La sentencia de la Sala
de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sec. 8ª, de 2 de
junio de 2022, rec. 1675/2019, declara la responsabilidad de la administración
y su condena al pago de las indemnizaciones por el accidente de trafico causado
por la irrupción de unos jabalíes a la autovía, porque la causa del suceso fue
la invasión de los animales de la autovía tras atravesar la valla perimetral de
cerramiento.
Sin que se haya
descrito en el atestado de la guardia civil ninguna actuación
antirreglamentaria de la conductora, sin haber incurrido en infracción de
normas de circulación ni haberse apreciado negligencia en su conducción.
Resulta evidente que la
principal función que deben cumplir las vallas metálicas de cerramiento
perimetral a lo largo de la autovía es la de obstaculizar e impedir el paso de
fauna terrestre, y parece ser un hecho cierto el que dicho vallado no impidió,
en este caso y con eficacia el que los jabalíes llegasen hasta la plataforma
asfáltica de la autovía.
Debe prevalecer la
apreciación de la Guardia Civil, recogida en el atestado efectuado justo en el
momento posterior al accidente, dado su imparcialidad a la hora de determinar
las causas del siniestro, sobre las apreciaciones del informe de la Demarcación
de Carreteras del Estado en Galicia, posterior al suceso sin un análisis y
comprobación in situ.
A) Antecedentes.
1º) Se interpone el
recurso contra resolución del Ministerio de Fomento de 17 de julio de 2019, por
la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por accidente
de circulación en la carretera A-52, pk 244, por irrupción de jabalíes en la
calzada, al no apreciar la existencia de nexo causal entre el funcionamiento
del servicio y el resultado lesivo.
En la reclamación
efectuada se indica que el día 21 de septiembre de 2013, sobre las 5:10 horas,
en el pk 244 de la A-52, se produjo un accidente de tráfico, en el cual se vio
implicado, además de otros vehículos, el Fiat Stylo, matrícula .... LCM,
asegurado en CATALANA OCCIDENTE S.A. que era conducido, con la autorización de
su propietaria, por Coral. Siendo causado el siniestro por la irrupción en la
calzada de una manada de jabalíes, que debido al deficiente estado de la valla
perimetral, según la recurrente, accedieron a la autovía y provocaron el
accidente. Consecuencia del mismo, además de la pérdida total del vehículo, uno
de sus ocupantes, don Ángel, falleció, y los otros, don Antón, don Aquilino y don
Augusto, sufrieron lesiones.
La resolución reconoce
la realidad del accidente, si bien desestima la reclamación por entender que no
existe nexo causal entre el suceso y el funcionamiento del servicio público.
2º) En la demanda se
mantiene que la causa del accidente fue la irrupción en la calzada de una
manada de jabalíes debido al mal estado de la valla perimetral, de acuerdo con
el atestado de la Guardia Civil, lo que determinaría la relación de causalidad
entre el accidente y el funcionamiento del servicio público.
B) Doctrina de la
Audiencia Nacional.
Esta Sala ha dicho
reiteradamente en procesos en que se sustanciaban pretensiones semejantes a la
que examinamos, consistente en la irrupción de animales de ciertas dimensiones
en la calzada de una autovía, que tratándose de una carretera destinada al
tránsito de vehículos en particulares condiciones de rapidez y seguridad, la
presencia de animales constituye una circunstancia abiertamente perturbadora,
por lo súbito y desacostumbrado de aquellas condiciones normales previsibles en
general para los usuarios de la vía , siendo un factor provocado por un
incumplimiento, directo o por pasividad, del deber que incumbe a la
Administración, como titular y gestora del dominio público viario, de mantener
las carreteras en adecuado estado de seguridad en el tráfico rodado, a cuyo
fin, debe proporcionar a la calzada, en consonancia con las exigibles
limitaciones de accesos e intersecciones a la autovía, de los pertinentes
elementos estáticos de protección perimetral encaminados a impedir el repentino
acceso de animales a la zona destinada a la circulación de vehículos. Si ello
fuere así, cabe señalar, de una parte, que estaríamos en presencia de un
incumplimiento del deber de mantener la autovía en las exigibles y adecuadas
condiciones para la seguridad del tráfico rodado y, lo que es más importante, ante
la inexistencia, por parte del usuario, de un deber jurídico, como tal, de
soportar el daño inferido, ya que cabe, en una normal comprensión de lo que
constituye una autovía y sus características habituales de uso, esperar que no
se produzcan irrupciones en la calzada de animales que, en todo caso, alguna
atípica vía de penetración habrán utilizado para acceder a la superficie de la
calzada, esto es, cabe establecer que se ha producido una confianza defraudada
en el funcionamiento de los servicios públicos.
Para llegar a tal
criterio es necesario, en todo caso, que quede establecida en la causa,
mediante prueba directa o indirecta, la forma de acceso del animal, más
concretamente, si la autovía presentaba vías anómalas de acceso.
C) Valoración de la prueba.
La resolución no pone
en duda la realidad del accidente de tráfico, ni la invasión de la A-52 por
jabalíes, pero desestima la reclamación por entender que el cerramiento de la
autovía en el entorno donde se produjo el accidente estaba en buen estado, por
lo que entiende que no existe nexo causal entre el funcionamiento del servicio
y el accidente.
En el informe técnico
complementario del atestado levantado por la Guardia Civil tras el accidente se
indica en el punto 8.4.3 como causa principal o eficiente: "De entre las
causas analizadas, se considera como CAUSA PRINCIPAL O EFICIENTE DEL ACCIDENTE,
sin la cual, probablemente no se hubiese producido, la irrupción incontrolada
de animales en la calzada (jabalíes) su presencia y/o deambulación sobre la
plataforma asfáltica, constituyendo un obstáculo, difícilmente perceptible,
para la circulación de vehículo a motor". En el punto 13 se indica en
cuanto a la valla de cerramiento perimetral señala: "... Resulta evidente
que la principal función que deben cumplir las vallas metálicas de cerramiento
perimetral a lo largo de la autovía es la de obstaculizar e impedir el paso de
fauna terrestre, y parece ser un hecho cierto el que dicho vallado no impidió,
en este caso y con eficacia el que los jabalíes llegasen hasta la plataforma
asfáltica de la autovía.
En el accidente que nos
ocupa se ha llevado a cabo una inspección sobre la mentada valla perimetral de
cerramiento a la altura del Km. 244, tanto en el sentido a Vigo que seguían los
vehículos como en dirección a Benavente, por donde supuestamente accedieron los
animales a la autovía.
En el informe
fotográfico de la valla perimetral de cerramiento, puede visionarse en las
fotografías A, B Y C tomadas sentido a Benavente (contraria al que seguían los
vehículos) la valla , tierra removida y huellas de jabalíes , pero más
concretamente en la fotografía C, se puede observar con nitidez el sendero o
cama como el paso habitual de los jabalíes por la parte interior de la vía y
por donde, con casi toda probabilidad accedieron los animales a la calzada
cruzando en perpendicular los dos carriles sentido Benavente, adentrándose en
la mediana y seguidamente intentando cruzar también los dos carriles sentido O
Porriño, donde resultarían atropellados.
Del análisis de la
inspección ocular para tratar de determinar el lugar por donde pudieron acceder
los animales a la autovía, todos los indicios apuntan a que los animales
accedieron por el lugar indicado en el fotograma C, cruzando la vía casi en
perpendicular respecto al eje central de la calzada, según se representa en el
croquis correspondiente a la fase 1: todo ello, por cuanto, el punto del
atropello del camión a los animales es prácticamente coincidente además, con el
lugar señalado como de salida de los jabalíes hacia fuera de la autovía (véase
fotografía F donde puede observarse la valla levantada de dentro hacia fuera de
la autovía en el mismo lugar del accidente, sentido O Porriño)...".
El informe continúa
recogiendo los accidentes producidos por atropello o animales sueltos en el
tramo de la carretera en que se produjo el suceso en años anteriores,
resultando 12 en 2008, 5 en 2009, 12 en 2010, 8 en 2011, 15 en 2012 y 8 en 2013
hasta octubre.
Del atestado resulta,
que ha quedado acreditado que la entrada de los jabalíes se produjo en el punto
kilométrico en el que se produjo el accidente, habiéndose comprobado la
existencia de "sendero o cama como el paso habitual de los jabalíes por la
parte interior de la vía", lo que determina que no existía un adecuado
mantenimiento del vallado perimetral, al existir un paso subterráneo que no
impedía el acceso de animales a la calzada, pudiendo apreciarse un nexo causal
entre dicho defecto de mantenimiento, existencia de paso subterráneo, y el
accidente producido.
Debe prevalecer la
apreciación de la Guardia Civil, recogida en el atestado efectuado justo en el
momento posterior al accidente, y dado su imparcialidad a la hora de determinar
las causas del siniestro, sobre las apreciaciones del informe de la Demarcación
de Carreteras del Estado en Galicia, posterior al suceso sin un análisis y
comprobación in situ.
El hecho de recogerse
como errónea la maniobra de evasión efectuada por la conductora del vehículo,
no determina la rotura del nexo ni permite apreciar la existencia de una
concurrencia de culpas, debido a que la causa del suceso fue la invasión de los
animales de la autovía, sin que se haya descrito ninguna actuación
antirreglamentaria de la conductora, sin haber incurrido en infracción de
normas de circulación ni haberse apreciado negligencia en su conducción.
D) Indemnización.
1º) Respecto del
importe de la indemnización reclamado, la parte actora tiene en cuenta el hecho
del fallecimiento y las lesiones y secuelas padecidas por los lesionados, en
atención a los informes forenses obrantes en el expediente administrativo. Para
la determinación del importe se aplica el Baremo recogido en el Real Decreto
Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido
de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a
motor. Dicha forma de proceder resulta correcta y adecuada para la
determinación de la indemnización, habiéndose acreditado el abono previo de
dichas indemnizaciones por parte de la aseguradora.
2º) Resulta correcta la
indemnización a don Augusto de cantidades por la incapacidad permanente
absoluta y por la gran invalidez, toda vez que como pone de manifiesto la
actora en conclusiones, el Tribunal Supremo, Sala 1ª, en la sentencia de 8 de
junio de 2011 ha declarado la compatibilidad de los factores correctores de la
Tabla IV, señalando:
"La Tabla IV del
Anexo LRCSVM (norma que, en virtud de la doctrina consolidada tras las SSTS de
Pleno de 17 de abril de 2007 [RC n.º 2908/2001 (EDJ 2007/57893) y 2598/2002],
seguida por las de 1 de octubre de 2010 [RC n.º 1315/2005 ], 5 de mayo de 2010
[RC n.º 556/2006 ] y 9 de marzo de 2010 [RC n.º 456/2006 ], entre las más
recientes, ha de aplicarse en la redacción que estuviera vigente el día de
producción del accidente, por ser determinante del régimen legal aplicable, sin
que afecten al perjudicado los cambios normativos posteriores), contempla
diversos factores de corrección de las indemnizaciones básicas por lesiones
permanentes, entre estos, el de las lesiones permanentes que constituyan una
incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima (con un
incremento de menor a mayor cuantía, según la limiten en parte o totalmente o
lleguen a privar al afectado de cualquier ocupación o actividad al margen de la
habitual) y, el de lesiones permanentes que requieren la ayuda de otras
personas para las actividades más esenciales, denominado por eso, factor
corrector de grandes inválidos, que permite una indemnización complementaria de
la básica por secuelas, que compensa la necesidad de recibir ayuda, y también,
otras derivadas de la necesaria adecuación de la vivienda y por perjuicios
morales a familiares próximos en atención a la sustancial alteración de la vida
y convivencia derivada de los cuidados y atención continuada del gran inválido.
Según declara la STS
del Pleno de la Sala de 25 de marzo de 2010 [RC n.º 1741/2004], acogiendo un
criterio seguido por la doctrina de la Sala de lo Social (Sentencia de la Sala
de lo Social del TS de 17 de julio de 2007 [RCU 4367/2005 ]), el factor de
corrección por incapacidad permanente parcial, total o absoluta tiene como
objeto principal el reparar el daño moral ligado a los impedimentos de
cualesquiera ocupaciones o actividades, siempre que merezcan el calificativo de
habituales, conclusión que se alcanza valorando, entre otras razones, que en la
enunciación del factor de corrección se utiliza el término «ocupación o
actividad habitual» y no se contiene ninguna referencia a la actividad laboral
del afectado.
En dicha sentencia se
declara expresamente que, de acuerdo con la explicación del sistema que
contiene el Anexo segundo, b), con relación a dicha Tabla IV, el referido
factor corrector resulta compatible con los demás de la Tabla, así como que la
falta de vertebración de los tipos de daño de que adolece el Sistema de
valoración impide afirmar que este factor de corrección por incapacidad
parcial, total o absoluta sólo cubre daños morales y permite aceptar que en una
proporción razonable pueda estar destinado a cubrir perjuicios patrimoniales
por disminución de ingresos de la víctima; pero no puede aceptarse esta como su
finalidad única, ni siquiera principal.
Esta doctrina favorable
a la compatibilidad de los factores correctores previstos en la Tabla IV, sin
ninguna distinción, ha sido recogida posteriormente en Sentencia del TS de 29
de diciembre de 2010 [RC n.º 1613/2007] y su aplicación al caso determina la
estimación de la primera de las infracciones denunciadas en casación, toda vez
que también constituye jurisprudencia consolidada que, partiendo de la afirmada
compatibilidad de tales factores, su aplicación solo se encuentra condicionada
por la concurrencia del supuesto de hecho (STS 9 de marzo de 2010 [RC n.º
456/2006], con cita de la STS de 20 de julio de 2009 [RC n.º 173/2005]), y en
el presente pleito la AP tiene por acreditada tanto la realidad de unas
secuelas de carácter permanente que además incidieron en la capacidad de la
víctima de manera tal que la privaron totalmente de la posibilidad de seguir
realizando cualquier tarea u ocupación, como la referida necesaria ayuda de
tercera persona para su vida diaria."
3º) Para conseguir la
reparación integra de los daños la cuantía reconocida se ha de actualizar
aplicando el interés legal del dinero desde la reclamación en vía administrativa,
hasta el momento de la notificación de la sentencia en que será sustituido por
el interés del art. 106 de la Ley de la Jurisdicción.
928 244 935
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