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sábado, 17 de septiembre de 2022

Condenada la administración al pago de las indemnizaciones por los daños producidos por la irrupción en la calzada de una manada de jabalíes debido al deficiente estado de la valla perimetral de la autovía destinada a obstaculizar e impedir el paso de fauna terrestre.


La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sec. 8ª, de 2 de junio de 2022, rec. 1675/2019, declara la responsabilidad de la administración y su condena al pago de las indemnizaciones por el accidente de trafico causado por la irrupción de unos jabalíes a la autovía, porque la causa del suceso fue la invasión de los animales de la autovía tras atravesar la valla perimetral de cerramiento.

Sin que se haya descrito en el atestado de la guardia civil ninguna actuación antirreglamentaria de la conductora, sin haber incurrido en infracción de normas de circulación ni haberse apreciado negligencia en su conducción.

Resulta evidente que la principal función que deben cumplir las vallas metálicas de cerramiento perimetral a lo largo de la autovía es la de obstaculizar e impedir el paso de fauna terrestre, y parece ser un hecho cierto el que dicho vallado no impidió, en este caso y con eficacia el que los jabalíes llegasen hasta la plataforma asfáltica de la autovía.

Debe prevalecer la apreciación de la Guardia Civil, recogida en el atestado efectuado justo en el momento posterior al accidente, dado su imparcialidad a la hora de determinar las causas del siniestro, sobre las apreciaciones del informe de la Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia, posterior al suceso sin un análisis y comprobación in situ.

A) Antecedentes.

1º) Se interpone el recurso contra resolución del Ministerio de Fomento de 17 de julio de 2019, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por accidente de circulación en la carretera A-52, pk 244, por irrupción de jabalíes en la calzada, al no apreciar la existencia de nexo causal entre el funcionamiento del servicio y el resultado lesivo.

En la reclamación efectuada se indica que el día 21 de septiembre de 2013, sobre las 5:10 horas, en el pk 244 de la A-52, se produjo un accidente de tráfico, en el cual se vio implicado, además de otros vehículos, el Fiat Stylo, matrícula .... LCM, asegurado en CATALANA OCCIDENTE S.A. que era conducido, con la autorización de su propietaria, por Coral. Siendo causado el siniestro por la irrupción en la calzada de una manada de jabalíes, que debido al deficiente estado de la valla perimetral, según la recurrente, accedieron a la autovía y provocaron el accidente. Consecuencia del mismo, además de la pérdida total del vehículo, uno de sus ocupantes, don Ángel, falleció, y los otros, don Antón, don Aquilino y don Augusto, sufrieron lesiones.

La resolución reconoce la realidad del accidente, si bien desestima la reclamación por entender que no existe nexo causal entre el suceso y el funcionamiento del servicio público.

2º) En la demanda se mantiene que la causa del accidente fue la irrupción en la calzada de una manada de jabalíes debido al mal estado de la valla perimetral, de acuerdo con el atestado de la Guardia Civil, lo que determinaría la relación de causalidad entre el accidente y el funcionamiento del servicio público.

B) Doctrina de la Audiencia Nacional.

Esta Sala ha dicho reiteradamente en procesos en que se sustanciaban pretensiones semejantes a la que examinamos, consistente en la irrupción de animales de ciertas dimensiones en la calzada de una autovía, que tratándose de una carretera destinada al tránsito de vehículos en particulares condiciones de rapidez y seguridad, la presencia de animales constituye una circunstancia abiertamente perturbadora, por lo súbito y desacostumbrado de aquellas condiciones normales previsibles en general para los usuarios de la vía , siendo un factor provocado por un incumplimiento, directo o por pasividad, del deber que incumbe a la Administración, como titular y gestora del dominio público viario, de mantener las carreteras en adecuado estado de seguridad en el tráfico rodado, a cuyo fin, debe proporcionar a la calzada, en consonancia con las exigibles limitaciones de accesos e intersecciones a la autovía, de los pertinentes elementos estáticos de protección perimetral encaminados a impedir el repentino acceso de animales a la zona destinada a la circulación de vehículos. Si ello fuere así, cabe señalar, de una parte, que estaríamos en presencia de un incumplimiento del deber de mantener la autovía en las exigibles y adecuadas condiciones para la seguridad del tráfico rodado y, lo que es más importante, ante la inexistencia, por parte del usuario, de un deber jurídico, como tal, de soportar el daño inferido, ya que cabe, en una normal comprensión de lo que constituye una autovía y sus características habituales de uso, esperar que no se produzcan irrupciones en la calzada de animales que, en todo caso, alguna atípica vía de penetración habrán utilizado para acceder a la superficie de la calzada, esto es, cabe establecer que se ha producido una confianza defraudada en el funcionamiento de los servicios públicos.

Para llegar a tal criterio es necesario, en todo caso, que quede establecida en la causa, mediante prueba directa o indirecta, la forma de acceso del animal, más concretamente, si la autovía presentaba vías anómalas de acceso.

C) Valoración de la prueba.

La resolución no pone en duda la realidad del accidente de tráfico, ni la invasión de la A-52 por jabalíes, pero desestima la reclamación por entender que el cerramiento de la autovía en el entorno donde se produjo el accidente estaba en buen estado, por lo que entiende que no existe nexo causal entre el funcionamiento del servicio y el accidente.

En el informe técnico complementario del atestado levantado por la Guardia Civil tras el accidente se indica en el punto 8.4.3 como causa principal o eficiente: "De entre las causas analizadas, se considera como CAUSA PRINCIPAL O EFICIENTE DEL ACCIDENTE, sin la cual, probablemente no se hubiese producido, la irrupción incontrolada de animales en la calzada (jabalíes) su presencia y/o deambulación sobre la plataforma asfáltica, constituyendo un obstáculo, difícilmente perceptible, para la circulación de vehículo a motor". En el punto 13 se indica en cuanto a la valla de cerramiento perimetral señala: "... Resulta evidente que la principal función que deben cumplir las vallas metálicas de cerramiento perimetral a lo largo de la autovía es la de obstaculizar e impedir el paso de fauna terrestre, y parece ser un hecho cierto el que dicho vallado no impidió, en este caso y con eficacia el que los jabalíes llegasen hasta la plataforma asfáltica de la autovía.

En el accidente que nos ocupa se ha llevado a cabo una inspección sobre la mentada valla perimetral de cerramiento a la altura del Km. 244, tanto en el sentido a Vigo que seguían los vehículos como en dirección a Benavente, por donde supuestamente accedieron los animales a la autovía.

En el informe fotográfico de la valla perimetral de cerramiento, puede visionarse en las fotografías A, B Y C tomadas sentido a Benavente (contraria al que seguían los vehículos) la valla , tierra removida y huellas de jabalíes , pero más concretamente en la fotografía C, se puede observar con nitidez el sendero o cama como el paso habitual de los jabalíes por la parte interior de la vía y por donde, con casi toda probabilidad accedieron los animales a la calzada cruzando en perpendicular los dos carriles sentido Benavente, adentrándose en la mediana y seguidamente intentando cruzar también los dos carriles sentido O Porriño, donde resultarían atropellados.

Del análisis de la inspección ocular para tratar de determinar el lugar por donde pudieron acceder los animales a la autovía, todos los indicios apuntan a que los animales accedieron por el lugar indicado en el fotograma C, cruzando la vía casi en perpendicular respecto al eje central de la calzada, según se representa en el croquis correspondiente a la fase 1: todo ello, por cuanto, el punto del atropello del camión a los animales es prácticamente coincidente además, con el lugar señalado como de salida de los jabalíes hacia fuera de la autovía (véase fotografía F donde puede observarse la valla levantada de dentro hacia fuera de la autovía en el mismo lugar del accidente, sentido O Porriño)...".

El informe continúa recogiendo los accidentes producidos por atropello o animales sueltos en el tramo de la carretera en que se produjo el suceso en años anteriores, resultando 12 en 2008, 5 en 2009, 12 en 2010, 8 en 2011, 15 en 2012 y 8 en 2013 hasta octubre.

Del atestado resulta, que ha quedado acreditado que la entrada de los jabalíes se produjo en el punto kilométrico en el que se produjo el accidente, habiéndose comprobado la existencia de "sendero o cama como el paso habitual de los jabalíes por la parte interior de la vía", lo que determina que no existía un adecuado mantenimiento del vallado perimetral, al existir un paso subterráneo que no impedía el acceso de animales a la calzada, pudiendo apreciarse un nexo causal entre dicho defecto de mantenimiento, existencia de paso subterráneo, y el accidente producido.

Debe prevalecer la apreciación de la Guardia Civil, recogida en el atestado efectuado justo en el momento posterior al accidente, y dado su imparcialidad a la hora de determinar las causas del siniestro, sobre las apreciaciones del informe de la Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia, posterior al suceso sin un análisis y comprobación in situ.

El hecho de recogerse como errónea la maniobra de evasión efectuada por la conductora del vehículo, no determina la rotura del nexo ni permite apreciar la existencia de una concurrencia de culpas, debido a que la causa del suceso fue la invasión de los animales de la autovía, sin que se haya descrito ninguna actuación antirreglamentaria de la conductora, sin haber incurrido en infracción de normas de circulación ni haberse apreciado negligencia en su conducción.

D) Indemnización.

1º) Respecto del importe de la indemnización reclamado, la parte actora tiene en cuenta el hecho del fallecimiento y las lesiones y secuelas padecidas por los lesionados, en atención a los informes forenses obrantes en el expediente administrativo. Para la determinación del importe se aplica el Baremo recogido en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. Dicha forma de proceder resulta correcta y adecuada para la determinación de la indemnización, habiéndose acreditado el abono previo de dichas indemnizaciones por parte de la aseguradora.

2º) Resulta correcta la indemnización a don Augusto de cantidades por la incapacidad permanente absoluta y por la gran invalidez, toda vez que como pone de manifiesto la actora en conclusiones, el Tribunal Supremo, Sala 1ª, en la sentencia de 8 de junio de 2011 ha declarado la compatibilidad de los factores correctores de la Tabla IV, señalando:

"La Tabla IV del Anexo LRCSVM (norma que, en virtud de la doctrina consolidada tras las SSTS de Pleno de 17 de abril de 2007 [RC n.º 2908/2001 (EDJ 2007/57893) y 2598/2002], seguida por las de 1 de octubre de 2010 [RC n.º 1315/2005 ], 5 de mayo de 2010 [RC n.º 556/2006 ] y 9 de marzo de 2010 [RC n.º 456/2006 ], entre las más recientes, ha de aplicarse en la redacción que estuviera vigente el día de producción del accidente, por ser determinante del régimen legal aplicable, sin que afecten al perjudicado los cambios normativos posteriores), contempla diversos factores de corrección de las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes, entre estos, el de las lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima (con un incremento de menor a mayor cuantía, según la limiten en parte o totalmente o lleguen a privar al afectado de cualquier ocupación o actividad al margen de la habitual) y, el de lesiones permanentes que requieren la ayuda de otras personas para las actividades más esenciales, denominado por eso, factor corrector de grandes inválidos, que permite una indemnización complementaria de la básica por secuelas, que compensa la necesidad de recibir ayuda, y también, otras derivadas de la necesaria adecuación de la vivienda y por perjuicios morales a familiares próximos en atención a la sustancial alteración de la vida y convivencia derivada de los cuidados y atención continuada del gran inválido.

Según declara la STS del Pleno de la Sala de 25 de marzo de 2010 [RC n.º 1741/2004], acogiendo un criterio seguido por la doctrina de la Sala de lo Social (Sentencia de la Sala de lo Social del TS de 17 de julio de 2007 [RCU 4367/2005 ]), el factor de corrección por incapacidad permanente parcial, total o absoluta tiene como objeto principal el reparar el daño moral ligado a los impedimentos de cualesquiera ocupaciones o actividades, siempre que merezcan el calificativo de habituales, conclusión que se alcanza valorando, entre otras razones, que en la enunciación del factor de corrección se utiliza el término «ocupación o actividad habitual» y no se contiene ninguna referencia a la actividad laboral del afectado.

En dicha sentencia se declara expresamente que, de acuerdo con la explicación del sistema que contiene el Anexo segundo, b), con relación a dicha Tabla IV, el referido factor corrector resulta compatible con los demás de la Tabla, así como que la falta de vertebración de los tipos de daño de que adolece el Sistema de valoración impide afirmar que este factor de corrección por incapacidad parcial, total o absoluta sólo cubre daños morales y permite aceptar que en una proporción razonable pueda estar destinado a cubrir perjuicios patrimoniales por disminución de ingresos de la víctima; pero no puede aceptarse esta como su finalidad única, ni siquiera principal.

Esta doctrina favorable a la compatibilidad de los factores correctores previstos en la Tabla IV, sin ninguna distinción, ha sido recogida posteriormente en Sentencia del TS de 29 de diciembre de 2010 [RC n.º 1613/2007] y su aplicación al caso determina la estimación de la primera de las infracciones denunciadas en casación, toda vez que también constituye jurisprudencia consolidada que, partiendo de la afirmada compatibilidad de tales factores, su aplicación solo se encuentra condicionada por la concurrencia del supuesto de hecho (STS 9 de marzo de 2010 [RC n.º 456/2006], con cita de la STS de 20 de julio de 2009 [RC n.º 173/2005]), y en el presente pleito la AP tiene por acreditada tanto la realidad de unas secuelas de carácter permanente que además incidieron en la capacidad de la víctima de manera tal que la privaron totalmente de la posibilidad de seguir realizando cualquier tarea u ocupación, como la referida necesaria ayuda de tercera persona para su vida diaria."

3º) Para conseguir la reparación integra de los daños la cuantía reconocida se ha de actualizar aplicando el interés legal del dinero desde la reclamación en vía administrativa, hasta el momento de la notificación de la sentencia en que será sustituido por el interés del art. 106 de la Ley de la Jurisdicción.

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