La sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo, sec. 1ª, de 22 de febrero de 2021, nº 68/2021, rec. 835/2019, declara que no existe derecho a una indemnización por una caída sufrida al salir del ascensor en el garaje de su edificio, al no demostrarse que la caída fue consecuencia de una acción u omisión culpable imputable a la comunidad de propietarios o a la aseguradora demandada.
Ha quedado plenamente acreditado que la demandante sufrió una caída el día 30 de junio de 2016 al salir del ascensor en el garaje de su edificio.
Tal y como establece el Tribunal Supremo en su sentencia de 7 de marzo de 2018: "…no siempre que se produzca un resultado dañoso debe responderse porque las medidas adoptadas resultaron ineficaces e insuficientes, pues tal conclusión, sin matices, conduce a la responsabilidad objetiva pura o por daño, que no es el sistema que regulan los arts. 1902 y 1903 CC (Sentencias del TS nº 780/2008, de 23 de julio; nº 16 de octubre de 2007) ".
En consonancia con lo anterior el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, referente a la carga de la prueba, establece que ha de ser el actor el que pruebe la certeza de los hechos que sostienen su demanda. Por ello no resulta suficiente acreditar que se ha producido una caída para que el demandado asuma la responsabilidad de la misma. Debe demostrarse que la caída fue consecuencia de una acción u omisión culpable imputable a las partes demandadas.
El Tribunal Supremo en su Sentencia de 17 de julio de 2017 reitera su criterio estableciendo que en lo referente a la responsabilidad por daños que sean consecuencia de caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal, como es el caso, o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio se requiere necesariamente una culpa o negligencia identificable, que no se dará cuando por distracción del perjudicado éste tropiece con un obstáculo que se encuentre dentro de la normalidad. Remitiéndose a los Principios de derecho europeo de la responsabilidad civil que define el "estándar de conducta exigible" como "el de una persona razonable que se halle en las mismas circunstancias, y depende, en particular, de la naturaleza y el valor del interés protegido de que se trate, de la peligrosidad de la actividad, de la pericia exigible a la persona que la lleva a cabo, de la previsibilidad del daño, de la relación de proximidad o de especial confianza entre las personas implicadas, así como de la disponibilidad y del coste de las medidas de precaución y de los métodos alternativos".
Considera a Sala que, como es lógico, el portal y las demás instalaciones comunes del edificio se limpian habitualmente, coincidiendo el día de la caída con uno de los dos días a la semana que la misma se realiza. Así como que, con independencia de que no se demos por probado que se había señalizado el suelo húmedo en el portal, lo cierto es que resulta imposible que se señalicen todos los espacios en los que se realizan las tareas de limpieza.
Tras el visionado de la grabación del acto del juicio y el análisis de la documental obrante entendemos que no ha quedado debidamente acreditado que la caída fuese consecuencia de una acción u omisión culpable imputable a la demandada.
Así consta en autos la manifestación firmada por la demandante el día 9 de julio de 2016, unos días después de la caída ocurrida el 30 de junio, en la que ninguna referencia se hace al pavimento mojado, además reconoció llevar de la mano a su nieto pequeño y debemos valorar el hecho de que hacía uso de un calzado inadecuado. Evidentemente no pretende la Sala decir que tipo de calzado debió usarse ni que las chanclas estén prohibidas para bajar a los trasteros, pero la demandante debe asumir las consecuencias del uso de un calzado que no permite la estabilidad suficiente en una superficie que necesariamente y de forma habitual ha de ser fregado lo que no implica la creación de un riesgo especial por lo que deben también los usuarios adoptar las medidas de cuidado y atención necesarias.
Y es que como sostiene la Audiencia Provincial de Pontevedra de fecha 23 de
octubre de 2017: "Además, debe recordarse la doctrina jurisprudencial expresiva de que
no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe
a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos
generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la
normalidad o tiene carácter previsible para la víctima (por todas Sentencia del
Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2011)."
Autor: Pedro Torres Romero
No hay comentarios:
Publicar un comentario