La sentencia de la Sala
de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de
Tenerife), sec. 1ª, de 1 de julio de 2015, nº 575/2015, rec. 947/2014, señala que ante una
patología previa que se agrava estando el trabajador en el centro de trabajo
desempeñando su labor y con ocasión de realizar un esfuerzo, el suceso debe
considerarse accidente laboral.
1º) El artículo 115 del
derogado TRLGSS establece:
"Concepto del accidente de trabajo.
1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.
2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:
a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.
b) Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos.
c) Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su categoría profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa.
d) Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.
e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.
f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.
g) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.
3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.
4. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, no tendrán la consideración de accidente de trabajo: a) Los que sean debidos a fuerza mayor extraña al trabajo, entendiéndose por ésta la que sea de tal naturaleza que ninguna relación guarde con el trabajo que se ejecutaba al ocurrir el accidente. En ningún caso se considerará fuerza mayor extraña al trabajo la insolación, el rayo y otros fenómenos análogos de la naturaleza. b) Los que sean debidos a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador accidentado.
5. No impedirán la calificación de un accidente como de trabajo:
a) La imprudencia profesional que es consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se deriva de la confianza que éste inspira.
b) La concurrencia de culpabilidad civil o criminal del empresario, de un compañero de trabajo del accidentado o de un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo".
2º) Doctrina del
Tribunal Supremo.
La STS de 10 de
diciembre de 1990 en aplicación de este precepto determinó la contingencia
profesional en un supuesto en que si bien en 1960 se habia producido una
fractura diafisaria del fémur izquierdo el proceso degenerativo que acusaba la articulación
se había agudizado clínicamente como consecuencia de un accidente de trabajo
sucedido en marzo de 1987.
Igualmente las Sentencias
de la Sala de lo Social del TS de 25 de enero de 2006 y 21 de noviembre de 2007
indican que lo determinante es que los efectos incapacitantes se produzcan o
pongan de manifiesto con ocasión o como consecuencia del trabajo que se venga
desarrollando a través de un suceso repentino calificable de accidente de
trabajo , ya que tales efectos tienen lugar como consecuencia del accidente al
interaccionar con la enfermedad previa, lo que es diferente del concepto
«manifestación clínica de la enfermedad» sostenido en el recurso, clínica que
puede ser o no incapacitante. En conclusión, lo relevante a los efectos de la
norma legal antes citada, no es que el traumatismo ponga de manifiesto una clínica,
sino que produzca una incapacidad hasta entonces inexistente.
La STS de 23 de febrero
de 2010 considera como paradigma del mandato legal de lesiones anteriores al
accidente que se agravan a consecuencia del sufrido en el desempeño del trabajo
un supuesto en que el actor sufrió un accidente al desempeñar el trabajo propio
de su categoría profesional en el hospital, en el que prestaba sus servicios y
dentro de su jornada, sin que se produjera ninguna duda del carácter accidental
de sus lesiones en el momento inicial y, sin haber obtenido el alta médica, es
declarado en situación de incapacidad total para su trabajo y si bien ya
padecía lesiones degenerativas en su columna vertebral antes del accidente ,
dicha patología no le había mermado sus facultades para ejercer las labores
propias de la profesión que ejercía sin que constara siquiera la existencia de
bajas anteriores a causa de esas dolencias y después del accidente quedó
incapacitado.
Igualmente, la STS de 3 de julio de 2013 reitera: "
Los razonamientos sobre la existencia de una patología preexistente no son acogibles porque los hechos declarados muestran que la patología lumbar que presentaba el trabajador se agravó a raíz del accidente. Como no consta que se hubiese diagnosticado antes, ni que hubiese provocado bajas laborales con anterioridad, hay que concluir que el proceso morboso estaba silente y que fue el accidente de 4 de marzo de 2010 el que lo agravó y provocó que sus efectos incapacitantes saliesen a la luz y provocaran sucesivas bajas laborales a partir de ese día. Consecuentemente, la recaída en la lesión que agravó el accidente merece el calificativo de accidente laboral, conforme al art. 115-2-f) de la L.G.S.S."
Finalmente la STS de 2
de abril de 2014 señala que ante una patología previa que se agrava estando el
trabajador en el centro de trabajo desempeñando su labor y con ocasión de
realizar un esfuerzo, el suceso deba considerarse accidente laboral, conforme
al artículo 115-2-f) LGSS y por lo que se refiere a la posible inexistencia de
un nexo causal entre la patología causante de la baja y el trabajo, es
rechazable porque la enfermedad previa apenas había presentado síntomas con
anterioridad, no había sido diagnosticada y no había provocado ninguna baja
laboral, antes bien constando, que cuando el recurrente permanecía en el centro
de trabajo realizando las labores propias de oficial de la construcción, la
patología hasta entonces silente se manifestó de forma clara y cruda provocando
que de allí fuese al hospital y que se le cursase una baja laboral temporal que
sin solución de continuidad se ha convertido en permanente. Por todo ello juega
la presunción del art. 115-3 L.G.S.S. en favor de la existencia de accidente
laboral, lo que obligaba a las demandadas a probar la inexistencia de un nexo
causal entre el trabajo y la lesión, a probar que el ictus cerebral nada tuvo
que ver con el esfuerzo realizado en el trabajo, prueba que no se ha logrado,
concluyendo que se trata de un accidente laboral.
3º) Valoración de la
prueba.
En el presente
supuesto, en ningún caso el informe del médico forense asevera de modo
incondicionado que las dolencias que determinan la situación de incapacidad del
demandante no tienen relación con el accidente sufrido por el trabajador, antes
bien admite que su curso pudo haberse visto acelerado y empeorado por el
accidente, y la propia sentencia igualmente a pesar de admitir que el accidente
pudo acelerar su estado señala que como la patología que presenta el demandante
es degenerativa no se puede vincular su estado al accidente sufrido.
Como se refleja en el
relato de hechos probados se produce un accidente de trabajo el 12 de enero de
2011 en que el actor sufre una contusión en la rodilla con una barra de hierro,
permanece en situación de incapacidad temporal derivada de contingencia
profesional desde dicha fecha hasta el 31 de marzo de 2011, y el 1 de abril de
2001 continua en situación de incapacitad temporal por las mismas dolencias, aunque
calificada como enfermedad común, proceso que determina el expediente de
incapacidad permanente, por todo ello con independencia de que el actor pudiera
presentar lesiones degenerativas en la rodilla izquierda con anterioridad, sin
embargo, ha sido el accidente, la contusión, lo que ha determinado una
situación de incapacidad que hasta entonces nunca se había producido.
4º) Por lo tanto y en
aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta es preciso estimar que la
contingencia de determinante de la incapacidad es el accidente de trabajo , y teniendo
en cuenta que la entidad gestora si bien constata la situación invalidante para
el desempeño de su profesión habitual, denegó la incapacidad permanente por
enfermedad común al no reunir el periodo mínimo de cotización, determinada la
contingencia profesional, conforme al artículo 138.1 TRLGSS, no se requiere periodo
previo de cotización, lo que determina la revocación de la sentencia de
instancia y la estimación de la demanda declarando el actor afecto de una
incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente
de trabajo en relación a una base reguladora 915,55 euros mensuales.
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