La sentencia de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sec.
3ª, de 6 de junio de 2025, nº 236/2025, rec. 7060/2025, confirma la prescripción de la acción
indemnizatoria, sin que se reconozca mala praxis asistencial ni proceda la
indemnización solicitada porque el plazo de prescripción de un año previsto en el
artículo 67.1 de la Ley 39/2015, comienza a computarse desde la determinación
del alcance de las secuelas.
Una persona sufrió la implantación y
posterior retirada de una prótesis de cadera en el Complejo Hospitalario
Universitario de Vigo debido a una infección, quedando con secuelas permanentes
que le impidieron deambular autónomamente y le otorgaron una pensión por gran
invalidez; tras la denegación por parte del Servicio Gallego de Salud de una
indemnización por extemporaneidad, se inició un proceso judicial que confirmó
dicha denegación.
Se desestima el recurso de apelación y
se confirma la prescripción de la acción indemnizatoria, sin que se reconozca
mala praxis asistencial ni proceda la indemnización solicitada.
Existe prescripción de la reclamación
indemnizatoria que el demandante interpuso el día 29.03.23, porque dicha fecha se
tiene que poner en relación con la de la determinación de las secuelas, que la
resolución de la autoridad sanitaria fijó el 14.09.17, que fue cuando el
Servicio de Traumatología informó que ya no sería posible colocarle otro
implante de cadera.
Pues precisamente con base en el
contenido de aquel informe de 14.09.17, se apreció la prescripción del posible
delito y se sobreseyeron las diligencias previas.
La responsabilidad patrimonial de la
administración pública se rige por un régimen objetivo condicionado a la
existencia de un nexo causal entre la actuación administrativa y el daño
antijurídico, siendo aplicable el plazo de prescripción previsto en el artículo
67.1 de la Ley 39/2015, que comienza a computarse desde la curación o
determinación del alcance de las secuelas; en este caso, las secuelas se
consideraron permanentes y estabilizadas en fecha anterior a la reclamación,
por lo que la acción estaba prescrita, conforme a la jurisprudencia consolidada
y sin que la posterior declaración de gran invalidez o trastorno depresivo
modifiquen dicho cómputo.
El artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas manifiesta que:
"Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
En los casos en que proceda reconocer derecho a indemnización por anulación en vía administrativa o contencioso-administrativa de un acto o disposición de carácter general, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse notificado la resolución administrativa o la sentencia definitiva.
En los casos de responsabilidad patrimonial a que se refiere el artículo 32, apartados 4 y 5, de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, el derecho a reclamar prescribirá al año de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» o en el «Diario Oficial de la Unión Europea», según el caso, de la sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma o su carácter contrario al Derecho de la Unión Europea".
A) Antecedentes.
Al demandante se le implantó en el
Complejo Hospitalario Universitario de Vigo una prótesis de cadera que se le
tuvo que retirar debido a una infección; tras varias intervenciones quirúrgicas
infructuosas, con fecha 14.09.17 informó el Servicio de Traumatología que no
sería posible la colocación de otro implante, que no podría deambular de forma
autónoma en el futuro y que precisaría de ayuda para una gran parte de sus
actividades diarias, lo que no impidió que siguiera recibiendo tratamiento por
sus dolencias; en efecto, con fecha 15.04.19 le reconoció una sentencia del
orden social el derecho a percibir una pensión por gran invalidez, a lo que
siguió la denuncia que aquél paciente formuló el 01.09.22 en el orden penal,
por la presunta comisión de un delito que se declaró prescrito en el auto de
sobreseimiento de 27.10.22, confirmado por el de 18.01.23. Finalmente, con
fecha 29.03.23 solicitó aquél del Servicio Gallego de Salud el pago de una
indemnización cifrada en 250.000,00 euros, que le denegó, por extemporánea, la
secretaria general técnica de la Consellería de Sanidad en resolución de
24.01.24, dictada por delegación de su titular.
Frente a esa resolución interpuso el
señor Saturnino una demanda en la que su letrado expuso esos hechos y el
tratamiento que desde el año 2014 recibía en la medicina privada por un
trastorno depresivo derivado del fracaso de la cirugía traumatológica, por la
cual interesó la nulidad de aquella resolución y la condena al Servicio Gallego
de Salud y a su aseguradora, en su caso, a abonarle a aquél 250.000,00 euros
como reparación integral del daño causado.
A esas pretensiones y a sus motivos se
opusieron tanto la letrada del organismo sanitario, como el letrado de su
aseguradora, que se remitieron a lo razonado en la resolución impugnada sobre
la prescripción de la acción, a lo que añadieron que no existió la mala praxis
denunciada.
Ambos argumentos los acogió la titular
del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Uno de Vigo en sentencia de
19.12.24, que confirmó la prescripción de la acción, lo que no obstó para que,
a efectos dialécticos, negara la existencia de la mala praxis asistencial.
Disconforme con esa sentencia, la ha
apelado el letrado del señor Saturnino, para interesar su revocación y el
acogimiento de las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la
juzgadora de instancia ha cometido un error al valorar las pruebas tanto al
examinar la indebida actuación asistencial que se le prestó, como al situar en
el 14.09.17 la fecha de la estabilización de las secuelas sin haber tenido en
cuenta que se estaba en presencia de una lesión no cerrada y continuada, que la
declaración de gran invalidez se produjo el 15.04.19 y que a la lesión orgánica
se sumó un trastorno depresivo agravado.
B) Prescripción de la reclamación.
1º) Existe prescripción de la
reclamación indemnizatoria que el demandante interpuso el día 29.03.23, porque
dicha fecha se tiene que poner en relación con la de la determinación de las
secuelas, que la resolución de la autoridad sanitaria fijó el 14.09.17, que fue
cuando el Servicio de Traumatología informó que ya no sería posible colocarle
otro implante de cadera.
Es evidente que la juzgadora de
instancia si acertó al apreciar la prescripción de la reclamación
indemnizatoria que el demandante puso el día 29.03.23, fecha que se tiene que
poner en relación con la de la determinación de las secuelas, que la resolución
de la autoridad sanitaria fijó el 14.09.17, que fue cuando el Servicio de
Traumatología informó que ya no sería posible colocarle otro implante, de forma
que, en el futuro, no podría deambular de forma autónoma y que seguramente
precisaría de ayuda para una gran parte de sus actividades diarias; y así fue,
ya que, en sentencia del orden social de 15.04.19, se le reconoció el derecho a
percibir una pensión por gran invalidez.
Ello no obstó a que, por un lado, entre
tanto siguiera recibiendo asistencia sanitaria por sus dolencias, y, por otro
lado, que denunciara la mala praxis en la vía penal, pero sin éxito, pues
precisamente con base en el contenido de aquel informe de 14.09.17, se apreció
la prescripción del posible delito y se sobreseyeron las diligencias previas.
Por ello, tiene que recordarse lo que,
sobre la prescripción, dispone el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones
públicas, en el sentido de que, en el caso de daños de carácter físico o
psíquico, el plazo de prescripción "empezará a computarse desde la
curación o la determinación del alcance de las secuelas". Tal momento
sería fácil de determinar si hubiera existido un alta definitiva con un
pronunciamiento expreso, lo que podría ser el caso del repetido informe de
14.09.17.
2º) No hay daños continuados.
Para situar el "dies a quo"
correcto resulta útil acudir a lo que al respecto ha afirmado la STS de
11.04.18 (rec. 77/2016) - con cita de las de 26.02.13 (rec. 367/2011) y
06.05.15 (rec. 2099/2013), y a las que también se ha referido expresamente esta
sala en sus sentencias de 23.09.24 (AP 7063/2024) y 13.12.24 (AP 7212/2024)-,
según las cuales deben entenderse como daños continuados aquéllos:
"Que no permiten conocer en el momento en que se producen los efectos definitivos de una lesión y en los que, por tanto, el dies a quo será aquél en que ese conocimiento se alcance; y daños permanentes, que aluden a lesiones irreversibles e incurables, aunque no intratables, cuyas secuelas resultan previsibles en su evolución y en su determinación, siendo por tanto cuantificables, por lo que los tratamientos paliativos o de rehabilitación ulteriores o encaminados a obtener una mejor calidad de vida, o a evitar eventuales complicaciones en la salud, o a obstaculizar la progresión de la enfermedad, no enervan la realidad de que el daño ya se manifestó con todo su alcance".
En igual sentido se han pronunciado las
STS de 11.05.04 (rec. 2191/2000, STS de 23.10.13 (rec. 926/2011) y STS de 31.03.14
(rec. 4867/2011), que han señalado que los daños permanentes son aquéllos "en los que el acto generador de
los mismos se agota en un momento concreto aun cuando sea inalterable y
permanente en el tiempo el resultado lesivo".
Así pues, como bien señala el letrado
del apelante, son diferentes y tienen distinto tratamiento a los efectos del
cómputo de la prescripción los daños continuados, de los permanentes, condición
ésta que aplicó al caso la juzgadora de instancia.
Ya en cuanto al cómputo de la prescripción, la sentencia antes citada, de 11.04.18, al igual que la de 03.10.14 (rec. 3957/2012) a la que se remite, han afirmado que existen algunas enfermedades de carácter grave, definitivo o irreversible, en las que el diagnóstico se puede conocer en una fecha posterior a su producción (como sucede con los daños fetales), pero ello no debe hacer olvidar que lo relevante "es determinar el momento en el que las manifestaciones esenciales de la enfermedad y las secuelas que ésta indefectiblemente acarrea pueden reputarse como efectivamente constatadas, de modo que los afectados puedan ya ejercitar su derecho a reclamar al considerarse completados los elementos fácticos y jurídicos que permiten deducir la acción".
La dificultad que en ese caso
se produce a la hora de determinar la fecha de la "actio nata"
también tiene lugar en el caso de enfermedades en las que la salud queda
quebrantada de forma irreversible, aun cuando en el momento de que se ejercite
esa acción no haya recuperado el interesado íntegramente su salud, por cuanto
que el daño producido resulta previsible en su evolución y en su determinación,
y, por lo tanto, es cuantificable (STS de 18.01.08, rec. 4224/2002, y STS de 13.05.10,
rec. 2971/2008). Finalmente, existen también casos en que ni se ha producido
una auténtica curación, ni se puede determinar el alcance de las secuelas, ya
porque la propia naturaleza de la enfermedad no permita prever su posible
evolución, o ya porque en el devenir de su desarrollo se produzcan secuelas
imprevistas y no determinadas, en cuyos supuestos las sentencias que se acaban
de identificar ha venido a aceptar la posibilidad de la existencia de una
temporánea reclamación, a pesar de haberse producido fuera del período del año
desde que inicialmente se produjo el diagnóstico en atención a esa
imposibilidad de determinación concreta en toda su extensión del daño sufrido. En
estos casos la solución que la jurisprudencia ofrece es que "si del
hecho originador de la responsabilidad se infieren perjuicios o daños que no
pueden ser determinados en su alcance o cuantía en el momento de ocurrir el
acontecimiento dañoso, el plazo de prescripción no comienza a computarse sino a
partir del momento en que dicha determinación es posible, aceptando igualmente
que en aquellas enfermedades excepcionales de imprevisible evolución, el daño
pueda ser reclamado, como continuado, en cualquier momento", de modo que
"el diez a quo” para el ejercicio de la acción de responsabilidad
patrimonial será aquel en que se conozcan definitivamente los efectos del
quebranto", esto es, cuando se objetivan las lesiones con el alcance
definitivo de las secuelas (en ese mismo sentido también las STS de 08.07.93, STS
de 14.02.94, STS de 26.05.94, STS de 28.04.97, STS de 26.10.00, STS de 31.10.00,
STS de 11.05.01 y STS de 25.06.02).
Aún tiene que avanzarse más para
examinar la incidencia que tiene el posterior reconocimiento en favor del
paciente de una incapacidad permanente (aquí una gran invalidez o, como ahora
se denomina, una gran incapacidad), para
lo cual tiene que tenerse presente lo que, al efecto, ha declarado la STS de
04.04.19 (rec. 4399/2017), acerca de que el "dies a quo" del cómputo
del plazo de prescripción para el ejercicio de una acción de responsabilidad
patrimonial por los perjuicios causados por una prestación médica de los
servicios públicos sigue siendo el de la fecha de curación, o la fecha en la
que, con conocimiento del afectado, quedaron definitivamente estabilizadas las
secuelas, con independencia y al margen de que, con base en esas mismas
secuelas, se siga un procedimiento para declarar la incapacidad y cualquiera
que sea su resultado. Con todo, esta última previsión no es obstáculo para
olvidar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 174.1 del texto
refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto
Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, la incapacidad temporal se extingue,
entre otros supuestos, cuando se reconoce la permanente, y que, de conformidad
con lo dispuesto en su artículo 193.1, ésta tiene lugar cuando la trabajadora,
"después de haber estado sometida al tratamiento prescrito, presenta
reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación
objetiva y previsiblemente definitivas".
En efecto, según la sentencia que se
acaba de citar, con cita de las STS de 11.02.11 (rec. 1418/2007), STS de 20.09.11
(rec 792/2008), STS de 22.02.12 (rec. 522/2009), STS de 25.05.10 (rec.
2036/2005), STS de 26.05.10 (rec. 764/2006), STS de 29.04.13 (rec. 4002/2012) y
STS de 09.02.16 (rec. 1483/2014), ha afirmado que en el caso de que de las
lesiones por las que se reclama la indemnización se deriven secuelas
determinantes de incapacidad permanente cuya fijación no se concreta en el
momento del alta definitiva, sino que requiere de una resolución posterior (con
eficacia en el ámbito laboral y de previsión social), el plazo de prescripción
de dicha acción no comienza a computar hasta que no recae la resolución firme
(ya en vía administrativa o jurisdiccional) que concrete tal situación de invalidez,
en el grado que corresponda, por ser entonces, y no en la fecha del alta,
cuando el perjudicado tiene perfecto conocimiento del daño sufrido, lo que es
lógico en orden a la interpretación restrictiva de la prescripción, que no se
basa en principios de estricta justicia, sino de seguridad jurídica y de
presunción de abandono del ejercicio del derecho (STS de 14.03.07, rec.
262/2000, STS de 06.05.09, rec. 292/2005, y STS de 24.05.10, rec. 644/2006).
Finalmente, aunque el letrado del
apelante no hace cuestión de lo sucedido en la vía penal, el tiempo ahí
invertido sí valdría para suspender el plazo de prescripción, lo que no
sucedería en el caso de que el interesado hubiera accionado en la vía civil, de
forma autónoma o exclusiva frente a la aseguradora (STS de 13.05.25, rec.
6106/2023).
Pues bien, la aplicación de todo lo
expuesto al caso conduce a confirmar la calificación que el órgano
administrativo, primero, y el judicial, después, hizo de las lesiones del
paciente como permanentes, por estar ya estabilizadas y no ser evolutivas o continuados, calificación que tuvo lugar con el
informe de los facultativos especialistas de 14.09.17 a que se ha hecho
referencia, de modo que a partir de ahí tenía ya la posibilidad de reclamar una
indemnización, pero también de perseguir la comisión de un supuesto delito, lo
que en ambos casos hizo fuera de plazo, sin que éste se pueda rehabilitar con
base en unas posteriores dolencias de tipo de tipo psicológico, pues el
"arranque del ilícito" seguía siendo la supuesta mala colocación de
la prótesis.
En suma, por las razones que se acaban
de apuntar, el presente recurso tiene que ser desestimado, al igual que sucedió
en el caso analizado en la citada STS de 04.04.19 (rec. 4399/2017), donde
también el paciente reclamante sufrió un impacto adverso por la mala colocación
de una prótesis, sobre la cual informaron los facultativos que nunca estaría en
condiciones de trabajar (aquí de caminar).
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