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sábado, 10 de septiembre de 2022

Responsabilidad extracontractual por lesiones, derivadas la práctica de una actividad cinegética, cuando esta se desarrolla sin las medidas precautorias exigibles y no concurre negligencia del lesionado.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón, sec. 3ª, de 12 de abril de 2016, nº 151/2016, rec. 772/2015condena al pago de una indemnización de 17.051,08 euros al declarar la responsabilidad extracontractual por lesiones, derivadas la práctica de una actividad cinegética, cuando esta se desarrolla sin las medidas precautorias exigibles y no concurre negligencia del lesionado 

El siniestro se produjo por mor de una acción producida en el desarrollo de una actividad cinegética carente de las medidas precautorias que eran exigibles, dada la proximidad tanto de un camino público como de una vivienda (con su correspondiente área de influencia), asistiendo por tanto la razón a la parte apelante en sus alegaciones sobre este punto.

A) Hechos. 

1º) El día 28 de noviembre de 2010 don Cosme hirió a don Juan Pedro al alcanzarle un disparo que realizó con una escopeta de perdigones en orden a cazar un tordo mientras verificaba dicha actividad cinegética en un coto sito en el término municipal de Alcora. 

Para obtener una indemnización por los perjuicios derivados de las lesiones padecidas, demandó don Juan Pedro a don Cosme y la aseguradora de su responsabilidad civil (Mutuasport) reclamándoles de manera solidaria la cantidad de 86.710,68 euros en concepto de principal, pretensión frente a la que se opuso expresamente dicha aseguradora interesando su desestimación y, con carácter subsidiario, que se acogiera una concurrencia de culpas y se tomara en consideración como suma resarcitoria pertinente la de 13.018,39 euros. Don Cosme, por el contrario, ha permanecido desde un inicio en la situación de rebeldía procesal. 

La sentencia apelada desestima dicha demanda por entender, básicamente, que se está en presencia de un accidente fortuito, imprevisible e inevitable, de manera acordé a lo que se determinó en sede penal (Sentencia de fecha 8 de junio de 2012 recaída en el juicio de faltas 104/12 del Juzgado de Instrucción n.4 de Castellón y confirmada por Sentencia de fecha 2 de octubre de 2012 de la Audiencia Provincial de Castellón, Sección 2 ª), todo ello sobre la base fundamental de que no se podía advertir la presencia del lesionado en el interior del olivo en el que él recibió el impacto de los perdigones y tampoco se podía prever su presencia. 

2º) La resolución del presente pleito debe partir de los hechos referidos, ausentes de discusión, así como de los siguientes, dotados de relevancia según nuestro parecer, que fueron determinados en la instancia y ya no son discutidos tampoco (la parte apelante parte de ellos y los apelados no han mostrado discrepancia alguna al respecto; es más, la propia aseguradora demandada dice en su escrito de oposición de manera expresa que no existe ningún error en la valoración de la prueba): el Sr. Juan Pedro, al recibir el impacto de los perdigones, se encontraba encima de una escalera recolectando aceitunas de un olivo sito en una finca de su propiedad, estando ubicado dicho árbol en la proximidad de un camino público y a unos 40 o 50 metros de una vivienda sita en la misma. 

Junto a dichos hechos deberá tomarse en consideración que conforme al art. 33.5 de la Ley 1/70, de 4 de abril, de Caza: 

"Todo cazador estará obligado a indemnizar los daños que causare con motivo del ejercicio de la caza, excepto cuando el hecho fuera debido únicamente a culpa o negligencia del perjudicado o a fuerza mayor. En la caza con armas, si no consta el autor del daño causado a las personas, responderán solidariamente todos los miembros de la partida de caza". 

Se colige que el citado precepto legal establece un sistema de responsabilidad cuasiobjetiva, presumiendo la culpa en el cazador causante de los daños, lo que obliga al mismo a intentar demostrar lo contrario para eximirse de la obligación de indemnizar los daños derivados de su práctica de la actividad cinegética, lo que encuentra su fundamento lógico de manera evidente en los riesgos que genera el mero hecho de práctica de dicha actividad cuando se utilizan armas de fuego por el potencial lesivo o dañino inherente a las mismas. 

Como dice al respecto la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, S.8, de fecha 18 de octubre de 2012:

 "El que ha disparado y causa daño a otra persona sólo quedará libre de responsabilidad si prueba que el perjuicio se ha producido por culpa exclusiva de la víctima o por fuerza mayor. Hay por tanto una clara de presunción de culpa debido al evidente peligro que entraña el manejo de armas, superior incluso al que hay en otros ámbitos donde también resulta obligado asegurar el riesgo. Se exige que el cazador se conduzca con el máximo de precaución; que se percata al máximo de que el sitio al que dirige sus disparos se encuentre libre de personas y si hiere alguna debe responder". 

En la misma línea, Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz, S.3, de 1 de abril de 2003. 

Por la misma razón se establecen determinadas limitaciones o prohibiciones a la práctica de dicha actividad en orden a evitar los riesgos que en otro caso pudieren causarse a terceros o bienes ajenos por su proximidad al área donde está habilitado en principio su desarrollo en méritos a circunstancias que conllevan una gran probabilidad de su presencia. Son las denominadas zonas de seguridad, que como dice el art. 13 de la Ley 1/70, son aquellas en las cuales deben adoptarse medidas precautorias especiales encaminadas a garantizar la adecuada protección de las personas y sus bienes, entre las que se comprenden los caminos de uso público, las zonas habitadas y sus proximidades. 

En la misma línea, establece el art. 39 de la Ley 13/04, de 27 de diciembre, de Caza de la Comunidad Valenciana: 

"1. Son zonas de seguridad aquellas en las que, para evitar daños a las personas o a los bienes, el ejercicio de la caza deba estar prohibido o limitado. 

2. Se consideran zonas de seguridad los núcleos urbanos, urbanizaciones, poblados y viviendas aisladas, jardines y parques destinados al uso público, recintos deportivos, instalaciones recreativas autorizadas, emplazamientos industriales, explotaciones ganaderas intensivas, núcleos zoológicos, granjas cinegéticas, palomares industriales, vías férreas, carreteras y caminos asfaltados, otros caminos de uso público, dominio público marítimo terrestre, aguas y canales navegables y las vías pecuarias, así como todas aquellas que así se declaren mediante resolución del órgano competente en materia de caza de la Conselleria competente en materia de caza. 

3. Los límites de las zonas de seguridad se extenderán hasta una distancia de: 

a) 200 metros desde las últimas edificaciones o vallas perimetrales de los núcleos urbanos, urbanizaciones, poblados, jardines y parques de uso público y recintos deportivos. 

b) 50 metros a contar desde los extremos de viviendas aisladas, jardines y parques destinados al uso público, recintos deportivos, instalaciones recreativas autorizadas, emplazamientos industriales, explotaciones ganaderas intensivas, núcleos zoológicos, granjas cinegéticas y palomares industriales o desde sus últimas instalaciones anexas o vallados si existieran. 

c) 100 metros a cada lado desde el borde del firme, arcén, cuneta o valla de protección de carreteras nacionales, autonómicas y locales. 

d) 50 metros a cada lado de caminos públicos asfaltados, vías férreas y canales navegables a contar desde el borde. 

e) 25 metros a cada lado del borde de caminos de uso público no asfaltados. 

f) En toda la extensión del dominio marítimo terrestre o vía pecuaria cuando no tenga por otra razón la condición de zona de seguridad. 

4. Queda prohibido tanto el empleo como la tenencia de armas cargadas en las zonas de seguridad, así como disparar hacia ellas cuando los proyectiles puedan alcanzarlas." 

B) Valoración de la prueba. 

1º) Partiendo de dichos términos consideramos que procede revocar la resolución apelada por no poderse estimar que se haya destruido la presunción derivada del art. 33.5 reseñado, habida cuenta que resulta que el siniestro se produjo por mor de una acción producida en el desarrollo de una actividad cinegética carente de las medidas precautorias que eran exigibles, dada la proximidad tanto de un camino público como de una vivienda (con su correspondiente área de influencia), asistiendo por tanto la razón a la parte apelante en sus alegaciones sobre este punto. 

Si debemos partir de que el lugar donde se encontraba el lesionado distaba entre unos 40 o 50 metros de una vivienda, con el añadido de estar junto a un camino público, nos encontramos con que estaba dentro de una de las zonas de seguridad que motivaba en cualquier cazador la necesidad de adoptar las precauciones debidas para no utilizar armas de fuego en dicho ámbito y evitar que los proyectiles disparados pudieren alcanzarlas, dado el deber legalmente exigible al respecto como hemos visto. 

Sin embargo, en el presente caso, se incumplió dicho deber de cuidado como se colige de las circunstancias fácticas reseñadas dado el resultado lesivo producido por impacto de perdigones, si constancia además de adopción de medida alguna tendente a verificar el estado y características de los alrededores donde podía dispararse, con lo que se desvanece la concurrencia del supuesto de fuerza mayor que propiamente vino a acogerse en la instancia interpretando dicho concepto en sentido amplio, dado que concurrió una negligencia por incumplimiento de los deberes de cuidado exigibles en méritos a las circunstancias concurrentes y legalmente establecidos además en orden a evitar daños a intereses ajenos, con el añadido que, en una circunstancia directa e inmediatamente relacionada con la anterior, ya no puede decirse que no fuere previsible la presencia de personas habida cuenta de la razón del ser del establecimiento legal de zonas de seguridad, características de las que nos ocupa (alrededores de una vivienda) y deberes de cuidado ligados a las mismas ya reseñados. 

2º) Como dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, de 8 de julio de 1.999, "la actividad cinegética con armas de fuego entraña un alto riesgo lesivo y por ello quien se dedica a su práctica había adoptar el máximo de precauciones, entre las que encuentra la de cerciorarse de que el campo de tiro se encuentra totalmente expedito, ya que en otro caso habrá de responder de los daños que pueda causar con su conducta". 

En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Girona, de 20 de junio de 2011. De ahí que carezca de relevancia el que no fuere visible la presencia del lesionado en el olivo ni hubieran indicios de la misma (conclusión probatoria a la que se llega en la instancia y que ha determinado la decisión acá combatida), lo que a lo sumo únicamente pudiere tener influencia a la hora de valorar la gravedad de la imprudencia cometida. Idéntica circunstancia acontece de estar al desconocimiento de la zona por el particular codemandado, habida cuenta que, con independencia de que se trate de una circunstancia que no consta debidamente (solo contamos con la manifestación al respecto del mismo y no se infiere de la antedicha sentencia absolutoria recaída en el juicio de faltas seguido por estos hechos que tuviera la determinación que contiene en dicho sentido de otro soporte), debiere haberse cerciorado en todo caso debidamente antes de disparar en la dirección en que lo verificó que podía hacerlo sin cortapisas en atención a las características de la zona en que se ubicaba, lo que desde luego no lo verificó y de ahí el accidente ocasionado. Lo que incluso debiere haber abarcado, al disparar en dirección a un olivo, que por ser notorio que se estaba en época de recolección de la aceituna, no era descartable el desarrollo de dicha labor (precisamente lo que acontecía), aspecto que por ello igualmente pudiere haberse tomado en consideración en los razonamientos precedentes. 

3º) Por ello tampoco tiene relevancia en esta sede lo establecido en el orden jurisdiccional penal, habida cuenta de la ausencia de vinculación existente en el presente caso (sentencia absolutoria sin declaración de inexistencia del hecho litigios) y, aunque se trata de un medio de prueba cualificado la sentencia recaída en la primera instancia del juicio de faltas (no la derivada del recurso de apelación por basarse en cuestiones procesales y no entrar en el fondo del asunto), no debe obviarse que la responsabilidad que aquí se examina se rige por parámetros bien diversos, y de ahí la conclusión alcanzada, con el añadido de haberse desvanecido la concurrencia de cualquier supuesto legal exoneratorio de responsabilidad. 

C) Indemnización.

Sentada la responsabilidad en el siniestro del demandado Sr. Cosme y por extensión de su aseguradora, procederá seguidamente pronunciarnos sobre la indemnización pertinente acerca de los daños y perjuicios ocasionados. 

En orden a la cuantificación de la indemnización debe partirse de dos circunstancias: 

1.- No ha lugar a moderación alguna en méritos a una culpa concurrente del lesionado, dado que no advertimos que negligencia se le puede imputar estando realizando una labor agrícola en una zona vedada a la actividad cinegética como hemos visto y confianza derivada de dicha circunstancia.

2.- Seguimos el baremo existente para la indemnización de los daños personales derivados de accidente de circulación en la fecha del siniestro por la objetividad que resulta de su aplicación y no resultar en el presente caso que se hayan ocasionado perjuicios que no puedan ser cubiertos con su aplicación, dado que de la prueba documental practicada en modo alguno resulta la pérdida de retribuciones salariales en la cuantía referida en la demanda (punto éste en el que podría darse aquella circunstancia a tenor de lo referido en el escrito de demanda). Seguimos pues en este punto la posición de la parte apelada, siendo conveniente recordar lo que expusimos en nuestra Sentencia de fecha 22 de julio de 2013 a propósito de un supuesto de aplicación también del baremo reseñado fuera de la órbita de los accidentes de circulación: "Por lo tanto, la aplicación del baremo vinculante por vía analógica a supuestos en los que no es obligatorio no es contraria a Derecho y, además, permite alcanzar un razonable grado de certidumbre y seguridad jurídica en la fijación de indemnizaciones. Este resultado se logra en la medida en que la referencia al baremo permite razonar y precisar adecuadamente los criterios con arreglo a los cuales se establecen unas indemnizaciones y no otras, a la vez que impide distinciones entre la reparación de daños según cuál sea su origen. Se trata, en definitiva, de que, aunque no estén los tribunales obligados a la aplicación analógica del baremo de referencia, no es reprochable la misma, precisamente por la certidumbre y seguridad que proporciona. Ahora bien, una vez que se toma como criterio regulador, debe aplicarse con rigor, precisamente en aras de la seguridad jurídica que su aplicación persigue." 

Sentado lo anterior analizaremos seguidamente los diversos conceptos que integran el resarcimiento impetrado. 

1.- Días de Incapacidad. No es objeto de controversia que son 66, por lo que procede fijar una indemnización de 3.895,72 euros (a razón de 53,66 euros diarios más un 10% de incremento en concepto de perjuicios económicos, factor corrector este último que aquí resulta igualmente aplicable -Sentencia de esta Sala de 22 de marzo de 2013 con fundamento en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de abril de 2012 -). 

2.- Secuelas. Tampoco ha sido objeto de controversia que consisten en unas cefaleas intensas. Consideramos que es pertinente asignarle 13 puntos (a razón de 861,53 euros cada punto), teniendo en cuenta que el baremo le asigna una puntuación entre 5 y 15 puntos. Rechazada la valoración verificada en la demanda (por no ajustarse al baremo y no justificarse la cantidad pedida, máxime cuando se aducen además unas secuelas psicológicas que no constan reflejadas en los informes médicos obrantes en autos), incrementamos los 10 puntos postulados por la parte demandada en atención a la conexión de dichas cefaleas con la presencia de gran cantidad de cuerpos extraños en tejido celular subcutáneo correspondientes a perdigones (hecho tampoco discutido), con unas molestias adicionales derivadas de dicho hecho que permiten estimar aunque sea una cierta mayor gravedad, de manera congruente con las asistencias médicas reflejadas en autos relacionadas con dichas secuelas y consecuencias perjudiciales a que han dado lugar. Sobre dicha base y teniendo en cuenta la aplicación como en el caso anterior de un factor de corrección del 10% por perjuicios económicos (admitida en este caso por la aseguradora codemandada), resulta por este concepto una indemnización de 12.319,88 euros. 

3.- Cantidad en que ha sido presupuestada la extracción de dichos cuerpos extraños. No ha lugar a su consignación por no haberse verificado ni existir atisbo de su realidad futura tras el periodo transcurrido desde el accidente. A mayor abundamiento, amén de existir informe médico del Hospital General de Castellón no favorable a dicha intervención por poder dar lugar superiores secuelas, de la declaración del médico testigo-perito que compareció en autos en relación con este particular se desprende la posible realización de esta intervención en el ámbito del sistema público de salud y su eficacia limitada. 

4.- Gastos médicos y de locomoción: al tener su reflejo en la documental obrante en autos, no resultar impugnada su autenticidad y no haberse introducido motivos concretos de oposición respecto cualesquiera elementos que han dado lugar a la cuantía reclamada estos conceptos (la aseguradora demandada se ha limitado a una impugnación genérica sin especificación de tipo alguno y expresamente ha señalado en su escrito de oposición que obviaba entrar a valorarlos en su profundidad, lo que nos revela lógicamente de mayores discernimientos), procede su íntegra inclusión desde el momento de su conexión a los daños personales derivados del accidente. Por lo tanto, procede la computar los 835,48 euros reclamados en la demanda. Lo que sí que no cabe incluir es el coste de pérdida de jornadas laborales derivadas de dichas atenciones médicas al no haber resultado acreditado, circunstancia a relacionar con la consignada previamente respecto los perjuicios relacionados con las retribuciones salariales y que han conducido a la aplicación analógica sin más del baremo contenido en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. 

La adición de las sumas estimadas pertinentes conforme los razonamientos precedentes arrojan un resultado total de 17.051,08 euros, cantidad a la que procederá condenar de manera solidaria a los demandados. 

Conforme a los arts. 1.100, 1.101 y 1.108 del C. Civil devengará dicha cantidad los intereses legales correspondientes desde la fecha de presentación de la demanda, siendo los del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha de la presente resolución sin perjuicio que éstos comprendan aquellos en su caso (no ha lugar a duplicidad alguna). 

Este último pronunciamiento viene derivado de la aplicación del art. 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro, al estimar justificada la ausencia de pago hasta este momento de la indemnización pretendida en razón de que en el orden jurisdiccional penal se calificó el siniestro litigioso de accidente fortuito e imprevisible, lo que lógicamente daba pie a considerar de manera legítima la concurrencia de una situación excluyente de responsabilidad susceptible de fundar de manera consistente una oposición a la atención de las consecuencias derivadas del mismo más allá de las posibles discusiones a que pueda dar lugar con carácter general una situación de litigiosidad.

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