La sentencia de la Audiencia
Provincial de Baleares, sec. 4ª, de 27 de abril de 2022, nº 210/2022, rec.
733/2021, condena
al pago de una indemnización de 8.763,91 euros por las lesiones y
secuelas sufridas, por ataque de un perro a un viandante que no llegó a morder
a la demandante, pero que se asustó, tropezó y se torció el tobillo,
produciéndose un esguince con fractura para cuya curación precisó tratamiento
conservador y rehabilitación.
La Audiencia entiende
que el riesgo de ladrar es causa suficiente y eficaz para que provocase la
torcedura del demandante.
En los supuestos de
responsabilidad por hechos ajenos por la acción dañosa causada por animales,
sean feroces o mansos, en estos casos la responsabilidad es objetiva bastando
la acreditación del daño y que este sea provocado por la acción del animal,
genere o no riesgo.
Basta que un animal
cause daño tras ladrar al peatón para que su poseedor responsa civilmente de
los daños causados, y ello aun cuando no exista la más mínima culpa por parte
de aquél, y con independencia de su participación en los hechos.
En el caso presente no
parece que el dueño del perro estuviera debidamente educado, pues sin motivo
alguno se puso a ladrar al peatón provocando que éste se sobresaltase y
asustase lo que evidencia que con toda probabilidad se hubo acercado y echado
sobre el peatón invadiendo su paso.
A) Hechos.
Se planteó demanda de
juicio ordinario sobre reclamación de indemnización por ataque de un perro al
viandante actor. Se indica en la sentencia que no llegó a morder a la
demandante, pero que se asustó, tropezó y se torció el tobillo, produciéndose
un esguince con fractura para cuya curación precisó tratamiento conservador y
rehabilitación; le quedan como secuelas artrosis postraumática de tobillo
izquierdo y ligero perjuicio estético.
Se demanda al dueño del
perro, el cual tiene seguro, pero no se dirige la reclamación frente al mismo.
La sentencia es
desestimatoria en aplicación del artículo 1905 CC. Aprecia que el animal iba
sujeto y no consta que fuera una raza peligrosa. Estima que los ladridos del
perro no son una conducta peligrosa o dañina y se trata de un riesgo general de
la vida.
Plantea la parte
demandante la indebida inaplicación que hace la juez a quo del artículo 1905
del CC y de la doctrina que lo interpreta al respecto del carácter objetivo de
la responsabilidad del dueño o poseedor de todo animal para responder por los
perjuicios que irroguen, salvo en caso de fuerza mayor o culpa exclusiva, sin
que ello haya ocurrido.
B) Valoración de los hechos.
1º) Realizado nuevo examen
de las actuaciones por la AP a la vista de las alegaciones de las partes y con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 456 LEC, no puede compartirse la
conclusión sobre la que se fundamenta el fallo desestimatorio de la demanda.
En efecto, el artículo
1.905 del CC ("El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es
responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo
cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza
mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido") establece, según la
Jurisprudencia, que la responsabilidad de los poseedores de perros es de
carácter o de naturaleza objetiva basada en el riesgo consustancial a la
tenencia o utilización en propio provecho de los animales, presumiéndose la
culpabilidad del poseedor del animal con la única exoneración de la fuerza
mayor o de culpa del perjudicado, desplazando la prueba de la exoneración a
quien quiere valerse de ella (por todas las sentencias de la Sala Primera del
Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2002 , 12 de julio de 2007 o 20 de
diciembre de 2007 ).
Como dice, por ejemplo,
la sentencia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Baleares (sentencia
de 8 de julio de 2020, rollo 19/2020) basta que un animal cause daño para que
su poseedor responsa civilmente de los daños causados, y ello aun cuando no
exista la más mínima culpa por parte de aquél, y con independencia de su
participación en los hechos, siendo necesario para que dicho poseedor quede
exonerado de su responsabilidad civil que acredite que el daño proviene de
fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido, cuya prueba le corresponde.
2º) En el supuesto
presente la juez a quo descarta la responsabilidad del dueño del perro sobre la
base de que no existió culpa por su parte y de que el resultado no se le puede
imputar
porque desde el punto de vista de la causalidad el resultado producido no puede
imputarse objetivamente al animal por cuanto su conducta no generó riesgo o
peligro alguno. En suma, se entiende que el riesgo de ladrar no puede ser causa
suficiente y eficaz para que provocase la torcedura del demandante.
Para empezar la
responsabilidad que se reclama en la demanda no deriva de culpa del dueño del
animal y no es por culpa o negligencia de este (artículo 1902 del CC), pues el
perro iba con correa y no atacó al demandante, sino que es objetiva y deriva de
los perjuicios que causa el animal, con independencia de que esta sea dañino o
manso. A tales efectos basta, por tanto, con que materialmente el animal cause
un perjuicio y este traiga causa en la acción de aquel, sin que sea necesaria
que dicha acción sea peligrosa ni generadora de riesgo o peligro, pues la norma
no le exige. En el supuesto presente no hay duda y no se cuestiona que la
torcedura y esguince que se produjo el demandante tuvo por causa la acción del
animal por los ladridos que produjo que asustaron al demandante y éste por
efecto de esa acción se torció el pie.
Ninguna duda hay que
existe relación causal tanto natural como jurídica, ya contemplada desde la
teoría de la adecuación o de la creación del riesgo por los ladridos del perro
del riesgo probable de que a causa de esa acción sorpresiva e inesperada del
animal sobre un peatón que tranquilamente transita por la vía pública y que no
tiene porqué reparar o estar pendiente de cuál sea la reacción del animal y que
obviamente no conoce su comportamiento, ni si es un perro ladrador o no, pueda
asustarse o verse sorprendido por ello y dar un mal paso o sufrir un tropiezo a
causa del cual se produzca, tal y como aquí ha sucedido, un esguince.
En tal caso, existiendo
imputación objetiva del resultado a la conducta del animal, por cuanto el
causado es objetivamente atribuible al comportamiento del perro al ladrar al
peatón, debiendo de presuponer que el can se interpuso o se encaró en la
trayectoria seguida por el viandante, pues no se ha probado lo contrario, la
exoneración de la responsabilidad del dueño del animal solo opera por culpa
exclusiva de la víctima o fuerza mayor. No puede entenderse por tal el que el perro
ladre, pues no es una acción imprevisible o no controlable, ni cabe estimar que
se trata de un riesgo general de la vida, en el sentido de que ha de ser
tolerado y admitido como normal y necesariamente asumible entre otras cosas
porque el hecho mismo de transitar por la calle no ha de constituir una acción
que admite asumir riesgos cotidianos o no descartables tales como los que son
objeto de examen.
Con todo, la doctrina a
partir de la cual no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los
cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el
marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se
encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima. Así, se ha rechazado
la responsabilidad por estas razones en las sentencias del Tribunal Supremo de
28 de abril de 1997, 14 de noviembre de 1997 y 30 de marzo de 2006 (caída en
restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por
escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de
una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de
limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios
con prendas identificables); no resulta extrapolable respecto a los
supuestos de responsabilidad por hechos ajenos por la acción dañosa causada por
animales, sean feroces o mansos, pues en estos casos la responsabilidad es
objetiva bastando la acreditación del daño y que este sea provocado por la
acción del animal, genere o no riesgo, en tanto en cuanto no se pretende
sancionar la culpa o negligencia del dueño o poseedor y en suma la responsabilidad
no derivada de la cantidad de riesgo creado o no controlado, sino de la misma
tenencia de un animal o de quien se sirve de él, dado que desde antiguo la
doctrina señala que se trata de uno de los escasos supuestos claros de
responsabilidad objetiva admitidos en nuestro ordenamiento jurídico, quedando
relegada la exoneración a situaciones de culpa exclusiva, como podría ser
cuando el perjudicado es quien provoca la acción del animal o el que coloca en
situación de auto puesta en peligro (participación en una corrida taurina) o
por fuerza mayor (fractura de la correa).
Claramente se desprende
de la prueba practicada que no estamos ante un caso de fuerza mayor ni no
concurre una culpa exclusiva del perjudicado que permita aplicar lo que en la
norma legal se regula como una excepción al principio general que enuncia el
precepto, con lo cual no puede compartirse la desestimación de la demanda en
primera instancia.
La juez a quo entiende
que la acción del animal entra dentro de los riesgos naturales de la vida y que
los viandantes han de soportar este tipo de acciones por ser normales o
habituales, lo que no se comparte, pues si bien, sí que es frecuente que
los perros guardianes ladren a quienes se acercan a las viviendas o al
perímetro de estas por su instinto natural de protección del lugar en el que en
animal habita, no lo es, en cambio, que los perros que transitan por las
calles con sus dueños ladren a los peatones o se aproximen a ellos en actitud
agresiva o molesta, precisamente porque no es frecuente esta reacción son
más las situaciones en las que el peatón se puede ver sorprendido y asustado
por tal comportamiento molesto y que a causa del mismo pueda provocar un
traspié o tropiezo accidental dando lugar a que el peatón se pueda causar una
torcedura o un esguince, tal y como le ha sucedido al demandante y el demandado
consciente de tal posibilidad y aunque su perro no sea de raza peligrosa tenía
asegurado los riesgos que pudiera causar, asumiendo de este modo la
probabilidad de que el can pudiera casuar perjuicios a terceros.
En ningún momento el
demandado ha acreditado que los ladridos de su perro fueran provocados por el
actor ni que su comportamiento al emitir ladridos en la vía pública fuera algo
ajeno a su conducta o hábito, pues a la hora de valorar el riesgo o peligro que
genera un perro no es suficiente con tener en cuenta el tipo de raza y si la
misma es potencialmente peligrosa o no, sino que resulta esencial el aspecto
ambiental y la educación que el animal ha recibido de su dueño.
Nada se dice en la
contestación a la demanda respecto al carácter del animal, en relación a si el
mismo era dócil o no y si se trata de un perro habituado y acostumbrado a
ladrar en la calle a cualquier peatón o a hacerlo de modo sorpresivo y sin
motivo.
Lo anterior viene al
caso por la aplicación de los riesgos generales de la vida, pues ya decimos que
el comportamiento agresivo de un perro no siempre está relacionado con el tipo
de raza o si lleva o no correa, sino que el aspecto ambiental y educacional
resulta de especial importancia y en el caso presente no parece que el dueño
del perro estuviera debidamente educado, pues sin motivo alguno se puso a
ladrar al peatón provocando que éste se sobresaltase y asustase lo que
evidencia que con toda probabilidad se hubo acercado y echado sobre el peatón
invadiendo su paso.
C) Cuantía de la
indemnización.
1º) Por lo que se
refiere a la determinación de las lesiones y secuelas que tuvo el perjudicado a
causa del tropiezo y torcedura producida hemos de estar al informe pericial
aportado por la parte actora en la demanda y sometido a contradicción en el
acto del juicio.
Conforme a dicho dictamen el perjudicado a causa de la torcedura sufrió un
esquince de grado II/III con fractura subaguda de maléolo interno que preciso
de tratamiento conservador y rehabilitador, estableciendo el perito 141 días,
69 de las cuales fueron de perjuicio personal particular moderado, al ser en
este momento cuando concluyó la primera tanda de rehabilitación y 72 básico,
restándole como secuelas, habiendo fijado el perito el perjuicio con una
puntuación cercana al mínimo.
El perito para la
cuantificación de los perjuicios ha utilizado por analogía el baremo que
incorpora la Ley de Responsabilidad Civil, lo que aparece correcto pues, aunque
se halla previsto para supuestos derivados de accidente de circulación, los
tribunales tanto los civiles como los de orden penal lo utilizan por analogía.
2º) Que, estimando el
recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del demandante
Don Alfonso, contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2021, dictada por el
juzgado de primera instancia número 10 de Palma, SE REVOCA la misma y se dicta
otra en su lugar por la que se condena al demandado Andrés a abonar al
demandante Alfonso la suma de 8.763,91 euros por las lesiones y secuelas
sufridas, con más los intereses legales desde la fecha de presentación de la
demanda, sin hacer declaración en cuanto a las costas de esta alzada e
imponiendo al demandado las de primera instancia.
928 244 935
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