La sentencia de la
Audiencia Provincial de León, sec. 2ª, de 22 de abril de 2020, nº 94/2020, rec.
473/2019,
declara que el nexo causal entre el accidente y un traumatismo menor de la
columna queda acreditado cuando concurren los requisitos de intensidad, el
cronológico, la inexistencia de lesiones previas y la ausencia de otra causa
que justifique totalmente la patología, sin que quede desvirtuado por el
informe pericial biomecánico, pues omite datos relevantes para establecer la
relación de causalidad entre un accidente y una determinada lesión.
En la averiguación de
la causa del resultado lesivo, consistente en el esguince cervical
diagnosticado a los actores y por el que siguieron tratamiento médico y
rehabilitador, es posible alcanzar la conclusión probatoria de que el mismo
trae causa de la colisión con el vehículo asegurado en la demandada, por cuanto
no hay constancia de la concurrencia de ninguna otra causa de dicha lesión
distinta de la expresada colisión.
Las lesiones que tienen
incidencia en las actividades de desarrollo personal, con evidencia de una baja
laboral, deben calificarse con arreglo a las normas del perjuicio personal
moderado.
Sin olvidar que la secuela que derive de un traumatismo cervical menor se indemniza sólo si un informe médico concluyente acredita su existencia tras el período de lesión temporal.
El artículo 135 del
Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la
circulación de vehículos a motor, regula la indemnización por traumatismos
menores de la columna vertebral:
“1. Los traumatismos cervicales menores que se diagnostican con base en la manifestación del lesionado sobre la existencia de dolor, y que no son susceptibles de verificación mediante pruebas médicas complementarias, se indemnizan como lesiones temporales, siempre que la naturaleza del hecho lesivo pueda producir el daño de acuerdo con los criterios de causalidad genérica siguientes:
a) De exclusión, que consiste en que no medie otra causa que justifique totalmente la patología.
b) Cronológico, que consiste en que la sintomatología aparezca en tiempo médicamente explicable. En particular, tiene especial relevancia a efectos de este criterio que se hayan manifestado los síntomas dentro de las setenta y dos horas posteriores al accidente o que el lesionado haya sido objeto de atención médica en este plazo.
c) Topográfico, que consiste en que haya una relación entre la zona corporal afectada por el accidente y la lesión sufrida, salvo que una explicación patogénica justifique lo contrario.
d) De intensidad, que consiste en la adecuación entre la lesión sufrida y el mecanismo de su producción, teniendo en cuenta la intensidad del accidente y las demás variables que afectan a la probabilidad de su existencia.
2. La secuela que derive de un traumatismo cervical menor se indemniza sólo si un informe médico concluyente acredita su existencia tras el período de lesión temporal.
3. Los criterios previstos en los apartados anteriores se aplicarán a los demás traumatismos menores de la columna vertebral referidos en el baremo médico de secuelas”.
A) Antecedentes y
cuestiones controvertidas.
Por don Ildefonso, y doña
Consuelo, se formuló demanda, al amparo del artículo 1902 del Código Civil y
art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro, contra la entidad "Allianz
Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", en reclamación de la cantidad de
4.793,12 € (2.022,88 euros pertenecientes a Don Ildefonso, y 2.770,24 €
pertenecientes a Doña Consuelo, más el interés previsto en el artículo 20 de la
Ley de Contrato de Seguro, en concepto de indemnización por los daños y
perjuicios que les fueron irrogados con ocasión del accidente de circulación
ocurrido sobre las 18.30 horas del día 22 de diciembre de 2017, en la Avenida
de Astorga, de Ponferrada, cuando D. Ildefonso, que conducía el vehículo
Turismo Volkswagen Golf, matrícula ....-LYZ, asegurado con la misma entidad
"Allianz Seguros", y en el que iba como ocupante doña Consuelo,
circulando correctamente por el carril derecho en sentido centro de la ciudad,
sufrió el impacto del vehículo Furgoneta Renault Kangoo matrícula YA-....-UK,
conducido por don Serafín, quien entrando en la glorieta por el carril
izquierdo o interior pretendía tomar la segunda salida hacia Avenida del
General Vives en sentido al centro de la ciudad, invadiendo el carril derecho
sin ceder el paso al vehículo Volkswagen Golf que circulaba correctamente.
Se alega que, a
consecuencia del accidente los demandantes resultaron lesionados, siendo
atendidos en el Hospital de la Reina el mismo día del accidente 22 de diciembre
de 2017, siendo diagnosticados ambos de Cervicalgia Post-Traumática por AT y
Esguince Cervical, con prescripción de medicación y collarín cervical, haciendo
el seguimiento ambos por el médico del Hospital de la Reina, el cual prescribes
sesiones de rehabilitación y analgésicos para el dolor, siendo dado de alta Don
Ildefonso el 12 de febrero de 2018, y Doña Consuelo el 13 de febrero de 2018.
Por Don Ildefonso se
reclama la cantidad de 2.022,88 euros, correspondiente a 53 días de curación,
de los cuáles: 18 días se consideran de Perjuicio Moderado, (52.96 € X 18 =
953,28 euros), y 35 días de Perjuicio Básico (30.56 €X 35 =1069,60 euros).
Y por Consuelo se
reclama la cantidad de 2.770,24 euros, correspondiente a 53 días de curación,
de los cuáles: 50 días se consideran de Perjuicio Moderado, (52.96 € X 50=
2.648,00 euros), y 4 días de Perjuicio Básico (30.56 € X 4 =122,24 euros.).
La aseguradora
demandada "Allianz, Seguros y Reaseguros, S.A." contesta a la demanda
y sin cuestionar la realidad el accidente ni la responsabilidad que en el mismo
incumbe al conductor del vehículo Furgoneta Renault Kangoo matrícula
YA-....-UK, amparado por póliza suscrita con la misma, muestra, sin embargo,
absoluta disconformidad con la pretendida determinación, alcance y cuantía
indemnizatoria de los daños y lesiones peticionados en base a falta de nexo
causal entre las lesiones reclamadas y el siniestro que califica de levísimo
incidente.
Seguido el juicio por
sus trámites, con fecha 9 de julio de 2019, se dictó sentencia que desestima la
demanda al no haber quedado acreditada la necesaria relación de causalidad ente
el accidente y las lesiones por las que se reclama.
B) Responsabilidad
extracontractual. Requisitos. Relación de causalidad.
1º) Los actores, ahora
apelantes, don Ildefonso y, doña Consuelo, alegan en su recurso, que se ha
acreditado suficientemente el nexo de causalidad entre el accidente de
circulación y el daño personal por el que reclaman, entendiendo que ha existido
un claro error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de
instancia al no considerarlo así.
Así pues, debe partirse
de la falta de controversia sobre la propia existencia del accidente, así como
de la responsabilidad de la asegurada de la demandada en la producción del
mismo, refiriéndose la discrepancia a la existencia de nexo causal entre el
siniestro y las lesiones reclamadas.
También, con carácter
previo, conviene recordar que la existencia misma del accidente y la relación
de causalidad entre el mismo y el daño que se reclama, incumbe acreditarlo a
quien demanda, de acuerdo con el sistema de carga de la prueba establecido en
el art. 217 LEC, en tanto que hechos constitutivos de su pretensión.
Concretamente, la existencia
de "nexo causal" o relación de causa a efecto cuya concurrencia
reiteradamente se exige, no se presume. Y esta necesidad de una cumplida
justificación, no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la
teoría del riesgo, la objetivación en la responsabilidad o la inversión de la
carga, aplicables en la interpretación de los artículos 1.902 y 1.903 del
Código Civil, pues el "cómo y por qué se produjo el accidente",
constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del
evento dañoso.
2º) Por otra parte el
artículo 135 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que
se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en
la circulación de vehículos a motor, que lleva por epígrafe «Indemnización por
traumatismos menores de la columna vertebral» dispone, en su apartado 1, que:
"Los traumatismos cervicales menores que se diagnostican con base en la manifestación del lesionado sobre la existencia de dolor, y que no son susceptibles de verificación mediante pruebas médicas complementarias, se indemnizan como lesiones temporales, siempre que la naturaleza del hecho lesivo pueda producir el daño de acuerdo con los criterios de causalidad genérica siguientes:
a) De exclusión, que consiste en que no medie otra causa que justifique totalmente la patología.
b) Cronológico, que consiste en que la sintomatología aparezca en tiempo médicamente explicable. En particular, tiene especial relevancia a efectos de este criterio que se hayan manifestado los síntomas dentro de las setenta y dos horas posteriores al accidente o que el lesionado haya sido objeto de atención médica en este plazo.
c) Topográfico, que consiste en que haya una relación entre la zona corporal afectada por el accidente y la lesión sufrida, salvo que una explicación patogénica justifique lo contrario.
d) De intensidad, que consiste en la adecuación entre la lesión sufrida y el mecanismo de su producción, teniendo en cuenta la intensidad del accidente y las demás variables que afectan a la probabilidad de su existencia".
C) Valoración de la prueba.
Es claro, pues, a la
luz de la doctrina expuesta, que correspondía a la parte actora perjudicada, la
prueba fehaciente del elemento causal, y analizados los documentos, testimonios
y dictámenes así como visionado del acto del juicio, este Tribunal no puede
sino disentir de la conclusión a la que llega el juzgador de instancia de no
tener por acreditado que los daños personales reclamados, derivan de la
colisión sufrida por el vehículo el vehículo Turismo Volkswagen Golf, matrícula
....-LYZ, , que conducía el Sr. Ildefonso y en que iba como ocupante la Sra.
Consuelo, por parte del vehículo Furgoneta Renault Kangoo matrícula YA-....-UK,
, asegurado por la demandada, "Allianz, Seguros y Reaseguros, S.A.".
En cuanto a los daños
personales es de señalar que el accidente ocurre sobre las 18.30 horas del día
22 de diciembre de 2017 y ya, en ese mismo momento, tal como se recoge en el parte
de accidente elaborado por la Policía Municipal de Ponferrada, la Sra.
Consuelo, que viajaba como ocupante en el asiento trasero derecho el vehículo
Turismo Volkswagen Golf, manifestó dolor en el cuello; posteriormente, tanto el
Sr. Ildefonso, conductor del vehículo, como la Sra. Consuelo, son vistos el
mismo día del accidente en el Hospital de la Reina, de Ponferrada, donde,
atendiendo a la exploración física que se les realiza, al primero se le aprecia
"Columna cervical: Dolor a la palpación paravertebral de C5-C6-C7, con
contracturas musculares parespinales, trapecio izquierdo, región
supraescapular. No apofisialgias. Dolor región supraescapular izquierdo, con
ligera limitación a la abducción y rotación interna y a la flexión y giro
lateral izquierdo del cuello. No pérdida de fuerza muscular, ni alteración
sensitiva", y se le practican pruebas complementarias, con el resultado de
"Rx columna cervical 2p: ligera rectificación de la lordosis fisiológica.
No se evidencian lesiones óseas, ni luxaciones", y se concluye con
"Diagnostico: Cervicalgia Post-Traumática por AT", y se pauta
tratamiento, Enantyum, Paracetamol, Calor local, Uso de collarín blanco, y
Diazepam. En el caso de la Sra. Consuelo, no se ha aportado informe de la
primera consulta, pero del informe del alta, resulta que en el servicio de
urgencias se le diagnóstico de "cervicalgia postraumática", y que las
pruebas complementarias que se practicaron dieron como resultado "Rx
cervical: rectificación de lordosis fisiológica", siendo el diagnostico de
"esguince cervical", y se le pauto tratamiento, reposo relativo,
calor local seco a nivel cervical, enantyum, paracetamol, diazepam, y
rehabilitación.
Posteriormente, tanto
el Sr. Ildefonso como la Sra. Consuelo, continuaron en tratamiento
farmacológico y de rehabilitación, en el Hospital de la Reina, hasta el alta
por estabilización de las lesiones que es dada a ambos el día 12 de febrero de
2018.
Tanto el Sr. Ildefonso,
como la Sra. Consuelo, acudieron a 18 sesiones de rehabilitación, entre los
días 2 de enero a 12 de febrero de 2018. La Sra. Consuelo causo bajo laboral el
día 26/12/2017 y fue dada de alta el 13/02/2018.
Pues bien, la realidad del siniestro, la inmediatez del diagnóstico, unido a la ausencia de cualquier dato que permita inferir, aun cuando solo fuera indiciariamente, que los actores hubiera sufrido anteriormente al accidente padecimientos de tal tipo, lleva forzosamente a tener por acreditada la relación de causalidad entre el accidente de circulación que se produjo en fecha 15 de diciembre de 2.017, y las lesiones por las que se reclama la indemnización correspondiente y sin que, desde luego, tal conclusión pueda quedar desvirtuada por el informe biodinámico del accidente elaborado a instancias de la aseguradora demandada por D. Damaso (doc. nº 1 de la contestación), y que la Dra. Delia, que en ningún caso llego a tratar a los actores, toma como base de su informe, pues, y aun cuando ciertamente en atención a la escasa importancia de los daños sufridos por los vehículos implicados, valorados por el perito de Allianz, en el caso del turismo Volkswagen Golf, en 484,27 euros, y en el caso de la Furgoneta Renault Kangoo, en 238,09 euros, y tratarse de un impacto lateral oblicuo, según reflejan las fotografías incorporadas al informe biodinámico, pueda catalogarse de una colisión de baja intensidad, ha de tenerse en cuenta, que como la experiencia diariamente enseña, en la producción de las lesiones no solo influye la intensidad del impacto, sino otros datos como pueden ser si los implicados se hayan prevenidos, -lo que no fue el caso- la postura del cuerpo en ese momento, etc., los cuales, no son tenidos en cuenta en el citado informe.
Como señala la SAP de Barcelona, sección 16, de 25 de febrero de 2010, «En todo caso, es suficientemente conocida la cautela con la doctrina jurisprudencial acomete la valoración y tratamiento de los informes biomecánicos de la naturaleza del aportado por la representación de las demandadas, especialmente por sus consideraciones meramente comparativas y porque de ordinario omiten datos que resultan relevantes en la tarea de establecer el nexo causal entre un accidente y una determinada lesión, cuales son el número de pasajeros, la postura del lesionado en el momento del impacto, la rigidez de los asientos y reposacabezas, la distancia entre el propio reposacabezas y la cabeza y cuello del conductor u ocupante, el estado del sistema de amortiguación, la activación o no del sistema de frenado por parte del vehículo que es alcanzado en su parte posterior o las características específicas de los parachoques.
La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2012 subraya la indeterminación de los informes biomecánicos sobre accidente de tráfico a baja velocidad, "no solo por la distinta consideración que merece la absorción del impacto a escasas velocidades en vehículos de una cierta antigüedad frente a los más modernos, sino por las propias características físicas de los ocupantes del vehículo afectado, lo que determina un enorme relativismo que impide conclusiones cerradas"».
Y,
además, es lo cierto que en el presente caso se acredita un seguimiento y
control médico de las lesiones sufridas por los actores desde su inicio hasta
el alta definitiva. Incluso la propia Dra. Delia manifestó en el acto del
juicio que ella no niega que a alguien le duela el cuello y necesite
rehabilitación, ni niega que un paciente tenga sintomatología, que el objeto de
su informe es determinar si ese dolor se debe a un mecanismo lesional
determinado, si se puede establecer nexo causal ente el accidente y la lesión,
lo que niega en este caso, sin llegar a establecer otro posible origen de las
lesiones.
Por lo que, en atención
a lo expuesto, en la averiguación de la causa del resultado lesivo, consistente
en el esguince cervical diagnosticado a los actores y por el que siguieron
tratamiento médico y rehabilitador, es posible alcanzar la conclusión
probatoria de que el mismo trae causa de la colisión con el vehículo asegurado
en la demandada, por cuanto no hay constancia de la concurrencia de ninguna
otra causa de dicha lesión distinta de la expresada colisión.
Es por todo ello, en
definitiva, que debe entenderse acreditada suficientemente, no solo la realidad
del accidente sino también la existencia del nexo causal necesario entre aquel
y las lesiones sufridas por los actores, con lo que concurren los requisitos
necesarios para que prospere la acción de responsabilidad extracontractual
ejercitada.
D) Importe de la
Indemnización.
1º) Respecto a la
indemnización que correspondería percibir a los lesionados, es de tener en
cuenta que el siniestro ocurre el día 22 de diciembre de 2017 y que, aunque la
Sra. Consuelo es dada en fecha 13 de febrero de 2018, y el Sr. Ildefonso lo fue
el día 12 de febrero de 2018, lo cierto es que, según resulta de los informe
del Servicio de Rehabilitación aportados (documentos nº 7 y 8 de la demanda),
ambos realizaron la última sesión de rehabilitación el día 12 de febrero de
2018, sin que conste actuación médica posterior, por lo que es en dicha fecha
que han de considerarse estabilizadas las lesiones, con independencia de que
formalmente el alta se produjera, en lo que respecta a la Sra. Consuelo, al día
siguiente. En consecuencia, se ha de considerarse para ambos lesionados un
periodo de curación de 53 días.
En la demanda por Don
Ildefonso se postulaba que 18 días de los 53 invertidos en la curación habrían
de considerarse como perjuicio personal moderado, y los 35 restantes como
perjuicio personal básico, lo que arrojaría una indemnización de 2.022,88
euros.
Y por Consuelo se
postulaba que 50 días de los 54 invertidos en la curación habrían de
considerarse como perjuicio personal moderado, y los 4 restantes como perjuicio
personal básico, lo que arrojaría una indemnización de 2.770,24 euros.
2º) La LRCSCVM regula
las indemnizaciones por lesiones temporales en los artículos 134 y siguientes.
La primera de tales
normas define las lesiones temporales como "las que sufre el lesionado
desde el momento del accidente hasta el final de su proceso curativo o hasta la
estabilización de la lesión y su conversión en secuela", y declara la
compatibilidad de la indemnización por lesiones temporales con la que proceda
por secuelas o, en su caso, por muerte.
Los artículos 136 y 137
regulan los perjuicios personales derivados de las lesiones temporales sufridas
por la víctima, y distinguen al respecto entre:
1. Perjuicio personal
básico por lesión temporal, que se define como el perjuicio común que se padece
desde la fecha del accidente hasta el final del proceso en la averiguación
de la causa del resultado lesivo, consistente en el esguince cervical
diagnosticado a los actores y por el que siguieron tratamiento médico y
rehabilitador, es posible alcanzar la conclusión probatoria de que el mismo
trae causa de la colisión con el vehículo asegurado en la demandada, por cuanto
no hay constancia de la concurrencia de ninguna otra causa de dicha lesión
distinta de la expresada colisión.
curativo o hasta la
estabilización de la lesión y su conversión en secuela.
Su valoración económica
se determina mediante la cantidad diaria establecida en la tabla 3.A. (artículo
136).
2. Perjuicio personal
por pérdida temporal de calidad de vida. Según el artículo 137, la
indemnización por pérdida temporal de calidad de vida compensa el perjuicio
moral particular que sufre la víctima por el impedimento o la limitación que
las lesiones sufridas o su tratamiento producen en su autonomía o desarrollo
personal.
El artículo 138
establece los grados del perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de
vida:
a) Muy grave: es aquel
en el que el lesionado pierde temporalmente su autonomía personal para realizar
la casi totalidad de actividades esenciales de la vida ordinaria. El ingreso en
una unidad de cuidados intensivos constituye un perjuicio de este grado.
b) Grave: es aquel en
el que el lesionado pierde temporalmente su autonomía personal para realizar
una parte relevante de las actividades esenciales de la vida ordinaria o la
mayor parte de sus actividades específicas de desarrollo personal. La estancia
hospitalaria constituye un perjuicio de este grado.
c) Moderado: es aquel
en el que el lesionado pierde temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una
parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal.
Conforme a la misma
norma, el impedimento psicofísico para llevar a cabo la actividad laboral o
profesional se reconduce a uno de los tres grados precedentes.
La valoración económica
del perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida se determina
mediante la cantidad diaria establecida en la tabla 3.B para cada uno de sus
grados, y dicha cuantía incorpora ya el importe del perjuicio personal básico
(artículo 139).
3º) La Sra. Consuelo,
permaneció en situación de baja laboral desde el día 26 de diciembre de 2017
hasta el 13 de febrero de 2018 (documentos nº 5 y 6 de la demanda). Todo ello
determina que al acreditarse que las lesiones tuvieron una incidencia en sus
actividades de desarrollo personal, como lo evidencia el hecho de haber causado
baja laboral, las mismas deban calibrarse conforme a las normas relativas al
perjuicio personal moderado, por lo que hace a 49 días, y los restantes 4 días
como perjuicio básico, por lo que deberá reconocerse a su favor la suma por
principal de 2.717,28 euros (52,96 x 49 días de perjuicio moderado, y
30,56 euros x 4 días de perjuicio personal básico ).
4º) Por lo que hace al
Sr. Ildefonso, consta, en el informe del Hospital de la Reina (documento nº 2
de la demanda ), que se le prescribió inicialmente reposo relativo por 5-7
días, lo que determina que perdiera durante ese tiempo la posibilidad de
desempeñar una parte relevante de las actividades específicas de desarrollo
personal; en cuanto a los restantes días invertidos en su curación no se cuenta
con indicio probatorio alguno de que durante los restantes 46 días que invirtió
en su sanación el Sr. Ildefonso se viera privado de realizar, no ya solo las
tareas propias de su trabajo, sino ni siquiera una parte relevante de alguna
actividad específica de desarrollo personal. Todo ello determina que las
lesiones deban calibrarse conforme a las normas relativas al perjuicio personal
moderado, por lo que hace a los 7 primeros días, y los restantes 46 días como
perjuicio básico, por lo que deberá reconocerse a su favor la suma por
principal de 1776,48 euros (52,96 x 7 días de perjuicio moderado, y
30,56 euros x 46 días de perjuicio personal básico).
Asimismo, y en cuanto
al importe de las indemnizaciones fijadas, la entidad "Allianz Compañía de
Seguros y Reaseguros, S.A." deberá abonar los intereses previstos en el artículo
20 LCS devengados desde la fecha del siniestro y hasta su completo pago, al no
apreciarse la existencia de causa justificada para el impago.
928 244 935
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