La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, sec. 1ª, de 27 de noviembre de 2024, nº 690/2024, rec. 202/2024, estima parcialmente la apelación interpuesta, pues a la llegada al “hub” el paciente no había fallecido y que existió un lapso de tiempo en el que no se le prestó la atención adecuada lo que constituye mala praxis, ya que de los mismos hechos probados se deduce que dado los antecedentes médicos, las circunstancias en las que el paciente se hallaba al ser trasladado, los síntomas que presenta al entrar en el “hub” no puede entenderse que, aunque se le hubiese asistido en aquel intervalo, el paciente habría sobrevivido.
Nos encontramos una vez más ante unos hechos que
se encuentran entre la infracción de los protocolos y la pérdida de oportunidad.
Una entidad sanitaria fue demandada por
la familia de un paciente que no recibió atención adecuada tras su ingreso
hospitalario, lo que derivó en una reclamación por responsabilidad patrimonial
debido a una supuesta mala praxis y pérdida de oportunidad en la asistencia
médica.
Se considera responsable al Servicio
Extremeño de Salud por mala praxis y pérdida de oportunidad en la atención al
paciente, fijándose una indemnización de 70.000 euros, ajustada a las
circunstancias personales y médicas del paciente; no se produce un cambio
doctrinal sino la aplicación de la jurisprudencia consolidada sobre pérdida de
oportunidad y valoración del daño.
La conclusión se fundamenta en la
valoración razonada de la prueba y la aplicación de la teoría de la pérdida de
oportunidad, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que reconoce la
responsabilidad patrimonial cuando existe falta de diligencia en la asistencia
sanitaria, y en la facultad del tribunal para ajustar la cuantía indemnizatoria
atendiendo a las circunstancias del caso y sin estricta sujeción al baremo de
tráfico.
A) Objeto de la litis.
Frente a la sentencia que entiende
existencia de infracción de "lex artis" por parte del SES en relación
con la asistencia prestada a Don Marcelino condenando a aquella entidad a la
cantidad de 241.614 euros, recurre dicho organismo y lo hace esencialmente en
base a dos argumentos. El primero de ellos al entender que existe una errónea
valoración de la prueba pues el paciente se encontraba en estado "
exitus" al llegar al hospital sin que por tanto se pudiese actuar
debidamente con técnicas reanimadoras y similares y asimismo subsidiariamente y
para el supuesto de corroborarse en esta instancia la mala práctica sanitaria,
que se limite la cuantía indemnizatoria a 60.665,12 € y ello por entender que
se dan una serie de circunstancias previas y personales en el paciente que
impedirían la estricta aplicación del baremo de tráfico en lo que a
indemnización se refiere. La recurrida en apelación se opone y entiende además
que esta última petición del SES incurre en "desviación procesal".
B) Valoración jurídica.
Como regla general las conclusiones del
juez de instancia, por su inmediatez con el material probatorio, deben
prevalecer sobre las de las partes salvo que las conclusiones fueran ilógicas,
arbitrarias, irrazonables o antijurídicas. Pues bien, expuesto lo anterior,
entendemos que el Magistrado encauza perfectamente lo sucedido efectuando a una
excelente valoración fáctica y jurídica del problema litigioso. En el
fundamento segundo al que nos remitimos se expone de manera detallada las
conclusiones a las que se llega sobre cómo suceden los hechos, explicándose el
porqué. Por otra parte, en el fundamento tercero aplica la norma a los hechos
de manera que entendemos correcta. En esencia aplica la teoría de la
"facilidad probatoria" y ello debe ser así. Corresponde al SES en
atención a los trabajadores y medios que posee, documentar las actuaciones que
se realizan sobre los pacientes y tal como el Magistrado indica, existen
momentos esenciales en los que para el servicio de salud habría sido más fácil
acreditar y aportar la prueba y bien o esta no existe o no se ha hecho. Se
llega a la conclusión, por tanto, que a la llegada al HUB el paciente no había
fallecido y que existió un lapso de tiempo en el que no se le prestó la
atención adecuada lo que constituye mala praxis. No podemos aceptar como
conclusión definitiva el informe de la inspección al tratarse de funcionarios
adscritos al servicio cuyos razonamientos han sido desvirtuados por otras
pruebas. En tal sentido el Tribunal Supremo ha determinado con carácter casacional
la manera en la que debe valorarse este tipo de informes.
No obstante, de los mismos hechos
probados se deduce que dado los antecedentes médicos, las circunstancias en las
que el paciente se hallaba al ser trasladado, los síntomas que presenta al
entrar en el HUB, etc.
Decimos que en atención a todas esas circunstancias no puede entenderse que,
aunque se le hubiese asistido en aquel intervalo, el paciente habría
sobrevivido. Nos encontramos una vez más ante unos hechos que se encuentran
entre la infracción de los protocolos y la pérdida de oportunidad.
En un supuesto que podría guardar
relación con este, en la Sentencia del TSJ nº 77/2018 de 10 May. 2018, Rec.
76/2018, indicamos:
"En tal sentido cabe indicar que la Teoría citada, se recoge en la jurisprudencia constante informada por la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo, (Stas Goddi y Colozza). En consecuencia, la citada teoría, pivota en un doble sentido, tanto para determinar la antijuridicidad de la conducta como para tener en cuenta la cuantía indemnizatoria. Esta privación de expectativas, denominada en nuestra jurisprudencia doctrina de la «pérdida de oportunidad» (sentencias de 7 de septiembre de 2005 (casación 1304/01 , FJ2 º) y 26 de junio de 2008, ya citada, FJ6º), constituye, como decimos, un daño antijurídico, puesto que, aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina (circunstancia que explica la inexistencia de un derecho a la curación), los ciudadanos deben contar, frente a sus servicios públicos de la salud, con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los medios y los instrumentos que la ciencia médica pone a disposición de las administraciones sanitarias; tienen derecho a que, como dice la doctrina francesa, no se produzca una falta de servicio. Como ha señalado la Sala primera del TS, deben ser calificados como daños morales.
La Sentencia de fecha 25 mayo 2016 del TS, indica que: "La existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria demandada, bajo la perspectiva de la doctrina de la pérdida de oportunidad, exige que la posibilidad frustrada no sea simplemente una expectativa general, vaga, meramente especulativa o excepcional ni puede entrar en consideración cuando es una ventaja simplemente hipotética.... La cuantificación de la indemnización, atendiendo a las circunstancias del caso, exige tener en cuenta que en la pérdida de oportunidad no se indemniza la totalidad del perjuicio sufrido, sino que precisamente ha de valorarse la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o minorado el resultado dañoso.... Nos hallamos ante un supuesto límite entre la infracción de lex artis y pérdida de oportunidades que casi se solapan".
La pérdida de oportunidad Sentencia de 7 de julio de 2.008, recurso de casación núm. 4.476/2.004. se define como "la privación de expectativas, (...) y constituye, como decimos, un daño antijurídico, puesto que, aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina (circunstancia que explica la inexistencia de un derecho a la curación), los ciudadanos deben contar, frente a sus servicios públicos de la salud, con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los medios y los instrumentos que la ciencia médica pone a disposición de las administraciones sanitarias; tienen derecho a que, como dice la doctrina francesa, no se produzca una "falta de servicio". Y de igual forma en la Sentencia de 13 de julio de 2.005, recurso de casación núm. 435/2.004 afirmamos que "sin que conste la relevancia causa-efecto de un diagnóstico precoz porque, como afirma la sentencia recurrida, para que la pérdida de oportunidad pueda ser apreciada debe deducirse ello de una situación relevante, bien derivada de la actuación médica que evidencie mala praxis o actuación contra protocolo o bien de otros extremos como pueda ser una simple sintomatología evidente indicativa de que se actuó incorrectamente o con omisión de medios lo que no ocurre en el caso enjuiciado".
Finalmente se considera que existe
pérdida de oportunidad en la Sentencia de 4 de noviembre de 2.008, recurso de
casación núm. 4936/2.004 en la se expresa que:
"Que el hecho desdichado de que un niño nazca con síndrome de Down no es, por sí solo, imputable a la Administración sanitaria que atendió a la madre durante la gestación y el parto. Ahora bien, el hecho de que no se practicara -habiendo debido hacerlo, según reconoció la propia Administración sanitaria- la prueba de detección precoz de la patología puede dar lugar a responsabilidad patrimonial por el daño moral consistente en no haber conocido la patología en un momento lo suficientemente temprano como para decidir poner fin legalmente al embarazo; es decir, cabe indemnizar la pérdida de oportunidad".
C) Indemnización.
Llegados a este punto, la segunda
cuestión es la referente al "quantum" indemnizatorio. No podemos aceptar la existencia de
desviación procesal como señala la recurrida por el hecho de que ahora el SES
subsidiariamente entienda que para el supuesto de confirmar la mala praxis se
reduzca la cuantía indemnizatoria, pues aquella se produce en referencia al
suplico de la demanda en relación con lo instado en sede administrativa.
Evidentemente nada impide que, si se pide la absolución, se pueda solicitar una
reducción de la condena pecuniaria.
Como tiene declarado el TS, así
Sentencia de 9 de febrero de 2.005, recurso de casación núm. 3.955/2.000 la
fijación del "quantum" de la indemnización, (...) en principio y como
apreciación de hecho, corresponde exclusivamente al Tribunal de instancia, no
pudiendo ser revisada salvo en los casos de que la cuantía sea arbitraria o se
haya omitido algún concepto indemnizable".
En nuestra sentencia dijimos que:
"En cuanto a la cuantía y teniendo en consideración el criterio de esta
Sala de carácter orientador del Baremo de tráfico, es procedente acordar la
cantidad de 18000 euros, cuantía reconocida por la propia compañía con carácter
subsidiario y que resulta de aplicar el tanto por ciento correspondiente a la
cuantía que habría de ser otorgada por el fallecimiento".
Pues bien, en este supuesto, teniendo en
consideración que en la producción del resultado se superpone una infracción
de" lex artis "con una pérdida de oportunidad, debe ser el juez o en
este caso el Tribunal quien determine la cuantía indemnizatoria que se
considera justa rebajando la que procedería en caso de ser aplicado el
"baremo" que como sabemos tampoco es de estricta aplicación. Como
indica la recurrida, El baremo permite aplicar una reducción de hasta el 75% en
la cuantificación obtenida. En el supuesto examinado Don Marcelino era un
paciente de 70 años, con antecedentes personales de factores de riesgo cardio
vascular al padecer arterioesclerosis, hipertensión arterial, diabetes
mellitus, hiperlipemia y tabaquismo, que en 1997 padeció una cardiopatía
isquémica con infarto agudo de miocardio que fue tratado mediante fibrinolisis,
que desde entonces seguía tratamiento con betabloqueantes, nitratos y
antiagregantes. Asimismo, D. Marcelino estaba en situación de shock secundario
a infarto por obstrucción del tronco, ya fuera trombótica o por disección de
aorta proximal. En definitiva, la situación previa sanitaria del paciente se
constituye como una circunstancia que debe ser tenida en consideración a la
hora de determinar el daño a indemnizar. En tal sentido, la Sala tras
deliberación entendemos como adecuada la indemnización de 70.000 euros.
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