La sentencia de la Audiencia
Provincial de Barcelona, sec. 1ª, de 7 de junio de 2022, nº 318/2022, rec.
579/2021, declara
que existe concurrencia de culpas en el pago de la indemnización por las lesiones
sufridas por un motorista que se cayó de su moto por la irrupción en la calzada
de una peatona en silla de ruedas eléctrica de forma sorpresiva y a una cierta
velocidad, sin mirar antes si podía venir algún vehículo.
Queda probado que el
actor no conducía observando toda la diligencia que le era exigible. La
velocidad estaba limitada a 20 km/h, con una señal horizontal en la calzada,
amén de que estaba lloviendo, lo que le obligaba más aun a moderar la
velocidad, y, sin embargo, él mismo reconoció a la Guardia Urbana que circulaba
a unos 25 km/h, y en el Informe de Alta de Urgencias remitido por el Hospital
del Mar refirió que circulaba a 30-40 km/h.
Es decir, la
responsabilidad del actor por no atemperar su velocidad a las características
de la vía, resulta clara.
Aun cuando el actor circulaba a velocidad superior
a la permitida, el comportamiento de la demandada contribuyó causalmente a la
caída del motorista, pues se adentró en la calzada con su silla de ruedas
eléctrica, de modo sorpresivo y a una cierta velocidad, sin mirar antes si
podía venir algún vehículo.
A) Antecedentes.
1º) Don Carlos Jesús
formuló demanda frente a doña Nieves, en reclamación de la cantidad de
18.140,35 euros, como indemnización por los daños materiales y las lesiones
sufridas como consecuencia de una caída de su motocicleta.
Alegó la representación
procesal del actor, en síntesis, en su demanda, que el día 29 de diciembre de
2017, hacía las 10:50 horas se produjo la caída de la motocicleta en la calzada
por la irrupción de una peatón en silla de ruedas en la calzada, según
describía el Informe de la Guardia Urbana. Calzada y acera estaban al mismo
nivel, pero separados por cilindros metálicos. Según un testigo, la peatón
accedió sin mirar y en oblicuo hacia la derecha incidiendo en la zona destinada
a la circulación de vehículos. La peatón era la demandada, y el conductor de la
moto su mandante, que para evitar un daño a un tercero resultó lesionado al
realizar una maniobra a la izquierda. A consecuencia de la colisión se
produjeron daños materiales en el vehículo de su mandante, por importe de 1.211,21
€, y lesiones por las que acudió al servicio de urgencias. Reclamaba la
cantidad total de 18.140,35 euros.
2º) La demandada se
opuso a la demanda.
Alegó la representación
procesal de Doña Nieves, en síntesis, en su contestación, que Doña Nieves
paseaba con su silla de ruedas como peatón por la calle Azores a la altura de
la Calle Vallés i Ribot de Barcelona, pero no irrumpió indebidamente en la
calzada y no provocó la caída de la moto. No existió colisión y sí lesiones por
caída propia de la motocicleta. Había una señal de advertencia de peligro de
peatones por zona escolar, la velocidad estaba limitada a 20 km/h, ambas vías
forman un cruce en "T" y no existen pasos de peatones señalizados,
pero la zona tiene la consideración de peatonal debido a su diseño. La peatón
cruzó por la prolongación natural de la acera y el conductor debió extremar las
precauciones al circular por una zona peatonal de plataforma única e incidir en
un cruce carente de pasos señalizados. Sin duda, el conductor no respetó la
preferencia de paso de su mandante y cuando se percató de su presencia, debido
a la velocidad que llevaba, resbaló y cayó al suelo, resultando lesionado por
su propia actuación. Además, se trataba de una persona anciana con movilidad
reducida, que circulaba por una zona peatonal, por lo que la demanda era
temeraria. Impugnaba también la cuantificación de la reclamación, tanto por la
incapacidad temporal como por la secuela de la cicatriz de la rodilla
izquierda.
Practicada la prueba,
el Juzgado ha dictado sentencia en la que razona, en síntesis, que el motorista
iba a exceso de velocidad, tenía buena visibilidad, y la lluvia y la zona por
donde transitaba le obligaban a extremar la precaución, y, además que era
previsible la presencia de viandantes, y una señal vertical que avisaba del
peligro de viandantes por zona escolar. Añade que el accidente tuvo lugar en
una vía de plataforma única de uso mixto por lo que la velocidad aún tenía que
moderarse más, y que la preferencia es del viandante, por lo que concluye que
la responsabilidad única fue del actor, y desestima la demanda.
B) Hechos probados.
1º) Lugar en que se
produjo el accidente.
La caída del actor de
su motocicleta se produjo circulando por el único carril de marcha de la calle
Vallès i Ribot de Barcelona, cuando al llegar a la intersección con la calle
Açores, irrumpió en la calzada la demandada que utilizaba una silla de ruedas
eléctrica debido a una minusvalía, por lo que para no atropellarla frenó al
tiempo que se desviaba hacia la izquierda, lo que hizo que perdiera la
estabilidad y cayese a la calzada, sin llegar a atropellar a la peatón, que consiguió
cruzar completamente la calzada, según relató un testigo presencial.
La sentencia de primera
instancia centra su decisión de desestimar la demanda en el hecho de que la
intersección de calles donde se produjo el accidente constituyen una plataforma
única de uso mixto, sin pasos de peatones señalizados, pero que tiene
consideración de zona de viandantes por su diseño y configuración, y donde los
peatones tienen prioridad, según se señala en el atestado levantado por la
Guardia Urbana.
Efectivamente, la
intersección en que se produjo el accidente es una vía de plataforma única
donde no existe desnivel entre la acera por la que transitaba la demandada con
su silla de ruedas, y desde la cual accedió a la calzada por donde circulaba el
actor con su motocicleta, y la referida calzada, si bien ésta queda
diferenciada de la acera por tener un pavimento distinto y estar delimitada por
hitos cilíndricos metálicos, según consta en el croquis obrante en el atestado
y se hace constar expresamente en éste.
En este tipo de vías
urbanas, cuya finalidad es facilitar la accesibilidad, según la Orden
TMA/851/2021, de 23 de julio, que ha sustituido a la derogada Orden
VIV/561/2010, de 1 de febrero, el espacio es compartido por vehículos y
peatones, y si bien no son calles convencionales tampoco son calles totalmente
peatonales en que la presencia de un vehículo resulte algo totalmente extraño
en la zona destinada a su circulación, pues ambos tienen que convivir, lo que
implica que el peatón también debe observar ciertas precauciones en su
deambular, en atención a ese uso compartido y a la posible presencia de
vehículos, porque, insistimos, no son calles totalmente peatonales en las que
esté prohibida la entrada de vehículos.
2º) Conducta observada
por los intervinientes.
Coincidimos con el Juez
"a quo" en que el actor no conducía observando toda la diligencia que
le era exigible. La velocidad estaba limitada a 20 km/h, con una señal
horizontal en la calzada, amén de que estaba lloviendo, lo que le obligaba más
aun a moderar la velocidad, y, sin embargo, él mismo reconoció a la Guardia
Urbana que circulaba a unos 25 km/h, y en el Informe de Alta de Urgencias
remitido por el Hospital del Mar refirió que circulaba a 30-40 km/h.
Es decir, la
responsabilidad del actor por no atemperar su velocidad a las características
de la vía, resulta clara.
No obstante dicha
responsabilidad, la demandada no deambulaba a la velocidad de un peatón medio,
que es la velocidad que ha de tomarse como medida para enjuiciar la actuación
de los intervinientes en orden a determinar la relación de causalidad con el
resultado dañoso producido, sino que lo hacía en una silla de ruedas eléctrica
, y se adentró en la calzada inopinadamente y a una cierta velocidad, según
declaró quien fue testigo presencial de los hechos, Don Federico, que ya había declarado
ante la Guardia Urbana.
Así, en parecidos
términos a los de esa primera declaración, manifestó el Sr Federico en el acto
del juicio que " vio a una señora mayor con una silla de ruedas eléctrica
, a bastante velocidad, que cruzaba la calzada en diagonal, en vez de cruzar
recto y el chico de la moto frenó al no ver a la señora, y "se pegó una
buena torta ". Después reiteró que " para ser una silla de ruedas iba
bastante rápido y en el momento de cruzar también, es que no paró" , y que
el motorista "para no atropellarla hizo un giro brusco porque si no se la
habría llevado".
C) Concurrencia de
culpas.
Pues bien, aun cuando
era el actor, que circulaba en un vehículo de motor, quien tenía que haber
adoptado las máximas precauciones, debido a la naturaleza de la vía por la que
circulaba, y lo hacía a velocidad superior a la permitida, desde luego el
comportamiento de la demandada no fue en absoluto inocuo y contribuyó
causalmente a la caída del motorista, pues se adentró en la calzada destinada a
la circulación de los vehículos con su silla de ruedas eléctrica , de modo
sorpresivo y a una cierta velocidad, sin mirar antes si podía venir algún
vehículo.
Así las cosas,
entendemos que existe una concurrencia de culpas de ambas partes, en
coincidencia con la opinión de la patrulla actuante que levantó el atestado,
que consideramos de más entidad en el caso de la víctima, es decir, del
motorista, por hacer uso de un medio peligroso e incumplir claramente las
señales sobre limitación de velocidad, por lo que le atribuimos una
participación del 60 % en la producción del accidente, y de un 40 % a la
demandada, lo que se traducirá en una reducción de la indemnización que le
corresponde a aquél por aplicación del art. 1902 CC, en el mismo porcentaje.
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