los
hechos declarados probados en la sentencia.
El motivo se apoya en que «los días
previos al intento autolítico, y el día en que la paciente se precipitó por la
ventana, no había ningún dato clínico que permitiese suponer que hubiese una
ideación autolítica en curso y, por tanto, no existía criterio médico para
adoptar algún tipo de medida a fin de prevenir y/o evitar un eventual intento
de suicidio». Y esto contradice el relato de hechos probados entre los que se
narra lo acontecido los días y horas previos al siniestro, en que hubo varios
intentos de autolisis, uno de ellos en ese mismo centro y con un intento de
tirarse por la ventana, que fue evitado por un facultativo, que ponen en
evidencia el claro riesgo de que lo volviera a intentar.
C) Motivos segundo y tercero del recurso
de casación.
1. Formulación de los motivos. Los motivos segundo y tercero niegan
la concurrencia de los requisitos de la responsabilidad de la administración
sanitaria, asegurada por la entidad demandada, en concreto se niega que esa
actuación sea antijurídica y también que exista relación de causalidad entre
ese comportamiento y el daño objeto de indemnización.
1.1. El motivo segundo se funda en la
infracción del art. 141.1 de la Ley 30/1992, puesto en relación con el artículo
73 de la Ley de Contrato de Seguro y el artículo 1104 del Código Civil. Aduce la inexistencia de
responsabilidad patrimonial de la administración porque «no existía protocolo
ni normativa que estableciese que los centros terapéuticos debían colocar
medidas de seguridad pasiva en las ventanas a fin de evitar el riesgo de defenestración.
Por el contrario, la adopción de medidas de seguridad en dichos centros estaba
desaconsejada».
En el desarrollo del motivo razona lo
siguiente:
«(...) el artículo 141.1 de la Ley 30/1992
y jurisprudencia que lo interpreta (...) establece que "(...) sólo serán
indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que
éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley». Es decir,
se requiere que exista antijuridicidad en el resultado. (...) es de aplicación
el derecho Administrativo, puesto en conexión con el artículo 73 LCS.
» Por su parte, el artículo 1104 del
Código Civil establece que «la culpa o negligencia del deudor consiste en la
omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y
corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar».
»Ambos preceptos han sido infringidos
por la sentencia recurrida al establecerse una responsabilidad puramente
objetiva de la administración, obviando que: (a) por una parte, que el
resultado lesivo ha de carecer de la nota de la antijuridicidad; (b) que la
culpa o negligencia se ha de analizar de acuerdo con las circunstancias de las
personas, de tiempo y del lugar, no resultaba procedente que el Centro
Terapéutico San Lázaro estableciese medidas de seguridad pasiva en las ventanas
para evitar el riesgo de defenestración.
» A este respecto tiene trascendental
importancia destacar que, en Asturias, al tiempo de los hechos (año 2014), no
existía ningún protocolo ni norma que impusiese la colocación de topes en las
ventanas en los centros terapéuticos. Por el contrario, en términos generales
estaba desaconsejado la adopción de medidas de seguridad en dichos centros
(dado que tratan de replicar unas condiciones de normalidad como método
terapéutico de los pacientes), y, de manera específica, no está indicado
adoptar medidas de seguridad pasiva en las ventanas a fin de evitar el riesgo de
defenestración».
1.2. El motivo tercero se funda en la
infracción del artículo 139.1 de la Ley 30/1992, puesto en relación con el
artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguro, y denuncia la inexistencia de
responsabilidad patrimonial de la administración por inexistencia de nexo de
causalidad.
En el desarrollo del motivo, se recuerda
que, «conforme al art. 139.1 de la Ley 30/1992, sólo procederá declarar la
existencia de responsabilidad de la Administración cuando exista relación de
causalidad entre el funcionamiento normal o anormal de la Administración y el
daño reclamado. Y se advierte que el informe médico aportado concluía que no
existía nexo de causalidad entre la atención clínica prestada y el intento
autolítico por defenestración».
2. Resolución del tribunal. Procede
desestimar ambos motivos por las razones que exponemos a continuación.
En primer lugar, hemos de advertir que
en supuestos como el presente la revisión en casación de la sentencia no puede
ser la propia de un tribunal de instancia. Solo se justifica el enjuiciamiento
en casación por la infracción clara de una norma legal, tal y como ha sido
interpretada por la jurisprudencia, lo que no ocurre en ese caso.
La cuestión se circunscribe, primero, a
negar la antijuridicidad de la conducta desarrollada por la administración
sanitaria del Principado de Asturias, y en concreto que en el centro
terapéutico en el que se produjo el siniestro las ventanas de las habitaciones
carecían medidas de seguridad pasivas, porque no existía normativa
administrativa que lo impusiera. Pero la ausencia de una norma que imponga en
los centros terapéuticos medidas de seguridad pasiva en las ventanas no exime
de responsabilidad a la administración sanitaria en un caso claro, como el
presente, en que se había ingresado a una paciente con indicios muy evidentes
de que podía arrojarse por la ventana.
Con los antecedentes próximos de la
paciente (de los días y horas anteriores al siniestro), que mostraban intentos
de autolisis, existía un riesgo de que pudiera volver a intentarlo. Al proveer
la atención a esta paciente, mediante el ingreso, aunque sea en un centro
terapéutico, debería haberse tenido en cuenta ese claro riesgo, instalando a la
paciente en una habitación con medidas de seguridad pasiva en las ventanas, ya
sea en ese mismo centro (en alguna habitación que dispusiera de esas medidas),
ya sea en otro centro médico que tuviera esas medidas. Como había ocurrido unas
semanas antes, en que, ante un intento de arrojarse por la ventana, la paciente
había sido remitida al hospital.
Por otra parte, la valoración del
tribunal de instancia al establecer una relación de causalidad entre esta
actuación de la administración sanitaria, y el daño sufrido por la paciente al
precipitarse por la ventana, que carecía de medidas de seguridad pasiva, es muy
razonable. Es posible establecer una relación de causalidad jurídica entre la
omisión de esas medidas de seguridad, a la vista de los antecedentes próximos
de la paciente y los síntomas que manifestaba, y el daño sufrido.
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