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lunes, 10 de mayo de 2021

Derecho a indemnización de 20.000 euros tras un parto normal inducido y programado al no haberse informado ni firmado consentimiento escrito por parte de la embarazada para la actuación médica a realizar en la asistencia al parto.

 

A) La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, sec. 1ª,  de 11 de noviembre de 2019 , nº 497/2019, rec. 85/2017, declara el derecho a indemnización de 20.000 euros  tras un parto normal inducido y programado al no haberse informado ni firmado consentimiento escrito por parte de la embarazada para la actuación médica a realizar en la asistencia al parto. 

El TSJ declara no solamente la cesárea como intervención quirúrgica que es exige ese consentimiento informado del paciente, la asistencia al parto lo exige también, porque la parturienta tiene derecho a conocer qué es lo que le puede ocurrir durante el alumbramiento, qué puede sucederle al feto, ante qué riesgos se enfrenta y qué opciones o alternativas tiene, y tras esa información expresará su consentimiento a la actuación médica, a pesar de que inexorablemente el parto tenga lugar, ya que como mecanismo fisiológico que es no puede detenerse ni aplazarse. 

Pero si hubo consentimiento informado para la administración de la anestesia epidural y para el ingreso del nacido en el servicio de neonatos. 

Cuestión distinta es el consentimiento informado para las cesáreas, que siempre se firma y se informa a la paciente. Pero no ocurre así en relación al parto normal. 

B) El artículo 106.2 del texto constitucional reconoce el derecho a ser indemnizado, en los términos establecidos por la ley, siempre que la lesión sufrida en los bienes y derechos sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. 

La doctrina sobre responsabilidad patrimonial de la Administración, aparece claramente perfilada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en Septiembre de 20 de julio de 1999 contempla para su reconocimiento, el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) realidad de resultado dañoso en bienes y derechos, incluido el lucro cesante; b) que la persona que sufre el daño o perjuicio no tenga el deber jurídico de soportarlo; c) imputabilidad a la Administración de esa actividad productora del daño y d) nexo causal exclusivo entre la actividad administrativa y el resultado dañoso. 

En los supuestos de responsabilidad patrimonial derivada de actuaciones médico-sanitarias, la responsabilidad patrimonial puede nacer de una praxis médica inadecuada, lo que incluye tanto la ausencia de consentimiento informado en el paciente, como el incumplimiento de la lex artis ad hoc, e inclusive, por defecto, insuficiencia o falta de coordinación objetiva del servicio médico. 

Se trata de una responsabilidad de carácter objetiva y directa. Con ello se pretende significar tal y como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1998"que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, ya que dicha responsabilidad surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad. Y es directa por cuanto ha de mediar una relación de tal naturaleza, inmediata y exclusiva de causa efecto entre el actuar de la Administración y el daño producido, relación de causalidad o nexo causal que vincule el daño producido a la actividad administrativa de funcionamiento, sea éste normal o anormal". 

Todo ello sin perjuicio, de que la mera existencia de lesión no produce automáticamente el nacimiento de la responsabilidad, porque ello conduciría a una responsabilidad objetiva más allá de todos los límites razonables. Es preciso que el daño sea antijurídico, lo que determina la evaluación del criterio de correcta lex artis empleado en el caso concreto, independientemente del resultado producido. 

Como ya hemos dicho en anteriores ocasiones, la medicina no es una ciencia de resultados, sino de medios, y la Administración, a lo que se compromete frente al paciente, es a poner a su disposición cuantos medios diagnósticos y terapéuticos sean necesarios y existen para curar, mejorar o paliar su enfermedad o dolencia. 

Esa obligación de poner al servicio del paciente todos los medios, viene desglosada por la Jurisprudencia en los siguientes deberes: 

-Utilizar cuantos medios conozca la ciencia médica y estén a su disposición en el lugar donde se produce el tratamiento. 

-Informar al paciente del diagnóstico de la enfermedad y del pronóstico. 

-Continuar el tratamiento al enfermo hasta que pueda ser dado de alta advirtiendo de los riesgos del abandono del tratamiento. 

Y es que el Tribunal Supremo en Sentencia de 9 de marzo de 1998 señala:

"La culpa o negligencia médica surge con dotación de suficiente causalidad cuando no se realizan las funciones que las técnicas de salud aconsejan y emplean como usuales, en aplicación de la deontología médica y del sentido común humanitario y así lo ha reconocido esta Sala Tercera en relación con el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, en Sentencias 13 marzo , 7 abril y 27 diciembre 1989 , 19 enero y 14 diciembre 1990, de la Sección Primera; 20 febrero , 6 marzo y 25 octubre 1989, 8 febrero 1991, de la Sección Tercera ; 5 febrero y 20 abril 1991, 10 mayo 1993, de la Sección Sexta; 11 febrero 1991, de la Sección Séptima; y, en posteriores Sentencias, como la de 27 noviembre 1993 , de esta misma Sección". 

C) LA FALTA DE CONSENTIMIENTO INFORMADO POR EL PARTO: 

No existe ciertamente tal consentimiento en relación a lo que es el hecho del parto, que admitimos y reconocemos que es un hecho natural pero que puede tener graves complicaciones

Sí lo hubo para la administración de la anestesia epidural y para el ingreso del nacido en el servicio de neonatos. 

Pues bien, en relación a si es o no necesario para el hecho del parto que exista consentimiento informado, esta Sala en la sentencia 509/2009 de 1 de julio arriba citada decía: 

El denominado consentimiento informado encuentra su fundamento en los principios de autodeterminación de la persona y de respeto a su libertad personal y de conciencia, que persigue dar al paciente toda la información necesaria y precisa para permitir al enfermo optar entre las diversas posibilidades que se presenten de acuerdo con sus intereses personales y consentir las prácticas médicas y quirúrgicas que se le realizarán. Al tiempo de los hechos, (5/4/01), el consentimiento informado venía regido por lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 14/1986 General de Sanidad y Seguridad social en los siguientes términos: 

Art. 10 Todos tienen los siguientes derechos con respecto a las distintas administraciones públicas sanitarias: 

(...) 

5. A que se le dé en términos comprensibles, a él y a sus familiares o allegados, información completa y continuada, verbal y escrita, sobre su proceso, incluyendo diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento. 

6. A la libre elección entre las opciones que le presente el responsable médico de su caso, siendo preciso el previo consentimiento escrito del usuario para la realización de cualquier intervención, excepto en los siguientes casos: 

a) Cuando la no intervención suponga un riesgo para la salud pública. 

b) Cuando no esté capacitado para tomar decisiones, en cuyo caso, el derecho corresponderá a sus familiares o personas a él allegadas. 

c) Cuando la urgencia no permita demoras por poderse ocasionar lesiones irreversibles o existir peligro de fallecimiento. 

(...)11. A que quede constancia por escrito de todo su proceso. Al finalizar la estancia del usuario en una Institución hospitalaria, el paciente, familiar o persona a él allegada recibirá su Informe de Alta. 

El supuesto que abordamos es la incidencia que la ausencia de consentimiento escrito supone en un supuesto de parto vaginal. 

El perito Dr. Jesús Ángel manifestó en su dictamen que en relación al parto, la firma y extensión del mismo (se refiere al Consentimiento Informado) con carácter obligatorio es muy discutible y, a nivel práctico, en la mayor parte de los hospitales y sanatorios que asisten partos no suele hacerse. Y no se hace, porque realmente no hay documento que obligue a ello y porque al fin y al cabo el parto es un proceso "natural" que se desarrollará inexorablemente. Así explicaba que la SEGO en el año 1997 emitió un documento donde aparecían modelos de consentimientos informados para distintos procesos y procederes en el ámbito Obstétrico y ginecológico y en ninguno de ellos se hacía alusión al parto normal. Y es partir del año 2003 que sí se menciona el "CI" relacionado con la asistencia al parto. Cuestión distinta es el consentimiento informado para las cesáreas, que siempre se firma y se informa a la paciente. Pero no ocurre así en relación al parto normal. 

La razón del consentimiento informado busca que en todo momento el paciente sepa y conozca las posibilidades terapéuticas y las consecuencias que pueden ocasionarle las manipulaciones y tratamientos médicos que pueden practicársele y por supuesto se requerirá su consentimiento expreso para cualquier procedimiento médico o quirúrgico que implique un riesgo. Esta ratio, sirve también para un proceso fisiológico tan natural como es el parto , que es el culmen o finalización de una gestación. Ello es así porque sólo con la información plena se adquiere la verdadera libertad para elegir , optar y consentir el modo y las consecuencias que puedan derivarse de ese hecho fisiológico inexorable. No ha de negarse que el consentimiento informado no se produce en todos y cada uno de los actos médicos que pueden realizarse, sino en aquellos que existe un riesgo y una manipulación sobre el paciente. También concuerda la Sala que un parto es una incidencia sanitaria singular, que, cuando discurre por su cauce natural, no supone mayor complejidad, y la prueba es que existen multitud de casos en que las mujeres han dado a luz en soledad, o sin la presencia de sanitarios, sin que ello haya supuesto un riesgo cierto para la madre o la del feto. Pero ello no debe obviar el hecho cierto de que la ley obliga a informar con carácter previo a todo paciente, -y una parturienta sin duda lo es-, de las circunstancias y hechos que pueden ocurrirle con ocasión del acto médico que va a producirse y del que es el sujeto principal. Y la prueba es que desde el año 2003 la Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia recomienda la práctica de ese consentimiento informado en la asistencia al parto. No en vano, en esa actuación pueden ocurrir incidencias no esperadas, como de hecho ocurrió en el supuesto que analizamos, en la que se hace preciso realizar actuaciones médicas que sí acarrean un riesgo cierto para la vida de la gestante o del feto, y es por ello que es necesario informar a la parturienta de las posibilidades y riesgos que pueden ocurrir durante el parto. 

En el supuesto de autos no bastó con la firma del consentimiento informado para la aplicación de la analgesia epidural, ya que ello es una actuación al margen de lo que es el hecho del parto en sí, y constituye una cuestión relativa únicamente a la anestesia y por lo tanto distinta al hecho fisiológico del alumbramiento. Por otro lado, no solamente la cesárea como intervención quirúrgica que es, exigirá ese consentimiento informado del paciente. Entendemos que la asistencia al parto lo exige también, porque la parturienta tiene derecho a conocer qué es lo que le puede ocurrir durante el alumbramiento, qué puede sucederle al feto, ante qué riesgos se enfrenta y qué opciones o alternativas tiene, y tras esa información expresará su consentimiento a la actuación médica, a pesar de que inexorablemente el parto tenga lugar, ya que como mecanismo fisiológico que es no puede detenerse ni aplazarse. Por ello, la circunstancia inevitable del alumbramiento cuando el parto está ya iniciado, confiere matices singulares a ese consentimiento, porque en caso de negativa a ser tratada, y surgir complicaciones, podría inclusive ponderarse la necesidad de prestación de asistencia médica como auxilio ante la urgencia presentada. 

Así pues y sin desconocer la particularidad del hecho del parto y de los matices de ese consentimiento, que consideramos distintos a los de otras actuaciones médico-quirúrgicas que pueden presentarse por distintas dolencias, no obstante, la entidad de los riesgos que puede generar ese hecho fisiológico y la necesidad de prácticas que producen morbilidad para la vida del feto y la gestante, exigen que deba realizarse, como ya de hecho se está realizando en la actualidad. Y la circunstancia de que a partir del año 2003 la SEGO recomendara el uso de ese consentimiento informado durante la asistencia al parto , no implica que en el año 2001 y conforme al artículo 10 de la Ley 14/1986 vigente, los centros sanitarios no tuvieran también la obligación de impartir ese consentimiento informado, para que las parturientas supieran todas las opciones y alternativas posibles que podían tener en el momento del alumbramiento, y consentir con entera libertad las consecuencias que pudieran derivarse del hecho fisiológico y natural que se produce con la expulsión del feto del claustro materno. 

Y en la sentencia de esta Sala nº 14/2014 de 27 de enero dictada en autos de PO 259/2013 decíamos a propósito de un parto inducido como ocurre en este caso: 

"Y respecto del consentimiento informado, en contra de las manifestaciones realizadas por las partes apelantes, en el presente supuesto no nos encontrábamos ante un proceso de parto desencadenado y desarrollado de modo natural, sino que a la actora se le programó un ingreso hospitalario para someterle a mecanismos de pre-inducción al parto, los cuales producen efectos secundarios y tienen riesgos, todos los cuales deben ser informados y consentidos por la paciente". 

La Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia viene recomendando que en el proceso del parto se haga una información completa a la parturienta desde el año 2003, y en este caso los hechos ocurrieron en el año 2011. En definitiva, esta Sala ya se ha pronunciado sobre la conveniencia de informar a las parturientas de los riesgos y situaciones que pueden producirse durante el proceso del parto, que, admitiendo que se trata de un hecho natural fisiológico, sin embargo, entraña riesgos y la posibilidad de que deban aplicarse técnicas y maniobras por circunstancias y complicaciones que puedan presentarse, y la parturienta debe conocerlas. Máxime cuando como ocurre en el caso se trataba de un parto inducido y programado.

Por ello estimamos la indemnización reclamada por ese concepto y reconocemos a los recurrentes el derecho a ser indemnizados en 20.000 euros por la ausencia de consentimiento informado.

www.indemnizacion10.com





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