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domingo, 11 de septiembre de 2022

No puede calificarse de diligente el comportamiento de la conductora del turismo por la sola circunstancia de que la peatón atravesase la calzada por el paso de peatones con el semáforo en rojo.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid, sec. 1ª, de 30 de mayo de 2017, nº 214/2017, rec. 574/2016, declara que no puede calificarse de diligente, como pretende la aseguradora demandada, el comportamiento de la conductora del turismo por la sola circunstancia de que la peatón atravesase la calzada por el paso de peatones con su semáforo en rojo.

Pues dadas las circunstancias del lugar (tramo recto y buena visibilidad por existencia de suficiente alumbrado público) no puede admitirse que, salvo que no fuera atenta a las circunstancias de tráfico, no viese a la peatón hasta el momento del impacto.

La responsabilidad del conductor del vehículo, por tener el dominio y control sobre el factor de mayor generación de riesgo, es de superior exigencia que la de la víctima del atropello por el turismo, que fijamos en el 80% y reduciendo por ello la de la víctima al 20%, correspondiendo una indemnización de 88.506,22 euros a la victima del atropello en el paso de peatones.

Pues es obvio, que la circulación de un turismo es un factor mayor de generación de peligro que el tránsito de un peatón lo que obliga al conductor del turismo a ir atento y pendiente no solo del cumplimiento de las normas viarias sino también de aquellas que deben permitirle evitar el siniestro derivado del riesgo de todas las circunstancias concurrentes en su circulación.

A) Antecedentes,

Es obvio que desde el primer momento la aseguradora conoció por el atestado policial que el vehículo por ella asegurado circulaba a velocidad superior a la permitida en la zona en que se produjo el atropello, no se apreciaron huellas de frenada, que el alcance a la peatón se produjo cuando se disponía a llegar a la mediana, procedía de la derecha del turismo, existía visibilidad en la zona, se trataba de una recta con dos carriles de circulación en el sentido de marcha del turismo y la conductora declaró a los agentes policiales que cuando se percató de la presencia de la peatón ya la tenía encima y no la había visto antes. Son circunstancias todas las expuestas que por la condición de aseguradora de la recurrente debía conocer como de las que influyen en la posible apreciación de responsabilidad en un asegurado, bien a título exclusivo o concurrente, a pesar de que la peatón cruzase la calzada con su semáforo en rojo pues una conducción diligente obliga a evitar los atropellos, si las circunstancias permiten hacerlo, aunque el turismo circulase respetando la normativa circulatoria, que tampoco lo hacía, pues no observaba la velocidad genérica establecida en el punto del atropello. En el propio atestado policial ya se hace constar una conducta de la conductora distraída y desatenta a las circunstancias viarias.

B) Concurrencia de culpas.

La compañía aseguradora está conforme con el importe indemnizatorio total fijado en la misma pero se muestra disconforme con la distribución porcentual de responsabilidades entre conductora y lesionada ya que considera que dadas las circunstancias concurrentes, por aplicación de la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 12 de diciembre de 2008, toda la responsabilidad ha de atribuírsele a la conductora por ser cualitativa o cuantitativamente más relevante que la de la peatón tropellada. Y en todo caso admitiría una contribución causal en la conducta de la atropellada de solo el 10% o la que la Sala considerase oportuna.

En resumen la doctrina jurisprudencial sentada en la sentencia del TS de 12.10.2008, citada es la siguiente: 

"No es de aplicación la moderación de responsabilidad y reparto de la indemnización previstos en el artículo 1 LRCSVM, cuando, contribuyendo a la producción del resultado dos conductas, la del conductor del vehículo de motor y la de la víctima ajena a la circulación de estos vehículos, la conducta del conductor por su entidad cuantitativa y cualitativa constituye causa determinante de la colisión, aun cuando concurra una negligencia de la víctima que no pueda considerarse determinante, en todo o en parte, del accidente ocurrido, y ello porque la responsabilidad del conductor es objetiva, y sólo cabe excluirla o moderarla por intencionalidad o negligencia de la víctima o interferencia causal de su conducta de suficiente gravedad para que pueda ser considerada como hecho ajeno a la conducción o al funcionamiento del vehículo. Debe rechazarse la interpretación de que la responsabilidad del conductor es paralela a la responsabilidad de la víctima negligente, pues la ausencia o moderación de la responsabilidad del primero deriva de la falta de imputación objetiva a pesar del riesgo creado, y no de una responsabilidad subjetiva del conductor paralela a la posible responsabilidad subjetiva de la víctima por los daños causados".

De los términos expuestos no puede concluirse que el Tribunal Supremo haya excluido la moderación de responsabilidad y reparto de la indemnización prevista pues la admite cuando la conducta de la víctima sea de la suficiente gravedad.

En el caso presente el comportamiento de la peatón atropellada cabe calificarla de esa suficiente gravedad que menciona la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en la sentencia citada pues no respeta la señal semafórica que prohibía el paso de peatones en el lugar, pese a que existía suficiente visibilidad no era plena ya que funcionaba, por ser de noche, el alumbrado público, la calzada que trataba de atravesar hasta la mediana era de una anchura considerable (6 metros) y debía rebasar dos carriles de circulación hasta llegar a la mediana y cinco carriles para alcanzar la acera contraria a la que se dirigía. Y además llevaba colocados unos auriculares para escuchar el aparato al que iban conectados que lógicamente le impedían o limitaban oír el ruido de la circulación de los vehículos que pudiesen transitar por la zona, al margen de la distracción que siempre constituye ir pendiente de otras circunstancias ajenas al cruce que estaba efectuando. De haber mediado más atención por su parte también podría haber evitado o disminuido los resultados del atropello pues pudo haber acelerado su paso y alcanzar antes la mediana ante la presencia y circulación del turismo de la que pudo percatarse por ser una zona de la ciudad de normal afluencia de tráfico y por el pormenor de que era ella la que estaba infringiendo la prohibición de paso que le advertía la señalización semafórica que le afectaba.

Pero siendo esto cierto no puede calificarse de diligente, como pretende la aseguradora demandada, el comportamiento de la conductora del turismo por la sola circunstancia de que la peatón atravesase la calzada con su semáforo en rojo. La necesidad de una circulación particularmente prudente y defensiva atenta a las circunstancias concurrentes ante la eventualidad de que en la calzada o sus inmediaciones hubiera otras personas no consta que hubiera sido especialmente observada por la conductora del vehículo asegurado por la demandada.

Pues es obvio, sin necesidad de especiales razonamientos, que la circulación de un turismo es un factor mayor de generación de peligro que el tránsito de un peatón lo que obliga al conductor del turismo a ir atento y pendiente no solo del cumplimiento de las normas viarias sino también de aquellas que deben permitirle evitar el siniestro derivado del riesgo de todas las circunstancias concurrentes en su circulación.

No cabe obviar que sin ser su conducta la exclusiva determinante del atropello ocurrido sí sucedió, según las circunstancias presentes, de una manera en la que su comportamiento ha de ser valorado como de más contribución causal que el de la víctima en las lesiones, secuelas y daños que esta padeció pues su responsabilidad, por tener el dominio y control sobre el factor de mayor generación de riesgo, es de superior exigencia que la de la víctima.

Así, aunque circule con su semáforo en verde debía percatarse que se estaba acercando a un paso de peatones (el atropello se produjo en el paso) y que por ello pudo prever que algún peatón pudiese cruzar de modo irregular. El tramo era recto y con visibilidad suficiente, aunque existiese alumbrado público. La peatón no apareció sorpresivamente en la trayectoria del turismo pues procedía de su derecha. El tramo de calzada contaba con dos carriles de circulación en el sentido de marcha del vehículo y el turismo lo hacía por el carril izquierdo de los dos y el más próximo a la mediana divisoria de calzadas. La peatón ya había atravesado el primero de los carriles, el situado a la derecha del turismo. La peatón se encontraba a escasa distancia de alcanzar la mediana cuando se produjo el atropello. El impacto en el vehículo se localizó, como se desprende de las fotos del atestado, en su parte delantera izquierda. No se apreciaron huellas de frenada. La peatón resultó desplazada a unos 22 metros del paso. El turismo circulaba a velocidad superior a la permitida para la zona, aunque no fuera muy elevada según los dictámenes periciales obrantes en autos (61 km/h según dictamen de la Policía Municipal del Ayuntamiento de Valladolid y 66,8 km/h según el informe pericial privado). La conductora declaró ante los agentes instructores del atestado que no había visto antes a la peatón de cuya presencia se percató cuando ya la tenía encima.

Esta circunstancia y tal aserto es incompatible con los datos objetivos que constan en las actuaciones e impide calificar el comportamiento de la conductora como diligente pues si el atropello se produjo es porque la peatón estaba allí y dadas las características del lugar (tramo recto y buena visibilidad por existencia de suficiente alumbrado público) no puede admitirse que, salvo que no fuera atenta a las circunstancias de tráfico, no viese a la peatón hasta el momento del impacto.

C) Conclusión.

Por lo expuesto la Sala, dado que la responsabilidad del conductor por ser cuasi objetiva no puede considerarse paralela ni equivalente a la de la víctima, debe atribuir mayor responsabilidad cualitativa y cuantitativa a la conductora del turismo que a la víctima pues pudo percatarse con mayor antelación al momento del atropello de la presencia de la peatón en la calzada y haber intentado realizar alguna maniobra evasiva, que la anchura del lugar permitía o de frenado que hubiese evitado o disminuido notablemente las consecuencias del impacto. Y dado que la conducta de la conductora se considera, sin ser la exclusivamente determinante, como cualitativa y cuantitativamente más grave que la de la atropellada ya que es el turismo el que opera como elemento que genera mayor riesgo y por lo que le era exigible a su conductora mayor diligencia y atención debemos modificar las contribuciones porcentuales de conductora y peatón en el suceso señalando como de más y notable importancia la de la conductora del turismo que fijamos en el 80% y reduciendo por ello la de la víctima al 20%.

No habiéndose puesto en cuestión por ninguna de las partes apelantes la valoración total de las cantidades indemnizatorias correspondientes a la víctima antes de realizar las ponderaciones de contribución causal la determinación de la cantidad que corresponde a la atropellada es el resultado de una sencilla operación aritmética. Le correspondería por tanto la suma de 88.506,22 euros.

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