La sentencia de la
Audiencia Provincial de Valladolid, sec. 1ª, de 30 de mayo de 2017, nº
214/2017, rec. 574/2016, declara que no puede calificarse de diligente, como
pretende la aseguradora demandada, el comportamiento de la conductora del
turismo por la sola circunstancia de que la peatón atravesase la calzada por el
paso de peatones con su semáforo en rojo.
Pues dadas las
circunstancias del lugar (tramo recto y buena visibilidad por existencia de
suficiente alumbrado público) no puede admitirse que, salvo que no fuera atenta
a las circunstancias de tráfico, no viese a la peatón hasta el momento del
impacto.
La responsabilidad del
conductor del vehículo, por tener el dominio y control sobre el factor de mayor
generación de riesgo, es de superior exigencia que la de la víctima del
atropello por el turismo, que fijamos en el 80% y reduciendo por ello la de la
víctima al 20%, correspondiendo una indemnización de 88.506,22 euros a la
victima del atropello en el paso de peatones.
Pues es obvio, que la
circulación de un turismo es un factor mayor de generación de peligro que el
tránsito de un peatón lo que obliga al conductor del turismo a ir atento y
pendiente no solo del cumplimiento de las normas viarias sino también de
aquellas que deben permitirle evitar el siniestro derivado del riesgo de todas
las circunstancias concurrentes en su circulación.
A) Antecedentes,
Es obvio que desde el
primer momento la aseguradora conoció por el atestado policial que el vehículo
por ella asegurado circulaba a velocidad superior a la permitida en la zona en
que se produjo el atropello, no se apreciaron huellas de frenada, que el
alcance a la peatón se produjo cuando se disponía a llegar a la mediana,
procedía de la derecha del turismo, existía visibilidad en la zona, se trataba
de una recta con dos carriles de circulación en el sentido de marcha del
turismo y la conductora declaró a los agentes policiales que cuando se percató
de la presencia de la peatón ya la tenía encima y no la había visto antes. Son
circunstancias todas las expuestas que por la condición de aseguradora de la
recurrente debía conocer como de las que influyen en la posible apreciación de
responsabilidad en un asegurado, bien a título exclusivo o concurrente, a pesar
de que la peatón cruzase la calzada con su semáforo en rojo pues una conducción
diligente obliga a evitar los atropellos, si las circunstancias permiten
hacerlo, aunque el turismo circulase respetando la normativa circulatoria, que
tampoco lo hacía, pues no observaba la velocidad genérica establecida en el
punto del atropello. En el propio atestado policial ya se hace constar una
conducta de la conductora distraída y desatenta a las circunstancias viarias.
B) Concurrencia de
culpas.
La compañía aseguradora
está conforme con el importe indemnizatorio total fijado en la misma pero se
muestra disconforme con la distribución porcentual de responsabilidades entre
conductora y lesionada ya que considera que dadas las circunstancias
concurrentes, por aplicación de la doctrina de la Sala Primera del Tribunal
Supremo contenida en la sentencia de 12 de diciembre de 2008, toda la
responsabilidad ha de atribuírsele a la conductora por ser cualitativa o
cuantitativamente más relevante que la de la peatón tropellada. Y en todo caso
admitiría una contribución causal en la conducta de la atropellada de solo el
10% o la que la Sala considerase oportuna.
En resumen la doctrina jurisprudencial sentada en la sentencia del TS de 12.10.2008, citada es la siguiente:
"No es de aplicación la moderación de responsabilidad y reparto de la indemnización previstos en el artículo 1 LRCSVM, cuando, contribuyendo a la producción del resultado dos conductas, la del conductor del vehículo de motor y la de la víctima ajena a la circulación de estos vehículos, la conducta del conductor por su entidad cuantitativa y cualitativa constituye causa determinante de la colisión, aun cuando concurra una negligencia de la víctima que no pueda considerarse determinante, en todo o en parte, del accidente ocurrido, y ello porque la responsabilidad del conductor es objetiva, y sólo cabe excluirla o moderarla por intencionalidad o negligencia de la víctima o interferencia causal de su conducta de suficiente gravedad para que pueda ser considerada como hecho ajeno a la conducción o al funcionamiento del vehículo. Debe rechazarse la interpretación de que la responsabilidad del conductor es paralela a la responsabilidad de la víctima negligente, pues la ausencia o moderación de la responsabilidad del primero deriva de la falta de imputación objetiva a pesar del riesgo creado, y no de una responsabilidad subjetiva del conductor paralela a la posible responsabilidad subjetiva de la víctima por los daños causados".
De los términos
expuestos no puede concluirse que el Tribunal Supremo haya excluido la
moderación de responsabilidad y reparto de la indemnización prevista pues la
admite cuando la conducta de la víctima sea de la suficiente gravedad.
En el caso presente el
comportamiento de la peatón atropellada cabe calificarla de esa suficiente
gravedad que menciona la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en la
sentencia citada pues no respeta la señal semafórica que prohibía el paso de
peatones en el lugar, pese a que existía suficiente visibilidad no era plena ya
que funcionaba, por ser de noche, el alumbrado público, la calzada que trataba
de atravesar hasta la mediana era de una anchura considerable (6 metros) y
debía rebasar dos carriles de circulación hasta llegar a la mediana y cinco
carriles para alcanzar la acera contraria a la que se dirigía. Y además llevaba
colocados unos auriculares para escuchar el aparato al que iban conectados que
lógicamente le impedían o limitaban oír el ruido de la circulación de los
vehículos que pudiesen transitar por la zona, al margen de la distracción que
siempre constituye ir pendiente de otras circunstancias ajenas al cruce que
estaba efectuando. De haber mediado más atención por su parte también podría
haber evitado o disminuido los resultados del atropello pues pudo haber
acelerado su paso y alcanzar antes la mediana ante la presencia y circulación
del turismo de la que pudo percatarse por ser una zona de la ciudad de normal
afluencia de tráfico y por el pormenor de que era ella la que estaba
infringiendo la prohibición de paso que le advertía la señalización semafórica
que le afectaba.
Pero siendo esto cierto
no puede calificarse de diligente, como pretende la aseguradora demandada, el
comportamiento de la conductora del turismo por la sola circunstancia de que la
peatón atravesase la calzada con su semáforo en rojo. La necesidad de una
circulación particularmente prudente y defensiva atenta a las circunstancias
concurrentes ante la eventualidad de que en la calzada o sus inmediaciones
hubiera otras personas no consta que hubiera sido especialmente observada por
la conductora del vehículo asegurado por la demandada.
Pues es obvio, sin
necesidad de especiales razonamientos, que la circulación de un turismo es un
factor mayor de generación de peligro que el tránsito de un peatón lo que
obliga al conductor del turismo a ir atento y pendiente no solo del
cumplimiento de las normas viarias sino también de aquellas que deben
permitirle evitar el siniestro derivado del riesgo de todas las circunstancias
concurrentes en su circulación.
No cabe obviar que sin
ser su conducta la exclusiva determinante del atropello ocurrido sí sucedió,
según las circunstancias presentes, de una manera en la que su comportamiento
ha de ser valorado como de más contribución causal que el de la víctima en las
lesiones, secuelas y daños que esta padeció pues su responsabilidad, por tener
el dominio y control sobre el factor de mayor generación de riesgo, es de
superior exigencia que la de la víctima.
Así, aunque circule con
su semáforo en verde debía percatarse que se estaba acercando a un paso de
peatones (el atropello se produjo en el paso) y que por ello pudo prever que
algún peatón pudiese cruzar de modo irregular. El tramo era recto y
con visibilidad suficiente, aunque existiese alumbrado público. La peatón no
apareció sorpresivamente en la trayectoria del turismo pues procedía de su
derecha. El tramo de calzada contaba con dos carriles de circulación en el
sentido de marcha del vehículo y el turismo lo hacía por el carril izquierdo de
los dos y el más próximo a la mediana divisoria de calzadas. La peatón ya había
atravesado el primero de los carriles, el situado a la derecha del turismo. La
peatón se encontraba a escasa distancia de alcanzar la mediana cuando se
produjo el atropello. El impacto en el vehículo se localizó, como se desprende
de las fotos del atestado, en su parte delantera izquierda. No se apreciaron
huellas de frenada. La peatón resultó desplazada a unos 22 metros del paso. El
turismo circulaba a velocidad superior a la permitida para la zona, aunque no
fuera muy elevada según los dictámenes periciales obrantes en autos (61 km/h
según dictamen de la Policía Municipal del Ayuntamiento de Valladolid y 66,8
km/h según el informe pericial privado). La conductora declaró ante los agentes
instructores del atestado que no había visto antes a la peatón de cuya
presencia se percató cuando ya la tenía encima.
Esta circunstancia y
tal aserto es incompatible con los datos objetivos que constan en las
actuaciones e impide calificar el comportamiento de la conductora como
diligente
pues si el atropello se produjo es porque la peatón estaba allí y dadas las
características del lugar (tramo recto y buena visibilidad por existencia de
suficiente alumbrado público) no puede admitirse que, salvo que no fuera atenta
a las circunstancias de tráfico, no viese a la peatón hasta el momento del
impacto.
C) Conclusión.
Por lo expuesto la
Sala, dado que la responsabilidad del conductor por ser cuasi objetiva no puede
considerarse paralela ni equivalente a la de la víctima, debe atribuir mayor
responsabilidad cualitativa y cuantitativa a la conductora del turismo que a la
víctima pues pudo percatarse con mayor antelación al momento del atropello de
la presencia de la peatón en la calzada y haber intentado realizar alguna
maniobra evasiva, que la anchura del lugar permitía o de frenado que hubiese
evitado o disminuido notablemente las consecuencias del impacto. Y dado que la
conducta de la conductora se considera, sin ser la exclusivamente determinante,
como cualitativa y cuantitativamente más grave que la de la atropellada ya que
es el turismo el que opera como elemento que genera mayor riesgo y por lo que
le era exigible a su conductora mayor diligencia y atención debemos
modificar las contribuciones porcentuales de conductora y peatón en el suceso
señalando como de más y notable importancia la de la conductora del turismo que
fijamos en el 80% y reduciendo por ello la de la víctima al 20%.
No habiéndose puesto en
cuestión por ninguna de las partes apelantes la valoración total de las
cantidades indemnizatorias correspondientes a la víctima antes de realizar las
ponderaciones de contribución causal la determinación de la cantidad que
corresponde a la atropellada es el resultado de una sencilla operación
aritmética. Le correspondería por tanto la suma de 88.506,22 euros.
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