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domingo, 17 de agosto de 2025

Es responsable de los daños personales y materiales al ciclista que circulaba en pelotón y realizó una maniobra brusca e imprudente que causó la caída, aplicando la teoría de los actos propios y la responsabilidad civil conforme al artículo 1902 del Código Civil.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, sec. 2ª, de 2 de junio de 2025, nº 183/2025, rec. 364/2024, declara responsable de los daños personales y materiales al ciclista que circulaba en pelotón y realizó una maniobra brusca e imprudente que causó la caída, aplicando la teoría de los actos propios y la responsabilidad civil conforme al artículo 1902 del Código Civil, sin que proceda desestimar la demanda por asunción del riesgo deportivo.

A) Introducción.

Un grupo de ciclistas circulaba en pelotón cuando uno de ellos realizó un giro brusco que provocó la caída de dos ciclistas, causando daños personales y materiales a uno de ellos, quien reclamó indemnización a otro ciclista y a la aseguradora.

Se considera responsable al ciclista que realizó la maniobra brusca, confirmando la aplicación de la teoría de los actos propios y la responsabilidad civil conforme al artículo 1902 del Código Civil, sin que proceda desestimar la demanda por asunción del riesgo deportivo.

La responsabilidad se fundamenta en la prohibición de actuar contra los propios actos (principio de buena fe, artículo 7 del Código Civil) y en la jurisprudencia que establece que la asunción del riesgo en deportes no exime de responsabilidad cuando hay un exceso o intensificación del riesgo natural, como la maniobra imprudente realizada, conforme al artículo 1902 y 1104 del Código Civil y la doctrina del Tribunal Supremo.

B) Los hechos que dan lugar al presente procedimiento son los siguientes:

El 4 de Septiembre de 2022, en la carretera BU-600, se produce la caída de dos ciclistas, el demandante D. Pelayo y D. Gumersindo, cuando circulaban en un pelotón de, aproximadamente, 20 o 25 integrantes, sufriendo el demandante daños personales y materiales en su bicicleta y otros objetos, casco, gafas, ropa.

A consecuencia de la caída, el actor resultó lesionado, siendo diagnosticado contusión en rodilla derecha y erosiones en rodillas, y traumatismo de hombro izquierdo: luxación acromioclavicular grado-3. Ha tardado en curar 107 días, habiendo precisado 30 sesiones de rehabilitación, sin que estas hayan supuesto desembolso alguno para el demandante.

De lo consignado en el Atestado de la policía local, ratificado por uno de los policías que lo elaboró, sin que se haya aportado dato alguno que lo contradiga se ha de considera acreditado:

- Que el día 4 de Septiembre de 2022, cuando en un grupo de unos veinte ciclistas circulaban en pelotón, entre ellos el demandante y el demandado, el conductor de una de las bicicletas del grupo se cruza de izquierda a derecha en la trayectoria seguida por el demandante, al cual le provoca un desequilibrio hacia su derecha entrando en colisión con otro ciclista.

- Que, tras entrar estos dos ciclistas en contacto, esto provoca que ambos caigan al suelo, resultando heridos. Avisada la Policía Local se persona en el lugar del accidente, encontrándose al ciclista demandante tendido en el suelo y quejándose de dolor en un hombro, informando los demás ciclistas que allí había, que el otro ciclista herido se había trasladado al HUBU por sus propios medios.

La Policía Local, en el atestado recoge la manifestación del demandante identificado, como ciclista (A), consignando, literalmente:

"Que preguntado por los agentes intervinientes por lo sucedido, manifiesta que mientras circulaban un grupo/pelotón de unos veinte ciclistas, este circulaba en el centro del pelotón cuando el ciclista que circulaba inmediatamente delante de él, realiza un giro brusco hacia la derecha y le cierra el paso, golpeándole en su rueda delantera, provocando que se desplace hacía la derecha y se golpeen los ciclistas filiados como (A) y (B) precipitándose al suelo estos dos últimos ciclistas.

Que el ciclista que provoca el inicio del accidente no está identificado, ni tampoco se vio involucrado en el accidente ya que no se precipito al suelo tras entrar en contacto con el ciclista que en la presente manifiesta.

Que tampoco se encontraba en el lugar del accidente a la llegada de Policía Local".

También consta en el atestado de la Policía Local que el otro ciclista lesionado D. Gumersindo, identificado como ciclista (B), (que no estaba en el lugar cuando llegó la Policía), "se persona en dependencias de Policía Local días más tarde. Que se le requiere su identificación personal y se le toma manifestación de lo sucedido, así como los desperfectos que sufrió el día del accidente. Que la manifestación que ofrece es concordante con la del conductor del vehículo (A). Que se adjunta reportaje fotográfico de daños en el casco de seguridad, el teléfono móvil y la cuenta km. Garmin."

El Policía Local que declaró en el juicio ratifica lo consignado en el Atestado.

El demandado en su declaración en el juicio manifestó que formaba parte del pelotón, que iban en pelotón unos pegados a otros y se produjo una caída por detrás. Que él iba normal, que no hizo ningún movimiento, ni nada, que "él (refiriéndose al demandante) insiste que soy yo y entonces yo le doy los datos del seguro", "que voy a la Policía Local una vez a ver qué pasaba"; que dio parte a su seguro, diciendo que había tenido un incidente, "que no firmó nada"; que iban cuatro o cinco conocidos, nos juntamos con otra gente que no conocíamos, que él (refiriéndose al demandante) iba hablando con otro señor, se despistaría y se cayó.

De las manifestaciones de los ciclistas lesionados recogidas en el atestado, ratificado en el acto del juicio por uno de los Policías Locales que lo elaboró, resulta que el accidente se produce porque uno de los ciclistas que circulaban delante de los dos ciclistas heridos, que estos, en ese momento, no podían identificar, se cruzó de derecha izquierda golpeando a la bicicleta del demandante, al que desequilibra cayendo sobre el otro ciclista herido.

Habiendo manifestado el demandado, en el acto del juicio, que él y cuatro ciclistas conocidos suyos se unieron ese día a un grupo de ciclistas que no conocían, es factible que los dos ciclistas heridos no pudieran identificar al causante del accidente, en ese momento, ciclista que, además, no estaba cuando la Policía Local llegó al lugar de la caída.

El hecho de que el demandado, Sr. Emilio, facilitara los datos de su Seguro al demandante lesionado, que se los reclama días después del accidente, al decirle el demandante al demandado que él era el que produce la caída al realizar un giro brusco de izquierda derecha, así como el hecho de que diera el demandado parte verbal a su Seguro, y que acudiera a la Policía Local "a ver qué pasaba", son actuaciones que sin que nadie le hubiera realizado una reclamación formal de responsabilidad, constituyen una actuación que solo se explica, si efectivamente era la ciclista causante de la caída.

Consecuentemente, se ha de considerar correcto que la Sentencia apelada entienda acreditada la responsabilidad del demandado, en aplicación de la teoría de los actos propios.

La clásica regla "venire contra factum propium non valet", o prohibición de actuar contra los propios actos no es sino una manifestación del principio de buena fe, conforme al que el artículo 7 del Código Civil exige se ejerciten los derechos. Cuando una conducta o acto propio tiene un significado inequívoco en relación a una relación jurídica o situación de hecho, impide admitir como legítimo un posterior comportamiento contradictorio.

Como la Sentencia apelada señala nadie entrega los datos de su seguro, sin estar obligado a ello, como era el caso de autos, si ninguna intervención ha tenido en el suceso, que es lo que se sostiene por la parte demandada en el presente procedimiento.

C) Recurso de apelación.

La parte apelante, considera que no resulta de aplicación el artículo 1902 del Código Civil en materia de accidentes deportivos por razón de la asunción del riesgo por los participantes como elemento in situ de la práctica deportiva.

Sin duda hay que partir de la idea de que el riesgo que cada deporte puede implicar va "in situ" en el mismo, y quienes lo ejercitan lo asumen, siempre que las conductas de los intervinientes hayan actuado con arreglo a los criterios de prudencia que rigen la práctica deportiva de que se trate.

Así la STS de 9 de Marzo de 2009, dice "los riesgos que este implica deben ser asumidos por quienes lo practican, a no ser que hayan sido creados negligentemente por un tercero".

La STS de 22 de Octubre de 1992 lo explica de la siguiente forma: "en materia de juegos o deportes de este tipo la idea del riesgo que cada uno de ellos pueda implicar - roturas de ligamentos, fracturas óseas, etcétera-, va ínsita en los mismos y consiguientemente quienes a su ejercicio se dedican lo asumen, siempre claro es que las conductas de los partícipes no se salgan de los límites normales ya que de ser así podrían incluso entrar en el ámbito de las conductas delictivas dolosas o culposas. Lo que ha de imperar por tanto en este tipo de actividades son las reglas de prudencia que los juzgadores deben seguir...".

Siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, para que los accidentes ocurridos en actividad deportivas realizados por particulares, quepa apreciar responsabilidad por las lesiones que puedan producirse es preciso que concurra un exceso o un incremento del riesgo que naturalmente el deporte de que se trate conlleva, con arreglo a las circunstancias concurrentes (art. 1104 del Código Civil).

Se ha de señalar que si bien el art. 54.1 del Reglamento de Circulación establece, a propósito de la distancia entre los vehículos que todo conductor de un vehículo que circule detrás de otro deberá dejar entre ambos un espacio libre que le permita detenerse, en caso de frenado brusco, sin colisionar con él, teniendo en cuenta especialmente la velocidad y las condiciones de adherencia y frenado, también señala que se permitirá a los conductores de bicicletas circular en grupo sin mantener tal separación, extremando en esta ocasión la atención, a fin de evitar alcances entre ellos (artículo 20.2 del texto articulado).

En el caso de autos, se ha de considerar que la maniobra, consistente en un giro brusco a la derecha de la bicicleta del demandado, que se cruza de izquierda a derecha en la trayectoria de los ciclistas que circulaban detrás suyo, en un pelotón o grupeta de ciclistas, que por la propia practica del ciclismo en grupo circulan muy juntos unos de otros (el artículo 54 de R.G. Circulación permite en determinadas circunstancias, como es el caso, no guardar la distancia de seguridad), constituye una actuación imprudente, susceptible de ser valorada como exceso o intensificación del riesgo natural de la actividad deportiva, que aunque no es excesivamente grave, si suficiente para apreciar la responsabilidad del artículo 1902 del Código Civil.

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