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domingo, 4 de septiembre de 2022

Derecho a una indemnización de un peatón que tras los ladridos de un perro se asustó, tropezó y se torció el tobillo, produciéndose un esguince con fractura para cuya curación precisó tratamiento conservador y rehabilitación.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares, sec. 4ª, de 27 de abril de 2022, nº 210/2022, rec. 733/2021, condena al pago de una indemnización de 8.763,91 euros por las lesiones y secuelas sufridas, por ataque de un perro a un viandante que no llegó a morder a la demandante, pero que se asustó, tropezó y se torció el tobillo, produciéndose un esguince con fractura para cuya curación precisó tratamiento conservador y rehabilitación.

La Audiencia entiende que el riesgo de ladrar es causa suficiente y eficaz para que provocase la torcedura del demandante.

En los supuestos de responsabilidad por hechos ajenos por la acción dañosa causada por animales, sean feroces o mansos, en estos casos la responsabilidad es objetiva bastando la acreditación del daño y que este sea provocado por la acción del animal, genere o no riesgo.

Basta que un animal cause daño tras ladrar al peatón para que su poseedor responsa civilmente de los daños causados, y ello aun cuando no exista la más mínima culpa por parte de aquél, y con independencia de su participación en los hechos.

En el caso presente no parece que el dueño del perro estuviera debidamente educado, pues sin motivo alguno se puso a ladrar al peatón provocando que éste se sobresaltase y asustase lo que evidencia que con toda probabilidad se hubo acercado y echado sobre el peatón invadiendo su paso.

A) Hechos.

Se planteó demanda de juicio ordinario sobre reclamación de indemnización por ataque de un perro al viandante actor. Se indica en la sentencia que no llegó a morder a la demandante, pero que se asustó, tropezó y se torció el tobillo, produciéndose un esguince con fractura para cuya curación precisó tratamiento conservador y rehabilitación; le quedan como secuelas artrosis postraumática de tobillo izquierdo y ligero perjuicio estético.

Se demanda al dueño del perro, el cual tiene seguro, pero no se dirige la reclamación frente al mismo.

La sentencia es desestimatoria en aplicación del artículo 1905 CC. Aprecia que el animal iba sujeto y no consta que fuera una raza peligrosa. Estima que los ladridos del perro no son una conducta peligrosa o dañina y se trata de un riesgo general de la vida.

Plantea la parte demandante la indebida inaplicación que hace la juez a quo del artículo 1905 del CC y de la doctrina que lo interpreta al respecto del carácter objetivo de la responsabilidad del dueño o poseedor de todo animal para responder por los perjuicios que irroguen, salvo en caso de fuerza mayor o culpa exclusiva, sin que ello haya ocurrido.

B) Valoración de los hechos.

1º) Realizado nuevo examen de las actuaciones por la AP a la vista de las alegaciones de las partes y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 456 LEC, no puede compartirse la conclusión sobre la que se fundamenta el fallo desestimatorio de la demanda.

En efecto, el artículo 1.905 del CC ("El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido") establece, según la Jurisprudencia, que la responsabilidad de los poseedores de perros es de carácter o de naturaleza objetiva basada en el riesgo consustancial a la tenencia o utilización en propio provecho de los animales, presumiéndose la culpabilidad del poseedor del animal con la única exoneración de la fuerza mayor o de culpa del perjudicado, desplazando la prueba de la exoneración a quien quiere valerse de ella (por todas las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2002 , 12 de julio de 2007 o 20 de diciembre de 2007 ).

Como dice, por ejemplo, la sentencia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Baleares (sentencia de 8 de julio de 2020, rollo 19/2020) basta que un animal cause daño para que su poseedor responsa civilmente de los daños causados, y ello aun cuando no exista la más mínima culpa por parte de aquél, y con independencia de su participación en los hechos, siendo necesario para que dicho poseedor quede exonerado de su responsabilidad civil que acredite que el daño proviene de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido, cuya prueba le corresponde.

2º) En el supuesto presente la juez a quo descarta la responsabilidad del dueño del perro sobre la base de que no existió culpa por su parte y de que el resultado no se le puede imputar porque desde el punto de vista de la causalidad el resultado producido no puede imputarse objetivamente al animal por cuanto su conducta no generó riesgo o peligro alguno. En suma, se entiende que el riesgo de ladrar no puede ser causa suficiente y eficaz para que provocase la torcedura del demandante.

Para empezar la responsabilidad que se reclama en la demanda no deriva de culpa del dueño del animal y no es por culpa o negligencia de este (artículo 1902 del CC), pues el perro iba con correa y no atacó al demandante, sino que es objetiva y deriva de los perjuicios que causa el animal, con independencia de que esta sea dañino o manso. A tales efectos basta, por tanto, con que materialmente el animal cause un perjuicio y este traiga causa en la acción de aquel, sin que sea necesaria que dicha acción sea peligrosa ni generadora de riesgo o peligro, pues la norma no le exige. En el supuesto presente no hay duda y no se cuestiona que la torcedura y esguince que se produjo el demandante tuvo por causa la acción del animal por los ladridos que produjo que asustaron al demandante y éste por efecto de esa acción se torció el pie.

Ninguna duda hay que existe relación causal tanto natural como jurídica, ya contemplada desde la teoría de la adecuación o de la creación del riesgo por los ladridos del perro del riesgo probable de que a causa de esa acción sorpresiva e inesperada del animal sobre un peatón que tranquilamente transita por la vía pública y que no tiene porqué reparar o estar pendiente de cuál sea la reacción del animal y que obviamente no conoce su comportamiento, ni si es un perro ladrador o no, pueda asustarse o verse sorprendido por ello y dar un mal paso o sufrir un tropiezo a causa del cual se produzca, tal y como aquí ha sucedido, un esguince.

En tal caso, existiendo imputación objetiva del resultado a la conducta del animal, por cuanto el causado es objetivamente atribuible al comportamiento del perro al ladrar al peatón, debiendo de presuponer que el can se interpuso o se encaró en la trayectoria seguida por el viandante, pues no se ha probado lo contrario, la exoneración de la responsabilidad del dueño del animal solo opera por culpa exclusiva de la víctima o fuerza mayor. No puede entenderse por tal el que el perro ladre, pues no es una acción imprevisible o no controlable, ni cabe estimar que se trata de un riesgo general de la vida, en el sentido de que ha de ser tolerado y admitido como normal y necesariamente asumible entre otras cosas porque el hecho mismo de transitar por la calle no ha de constituir una acción que admite asumir riesgos cotidianos o no descartables tales como los que son objeto de examen.

Con todo, la doctrina a partir de la cual no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima. Así, se ha rechazado la responsabilidad por estas razones en las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1997, 14 de noviembre de 1997 y 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); no resulta extrapolable respecto a los supuestos de responsabilidad por hechos ajenos por la acción dañosa causada por animales, sean feroces o mansos, pues en estos casos la responsabilidad es objetiva bastando la acreditación del daño y que este sea provocado por la acción del animal, genere o no riesgo, en tanto en cuanto no se pretende sancionar la culpa o negligencia del dueño o poseedor y en suma la responsabilidad no derivada de la cantidad de riesgo creado o no controlado, sino de la misma tenencia de un animal o de quien se sirve de él, dado que desde antiguo la doctrina señala que se trata de uno de los escasos supuestos claros de responsabilidad objetiva admitidos en nuestro ordenamiento jurídico, quedando relegada la exoneración a situaciones de culpa exclusiva, como podría ser cuando el perjudicado es quien provoca la acción del animal o el que coloca en situación de auto puesta en peligro (participación en una corrida taurina) o por fuerza mayor (fractura de la correa).

Claramente se desprende de la prueba practicada que no estamos ante un caso de fuerza mayor ni no concurre una culpa exclusiva del perjudicado que permita aplicar lo que en la norma legal se regula como una excepción al principio general que enuncia el precepto, con lo cual no puede compartirse la desestimación de la demanda en primera instancia.

La juez a quo entiende que la acción del animal entra dentro de los riesgos naturales de la vida y que los viandantes han de soportar este tipo de acciones por ser normales o habituales, lo que no se comparte, pues si bien, sí que es frecuente que los perros guardianes ladren a quienes se acercan a las viviendas o al perímetro de estas por su instinto natural de protección del lugar en el que en animal habita, no lo es, en cambio, que los perros que transitan por las calles con sus dueños ladren a los peatones o se aproximen a ellos en actitud agresiva o molesta, precisamente porque no es frecuente esta reacción son más las situaciones en las que el peatón se puede ver sorprendido y asustado por tal comportamiento molesto y que a causa del mismo pueda provocar un traspié o tropiezo accidental dando lugar a que el peatón se pueda causar una torcedura o un esguince, tal y como le ha sucedido al demandante y el demandado consciente de tal posibilidad y aunque su perro no sea de raza peligrosa tenía asegurado los riesgos que pudiera causar, asumiendo de este modo la probabilidad de que el can pudiera casuar perjuicios a terceros.

En ningún momento el demandado ha acreditado que los ladridos de su perro fueran provocados por el actor ni que su comportamiento al emitir ladridos en la vía pública fuera algo ajeno a su conducta o hábito, pues a la hora de valorar el riesgo o peligro que genera un perro no es suficiente con tener en cuenta el tipo de raza y si la misma es potencialmente peligrosa o no, sino que resulta esencial el aspecto ambiental y la educación que el animal ha recibido de su dueño.

Nada se dice en la contestación a la demanda respecto al carácter del animal, en relación a si el mismo era dócil o no y si se trata de un perro habituado y acostumbrado a ladrar en la calle a cualquier peatón o a hacerlo de modo sorpresivo y sin motivo.

Lo anterior viene al caso por la aplicación de los riesgos generales de la vida, pues ya decimos que el comportamiento agresivo de un perro no siempre está relacionado con el tipo de raza o si lleva o no correa, sino que el aspecto ambiental y educacional resulta de especial importancia y en el caso presente no parece que el dueño del perro estuviera debidamente educado, pues sin motivo alguno se puso a ladrar al peatón provocando que éste se sobresaltase y asustase lo que evidencia que con toda probabilidad se hubo acercado y echado sobre el peatón invadiendo su paso.

C) Cuantía de la indemnización.

1º) Por lo que se refiere a la determinación de las lesiones y secuelas que tuvo el perjudicado a causa del tropiezo y torcedura producida hemos de estar al informe pericial aportado por la parte actora en la demanda y sometido a contradicción en el acto del juicio. Conforme a dicho dictamen el perjudicado a causa de la torcedura sufrió un esquince de grado II/III con fractura subaguda de maléolo interno que preciso de tratamiento conservador y rehabilitador, estableciendo el perito 141 días, 69 de las cuales fueron de perjuicio personal particular moderado, al ser en este momento cuando concluyó la primera tanda de rehabilitación y 72 básico, restándole como secuelas, habiendo fijado el perito el perjuicio con una puntuación cercana al mínimo.

El perito para la cuantificación de los perjuicios ha utilizado por analogía el baremo que incorpora la Ley de Responsabilidad Civil, lo que aparece correcto pues, aunque se halla previsto para supuestos derivados de accidente de circulación, los tribunales tanto los civiles como los de orden penal lo utilizan por analogía.

2º) Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del demandante Don Alfonso, contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2021, dictada por el juzgado de primera instancia número 10 de Palma, SE REVOCA la misma y se dicta otra en su lugar por la que se condena al demandado Andrés a abonar al demandante Alfonso la suma de 8.763,91 euros por las lesiones y secuelas sufridas, con más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, sin hacer declaración en cuanto a las costas de esta alzada e imponiendo al demandado las de primera instancia.

www.indemnizacion10.com

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