La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de TSJ Navarra, sec. 1ª, de 9 de septiembre de 2015, nº 236/2015, rec. 76/2015, ha exonerado al Ayuntamiento de Pamplona de indemnizar a un joven pues no existe responsabilidad del Ayuntamiento por la creación del riesgo y por los daños sufridos por el demandante por un corte producido -por la noche- por una botella de cristal en que se encontraba en la vía pública en la calle San Nicolás durante las fiestas de San Fermín.
Sería desproporcionado, a la par que inasumible desde el punto de vista económico y de personal, exigir a los servicios de limpieza un deber de vigilancia permanente y continuo para mantener las calles siempre limpias y libres de obstáculos pues ello sería tanto como imponer que hubiera operarios presentes durante el día y durante la noche en todas las calles céntricas de la ciudad limpiando los restos que dejan los partícipes de la fiesta.
El evento dañoso no se
produjo durante ningún acto convocado, autorizado ni organizado por el Ayuntamiento
de Pamplona incluido en el Programa de Fiestas de San Fermín, como pudiese ser
un encierro, un desfile, una degustación, un concierto o fuegos artificiales.
En las Fiestas de San
Fermín, por muy importantes que sean, la Administración Local no se convierte
en aseguradora universal de todo lo que acontezca en la ciudad sino de aquello
que suponga infracción de sus obligaciones conforme a los requisitos legalmente
establecido.
1º) Debemos dar por
reproducidos los acertados razonamientos jurídicos y valoración de la prueba
que hace la Sentencia de instancia.
2º) Como ha tenido
ocasión de señalar, en línea de principio, esta Sala en su Sentencia del TSJ de
Navarra de fecha 1-12-2008:
"......Además, el daño cuya indemnización se solicita no puede considerarse antijurídico si no es imputable a la Administración, o lo que es lo mismo, si el perjudicado tiene el deber jurídico de soportarlo (artículo 141 de la Ley 30/1992). Desde ese punto de vista hay que tener en cuenta que el daño sufrido por el apelante no deriva de una actividad de riesgo realizada por la Administración en su propio interés...".
3º) El primer motivo
alegado sitúa la responsabilidad del Ayuntamiento por la creación del riesgo
(recordemos que el demandante sufrió daños por un corte producido - por la
noche- por una botella de cristal en que se encontraba en la vía pública en la
calle San Nicolás durante las fiestas de San Fermín).
Está Sala comparte el
razonamiento que hace la Juez de Instancia al señalar:
"....Obvia el recurrente que el evento dañoso no se produjo durante ningún acto convocado, autorizado ni organizado por el AYUNTAMIENTO incluido en el Programa de Fiestas como pudiese ser un encierro, un desfile, una degustación, un concierto o fuegos artificiales y que no sería aplicable la doctrina apuntada en la Sentencia del TSJ de NAVARRA nº 1237/2003, de 20 de noviembre, en la cual se atribuyó responsabilidad a un ente local por los daños ocasionados por un lanzador de azadas que era partícipe o protagonista de un espectáculo programado entre los festejos patronales. El recurrente, como miles de personas, estaban disfrutando libre y voluntariamente de una noche de ocio durante las fiestas de SAN FERMÍN careciendo el AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA de intervención directa en esta vertiente de las fiestas, y, excluyéndose, por ende, su responsabilidad objetiva por el hecho de haberse producido los daños objeto de reclamación durante estos días de fiesta local. ".
En las Fiestas de San
Fermín, por muy importantes que sean, la Administración Local no se convierte
en aseguradora universal de todo lo que acontezca en la ciudad sino de aquello
que suponga infracción de sus obligaciones conforme a los requisitos legalmente
establecido.
En este punto debe
señalarse que no existe infracción en la valoración de la prueba pues de la
misma se concluye que el ayuntamiento ejecutó correctamente su obligación de
limpieza de calles teniendo en cuenta los parámetros jurídicamente exigibles.
Así acierta la Sentencia de Instancia al valorar la prueba (a la que nos
remitimos íntegramente) y señalar en particular:
"......Pues bien, la prueba practicada revela que no se ha acreditado ninguna deficiencia, omisión o incumplimiento relevante en el funcionamiento del servicio de limpieza que genere responsabilidad, teniendo en cuenta que el evento dañoso se produjo una noche del fin de semana de SAN FERMÍN en una calle concurrida de la ciudad. Sería desproporcionado, a la par que inasumible desde el punto de vista económico y de personal, exigir a los servicios de limpieza un deber de vigilancia permanente y continuo para mantener las calles siempre limpias y libres de obstáculos pues ello sería tanto como imponer que hubiera operarios presentes durante el día y durante la noche en todas las calles céntricas de la ciudad limpiando los restos que dejan los partícipes de la fiesta. A nadie se le escapa que ello excedería de lo razonablemente exigible y que el estándar de limpieza no puede extenderse hasta tales extremos..........De lo expuesto se desprende que en la zona hay un servicio de limpieza exhaustivo e intenso que no puede tacharse de insuficiente o de ineficaz por el hecho de que el recurrente tuviera la mala fortuna de cortarse con una botella de cristal.".
No existe riesgo creado
por la Administración, existe adecuado funcionamiento de los servicios públicos
(el Ayuntamiento ha tomado todas las medidas necesarias y exigibles para
procurar la limpieza) y no puede reputarse, en atención a las circunstancias
que señala la Sentencia de Instancia, la lesión como antijurídica. (en la misma
línea de principio STJ de Navarra de fecha 17-5-2002 Rc 88/2000, 18-9-2002 Rc
34/2000, 11-12-2003 Rc 1052/2002, 4-12-2003 Rc 536/2002, etc....).
4º) Como ya hemos
apuntado no existe errónea valoración de la prueba como señala la alegación
cuarta del recurso de apelación. Los hechos materiales constan debidamente
probados, como reseña la Sentencia, pero de ellos no se deriva la imputación de
responsabilidad a la Administración ni la antijuridicidad del daño, que son
cuestiones distintas. El hecho de que la botella estuviese en la calle (lo que
es evidente) no anuda necesariamente la responsabilidad de la Administración
como ya hemos reseñado.
La prueba se ha
valorado correctamente.
El hecho de que la
prueba valorada y que discute (informe) le parezca insuficiente no es óbice
para considerar acertada la valoración máxime si (y por ello no se contradice
la Sentencia como con error señala la apelación) la carga de la prueba (de la
imputación concreta y por los motivos que señala la demanda y no sobre la
existencia de la botella que está fuera de toda duda) corresponde al
demandante.
El apelante hace
supuesto de la cuestión: si estaba la botella hubo actuación negligente (folio
27 in fine y 28 del escrito de apelación); tal aserto es jurídicamente erróneo.
Máxime, como bien señala la Sentencia de instancia, además: " El hecho de
que la botella con la cual se cortó el recurrente a las 5 horas permaneciese en
la calzada a las 8 horas, según la fotografía aportada y los testigos
presenciales, tampoco determina el nacimiento de responsabilidad patrimonial
porque la falta de retirada de esa botella en este intervalo no influyó en la
producción de este siniestro ni de otros posteriores, debiendo reseñarse que no
consta que los acompañantes del recurrente dieran cuenta a los servicios
municipales de lo ocurrido a fin de que se pudieran adoptar las medidas
necesarias para retirar este objeto cortante de la calzada antes de que se
iniciara el servicio de limpieza que comenzaba en la zona (no necesariamente en
la C/ SAN NICOLÁS) a las 7 horas."
Por el contrario del
informe obrante en las actuaciones se concluye lo contrario (siendo tal informe
plenamente válido a los efectos que nos ocupan de la responsabilidad del
Ayuntamiento de Pamplona); y es que el Ayuntamiento ha tomado todas las medidas
necesarias y exigibles para procurar la limpieza.
5º) No existe concurrencia de culpas.
La tercera
alegación de la intervención de tercero y en su caso concurrencia de culpas, la
hace descansar el apelante en el "acreditado funcionamiento insuficiente y
deficiente " de la Administración. Desestimado este extremo en los
anteriores fundamentos debe decaer también este motivo de apelación.
928 244 935
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