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sábado, 22 de mayo de 2021

El Pleno del Tribunal Supremo no considera prescrita la acción ejercitada por el beneficiario de un seguro de accidentes en reclamación de indemnización por fallecimiento del asegurado en accidente de tráfico y en su condición de único heredero legal, porque se le aplica el plazo de cinco años previsto en el art. 23 LCS.

 

A) La sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2021, nº 271/2021, rec. 1956/2018, no considera prescrita la acción ejercitada por el beneficiario de un seguro de accidentes en reclamación de la indemnización de 37.000 euros por fallecimiento del asegurado en accidente de tráfico y en su condición de único heredero legal, porque se le aplica el plazo de cinco años previsto en el art. 23 LCS. 

El “dies a quo” para el ejercicio de la acción por el beneficiario es el momento en que la acción pudo ejercitarse, habida cuenta de su discapacidad intelectual, y ese momento fue cuando recogió la documentación de la abogada que le tramitaba la declaración de herederos, fecha en la que reúne la información precisa y adquiere un conocimiento lo más aproximado posible de la situación, dentro de sus limitaciones intelectuales, por lo que cuando se efectúa la reclamación a la aseguradora y se presenta la demanda no habrían transcurrido los cinco años establecidos en la LCS. 

La prescripción debe ser interpretada de forma restrictiva para evitar que pierda su derecho, pues no puede imputarse una voluntad de abandono o renuncia a quien tiene reducida su capacidad intelectiva. Porque e art. 1969 del CC, establece el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse. 

El plazo para el ejercicio de acciones por el beneficiario contra la aseguradora de un seguro de accidentes por fallecimiento es el previsto en el art. 23 LCS, cinco años, y no el general establecido en el Código Civil. 

Ello se debe en primer lugar a que, pese a no ser el beneficiario parte en el contrato, no es ajeno a este en cuanto su derecho nace de su designación en él. Y, en segundo lugar, a que la comunicación que le hace la aseguradora por la que reconoce la cobertura del seguro y la indemnización, no altera la naturaleza de su obligación a efectos de la prescripción de la acción conforme al art. 23 LCS. 

B) ANTECEDENTES. 

1º) El beneficiario, heredero legal del conductor que falleció, de una indemnización reclamó a la compañía de seguros, con base en una comunicación que previamente había enviado la aseguradora. 

La aseguradora mediante una carta enviada el 7 de marzo de 2008 al demandante le comunicó, en virtud de la cobertura de accidentes personales/seguro del conductor contratada en la póliza n.º 9704651179, que ponía a disposición de los beneficiarios el capital asegurado que ascendía a «treinta y siete mil euros». 

«Para efectuar el pago, deberán presentar los documentos acreditativos del fallecimiento, de la condición de beneficiario y de la liquidación fiscal correspondiente». 

El beneficiario hasta el 21 de marzo de 2016 no remitió la documentación a la aseguradora. 

2º) Demanda. El demandante, heredero legal del conductor que falleció cuando conducía el tractor, matrícula I....HGD, propiedad de D. Luis Pablo, ejercitó acción como beneficiario reclamando la indemnización a la compañía aseguradora. 

El tomador del seguro D. Luis Pablo suscribió una póliza de seguro de automóviles con Mapfre, en el que el vehículo asegurado era un tractor agrícola, uso agrario propio, ámbito de circulación rural. Las coberturas contratadas comprendían: la responsabilidad civil de suscripción obligatoria; responsabilidad civil suplementaria hasta 50.000.000 euros; defensa jurídica hasta 600 euros; seguro del conductor (accidentes personales): (i) muerte 37.000 euros, beneficiario en caso de muerte, los herederos legales de la persona fallecida; (ii) invalidez permanente hasta 30.500 euros; (iii) asistencia médica hasta 30.500 euros (máximo 365 días). 

El 22 de enero de 2008, falleció D. Juan Miguel al volcar el tractor cuando estaba labrando. El tomador del seguro comunicó a la aseguradora el accidente indicando que el familiar del conductor fallecido era don Pablo. 

Mapfre tras la comunicación del siniestro por parte del asegurado (tomador del seguro) envió al demandante una carta el 8 de marzo de 2008 en la que literalmente ponía a disposición de los beneficiarios el capital asegurado que asciende a «treinta y siete mil euros», exigiendo que previamente al pago entregara determinada documentación acreditativa de su condición de heredero. Dicha solicitud de entrega de documentación no se condicionó a plazo alguno. 

En la demanda como hechos relevantes se destacan las circunstancias que afectan a la capacidad intelectual del demandante, en concreto: (i) reside desde su nacimiento en la misma casa familiar que convivía con su hermano y tras el fallecimiento continuó viviendo él solo en el domicilio que está en la aldea de Viñuelas con apenas cuarenta vecinos; (ii) su nivel cultural e ingresos son bajos, dado el entorno rural en el que habita y su carencia para comprender y afrontar problemas y trámites burocráticos pues siempre dependió de su hermano fallecido; (iii) le resulta difícil comprender el alcance de las comunicaciones que recibe, por ello cuando recibió la carta de Mapfre indicando que se le concede una indemnización tuvo que consultar a diversos vecinos para entender que tenía que realizar una declaración judicial de heredero; (iv) una vez que se le comunicó que tenía los papeles a su disposición y que debía abonar la factura por los trámites judiciales entendió que todo estaba resuelto; a principios de 2016 enseñó los papeles que tenía al alcalde de Viñuelas y le dijo que nada había cobrado hasta la fecha. A partir de este hecho se retoma el tema y se envía el 21 de marzo de 2016 a Mapfre toda la documentación que había solicitado y se reclama el siniestro en base a la carta remitida. Y ante la falta de respuesta se envía nueva carta solicitando la copia de la póliza, y sin recibir ninguna respuesta es cuando se presenta la demanda.

El demandante como único y universal heredero de su hermano fallecido alegó como fundamento de su pretensión: 

1.ª- Se reclama en base a un seguro de personas en el que el demandante es beneficiario. No es tomador ni asegurado por tanto no tiene ninguna vinculación contractual ni por responsabilidad extracontractual con Mapfre. 

La acción del beneficiario para reclamar a la aseguradora como estamos ante un seguro de personas está sujeta a un plazo de cinco años. Pero esa acción de reconocimiento de la condición de beneficiario en el presente caso no se ejercita, ya que la aseguradora lo aceptó como beneficiario cuando le dirigió la carta lo que supone un reconocimiento de deuda a su favor. 

2.ª- El demandante, como beneficiario, reclama a Mapfre por el reconocimiento de deuda que ha asumido ya que supuso una novación de la obligación primitiva sujeta al plazo de prescripción de quince años. 

Mapfre debió efectuar todas las actuaciones tendentes a determinar el beneficiario y proceder al pago de lo que ofreció y, en caso de duda, proceder a la consignación judicial de la cantidad ofrecida, al ser esta obligación de conformidad con lo dispuesto en el art. 88 de la Ley de Contrato de Seguro que obliga al asegurador a realizar el pago al beneficiario. 

3.ª- El plazo de prescripción a favor del beneficiario debe ser el de quince años. Pero, aunque se entienda que el plazo es de cinco años, el día para empezar a computarse el plazo sería desde que pudo ejercitarse con garantías y, en consecuencia, no empezó hasta el 19 de octubre de 2011, cuando tuvo en su poder la documentación que Mapfre le exigía. 

4.ª- Resulta aplicable a la aseguradora demandada los intereses del art. 20 Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro hasta su efectivo pago. 

3º) La sentencia de primera instancia (05-04-2017), desestima la demanda con los siguientes fundamentos: 

La acción que se ejercita lo ha sido en base al contrato de seguro de responsabilidad civil reflejado en la póliza suscrita por el causante y rige la ley especial en cuanto que establece un plazo determinado para el ejercicio de las acciones derivadas de dicha relación. 

En materia de seguros, como es el presente caso la acción ejercitada, el art. 23 LCS fija para el ejercicio de las acciones, cuando se trata de seguro de daños, el plazo de dos años y de cinco años si es seguro de personas. 

La acción emprendida está prescrita, pues en el caso del beneficiario el plazo se inicia desde que el derecho sea reconocido y declarado como tal y aplicando el cómputo del plazo de prescripción de las acciones en materia de seguros, si bien es cierto que el plazo empezaría a contar desde el reconocimiento y declaración de D. Juan Miguel como beneficiario del seguro siguiendo una interpretación amplia respecto del cómputo del plazo podríamos entender que desde el auto declarando al demandante heredero único y universal abintestato de su hermano de fecha 30 de septiembre de 2010 y la fecha de presentación de la demanda el 7 de octubre de 2016 ha transcurrido el plazo de cinco años previsto legalmente.

Las reducidas capacidades intelectivas del demandante que han quedado acreditadas sobradamente con la documental y testificales practicadas en ningún caso pueden justificar el transcurso de los cinco años referidos constando desde el comienzo de la tramitación del procedimiento judicial de declaración de herederos en el año 2008 que el demandante estaba apoyado y dirigido en su actuaciones judiciales y administrativas por letrado y procurador, profesionales que complementarían los posibles defectos existentes en la capacidad del demandante. 

4º) Sentencia de segunda instancia (07-03-2018), desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primera instancia. 

La Audiencia concluye que el art. 23 LCS es claro al respecto al establecer que las acciones que se deriven del contrato de seguro prescribirán en el término de dos años si se trata de seguro de daños y de cinco si el seguro es de personas, y el dies a quo a tener en cuenta según el art. 1969 será el día en que pueden ser ejercitadas y dicho momento, en el supuesto objeto de estudio, es aquel en que el actor recibió la carta de Mapfre el día 7 de marzo de 2008 o máxime como reconoce la sentencia recurrida el 30 de septiembre de 2010 en que por auto es declarado heredero único. 

En consecuencia, concluye que el actor no es un tercero en la relación por tanto se debe aplicar el plazo prescriptivo del art. 23 LCS y la carta enviada por la aseguradora demandada el 7 de marzo de 2008, tampoco supone un reconocimiento de deuda. 

En la carta la entidad aseguradora simplemente pone en conocimiento del Sr. Juan Miguel la posibilidad de cobrar una determinada indemnización por lo que no se puede acoger la tesis del demandante para aplicar el plazo de prescripción de 15 años. 

El demandante hasta el 31 de marzo de 2016 no reclama la indemnización por ello, a pesar del estado físico del demandante que en otras ocasiones se ha servido de profesionales que suplan dichas carencias, se entiende que la acción está prescrita al haber transcurrido con creces el plazo prescriptivo establecido en el art. 23 LCS. 

C)  El Tribunal Supremo entiende que el contrato de seguro de automóviles se formalizó entre el tomador (propietario del tractor) y la aseguradora, pero estableciendo la cobertura de accidentes para caso de fallecimiento o invalidez del conductor. 

En el presente caso el conductor resultó fallecido y la demanda la interpone su hermano, como heredero, en reclamación de la cobertura de 37.000 euros. 

La condición de beneficiario no constituye al recurrente en un extraño al contrato de seguro. 

El beneficiario, en este caso, no es un contratante, pero no es ajeno al contrato en cuanto su derecho nace de su designación en el contrato. 

El beneficiario, por tanto, ejercita una acción derivada de un contrato de seguro de personas (art. 23 de la LC), en base a la cobertura de muerte del conductor (accidentes personales) y en su condición de único heredero legal de su hermano. 

D) Se plantea que la carta remitida por Mapfre al demandante según la doctrina jurisprudencial es un reconocimiento de deuda pues es un negocio unilateral por el que se declara la existencia de una deuda existente por la concurrencia de un negocio jurídico previo. En concreto, existía un previo contrato de seguro, las partes contratantes aceptaron la cobertura de un hecho que se produjo y la obligación de la aseguradora de indemnizar, por ello, la carta que remite la aseguradora a quien en principio se considera beneficiario, indicándole los requisitos para proceder al pago es, jurídicamente, un reconocimiento de deuda. 

En concreto Mapfre envió al demandante, individualizándolo con su nombre, carta fechada el 8 de enero de 2008, en la que literalmente ponía a su disposición la suma de 37.000 euros. Mapfre le indicaba en la carta a él dirigida: «En virtud de la citada cobertura ponemos a disposición de los beneficiarios el capital asegurado que asciende a treinta y siete mil euros». 

Es claro que la indicada carta supone un reconocimiento de deuda, asumiendo Mapfre el pago frente a los herederos del fallecido de la suma a que ascendía la cobertura. Es decir, Mapfre comunicó unilateralmente, y sin previo contacto con el demandante (el cual no es asegurado sino beneficiario) que ponía a su disposición la suma de 37.000 euros, exigiéndole que previamente al pago le entregara determinada documentación acreditativa de su condición de heredero. 

Dicha entrega no se condiciona a plazo alguno, asumiendo Mapfre la obligación de pago frente al demandante, creando una nueva situación jurídica entre ambos, derivada de dicho reconocimiento y asunción por parte de Mapfre de su obligación de pagar determinada cantidad. 

Y si la carta es un reconocimiento de deuda, el plazo de prescripción del acreedor sería el de 15 años aplicable al presente supuesto, por la anterior redacción del art. 1964 del Código Civil, no habiendo trascurrido 15 años desde los hechos ni cinco desde la modificación de este artículo. 

E) DECISION DEL TRIBUNAL SUPREMO. Reconocimiento de deuda. Prescripción.  

El demandante recurrente mantiene que el reconocimiento de deuda determina la novación extintiva de la obligación, pero en relación con este extremo la sala tiene declarado que el simple reconocimiento de deuda no supone una novación extintiva o que se altere la naturaleza de la obligación recogida a efectos de la prescripción. 

La sala de lo Civil del TS en sentencia nº 257/2008, de 16 de abril, declara que:

«[...] Según el art. 1973 CC, el acto de reconocimiento de la deuda por el deudor opera como causa de interrupción de la prescripción. De esto se infiere que no comporta por sí mismo una alteración de la naturaleza de la obligación a efectos del régimen de prescripción, puesto que, según declara la jurisprudencia, la interrupción implica la amortización del tiempo pasado, que se tiene por no transcurrido, y a partir de la interrupción se comienza a computar el nuevo plazo para que se cumpla el tiempo de la prescripción (STS 6 mar 2003, entre otras muchas). Sólo existiría una modificación del régimen de prescripción aplicable si se hubiera producido una novación extintiva o propia de la primitiva obligación, la cual (con arreglo al principio según la cual la novación extintiva exige una declaración terminante o una incompatibilidad entre la antigua y la nueva obligación: art. 1204 CC) ha de constar expresamente en la escritura de reconocimiento, según establece el art. 1224 CC. En otro caso el reconocimiento opera como un negocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior ( SSTS de 24 de junio de 2004 y 31 de marzo de 2005), especialmente si se expresa la causa de aquél, pero incluso aunque no se exprese (Sentencia del TS de 1 de enero de 2003), y se verifica con la finalidad de fijar la relación obligatoria preexistente, crear una mayor certeza probatoria, vincular al deudor a su cumplimiento y excluir las pretensiones que surjan o puedan surgir de una relación jurídica previa incompatible con los términos en que la obligación queda fijada [...]». 

Esta doctrina del TS se reitera en la sentencia nº 319/2011, de 13 de mayo: 

«[...] el llamado efecto constitutivo del reconocimiento de deuda no supone la extinción de la deuda anterior o su sustitución por una obligación de distinta naturaleza a los efectos de la prescripción, declaración no contradictoria con la de la sentencia de 6 de abril de 1974 en cuanto esta supedita el cambio de duración de la prescripción a que el reconocimiento de deuda implique novación [...]». 

En conclusión, aun partiendo de la existencia de un reconocimiento de deuda, la misma trae causa de un contrato de seguro, asumiendo la aseguradora la obligación que contrajo en virtud de dicho contrato de seguro, por lo que el plazo de prescripción seguiría siendo el fijado en el art. 23 de la LCS. 

F) EL DIES A QUO PARA EL CÓMPUTO DE LA PRESCRIPCIÓN DE 5 AÑOS: 

1º) El recurrente alega la infracción por inaplicación de los arts. 1969 y 1973 CC en relación con el art. 3 CC y las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de diciembre y 20 de octubre de 2016. 

Se cuestiona en este motivo el dies a quo para el cómputo de la prescripción pues si se tiene en cuenta la fecha de la factura entregada al recurrente por la abogada que le tramitó la declaración de herederos para cobrar la indemnización de Mapfre de fecha 19 de octubre de 2011 no ha transcurrido ni tan siquiera el plazo de prescripción de cinco años del art. 23 LCS desde esa fecha hasta la reclamación extrajudicial realizada por carta. 

El recurrente entiende que aplicando el criterio que ha fijado la sentencia recurrida la acción no estaría prescrita ya que es claro que desde que no ha estado asistido de abogado al finalizar la relación de servicios con la abogada durante ese intervalo hasta que formula la reclamación extrajudicial no ha transcurrido el plazo de cinco años. En el presente caso la prescripción debe ser interpretada de forma restrictiva para evitar que el titular del derecho que es una persona con déficit mental pierda su derecho. Por todo ello, la acción no está prescrita ya que requiere un abandono del derecho y el recurrente nunca ha pretendido ni renunciar al derecho ni abandonar el mismo pues el plazo de inactividad que se le imputa no supera el plazo de cinco años por lo que la prescripción no debió ser estimada. 

2º) DECISION DEL TRIBUNAL SUPREMO: 

En las sentencias de ambas instancias se entiende que el demandante no pudo ejercer la acción hasta que se consolidó su condición de perjudicado, al firmarse la declaración de herederos abintestato, lo que fue con fecha 30 de septiembre de 2010, por lo que habría transcurrido el plazo de cinco años (art. 23 LCS) cuando se interpone la demanda el 7 de octubre de 2016. 

El demandante, que dependía de su hermano, reside desde que nació en un ámbito rural, una aldea de cuarenta vecinos vive solo, su nivel cultural y de ingresos son bajos, precisa ayuda de amigos y vecinos para gestionar los trámites administrativos y burocráticos. Cuando recibe la primera comunicación con ayuda de una prima acudió a una abogada para gestionar la declaración de herederos y una vez que retiró el 19 de octubre de 2011 la documentación, y abonó la factura, entendió que todo estaba solucionado. A principios del año 2016 le dijo al alcalde de Viñuelas que no había cobrado nada. 

La primera reclamación que envía a la aseguradora es el 21 de marzo de 2016 y ante la falta de respuesta de la aseguradora se presenta la demanda el 7 de octubre de 2016. 

Es un hecho acreditado que el demandante tiene reducida su capacidad intelectiva, vivía solo (tras el fallecimiento de su hermano), no se había modificado judicialmente su capacidad y carecía de apoyos estables. 

El art. 1969 del CC, establece el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse. 

El art. 24 de la Constitución establece el derecho de todas las personas a obtener tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos. 

El art. 49 de la Constitución establece que los poderes públicos ampararán especialmente a los discapacitados en el disfrute de sus derechos. 

El art. 21 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales refleja la prohibición de discriminación por razón de discapacidad. 

El Convenio de Nueva York sobre los derechos de las personas con discapacidad de 13 de diciembre de 2006 (BOE 21 de abril de 2008) establece: 

1. Los Estados promoverán formas adecuadas de asistencia y apoyo a las personas con discapacidad para asegurar su acceso a la información (art. 9 f) y art. 26). 

2. Los Estados Parte adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica (art. 12.3). 

3. Los Estados Parte asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad, para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos, incluida la declaración como testigos, en todos los procedimientos judiciales, con inclusión de la etapa de investigación y otras etapas preliminares (art. 13.1). 

Del referido conjunto normativo debemos concluir que para computar el dies a quo (día inicial de cómputo) para el ejercicio de la acción por el demandante se habrá de estar al momento en que la acción pudo ejercitarse, habida cuenta de su discapacidad intelectual y ese momento fue el de 19 de octubre de 2011, fecha en la que recogió la documentación de la abogada que le tramitaba la declaración de herederos, fecha en la que reúne la información precisa y adquiere un conocimiento lo más aproximado posible de la situación (dentro de sus limitaciones intelectuales) por lo que cuando se efectúa la reclamación a la aseguradora el 21 de marzo de 2016 y se presenta la demanda el 7 de octubre de 2016 (por otro abogado), no habrían transcurrido los cinco años establecido en el art. 23 de la LCS. 

Desestimada la excepción de prescripción, se estima sustancialmente la demanda y se condena a la parte demandada al pago de 37.000 euros e intereses legales desde la interposición de la demanda.

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