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miércoles, 21 de septiembre de 2022

Existe concurrencia de culpas en el pago de la indemnización por las lesiones sufridas por un motorista que se cayó de su moto por la irrupción en la calzada de una peatona en silla de ruedas eléctrica de forma sorpresiva y a una cierta velocidad sin mirar antes si podía venir algún vehículo.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 1ª, de 7 de junio de 2022, nº 318/2022, rec. 579/2021, declara que existe concurrencia de culpas en el pago de la indemnización por las lesiones sufridas por un motorista que se cayó de su moto por la irrupción en la calzada de una peatona en silla de ruedas eléctrica de forma sorpresiva y a una cierta velocidad, sin mirar antes si podía venir algún vehículo.

Queda probado que el actor no conducía observando toda la diligencia que le era exigible. La velocidad estaba limitada a 20 km/h, con una señal horizontal en la calzada, amén de que estaba lloviendo, lo que le obligaba más aun a moderar la velocidad, y, sin embargo, él mismo reconoció a la Guardia Urbana que circulaba a unos 25 km/h, y en el Informe de Alta de Urgencias remitido por el Hospital del Mar refirió que circulaba a 30-40 km/h.

Es decir, la responsabilidad del actor por no atemperar su velocidad a las características de la vía, resulta clara.

Aun cuando el actor circulaba a velocidad superior a la permitida, el comportamiento de la demandada contribuyó causalmente a la caída del motorista, pues se adentró en la calzada con su silla de ruedas eléctrica, de modo sorpresivo y a una cierta velocidad, sin mirar antes si podía venir algún vehículo.

A) Antecedentes.

1º) Don Carlos Jesús formuló demanda frente a doña Nieves, en reclamación de la cantidad de 18.140,35 euros, como indemnización por los daños materiales y las lesiones sufridas como consecuencia de una caída de su motocicleta.

Alegó la representación procesal del actor, en síntesis, en su demanda, que el día 29 de diciembre de 2017, hacía las 10:50 horas se produjo la caída de la motocicleta en la calzada por la irrupción de una peatón en silla de ruedas en la calzada, según describía el Informe de la Guardia Urbana. Calzada y acera estaban al mismo nivel, pero separados por cilindros metálicos. Según un testigo, la peatón accedió sin mirar y en oblicuo hacia la derecha incidiendo en la zona destinada a la circulación de vehículos. La peatón era la demandada, y el conductor de la moto su mandante, que para evitar un daño a un tercero resultó lesionado al realizar una maniobra a la izquierda. A consecuencia de la colisión se produjeron daños materiales en el vehículo de su mandante, por importe de 1.211,21 €, y lesiones por las que acudió al servicio de urgencias. Reclamaba la cantidad total de 18.140,35 euros.

2º) La demandada se opuso a la demanda.

Alegó la representación procesal de Doña Nieves, en síntesis, en su contestación, que Doña Nieves paseaba con su silla de ruedas como peatón por la calle Azores a la altura de la Calle Vallés i Ribot de Barcelona, pero no irrumpió indebidamente en la calzada y no provocó la caída de la moto. No existió colisión y sí lesiones por caída propia de la motocicleta. Había una señal de advertencia de peligro de peatones por zona escolar, la velocidad estaba limitada a 20 km/h, ambas vías forman un cruce en "T" y no existen pasos de peatones señalizados, pero la zona tiene la consideración de peatonal debido a su diseño. La peatón cruzó por la prolongación natural de la acera y el conductor debió extremar las precauciones al circular por una zona peatonal de plataforma única e incidir en un cruce carente de pasos señalizados. Sin duda, el conductor no respetó la preferencia de paso de su mandante y cuando se percató de su presencia, debido a la velocidad que llevaba, resbaló y cayó al suelo, resultando lesionado por su propia actuación. Además, se trataba de una persona anciana con movilidad reducida, que circulaba por una zona peatonal, por lo que la demanda era temeraria. Impugnaba también la cuantificación de la reclamación, tanto por la incapacidad temporal como por la secuela de la cicatriz de la rodilla izquierda.

Practicada la prueba, el Juzgado ha dictado sentencia en la que razona, en síntesis, que el motorista iba a exceso de velocidad, tenía buena visibilidad, y la lluvia y la zona por donde transitaba le obligaban a extremar la precaución, y, además que era previsible la presencia de viandantes, y una señal vertical que avisaba del peligro de viandantes por zona escolar. Añade que el accidente tuvo lugar en una vía de plataforma única de uso mixto por lo que la velocidad aún tenía que moderarse más, y que la preferencia es del viandante, por lo que concluye que la responsabilidad única fue del actor, y desestima la demanda.

B) Hechos probados.

1º) Lugar en que se produjo el accidente.

La caída del actor de su motocicleta se produjo circulando por el único carril de marcha de la calle Vallès i Ribot de Barcelona, cuando al llegar a la intersección con la calle Açores, irrumpió en la calzada la demandada que utilizaba una silla de ruedas eléctrica debido a una minusvalía, por lo que para no atropellarla frenó al tiempo que se desviaba hacia la izquierda, lo que hizo que perdiera la estabilidad y cayese a la calzada, sin llegar a atropellar a la peatón, que consiguió cruzar completamente la calzada, según relató un testigo presencial.

La sentencia de primera instancia centra su decisión de desestimar la demanda en el hecho de que la intersección de calles donde se produjo el accidente constituyen una plataforma única de uso mixto, sin pasos de peatones señalizados, pero que tiene consideración de zona de viandantes por su diseño y configuración, y donde los peatones tienen prioridad, según se señala en el atestado levantado por la Guardia Urbana.

Efectivamente, la intersección en que se produjo el accidente es una vía de plataforma única donde no existe desnivel entre la acera por la que transitaba la demandada con su silla de ruedas, y desde la cual accedió a la calzada por donde circulaba el actor con su motocicleta, y la referida calzada, si bien ésta queda diferenciada de la acera por tener un pavimento distinto y estar delimitada por hitos cilíndricos metálicos, según consta en el croquis obrante en el atestado y se hace constar expresamente en éste.

En este tipo de vías urbanas, cuya finalidad es facilitar la accesibilidad, según la Orden TMA/851/2021, de 23 de julio, que ha sustituido a la derogada Orden VIV/561/2010, de 1 de febrero, el espacio es compartido por vehículos y peatones, y si bien no son calles convencionales tampoco son calles totalmente peatonales en que la presencia de un vehículo resulte algo totalmente extraño en la zona destinada a su circulación, pues ambos tienen que convivir, lo que implica que el peatón también debe observar ciertas precauciones en su deambular, en atención a ese uso compartido y a la posible presencia de vehículos, porque, insistimos, no son calles totalmente peatonales en las que esté prohibida la entrada de vehículos.

2º) Conducta observada por los intervinientes.

Coincidimos con el Juez "a quo" en que el actor no conducía observando toda la diligencia que le era exigible. La velocidad estaba limitada a 20 km/h, con una señal horizontal en la calzada, amén de que estaba lloviendo, lo que le obligaba más aun a moderar la velocidad, y, sin embargo, él mismo reconoció a la Guardia Urbana que circulaba a unos 25 km/h, y en el Informe de Alta de Urgencias remitido por el Hospital del Mar refirió que circulaba a 30-40 km/h.

Es decir, la responsabilidad del actor por no atemperar su velocidad a las características de la vía, resulta clara.

No obstante dicha responsabilidad, la demandada no deambulaba a la velocidad de un peatón medio, que es la velocidad que ha de tomarse como medida para enjuiciar la actuación de los intervinientes en orden a determinar la relación de causalidad con el resultado dañoso producido, sino que lo hacía en una silla de ruedas eléctrica , y se adentró en la calzada inopinadamente y a una cierta velocidad, según declaró quien fue testigo presencial de los hechos, Don Federico, que ya había declarado ante la Guardia Urbana.

Así, en parecidos términos a los de esa primera declaración, manifestó el Sr Federico en el acto del juicio que " vio a una señora mayor con una silla de ruedas eléctrica , a bastante velocidad, que cruzaba la calzada en diagonal, en vez de cruzar recto y el chico de la moto frenó al no ver a la señora, y "se pegó una buena torta ". Después reiteró que " para ser una silla de ruedas iba bastante rápido y en el momento de cruzar también, es que no paró" , y que el motorista "para no atropellarla hizo un giro brusco porque si no se la habría llevado".

C) Concurrencia de culpas.

Pues bien, aun cuando era el actor, que circulaba en un vehículo de motor, quien tenía que haber adoptado las máximas precauciones, debido a la naturaleza de la vía por la que circulaba, y lo hacía a velocidad superior a la permitida, desde luego el comportamiento de la demandada no fue en absoluto inocuo y contribuyó causalmente a la caída del motorista, pues se adentró en la calzada destinada a la circulación de los vehículos con su silla de ruedas eléctrica , de modo sorpresivo y a una cierta velocidad, sin mirar antes si podía venir algún vehículo.

Así las cosas, entendemos que existe una concurrencia de culpas de ambas partes, en coincidencia con la opinión de la patrulla actuante que levantó el atestado, que consideramos de más entidad en el caso de la víctima, es decir, del motorista, por hacer uso de un medio peligroso e incumplir claramente las señales sobre limitación de velocidad, por lo que le atribuimos una participación del 60 % en la producción del accidente, y de un 40 % a la demandada, lo que se traducirá en una reducción de la indemnización que le corresponde a aquél por aplicación del art. 1902 CC, en el mismo porcentaje.

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