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jueves, 8 de septiembre de 2022

El nexo causal entre el accidente de trafico y un traumatismo menor de la columna queda acreditado cuando concurren los requisitos de intensidad, el cronológico, la inexistencia de lesiones previas y la ausencia de otra causa que justifique totalmente la patología, sin que quede desvirtuado por el informe pericial biomecánico.á

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de León, sec. 2ª, de 22 de abril de 2020, nº 94/2020, rec. 473/2019, declara que el nexo causal entre el accidente y un traumatismo menor de la columna queda acreditado cuando concurren los requisitos de intensidad, el cronológico, la inexistencia de lesiones previas y la ausencia de otra causa que justifique totalmente la patología, sin que quede desvirtuado por el informe pericial biomecánico, pues omite datos relevantes para establecer la relación de causalidad entre un accidente y una determinada lesión.

En la averiguación de la causa del resultado lesivo, consistente en el esguince cervical diagnosticado a los actores y por el que siguieron tratamiento médico y rehabilitador, es posible alcanzar la conclusión probatoria de que el mismo trae causa de la colisión con el vehículo asegurado en la demandada, por cuanto no hay constancia de la concurrencia de ninguna otra causa de dicha lesión distinta de la expresada colisión.

Las lesiones que tienen incidencia en las actividades de desarrollo personal, con evidencia de una baja laboral, deben calificarse con arreglo a las normas del perjuicio personal moderado.

Sin olvidar que la secuela que derive de un traumatismo cervical menor se indemniza sólo si un informe médico concluyente acredita su existencia tras el período de lesión temporal.

El artículo 135 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, regula la indemnización por traumatismos menores de la columna vertebral:

“1. Los traumatismos cervicales menores que se diagnostican con base en la manifestación del lesionado sobre la existencia de dolor, y que no son susceptibles de verificación mediante pruebas médicas complementarias, se indemnizan como lesiones temporales, siempre que la naturaleza del hecho lesivo pueda producir el daño de acuerdo con los criterios de causalidad genérica siguientes:

a) De exclusión, que consiste en que no medie otra causa que justifique totalmente la patología.

b) Cronológico, que consiste en que la sintomatología aparezca en tiempo médicamente explicable. En particular, tiene especial relevancia a efectos de este criterio que se hayan manifestado los síntomas dentro de las setenta y dos horas posteriores al accidente o que el lesionado haya sido objeto de atención médica en este plazo.

c) Topográfico, que consiste en que haya una relación entre la zona corporal afectada por el accidente y la lesión sufrida, salvo que una explicación patogénica justifique lo contrario.

d) De intensidad, que consiste en la adecuación entre la lesión sufrida y el mecanismo de su producción, teniendo en cuenta la intensidad del accidente y las demás variables que afectan a la probabilidad de su existencia.

2. La secuela que derive de un traumatismo cervical menor se indemniza sólo si un informe médico concluyente acredita su existencia tras el período de lesión temporal.

3. Los criterios previstos en los apartados anteriores se aplicarán a los demás traumatismos menores de la columna vertebral referidos en el baremo médico de secuelas”.

A) Antecedentes y cuestiones controvertidas.

Por don Ildefonso, y doña Consuelo, se formuló demanda, al amparo del artículo 1902 del Código Civil y art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro, contra la entidad "Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", en reclamación de la cantidad de 4.793,12 € (2.022,88 euros pertenecientes a Don Ildefonso, y 2.770,24 € pertenecientes a Doña Consuelo, más el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios que les fueron irrogados con ocasión del accidente de circulación ocurrido sobre las 18.30 horas del día 22 de diciembre de 2017, en la Avenida de Astorga, de Ponferrada, cuando D. Ildefonso, que conducía el vehículo Turismo Volkswagen Golf, matrícula ....-LYZ, asegurado con la misma entidad "Allianz Seguros", y en el que iba como ocupante doña Consuelo, circulando correctamente por el carril derecho en sentido centro de la ciudad, sufrió el impacto del vehículo Furgoneta Renault Kangoo matrícula YA-....-UK, conducido por don Serafín, quien entrando en la glorieta por el carril izquierdo o interior pretendía tomar la segunda salida hacia Avenida del General Vives en sentido al centro de la ciudad, invadiendo el carril derecho sin ceder el paso al vehículo Volkswagen Golf que circulaba correctamente.

Se alega que, a consecuencia del accidente los demandantes resultaron lesionados, siendo atendidos en el Hospital de la Reina el mismo día del accidente 22 de diciembre de 2017, siendo diagnosticados ambos de Cervicalgia Post-Traumática por AT y Esguince Cervical, con prescripción de medicación y collarín cervical, haciendo el seguimiento ambos por el médico del Hospital de la Reina, el cual prescribes sesiones de rehabilitación y analgésicos para el dolor, siendo dado de alta Don Ildefonso el 12 de febrero de 2018, y Doña Consuelo el 13 de febrero de 2018.

Por Don Ildefonso se reclama la cantidad de 2.022,88 euros, correspondiente a 53 días de curación, de los cuáles: 18 días se consideran de Perjuicio Moderado, (52.96 € X 18 = 953,28 euros), y 35 días de Perjuicio Básico (30.56 €X 35 =1069,60 euros).

Y por Consuelo se reclama la cantidad de 2.770,24 euros, correspondiente a 53 días de curación, de los cuáles: 50 días se consideran de Perjuicio Moderado, (52.96 € X 50= 2.648,00 euros), y 4 días de Perjuicio Básico (30.56 € X 4 =122,24 euros.).

La aseguradora demandada "Allianz, Seguros y Reaseguros, S.A." contesta a la demanda y sin cuestionar la realidad el accidente ni la responsabilidad que en el mismo incumbe al conductor del vehículo Furgoneta Renault Kangoo matrícula YA-....-UK, amparado por póliza suscrita con la misma, muestra, sin embargo, absoluta disconformidad con la pretendida determinación, alcance y cuantía indemnizatoria de los daños y lesiones peticionados en base a falta de nexo causal entre las lesiones reclamadas y el siniestro que califica de levísimo incidente.

Seguido el juicio por sus trámites, con fecha 9 de julio de 2019, se dictó sentencia que desestima la demanda al no haber quedado acreditada la necesaria relación de causalidad ente el accidente y las lesiones por las que se reclama.

B) Responsabilidad extracontractual. Requisitos. Relación de causalidad.

1º) Los actores, ahora apelantes, don Ildefonso y, doña Consuelo, alegan en su recurso, que se ha acreditado suficientemente el nexo de causalidad entre el accidente de circulación y el daño personal por el que reclaman, entendiendo que ha existido un claro error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia al no considerarlo así.

Así pues, debe partirse de la falta de controversia sobre la propia existencia del accidente, así como de la responsabilidad de la asegurada de la demandada en la producción del mismo, refiriéndose la discrepancia a la existencia de nexo causal entre el siniestro y las lesiones reclamadas.

También, con carácter previo, conviene recordar que la existencia misma del accidente y la relación de causalidad entre el mismo y el daño que se reclama, incumbe acreditarlo a quien demanda, de acuerdo con el sistema de carga de la prueba establecido en el art. 217 LEC, en tanto que hechos constitutivos de su pretensión.

Concretamente, la existencia de "nexo causal" o relación de causa a efecto cuya concurrencia reiteradamente se exige, no se presume. Y esta necesidad de una cumplida justificación, no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación en la responsabilidad o la inversión de la carga, aplicables en la interpretación de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil, pues el "cómo y por qué se produjo el accidente", constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso.

2º) Por otra parte el artículo 135 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, que lleva por epígrafe «Indemnización por traumatismos menores de la columna vertebral» dispone, en su apartado 1, que:

"Los traumatismos cervicales menores que se diagnostican con base en la manifestación del lesionado sobre la existencia de dolor, y que no son susceptibles de verificación mediante pruebas médicas complementarias, se indemnizan como lesiones temporales, siempre que la naturaleza del hecho lesivo pueda producir el daño de acuerdo con los criterios de causalidad genérica siguientes:

a) De exclusión, que consiste en que no medie otra causa que justifique totalmente la patología.

b) Cronológico, que consiste en que la sintomatología aparezca en tiempo médicamente explicable. En particular, tiene especial relevancia a efectos de este criterio que se hayan manifestado los síntomas dentro de las setenta y dos horas posteriores al accidente o que el lesionado haya sido objeto de atención médica en este plazo.

c) Topográfico, que consiste en que haya una relación entre la zona corporal afectada por el accidente y la lesión sufrida, salvo que una explicación patogénica justifique lo contrario.

d) De intensidad, que consiste en la adecuación entre la lesión sufrida y el mecanismo de su producción, teniendo en cuenta la intensidad del accidente y las demás variables que afectan a la probabilidad de su existencia".

C) Valoración de la prueba.

Es claro, pues, a la luz de la doctrina expuesta, que correspondía a la parte actora perjudicada, la prueba fehaciente del elemento causal, y analizados los documentos, testimonios y dictámenes así como visionado del acto del juicio, este Tribunal no puede sino disentir de la conclusión a la que llega el juzgador de instancia de no tener por acreditado que los daños personales reclamados, derivan de la colisión sufrida por el vehículo el vehículo Turismo Volkswagen Golf, matrícula ....-LYZ, , que conducía el Sr. Ildefonso y en que iba como ocupante la Sra. Consuelo, por parte del vehículo Furgoneta Renault Kangoo matrícula YA-....-UK, , asegurado por la demandada, "Allianz, Seguros y Reaseguros, S.A.".

En cuanto a los daños personales es de señalar que el accidente ocurre sobre las 18.30 horas del día 22 de diciembre de 2017 y ya, en ese mismo momento, tal como se recoge en el parte de accidente elaborado por la Policía Municipal de Ponferrada, la Sra. Consuelo, que viajaba como ocupante en el asiento trasero derecho el vehículo Turismo Volkswagen Golf, manifestó dolor en el cuello; posteriormente, tanto el Sr. Ildefonso, conductor del vehículo, como la Sra. Consuelo, son vistos el mismo día del accidente en el Hospital de la Reina, de Ponferrada, donde, atendiendo a la exploración física que se les realiza, al primero se le aprecia "Columna cervical: Dolor a la palpación paravertebral de C5-C6-C7, con contracturas musculares parespinales, trapecio izquierdo, región supraescapular. No apofisialgias. Dolor región supraescapular izquierdo, con ligera limitación a la abducción y rotación interna y a la flexión y giro lateral izquierdo del cuello. No pérdida de fuerza muscular, ni alteración sensitiva", y se le practican pruebas complementarias, con el resultado de "Rx columna cervical 2p: ligera rectificación de la lordosis fisiológica. No se evidencian lesiones óseas, ni luxaciones", y se concluye con "Diagnostico: Cervicalgia Post-Traumática por AT", y se pauta tratamiento, Enantyum, Paracetamol, Calor local, Uso de collarín blanco, y Diazepam. En el caso de la Sra. Consuelo, no se ha aportado informe de la primera consulta, pero del informe del alta, resulta que en el servicio de urgencias se le diagnóstico de "cervicalgia postraumática", y que las pruebas complementarias que se practicaron dieron como resultado "Rx cervical: rectificación de lordosis fisiológica", siendo el diagnostico de "esguince cervical", y se le pauto tratamiento, reposo relativo, calor local seco a nivel cervical, enantyum, paracetamol, diazepam, y rehabilitación.

Posteriormente, tanto el Sr. Ildefonso como la Sra. Consuelo, continuaron en tratamiento farmacológico y de rehabilitación, en el Hospital de la Reina, hasta el alta por estabilización de las lesiones que es dada a ambos el día 12 de febrero de 2018.

Tanto el Sr. Ildefonso, como la Sra. Consuelo, acudieron a 18 sesiones de rehabilitación, entre los días 2 de enero a 12 de febrero de 2018. La Sra. Consuelo causo bajo laboral el día 26/12/2017 y fue dada de alta el 13/02/2018.

Pues bien, la realidad del siniestro, la inmediatez del diagnóstico, unido a la ausencia de cualquier dato que permita inferir, aun cuando solo fuera indiciariamente, que los actores hubiera sufrido anteriormente al accidente padecimientos de tal tipo, lleva forzosamente a tener por acreditada la relación de causalidad entre el accidente de circulación que se produjo en fecha 15 de diciembre de 2.017, y las lesiones por las que se reclama la indemnización correspondiente y sin que, desde luego, tal conclusión pueda quedar desvirtuada por el informe biodinámico del accidente elaborado a instancias de la aseguradora demandada por D. Damaso (doc. nº 1 de la contestación), y que la Dra. Delia, que en ningún caso llego a tratar a los actores, toma como base de su informe, pues, y aun cuando ciertamente en atención a la escasa importancia de los daños sufridos por los vehículos implicados, valorados por el perito de Allianz, en el caso del turismo Volkswagen Golf, en 484,27 euros, y en el caso de la Furgoneta Renault Kangoo, en 238,09 euros, y tratarse de un impacto lateral oblicuo, según reflejan las fotografías incorporadas al informe biodinámico, pueda catalogarse de una colisión de baja intensidad, ha de tenerse en cuenta, que como la experiencia diariamente enseña, en la producción de las lesiones no solo influye la intensidad del impacto, sino otros datos como pueden ser si los implicados se hayan prevenidos, -lo que no fue el caso- la postura del cuerpo en ese momento, etc., los cuales, no son tenidos en cuenta en el citado informe. 

Como señala la SAP de Barcelona, sección 16, de 25 de febrero de 2010, «En todo caso, es suficientemente conocida la cautela con la doctrina jurisprudencial acomete la valoración y tratamiento de los informes biomecánicos de la naturaleza del aportado por la representación de las demandadas, especialmente por sus consideraciones meramente comparativas y porque de ordinario omiten datos que resultan relevantes en la tarea de establecer el nexo causal entre un accidente y una determinada lesión, cuales son el número de pasajeros, la postura del lesionado en el momento del impacto, la rigidez de los asientos y reposacabezas, la distancia entre el propio reposacabezas y la cabeza y cuello del conductor u ocupante, el estado del sistema de amortiguación, la activación o no del sistema de frenado por parte del vehículo que es alcanzado en su parte posterior o las características específicas de los parachoques. 

La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2012 subraya la indeterminación de los informes biomecánicos sobre accidente de tráfico a baja velocidad, "no solo por la distinta consideración que merece la absorción del impacto a escasas velocidades en vehículos de una cierta antigüedad frente a los más modernos, sino por las propias características físicas de los ocupantes del vehículo afectado, lo que determina un enorme relativismo que impide conclusiones cerradas"». 

Y, además, es lo cierto que en el presente caso se acredita un seguimiento y control médico de las lesiones sufridas por los actores desde su inicio hasta el alta definitiva. Incluso la propia Dra. Delia manifestó en el acto del juicio que ella no niega que a alguien le duela el cuello y necesite rehabilitación, ni niega que un paciente tenga sintomatología, que el objeto de su informe es determinar si ese dolor se debe a un mecanismo lesional determinado, si se puede establecer nexo causal ente el accidente y la lesión, lo que niega en este caso, sin llegar a establecer otro posible origen de las lesiones.

Por lo que, en atención a lo expuesto, en la averiguación de la causa del resultado lesivo, consistente en el esguince cervical diagnosticado a los actores y por el que siguieron tratamiento médico y rehabilitador, es posible alcanzar la conclusión probatoria de que el mismo trae causa de la colisión con el vehículo asegurado en la demandada, por cuanto no hay constancia de la concurrencia de ninguna otra causa de dicha lesión distinta de la expresada colisión.

Es por todo ello, en definitiva, que debe entenderse acreditada suficientemente, no solo la realidad del accidente sino también la existencia del nexo causal necesario entre aquel y las lesiones sufridas por los actores, con lo que concurren los requisitos necesarios para que prospere la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada.

D) Importe de la Indemnización.

1º) Respecto a la indemnización que correspondería percibir a los lesionados, es de tener en cuenta que el siniestro ocurre el día 22 de diciembre de 2017 y que, aunque la Sra. Consuelo es dada en fecha 13 de febrero de 2018, y el Sr. Ildefonso lo fue el día 12 de febrero de 2018, lo cierto es que, según resulta de los informe del Servicio de Rehabilitación aportados (documentos nº 7 y 8 de la demanda), ambos realizaron la última sesión de rehabilitación el día 12 de febrero de 2018, sin que conste actuación médica posterior, por lo que es en dicha fecha que han de considerarse estabilizadas las lesiones, con independencia de que formalmente el alta se produjera, en lo que respecta a la Sra. Consuelo, al día siguiente. En consecuencia, se ha de considerarse para ambos lesionados un periodo de curación de 53 días.

En la demanda por Don Ildefonso se postulaba que 18 días de los 53 invertidos en la curación habrían de considerarse como perjuicio personal moderado, y los 35 restantes como perjuicio personal básico, lo que arrojaría una indemnización de 2.022,88 euros.

Y por Consuelo se postulaba que 50 días de los 54 invertidos en la curación habrían de considerarse como perjuicio personal moderado, y los 4 restantes como perjuicio personal básico, lo que arrojaría una indemnización de 2.770,24 euros.

2º) La LRCSCVM regula las indemnizaciones por lesiones temporales en los artículos 134 y siguientes.

La primera de tales normas define las lesiones temporales como "las que sufre el lesionado desde el momento del accidente hasta el final de su proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela", y declara la compatibilidad de la indemnización por lesiones temporales con la que proceda por secuelas o, en su caso, por muerte.

Los artículos 136 y 137 regulan los perjuicios personales derivados de las lesiones temporales sufridas por la víctima, y distinguen al respecto entre:

1. Perjuicio personal básico por lesión temporal, que se define como el perjuicio común que se padece desde la fecha del accidente hasta el final del proceso en la averiguación de la causa del resultado lesivo, consistente en el esguince cervical diagnosticado a los actores y por el que siguieron tratamiento médico y rehabilitador, es posible alcanzar la conclusión probatoria de que el mismo trae causa de la colisión con el vehículo asegurado en la demandada, por cuanto no hay constancia de la concurrencia de ninguna otra causa de dicha lesión distinta de la expresada colisión.

curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela.

Su valoración económica se determina mediante la cantidad diaria establecida en la tabla 3.A. (artículo 136).

2. Perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida. Según el artículo 137, la indemnización por pérdida temporal de calidad de vida compensa el perjuicio moral particular que sufre la víctima por el impedimento o la limitación que las lesiones sufridas o su tratamiento producen en su autonomía o desarrollo personal.

El artículo 138 establece los grados del perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida:

a) Muy grave: es aquel en el que el lesionado pierde temporalmente su autonomía personal para realizar la casi totalidad de actividades esenciales de la vida ordinaria. El ingreso en una unidad de cuidados intensivos constituye un perjuicio de este grado.

b) Grave: es aquel en el que el lesionado pierde temporalmente su autonomía personal para realizar una parte relevante de las actividades esenciales de la vida ordinaria o la mayor parte de sus actividades específicas de desarrollo personal. La estancia hospitalaria constituye un perjuicio de este grado.

c) Moderado: es aquel en el que el lesionado pierde temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal.

Conforme a la misma norma, el impedimento psicofísico para llevar a cabo la actividad laboral o profesional se reconduce a uno de los tres grados precedentes.

La valoración económica del perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida se determina mediante la cantidad diaria establecida en la tabla 3.B para cada uno de sus grados, y dicha cuantía incorpora ya el importe del perjuicio personal básico (artículo 139).

3º) La Sra. Consuelo, permaneció en situación de baja laboral desde el día 26 de diciembre de 2017 hasta el 13 de febrero de 2018 (documentos nº 5 y 6 de la demanda). Todo ello determina que al acreditarse que las lesiones tuvieron una incidencia en sus actividades de desarrollo personal, como lo evidencia el hecho de haber causado baja laboral, las mismas deban calibrarse conforme a las normas relativas al perjuicio personal moderado, por lo que hace a 49 días, y los restantes 4 días como perjuicio básico, por lo que deberá reconocerse a su favor la suma por principal de 2.717,28 euros (52,96 x 49 días de perjuicio moderado, y 30,56 euros x 4 días de perjuicio personal básico ).

4º) Por lo que hace al Sr. Ildefonso, consta, en el informe del Hospital de la Reina (documento nº 2 de la demanda ), que se le prescribió inicialmente reposo relativo por 5-7 días, lo que determina que perdiera durante ese tiempo la posibilidad de desempeñar una parte relevante de las actividades específicas de desarrollo personal; en cuanto a los restantes días invertidos en su curación no se cuenta con indicio probatorio alguno de que durante los restantes 46 días que invirtió en su sanación el Sr. Ildefonso se viera privado de realizar, no ya solo las tareas propias de su trabajo, sino ni siquiera una parte relevante de alguna actividad específica de desarrollo personal. Todo ello determina que las lesiones deban calibrarse conforme a las normas relativas al perjuicio personal moderado, por lo que hace a los 7 primeros días, y los restantes 46 días como perjuicio básico, por lo que deberá reconocerse a su favor la suma por principal de 1776,48 euros (52,96 x 7 días de perjuicio moderado, y 30,56 euros x 46 días de perjuicio personal básico).

Asimismo, y en cuanto al importe de las indemnizaciones fijadas, la entidad "Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." deberá abonar los intereses previstos en el artículo 20 LCS devengados desde la fecha del siniestro y hasta su completo pago, al no apreciarse la existencia de causa justificada para el impago.

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