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sábado, 1 de mayo de 2021

En la indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento del banco de sus obligaciones de asesoramiento e información, han de compensarse los daños sufridos con la eventual obtención de beneficios brutos por parte del acreedor, si ambas cantidades son generadas por una misma relación obligacional.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 4 de marzo de 2021, nº 120/2021, rec. 1092/2018, determina que en la indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento de la entidad financiera de sus obligaciones de asesoramiento e información, han de compensarse los daños sufridos con la eventual obtención de ventajas por parte del acreedor, si ambas cantidades son generadas por una misma relación obligacional, pues solo cabe considerar como daño, el que efectivamente se haya producido, por tanto, para el cálculo de la indemnización es necesario descontar los rendimientos obtenidos durante la vigencia de las obligaciones de deuda subordinadas. 

En el ámbito contractual, si una misma relación obligacional genera al mismo tiempo un daño -en el caso, por incumplimiento de la otra parte- pero también una ventaja -la percepción de unos rendimientos económicos-, deben compensarse uno y otra.

Ya que solo cabrá reputar daño aquel que efectivamente haya tenido lugar. Al decir el art. 1106 del Código Civil que "la indemnización de daños y perjuicios comprende no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor”.

El daño causado viene determinado por el valor de la inversión realizada menos el valor a que ha quedado reducido el producto y los intereses que fueron cobrados por los demandantes.

El motivo del recurso de casación fue la infracción del art. 1101 del Código Civil: 

“Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas”. 

1º) RESUMEN DE ANTECEDENTES. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia. 

En noviembre de 2008, Aurelio adquirió obligaciones de deuda subordinada de Caixa Catalunya (luego, Catalunya Banc y, en la actualidad, BBVA), por un importe total de 60.000 euros. 

Tras la intervención de la entidad por el FROB, el canje obligatorio de las obligaciones de deuda subordinada por acciones y su posterior venta, Aurelio recuperó la suma de 46.547,09 euros. Los rendimientos generados por este producto financiero, durante su vigencia, fueron 12.781,60 euros. 

Aurelio interpuso una demanda contra Catalunya Banc, S.A. en la que ejercitaba una acción de indemnización de daños y perjuicios, basada en el incumplimiento por el banco de sus obligaciones de asesoramiento e información. El importe del perjuicio objeto de indemnización era la pérdida de la inversión realizada, representada por la diferencia entre el precio pagado por las subordinadas y la cantidad recuperada tras la intervención del FROB, que la demanda cifraba en 13.452,91 euros, más los intereses devengados desde la presentación de la demanda. 

El juzgado de primera instancia estimó en parte la acción de indemnización de daños y perjuicios basada en el incumplimiento de los deberes de información y condenó al banco demandado a pagar 671,31 euros, más los intereses devengados desde la interpelación judicial. La sentencia de primera instancia entiende que para el cálculo del perjuicio hay que descontar la suma inicialmente invertida (60.000 euros), no sólo lo percibido tras la intervención del FROB (46.547,09 euros), sino también los rendimientos percibidos por este producto financiero (12.781,60 euros).  

La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por el demandante. La Audiencia estimó en parte el recurso. Por una parte, declaró que resultaba improcedente descontar los rendimientos obtenidos por los demandantes, y reconoció al demandante la indemnización reclamada en la demanda (13.452,91 euros). Pero negó que hubiera habido mala fe por la parte demandada y entendió que debido a las dudas de derecho no resulta procedente imponer las costas de primera instancia. 

2º) ESTIMACIÓN DEL RECURSO DE CASACION:  La cuestión suscitada en el motivo fue resuelta y aclarada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su sentencia 81/2018, de 14 de febrero. 

En esta sentencia, con remisión a la anterior sentencia del TS nº 613/2017, de 16 de noviembre, se reitera la doctrina contenida en la sentencia del TS nº 301/2008, de 8 de mayo, según la cual en la liquidación de los daños indemnizables debía computarse, junto a los daños sufridos, la eventual obtención de ventajas por el acreedor. 

Esta regla había sido aplicada también por la sentencia del TS nº 754/2014, de 30 de diciembre, en un caso en que se apreció el incumplimiento contractual en la labor de asesoramiento que provocó la adquisición de participaciones preferentes, al concluir que "el daño causado viene determinado por el valor de la inversión realizada menos el valor a que ha quedado reducido el producto y los intereses que fueron cobrados por los demandantes". 

En este contexto, la sentencia del Tribunal Supremo nº 81/2018, de 14 de febrero, resulta más explícita, cuando razona: 

"En el ámbito contractual, si una misma relación obligacional genera al mismo tiempo un daño -en el caso, por incumplimiento de la otra parte- pero también una ventaja -la percepción de unos rendimientos económicos-, deben compensarse uno y otra, a fin de que el contratante cumplidor no quede en una situación patrimonial más ventajosa con el incumplimiento que con el cumplimiento de la relación obligatoria. Ahora bien, para que se produzca la aminoración solamente han de ser evaluables, a efectos de rebajar el montante indemnizatorio, aquellas ventajas que el deudor haya obtenido precisamente mediante el hecho generador de la responsabilidad o en relación causal adecuada con éste. 

"Aunque esta regla no está expresamente prevista en la regulación legal de la responsabilidad contractual, su procedencia resulta de la misma norma que impone al contratante incumplidor el resarcimiento del daño producido por su acción u omisión, ya que solo cabrá reputar daño aquel que efectivamente haya tenido lugar. Al decir el art. 1106 CC que "la indemnización de daños y perjuicios comprende no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor", se desprende que la determinación del daño resarcible debe hacerse sobre la base del perjuicio realmente experimentado por el acreedor, para lo cual deberán computarse todos aquellos lucros o provechos, dimanantes del incumplimiento, que signifiquen una minoración del quebranto patrimonial sufrido por el acreedor. 

"Es decir, cuando se incumple una obligación no se trata tanto de que el daño bruto ascienda a una determinada cantidad de la que haya de descontarse la ventaja obtenida por el acreedor para obtener el daño neto, como de que no hay más daño que el efectivamente ocasionado, que es el resultante de la producción recíproca de daño y lucro".

De tal forma que también en el presente caso podemos concluir que, como la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados "resarce económicamente el menoscabo patrimonial producido al perjudicado, (...) se concreta en la pérdida de la inversión, pero compensada con la ganancia obtenida, que tuvo la misma causa negocial". 

En la medida en que para la determinación del perjuicio y, en su caso, cálculo de la indemnización es necesario descontar los rendimientos obtenidos durante la vigencia de las obligaciones de deuda subordinadas y la sentencia de apelación no siguió este criterio, procede casar la sentencia y asumir la instancia. 

El Tribunal Supremo desestima el recurso de apelación, y confirma la sentencia de primera instancia, en cuanto que condenó a indemnizar la diferencia entre la cantidad reclamada y los rendimientos brutos obtenidos durante la vigencia de las subordinadas.

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