La
sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, sec. 2ª, de 2 de junio de 2025,
nº 183/2025, rec. 364/2024, declara
responsable de los daños personales y materiales al ciclista que circulaba en
pelotón y realizó una maniobra brusca e imprudente que causó la caída,
aplicando la teoría de los actos propios y la responsabilidad civil conforme al
artículo 1902 del Código Civil, sin que proceda desestimar la demanda por
asunción del riesgo deportivo.
A)
Introducción.
Un
grupo de ciclistas circulaba en pelotón cuando uno de ellos realizó un giro
brusco que provocó la caída de dos ciclistas, causando daños personales y
materiales a uno de ellos, quien reclamó indemnización a otro ciclista y a la
aseguradora.
Se
considera responsable al ciclista que realizó la maniobra brusca, confirmando
la aplicación de la teoría de los actos propios y la responsabilidad civil
conforme al artículo 1902 del Código Civil, sin que proceda desestimar la
demanda por asunción del riesgo deportivo.
La
responsabilidad se fundamenta en la prohibición de actuar contra los propios
actos (principio de buena fe, artículo 7 del Código Civil) y en la
jurisprudencia que establece que la asunción del riesgo en deportes no exime de
responsabilidad cuando hay un exceso o intensificación del riesgo natural, como
la maniobra imprudente realizada, conforme al artículo 1902 y 1104 del Código
Civil y la doctrina del Tribunal Supremo.
B)
Los hechos que dan lugar al presente procedimiento son los siguientes:
El
4 de Septiembre de 2022, en la carretera BU-600, se produce la caída de dos
ciclistas, el demandante D. Pelayo y D. Gumersindo, cuando circulaban en un
pelotón de, aproximadamente, 20 o 25 integrantes, sufriendo el demandante daños
personales y materiales en su bicicleta y otros objetos, casco, gafas, ropa.
A
consecuencia de la caída, el actor resultó lesionado, siendo diagnosticado
contusión en rodilla derecha y erosiones en rodillas, y traumatismo de hombro
izquierdo: luxación acromioclavicular grado-3. Ha tardado en curar 107 días,
habiendo precisado 30 sesiones de rehabilitación, sin que estas hayan supuesto
desembolso alguno para el demandante.
De
lo consignado en el Atestado de la policía local, ratificado por uno de los
policías que lo elaboró, sin que se haya aportado dato alguno que lo contradiga
se ha de considera acreditado:
- Que el día 4 de Septiembre de 2022, cuando en un grupo de unos veinte ciclistas circulaban en pelotón, entre ellos el demandante y el demandado, el conductor de una de las bicicletas del grupo se cruza de izquierda a derecha en la trayectoria seguida por el demandante, al cual le provoca un desequilibrio hacia su derecha entrando en colisión con otro ciclista.
- Que, tras entrar estos dos ciclistas en contacto, esto provoca que ambos caigan al suelo, resultando heridos. Avisada la Policía Local se persona en el lugar del accidente, encontrándose al ciclista demandante tendido en el suelo y quejándose de dolor en un hombro, informando los demás ciclistas que allí había, que el otro ciclista herido se había trasladado al HUBU por sus propios medios.
La Policía Local, en el atestado recoge la manifestación del demandante identificado, como ciclista (A), consignando, literalmente:
"Que preguntado por los agentes intervinientes por lo sucedido, manifiesta que mientras circulaban un grupo/pelotón de unos veinte ciclistas, este circulaba en el centro del pelotón cuando el ciclista que circulaba inmediatamente delante de él, realiza un giro brusco hacia la derecha y le cierra el paso, golpeándole en su rueda delantera, provocando que se desplace hacía la derecha y se golpeen los ciclistas filiados como (A) y (B) precipitándose al suelo estos dos últimos ciclistas.
Que el ciclista que provoca el inicio del accidente no está identificado, ni tampoco se vio involucrado en el accidente ya que no se precipito al suelo tras entrar en contacto con el ciclista que en la presente manifiesta.
Que tampoco se encontraba en el lugar del accidente a la llegada de Policía Local".
También
consta en el atestado de la Policía Local que el otro ciclista lesionado D.
Gumersindo, identificado como ciclista (B), (que no estaba en el lugar cuando
llegó la Policía), "se persona en dependencias de Policía Local días más
tarde. Que se le requiere su identificación personal y se le toma manifestación
de lo sucedido, así como los desperfectos que sufrió el día del accidente. Que
la manifestación que ofrece es concordante con la del conductor del vehículo
(A). Que se adjunta reportaje fotográfico de daños en el casco de seguridad, el
teléfono móvil y la cuenta km. Garmin."
El
Policía Local que declaró en el juicio ratifica lo consignado en el Atestado.
El
demandado en su declaración en el juicio manifestó que formaba parte del
pelotón, que iban en pelotón unos pegados a otros y se produjo una caída por
detrás. Que él iba normal, que no hizo ningún movimiento, ni nada, que "él
(refiriéndose al demandante) insiste que soy yo y entonces yo le doy los datos
del seguro", "que voy a la Policía Local una vez a ver qué
pasaba"; que dio parte a su seguro, diciendo que había tenido un
incidente, "que no firmó nada"; que iban cuatro o cinco conocidos,
nos juntamos con otra gente que no conocíamos, que él (refiriéndose al
demandante) iba hablando con otro señor, se despistaría y se cayó.
De
las manifestaciones de los ciclistas lesionados recogidas en el atestado,
ratificado en el acto del juicio por uno de los Policías Locales que lo
elaboró, resulta que el accidente se produce porque uno de los ciclistas que
circulaban delante de los dos ciclistas heridos, que estos, en ese momento, no
podían identificar, se cruzó de derecha izquierda golpeando a la bicicleta del
demandante, al que desequilibra cayendo sobre el otro ciclista herido.
Habiendo
manifestado el demandado, en el acto del juicio, que él y cuatro ciclistas
conocidos suyos se unieron ese día a un grupo de ciclistas que no conocían, es
factible que los dos ciclistas heridos no pudieran identificar al causante del
accidente, en ese momento, ciclista que, además, no estaba cuando la Policía
Local llegó al lugar de la caída.
El
hecho de que el demandado, Sr. Emilio, facilitara los datos de su Seguro al
demandante lesionado, que se los reclama días después del accidente, al decirle
el demandante al demandado que él era el que produce la caída al realizar un
giro brusco de izquierda derecha, así como el hecho de que diera el demandado
parte verbal a su Seguro, y que acudiera a la Policía Local "a ver qué
pasaba", son actuaciones que sin que nadie le hubiera realizado una
reclamación formal de responsabilidad, constituyen una actuación que solo se
explica, si efectivamente era la ciclista causante de la caída.
Consecuentemente,
se ha de considerar correcto que la Sentencia apelada entienda acreditada la
responsabilidad del demandado, en aplicación de la teoría de los actos propios.
La
clásica regla "venire contra factum propium non valet", o prohibición
de actuar contra los propios actos no es sino una manifestación del principio
de buena fe, conforme al que el artículo 7 del Código Civil exige se ejerciten
los derechos. Cuando una conducta o acto propio tiene un significado inequívoco
en relación a una relación jurídica o situación de hecho, impide admitir como
legítimo un posterior comportamiento contradictorio.
Como
la Sentencia apelada señala nadie entrega los datos de su seguro, sin estar
obligado a ello, como era el caso de autos, si ninguna intervención ha tenido
en el suceso, que es lo que se sostiene por la parte demandada en el presente
procedimiento.
C)
Recurso de apelación.
La
parte apelante, considera que no resulta de aplicación el artículo 1902 del
Código Civil en materia de accidentes deportivos por razón de la asunción del
riesgo por los participantes como elemento in situ de la práctica deportiva.
Sin
duda hay que partir de la idea de que el riesgo que cada deporte puede implicar
va "in situ" en el mismo, y quienes lo ejercitan lo asumen, siempre
que las conductas de los intervinientes hayan actuado con arreglo a los
criterios de prudencia que rigen la práctica deportiva de que se trate.
Así
la STS de 9 de Marzo de 2009, dice "los riesgos que este implica deben ser
asumidos por quienes lo practican, a no ser que hayan sido creados
negligentemente por un tercero".
La
STS de 22 de Octubre de 1992 lo explica de la siguiente forma: "en materia de juegos o deportes
de este tipo la idea del riesgo que cada uno de ellos pueda implicar - roturas
de ligamentos, fracturas óseas, etcétera-, va ínsita en los mismos y
consiguientemente quienes a su ejercicio se dedican lo asumen, siempre claro es
que las conductas de los partícipes no se salgan de los límites normales ya que
de ser así podrían incluso entrar en el ámbito de las conductas delictivas
dolosas o culposas. Lo que ha de imperar por tanto en este tipo de actividades
son las reglas de prudencia que los juzgadores deben seguir...".
Siguiendo
la doctrina del Tribunal Supremo, para que los accidentes ocurridos en
actividad deportivas realizados por particulares, quepa apreciar
responsabilidad por las lesiones que puedan producirse es preciso que concurra
un exceso o un incremento del riesgo que naturalmente el deporte de que se
trate conlleva, con arreglo a las circunstancias concurrentes (art. 1104 del
Código Civil).
Se
ha de señalar que si bien el art. 54.1 del Reglamento de Circulación establece,
a propósito de la distancia entre los vehículos que todo conductor de un vehículo que
circule detrás de otro deberá dejar entre ambos un espacio libre que le permita
detenerse, en caso de frenado brusco, sin colisionar con él, teniendo en cuenta
especialmente la velocidad y las condiciones de adherencia y frenado, también
señala que se permitirá a los conductores de bicicletas circular en grupo sin
mantener tal separación, extremando en esta ocasión la atención, a fin de
evitar alcances entre ellos (artículo 20.2 del texto articulado).
En
el caso de autos, se ha de considerar que la maniobra, consistente en un giro
brusco a la derecha de la bicicleta del demandado, que se cruza de izquierda a
derecha en la trayectoria de los ciclistas que circulaban detrás suyo, en un
pelotón o grupeta de ciclistas,
que por la propia practica del ciclismo en grupo circulan muy juntos unos de
otros (el artículo 54 de R.G. Circulación permite en determinadas
circunstancias, como es el caso, no guardar la distancia de seguridad), constituye
una actuación imprudente, susceptible de ser valorada como exceso o
intensificación del riesgo natural de la actividad deportiva, que aunque no es
excesivamente grave, si suficiente para apreciar la responsabilidad del
artículo 1902 del Código Civil.
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