La sentencia de la
Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 4ª, de 9 de junio de 2022, nº 268/2022,
rec. 892/2021,
condena a un hotel a indemnizar a un huésped con 14.697 euros por los
perjuicios totales ocasionados, incluidas las secuelas físicas, tanto
funcionales como estéticas, así como el lucro cesante por los días de baja que
estuvo sin poder dedicarse a sus actividades habituales, tras quemarse con el
agua de la ducha, porque la entidad hotelera no advirtió que la temperatura del
agua caliente saliese de inicio a una temperatura superior a 70º grados.
En la bañera/ducha no
existía ninguna señal de aviso que exigiera una precaución específica o que
advirtiera de riesgos en su utilización. En concreto se detalla que no existía
ninguna señal o aviso, ni en la bañera/ducha ni en el resto del cuarto de baño,
ni en la propia habitación, que advirtiera de que el agua podría ser
suministrada a temperaturas insoportables para el ser humano.
La entidad hotelera no
se ha acreditado que atendiere a aquello que le es exigible por la potencial
problemática de la instalación y el no haber adoptado la diligencia que exige
la prestación del servicio (art 147 del Texto refundido de la Ley General para
la Defensa de los Consumidores y Usuarios) y que en este caso se considera
comportaba la exigencia de unas adecuadas condiciones de la instalación que no
hicieren posible la salida de agua caliente a la temperatura de 70 º o más
desde un inicio, o al menos la existencia de una advertencia expresa del
riesgo.
A) Antecedentes y
objeto del recurso.
Por parte del
demandante don Gines, se interpone recurso de apelación contra la sentencia por
la cual fue desestimada la demanda por él presentada frente a Hoteles
Turísticos Unidos SA y Generali España SA de Seguros y Reaseguros.
En la demanda se indica
que el pasado 12.05.2018 se alojaba el actor en el Hotel Exe Ágora Cáceres
donde se había desplazado por motivos laborales y procedió a tomar una
bañera/ducha en su habitación.
Tal bañera/ducha se
precisa que era, a simple vista, absolutamente normal y no existía ninguna
señal de aviso que exigiera una precaución específica o que advirtiera de
riesgos en su utilización. En concreto se detalla que no existía ninguna señal
o aviso, ni en la bañera/ducha ni en el resto del cuarto de baño, ni en la
propia habitación, que advirtiera de que el agua podría ser suministrada a temperaturas
insoportables para el ser humano.
Al abrir la llave de
paso, se indica que el agua salió a una temperatura tan elevada que provocó
quemaduras al actor que son el fundamento de la reclamación.
La misma se concreta en
lo que es el concepto de perjuicio personal por pérdida de calidad de vida, en
un periodo de sanidad comprendido entre el día 12.05.2018 en que tuvo lugar el
accidente y la fecha de alta médica que se produjo el 22.06.2018 lo que suponen
26 días de perjuicio personal particular grave que a 75,38 €/día, importan
1.959,88 euros y 15 días de perjuicio personal moderado que a 52,26 €/día
suponen 783,90 euros, lo que hace un total de 2.743,78 euros.
Junto a ello se expone
en la demanda que el actor tuvo que someterse a dos intervenciones quirúrgicas
los días 13.05.2018 y 11.06.2018 consistentes en desbridamientos. Tales
intervenciones se indica que se enmarcan dentro del Grupo III según la
clasificación Terminológica y Codificación de Actos y Técnicas de la
Organización Médica Colegial, lo que supone se encuentran en una horquilla de
entre 701 € y 850 €, estimando el actor moderado reclamar el importe de 750 €
por cada intervención, lo que hace un total por este concepto de 1.500 euros.
Asimismo, se expone en
la demanda haber quedado el actor con secuelas funcionales por las que estima
que la valoración adecuada son 2 puntos lo que implican 1.612,20 euros.
A ellas se añade un
perjuicio estético por el que entiende procedentes 3 puntos, lo que arrojan un
monto de 2.476,93 euros.
Debido a que el
demandante señala haber estado de baja 41 días durante los cuales no pudo
dedicarse a sus actividades habituales, estima procede asimismo una
indemnización por lucro cesante de 6.364,24 euros.
La suma de las
cantidades antes expuestas arroja un total de 14.697,15 euros que es la cantidad
reclamada más intereses de demora, gastos y costas.
B) La sentencia de
instancia.
La sentencia es
desestimatoria de la demanda al considerar que el régimen a aplicar no debe ser
el de la responsabilidad extracontractual del art 1.902 CC, sino el del art
1.101 porque el demandante estaba alojado en virtud de un contrato suscrito con
la demandada.
En cuanto a la
exposición de los motivos en virtud de los que se considera que la demanda se
debe ver desestimada, se indica en la sentencia que el demandante en su
interrogatorio dijo que abrió el grifo de la bañera/ducha, que puso un pie y
quiso tocar con la mano el agua, pero se cayó y se quemó.
Ante este relato de
hechos, entiende la sentencia que la culpa es del parte demandante ya que la
caída se considera fue debida a que abrió el grifo con el mando de agua en
posición caliente y al pisar la bañera se quemó. Es por ello que se señala que,
si no hubiese abierto el grifo en la posición de caliente o si hubiese tocado
el agua con la mano con precaución antes de introducirse en la bañera, no se
habría caído, destacando que lo exigible es que, antes de introducirse en la
bañera/ducha, se toque con la mano el agua.
A lo anterior se añade
que la normativa no establece un límite máximo de temperatura, sino que lo que
se exige es una temperatura mínima de depósito de agua caliente sea de 60
grados, para evitar legionelosis, no constando en este caso que la instalación
estuviese defectuosa y que no funcionase el agua fría ni el monomando de la
bañera/ducha.
C) Marco legal.
1º) El recurrente
señala asimismo que en la sentencia impugnada existe una aplicación incorrecta
del régimen contenido en el art 1.101 CC, cuando a su juicio el que debe operar
es el de la responsabilidad extracontractual que se regula en los arts. 1.902
ss.,
ya que en el caso analizado, el que una persona tenga quemaduras como consecuencia
del funcionamiento de una bañera/ducha de un hotel excede de las obligaciones
inherentes al contrato de hospedaje, y por tanto debe incardinarse en la
responsabilidad extracontractual, máxime cuando la propia demandada no ha
discutido dicha acción, habiéndose aceptado entre las partes el marco legal en
el que juzgar los hechos.
Partiendo de esta
realidad, y de cara a resolver sobre lo planteado, se estima idóneo reflejar el
contenido de la sentencia del Tribunal Supremo de 22.11.2021 que analiza esta
cuestión (el caso contemplado en esta STS es referido a la prescripción que si
bien no es una cuestión planteada en las presentes actuaciones - el análisis se
hace en ella por el distinto plazo operativo, si se estima de interés
reflejarla en esta sentencia en tanto en cuanto precisa la jurisprudencia más
reciente en casos como el aquí contemplado en el que se produce un daño
personal en el marco de una relación contractual, si bien la causación de tal
daño no deriva del contenido específico de la misma).
Así se indica en esta
STS de 22 de noviembre de 2021:
"Para argumentar
que la acción no estaba prescrita, la parte recurrente hace mención a la
doctrina conocida como yuxtaposición de responsabilidades, a la que se
refirieron, entre otras, las sentencias 850/1992, de 6 de octubre, 108/1997, de
18 de febrero, y 280/1999, de 8 de abril. Conforme a la cual, cuando un hecho
dañoso constituye una violación de una obligación contractual y, al mismo
tiempo, del deber general de no dañar a otro, existe una yuxtaposición de
responsabilidades (contractual y extracontractual) que da lugar a acciones que
pueden ejercitarse alternativa y subsidiariamente, optando por una o por otra,
o incluso proporcionando los hechos al juzgador para que éste aplique las
normas en concurso (de ambas responsabilidades) que más se acomoden a aquellos;
todo ello, en favor de la víctima y para lograr un resarcimiento del daño lo
más completo posible.
Sin embargo, esa
doctrina ha sido matizada por la propia sala. Según la jurisprudencia más
reciente, es aplicable el régimen de la responsabilidad extracontractual,
aunque exista relación obligatoria previa entre el causante del daño y el
perjudicado, cuando el daño no haya sido causado en la estricta órbita de lo
pactado por tratarse de daños ajenos a la naturaleza del negocio, aunque hayan
acaecido en su ejecución. Este principio, llamado a veces doctrinal y
jurisprudencialmente de unidad de la culpa civil, sólo es aplicable en
supuestos de existencia de zonas mixtas, especialmente cuando el incumplimiento
resulta de la reglamentación del contrato, pero se refiere a bienes de especial
importancia, como la vida o integridad física, que pueden considerarse objeto
de un deber general de protección (sentencia del TS nº 1135/2008, de 22 de
diciembre). En suma, la distinción que mantiene la jurisprudencia más reciente
entre la responsabilidad contractual y la extracontractual y el ámbito
específico a que se reduce la aplicación de la teoría de la unidad de la culpa
civil no permite su invocación con el fin de aplicar el régimen contractual a
una responsabilidad nacida fuera del ámbito subjetivo del contrato (Sentencia del
TS nº 355/2009, de 27 de mayo)".
En este caso, consta
que existe una relación obligatoria entre el que se indica por el actor
causante del daño y el perjudicado (el contrato de hospedaje), si bien el daño
personal (en este caso las lesiones por quemaduras) no cabe entender que haya
sido causado en la estricta órbita de lo pactado, pues se trata de daños ajenos
a la naturaleza estricta del negocio, si bien se han producido en su ejecución,
con lo que en principio el régimen jurídico es el extracontractual, aún cuando éste es un
caso en el que se pudiere hacer operativa la unidad de la culpa civil, máxime
cuando existe una afectación de la integridad física.
2º) La doctrina del
riesgo.
Tras esta precisión, es
procedente exponer el marco de la responsabilidad extracontractual y dentro del
mismo los casos en los que opera la doctrina del riesgo.
La misma es objeto de
una exposición detallada en la STS de 15.03.2021 que se estima idóneo
transcribir en el análisis que verifica pues ello se considera puede servir
para delimitar el marco de la presente causa. A tal efecto indica:
"2.- Algunas
consideraciones previas sobre la denominada doctrina del riesgo.
La culpa es el título
ordinario de imputación del daño, que permite su endoso o transferencia desde
el patrimonio de la víctima que lo padece al del sujeto causante como excepción
a la regla latina casum sentit dominus, conforme a la cual la víctima ha de
pechar con los daños que personalmente sufra en la lotería de la vida. Sobre
tal base se construye el art. 1902 del CC, que obliga a reparar el daño causado
por culpa o negligencia, como igualmente lo hacen los códigos francés,
italiano, alemán o portugués.
No obstante, la
actividad peligrosa desplegada por la persona puede constituir igualmente, bajo
determinadas circunstancias, un legítimo título de imputación del daño.
En este sentido, el
art. 1:101 de los Principios de Derecho Europeo de Responsabilidad Civil, tras
señalar que la persona a quien se pueda imputar jurídicamente el daño sufrido
por otra está obligado a repararlo, establece a continuación como títulos de
imputación los siguientes: "a) cuya conducta culposa lo haya causado; o b)
cuyas actividades anormalmente peligrosas lo hayan causado; o c) cuyo auxiliar
lo haya causado en el ejercicio de sus funciones". En definitiva,
recogiendo los protípicos supuestos de la responsabilidad civil subjetiva o por
culpa, objetivada o por riesgo, y vicaria o por hecho de otro.
De estas actividades
anormalmente peligrosas se ocupa posteriormente el art. 5:101 de dichos
principios, con la atribución a quien las lleva a cabo de una responsabilidad
objetiva por el daño característico del riesgo que tal actividad comporta y que
resulta de ella. En dicho precepto, se atribuye a una actividad el calificativo
de anormalmente peligrosa si: "a) crea un riesgo previsible y
significativo de daño incluso aunque se emplee todo el cuidado debido en su
ejercicio y b) no es una actividad que sea objeto de uso común". En su
apartado 3, señala que el riesgo de daño puede ser significativo "en
atención a la gravedad o a la probabilidad del mismo".
Por su parte, el art.
2050 del Código Civil italiano norma que: "Quien cause un daño a otro en
el desempeño de una actividad peligrosa, por su naturaleza o por la naturaleza
de los medios utilizados, está obligado al resarcimiento, si no prueba haber
adoptado todas las medidas adecuadas para evitar el daño", consagrando
pues una normativa inversión de la carga de la prueba.
En estos supuestos de
actividades peligrosas permitidas, por ser socialmente útiles, colisionan los
intereses de los terceros de no resultar perjudicados, con el propio y legítimo
de los titulares que las gestionan de obtener los mayores rendimientos
económicos posibles derivados de su explotación, a veces sometida, aunque no
siempre, a un régimen de responsabilidad objetiva bajo aseguramiento
obligatorio.
Esa desigualdad, en las
posiciones de ambas partes, se pone fácilmente de manifiesto por la
circunstancia de que mientras los terceros soportan la amenaza eventual de
sufrir daños significativos, con la única ventaja de obtener a cambio, en el
mejor de los casos, un beneficio meramente difuso, el titular de la actividad,
por el contrario, se beneficia de las ganancias generadas de su explotación en
su particular provecho. Esta asimetría conduce a la posibilidad de justificar
decisiones normativas que, por razones de justicia conmutativa, impongan a
quien se aproveche de ese stock de riesgos, las cargas económicas de los perjuicios
causados a los terceros ajenos a la misma, con la finalidad de compensar esa
especie de daños expropiatorios o de sacrificio. De esta manera, se han
utilizado las fórmulas latinas ubi emolumentum, ibi onus (donde está la
ganancia está la carga) o cuius commoda, eius incommoda (quien obtiene una
ventaja debe padecer los inconvenientes).
3º) La doctrina del
riesgo en su configuración jurisprudencial.
En ausencia de una
cláusula general reguladora de la materia, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo Sala ha venido elaborando la
denominada doctrina del riesgo, sometida a las limitaciones impuestas por la
obligación de conciliarla con el sistema subjetivista de responsabilidad propio
de nuestro Código Civil, que impide atribuir de forma exclusiva al riesgo la
consideración de título legítimo de imputación del daño.
Manifestación al
respecto la encontramos en la sentencia del TS nº 720/2008, de 23 de julio, en la que
destacamos sendos aspectos de relevancia, como puntos de partida a considerar:
"En primer lugar,
la jurisprudencia de esta Sala viene declarando que el riesgo por sí solo, al
margen de cualquier otro factor, no es fuente única de la responsabilidad
establecida en los arts. 1902 y 1903 CC (SSTS de 6-6-07 en recurso nº 2169/00,
26-9-06 en recurso nº 930/03, 6-9-05 en recurso nº 981/99, 4-7-05 en recurso nº
52/99, 31-12-03 en recurso nº 531/98 y 6-4-00 en recurso nº 1982/95).
En segundo lugar, la
aplicación de la doctrina del riesgo en el ámbito de la responsabilidad civil
exige que el daño derive de una actividad peligrosa que implique un riesgo
considerablemente anormal (STS de 24-1-03 en recurso nº 2031/97, con cita de
las de 20-3-96, 26-12-97, 2-3-00 y 6-11-02)".
Insiste en tal doctrina
la sentencia del TS nº 185/2016, de 18 de marzo, que fijó, con claridad, que el
riesgo no es suficiente sino va acompañado de culpa, en los términos
siguientes:
"La creación de un riesgo, del que el resultado dañoso sea realización, no es elemento suficiente para imponer responsabilidad (objetiva o por riesgo), ni siquiera cuando la actividad generadora del riesgo sea fuente de lucro o beneficio para quien la desempeña. Se requiere, además, la concurrencia del elemento de la culpa (responsabilidad subjetiva), que sigue siendo básico en nuestro Derecho positivo a tenor de lo preceptuado en el artículo 1902 CC, el cual no admite otras excepciones que aquellas que se hallen previstas en la Ley. El mero hecho de que se haya producido el resultado dañoso, realización del riesgo creado, no puede considerarse prueba de culpa -demostración de que "faltaba algo por prevenir"-, puesto que ello equivaldría a establecer una responsabilidad objetiva o por el resultado, que no tiene encaje en el artículo 1902 CC".
En el mismo sentido,
las sentencias del TS nº 519/2010, de 29 de julio y nº 208/2019, de 5 de abril,
así como las citadas en ellas.
Por su parte, la
sentencia del TS nº 187/2012, de 29 de marzo, advierte que nuestro derecho no
ha aceptado una generalización en la inversión de la carga de la prueba, salvo
en los casos de daños derivados de actividades anormalmente peligrosas, en las
que se requiere un mayor rigor en la diligencia desplegada para evitar el daño,
y así:
"La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole (SSTS de 16 de febrero , 4 de marzo de 2009; 11 de diciembre de 2009; 31 de mayo de 2011). Pero al margen de cómo se distribuya la carga de la prueba, la doctrina del riesgo no elimina la necesidad de acreditar la existencia de una acción u omisión culposa a la que se pueda causalmente imputar el resultado lesivo, sin perjuicio, eso sí, de que, en orden a apreciar la concurrencia del elemento subjetivo o culpabilístico, deba de tenerse en cuenta que un riesgo mayor conlleva un deber de previsión mayor por parte de quien lo crea o aumenta (SSTS de 9 de febrero y 14 de mayo 2011)".
Esta doctrina se
reproduce igualmente en sentencias ulteriores como las STS nº 299/2018, de 24
de mayo y nº 678/2019, de 17 de diciembre, entre otras.
La sentencia del
Tribunal Supremo nº 523/2015, de 22 de septiembre , en ese esfuerzo
delimitador, fija el contorno de la doctrina jurisprudencial del riesgo, sin
considerarla expresión de una responsabilidad objetiva o por el resultado; por
otra parte, condiciona su aplicación proporcionalmente a la gravedad del daño,
y de esta forma justifica ser más riguroso en la exigencia del nivel de la
diligencia debida, con admisión de una suerte de presunción de culpa y sus
implicaciones sobre la inversión de la carga de la prueba, todo ello para
favorecer la posición de las víctimas en sus pretensiones resarcitorias de los
daños sufridos, lo que se explica de esta forma:
"La aplicación de la doctrina del riesgo, cuya entidad está en consonancia con la importancia de los daños que pueden ocasionarse, se traduce en una acentuación de la diligencia exigible para adoptar las medidas que eviten los accidentes con consecuencias dañosas para las personas o las cosas, en una posición procesal más gravosa en el ámbito probatorio y una cierta presunción de culpabilidad o reproche culpabilístico, que facilitan las reclamaciones de los perjudicados debilitando la respuesta exculpatoria de la entidad titular del servicio (STS de 28 de julio 2008)".
De nuevo, la sentencia
del Tribunal Supremo nº 185/2016, de 18 de marzo, precisa que el riesgo
constituye un concepto graduable del que deriva, en lógica consecuencia, que el
nivel de diligencia exigible está sometido a la ecuación de que cuanto mayor
sea el peligro de una concreta actividad, mayor ha de ser también el nivel de
diligencia exigible a quien la controla o gestiona, lo que incluso puede
justificar la atribución dinámica de la carga de la prueba, todo lo cual se
expresa bajo el razonamiento relativo a que:
"3. El riesgo no es un concepto unitario, sino graduable, que puede presentarse con diversa entidad; y ello tiene relevancia para la ponderación del nivel de diligencia requerido. No cabe considerar exigible una pericia extrema y una diligencia exquisita, cuando sea normal el riesgo creado por la conducta causante del daño. La creación de un riesgo superior al normal -el desempeño de una actividad peligrosa- reclama, empero, una elevación proporcionada de los estándares de pericia y diligencia. La falta de adopción o "agotamiento" de las más exigentes medidas de cuidado en su caso requeridas justifica atribuir responsabilidad (por culpa o subjetiva) por los resultados dañosos que sean realización del mayor riesgo así creado: que sean objetivamente imputables a esa culpa en el desempeño de la actividad peligrosa.
4. El carácter anormalmente peligroso de la actividad causante del daño -el que la misma genere un riesgo extraordinario de causar daño a otro- puede justificar la imposición, a quien la desempeña, de la carga de probar su falta de culpa. Para las actividades que no queda calificar de anormalmente peligrosas, regirán las normas generales del artículo 217 LEC [...]".
Mas recientemente, la
sentencia del Tribunal Supremo nº 124/2017, de 24 de febrero, insistiendo en
tales ideas, reitera que:
"[...] Riesgo lo hay en todas las actividades de la vida diaria, por lo que el Tribunal Supremo ha restringido su aplicación a los supuestos en que la actividad desarrollada genera un riesgo muy cualificado, pese a que legalmente no se considere como constitutivos de una responsabilidad objetiva [ TS. 21 de mayo del 2009 (RJ Aranzadi 3030), 10 de diciembre de 2008 (RJ Aranzadi 16 de 2009), 7 de enero de 2008 (RJ Aranzadi 203), 30 de mayo de 2007 (RJ Aranzadi 4338)]".
De la doctrina expuesta podemos obtener las conclusiones siguientes que seguiremos para abordar la decisión del presente motivo de casación:
I. En primer lugar, que el riesgo, por sí solo, no es título de imputación jurídica en el ámbito de nuestro derecho, sino que corresponde al legislador la atribución del régimen jurídico de la responsabilidad objetiva a una concreta y específica actividad. No existe en el marco de nuestro ordenamiento jurídico una cláusula general de responsabilidad objetiva para casos como el que conforma el objeto del presente proceso. Nuestro sistema exige conciliar las particularidades derivadas del riesgo, en actividades anormalmente peligrosas, con un título de imputación fundado en la falta de la diligencia debida (responsabilidad subjetiva o por culpa).
II. La doctrina del riesgo se encuentra, por otra parte, circunscrita a aquellas actividades anormalmente peligrosas, no es extrapolable a las ordinarias, usuales o habituales de la vida. Los daños susceptibles de ser causados con la actividad peligrosa han de ser especialmente significativos por su frecuencia, alcance o gravedad y fundamentalmente si afectan a la salud de las personas. No se extiende la aplicación de la mentada doctrina a aquellos otros que son fácilmente prevenibles.
En este sentido, no se consideró aplicable a casos relativos a la caída al suelo en una peluquería (sentencia del TS nº 1042/1993, de 12 de noviembre ); explotación de un negocio de calzado ( sentencia del TS 679/1994, 9 de julio ); riesgos generales de la vida (sentencias del TS nº 1363/2007, de 17 de diciembre o 701/2015, de 22 de diciembre , así como las citadas en ellas); muerte por ahogamiento en una piscina ( sentencias del TS nº 747/2008, de 30 de julio y 678/2019, de 17 de diciembre ); caída en un escalón de un restaurante (sentencia del TS nº 149/2010, de 25 de marzo ); ubicación o características de la puerta de acceso a un cuarto de calderas ( sentencia del TS nº 385/2011, de 31 de mayo ); lesiones al pisar el cristal de un vaso en una sala de fiestas (sentencia del TS nº 185/2016, de 18 de marzo) entre otros supuestos contemplados.
No obstante, sí se aplicó, por ejemplo, en los casos de explotación de la minería (sentencia del TS nº 1250/2006, de 27 de noviembre ); explosión de una bombona de gas (sentencia del TS nº 1200/2008, de 16 de diciembre ), transporte ferroviario ( sentencias del TS nº 791/2008, de 28 de julio y 44/2010, de 18 de febrero); fabricación y almacenamiento de material pirotécnico (sentencia del TS nº 279/2011, de 11 de abril); explotación de trenes suburbanos (sentencias del TS nº 927/2006, de 26 de septiembre; 645/2014, de 5 de noviembre o STS nº 627/2017, de 21 de noviembre ), ejecución de obras con utilización de explosivos (sentencia del TS nº 26/2012, de 30 de enero ) o explosión por acumulación de gas (sentencia del TS nº 299/2018, de 24 de mayo ) entre otros.
III. Para los supuestos de daños derivados de actividades especial o anormalmente peligrosas se eleva considerablemente el umbral del deber de diligencia exigible a quien la explota, controla o debe controlar, en proporción al eventual y potencial riesgo que genere para terceros ajenos a la misma. No cabe exigir una pericia extrema o una diligencia exquisita cuando nos encontremos ante un riesgo normal creado por el autor del daño; ahora bien, la existencia de un riesgo manifiestamente superior al normal, como el del caso que nos ocupa, se traduce en un mayor esfuerzo de previsión, en una rigurosa diligencia ajustada a las circunstancias concurrentes, en definitiva, a extremar en muy elevado grado las precauciones debidas.
IV. Se facilita la posición jurídica de la víctima, mediante una suerte de inversión de la carga de la prueba atribuida a quien gestiona o controla la actividad peligrosa, que responde además a una dinámica y coherente manifestación del principio de facilidad probatoria, toda vez que es la entidad demandada la que cuenta con los conocimientos y medios necesarios para demostrar los esfuerzos llevados a efecto para prevenir el daño representable, o justificar su condición de inevitable o de residual sin culpa.
V. Por otra parte, el art. 1908.2 CC, igualmente invocado en la demanda, regula los daños causados por los humos excesivos que sean nocivos como un supuesto de responsabilidad propia y directa del propietario de matiz objetivo (sentencias del TS nº 227/1993, de 15 de marzo; 281/1997, de 7 de abril; 31/2004, de 28 de enero y STS nº 589/2007, de 31 de mayo)".
D) Valoración de la
prueba.
El supuesto analizado
en el supuesto objeto de las presentes actuaciones viene referido a unas
quemaduras padecidas por el actor cuando se disponía a hacer uso de una
bañera/ducha en un hotel, marco que se considera integrado dentro de lo que son
actividades ordinarias, usuales o habituales de la vida, pues el empleo de una
bañera/ducha no cabe entenderlo actividad anormalmente peligrosa al formar
parte del quehacer diario de toda persona.
Ello motiva que en el
presente caso la potencial imputación del daño a la parte demandada no puede
derivar por si sola de la actividad de explotación del hotel (y en concreto de
la instalación de bañera/ducha existente en las habitaciones), sino que es
necesario constatar la concurrencia de culpa por su parte.
Este régimen es
distinto al que se fija en el marco de la responsabilidad patrimonial de la
administración y que se expone en la STSJ Asturias, Contencioso-Administrativo
de 9.06.2004 que se menciona en el recurso de apelación y en la que se indica:
"Con tal planteamiento, es preciso recordar, como viene reiterando el Tribunal Supremo (por todas, la sentencia del TS de 9 de octubre de 2001), que para que proceda el derecho a indemnización derivado de responsabilidad patrimonial de la Administración se requiere: A) El cumplido acreditamiento de la efectividad de un daño individualizado y evaluable, cuya imputación individual no deba soportar el particular perjudicado. B) Que la lesión no provenga de fuerza mayor y sea consecuencia del funcionamiento, normal o anormal, de los servicios públicos, entendidos éstos en su más amplio sentido como gestión pública. C) Que exista una relación de causa a efecto entre la actividad administrativa a la que se imputa el daño y el resultado lesivo, erigiéndose este nexo causal en elemento fundamental y requisito "sine qua non" para poder declarar procedente la responsabilidad cuestionada".
De lo que se acaba de
exponer cabe destacar que existe por ello una diferencia sustancial entre el
régimen jurídico de responsabilidad patrimonial de las administraciones
públicas y el civil de responsabilidad extracontractual, ya que mientras este
se asienta en el principio de la culpabilidad, aquel prescinde de este elemento
para destacar como requisito fundamental el nexo de causalidad entre el
servicio público y el daño producido.
La exposición que se
acaba de hacer se considera relevante, ya que en el recurso de apelación se
indica que de la prueba practicada se acreditan los siguientes extremos:
"a. un hacer u omitir algo que se encuentre fuera de las normas de cautela
y previsión; b. la producción de un resultado dañoso, y c. relación de
causa-efecto entre el comportamiento de la demandada y el resultado dañosos
sufrido por mi mandante".
Ninguna relación se
hace por ello en el recurso al elemento de la culpabilidad, circunstancia que
se estima necesario asimismo que resulte probada, al ser uno de los requisitos
para la prosperabilidad de la acción ejercitada.
E) Conclusión. Resolución
del recurso de apelación: Responsabilidades.
En relación a este
aspecto, considera el recurrente que la sentencia lleva a cabo una valoración
de la prueba que no comparte, lo motiva que en esta sede de apelación se deba
proceder a su análisis, dada la función inherente a un órgano de segunda
instancia como es esta Audiencia Provincial de Barcelona.
A tal efecto, la
primera prueba con la que se cuenta es la referente a las instalaciones del
hotel.
Respecto de las mismas
el responsable de mantenimiento del hotel D. Vidal es quien acudió al poco
tiempo de producirse el siniestro (señaló haber tenido lugar de noche lo que
corroboró el actor que dijo que el mismo se produjo a las 05:30 o 05:45 horas).
El Sr Vidal explicó que
el grifo existente en la bañera/ducha era un monomando normal en el que la
regulación de la temperatura la hace el usuario.
En lo que es la
temperatura del agua, dijo que en los depósitos esta no debe bajar de los 60º para
evitar la bacteria de la legionela. En cuanto a la de salida del agua por los
grifos indicó que suele estar entre los 50º y los 60º (baja por la pérdida de
temperatura en el recorrido, si bien en este caso al ser un hotel se precisó
era un circuito que permite que desde un inicio el agua salga caliente),
dependiendo la temperatura exacta del uso que se esté haciendo en ese momento
(a más uso menos temperatura), pudiendo incluso llegar a temperaturas en torno
a los 70º. En este caso indicó el hotel estaba ocupado al 70 %, no habiéndose
detectado problema en el uso del agua caliente respecto de otros clientes.
Finalmente precisó el
Sr Vidal que al entrar a la habitación 207 donde se alojaba el demandante, no
apreció vapor ni condensación. También indicó que el cliente estuvo unos días más
en el hotel tras el siniestro y en la misma habitación.
Junto a esta prueba, en
lo referente a las instalaciones del hotel se cuenta en autos con el informe
pericial elaborado por la arquitecta técnica Dª Florencia quien se ratificó en
el acto de la vista en la conexión llevada a cabo por videoconferencia.
La visita al lugar
indica el informe que la hizo la perito el 26.11.2019 (el siniestro tuvo lugar
el 12.05.2018).
En el informe se
describe la zona del baño y la grifería existente, indicando que esta es de la
serie Victoria, la cual no dispone de regulador de temperatura ni termostato,
siendo una grifería monomando (en el momento de la visita dijo haber comprobado
que la temperatura del agua oscilaba entre 49, 7º y 51, 9º).
También indica haber
visitado la sala de calderas y acumuladores constatando que la temperatura que
marcaba el depósito estaba comprendida entre 65º y 70º (la exigida dijo ser una
mínima de 60º para evitar problemas de salmonela reflejando el informe la tabla
del RD 865/2003 de 4 de julio).
Este informe incorpora
además como anexo el régimen de mantenimiento y vigilancia de la instalación de
ACS (agua caliente sanitaria) y en el que constan que los valores de
temperatura de los depósitos de agua caliente (que se indica deben ser
superiores a 60º) eran el 11.05.2018 de 72/75º y el 12.05.2018 (día del
siniestro) de 70/76º.
En cuanto a la
temperatura de salida de agua en destino (el grifo), indicó no existe norma
(pierde temperatura entre el depósito y el grifo por el recorrido que debe
hacer el agua por la instalación) siendo opcional el que los grifos tengan
regulador de temperatura.
De estas dos pruebas (y
en especial la del Sr Vidal que es quien estuvo en el lugar al poco de producirse
el siniestro, si bien la valoración de su declaración se debe hacer con
prudencia) no cabe en principio derivar la existencia de problemas en la
instalación.
Lo que si es cierto es
que el actor sufrió unas lesiones importantes por efecto del agua caliente. Tales lesiones ya se
constataron en el informe de urgencias donde se alude a quemaduras de 2º grado
en extremidades inferiores izquierda y glúteo (el perito Sr Juan Antonio
precisó en el acto de la vista que la precisión que en cuanto a las lesiones se
introduce en el informe posterior del Hospital Vall de Hebrón deriva del hecho
de haber sido la atención en Cáceres de urgencia).
Tales quemaduras indicó
el Sr Juan Antonio en el acto de la vista que por sus características derivan
del contacto con agua caliente y no con el de productos abrasivos.
También precisó que
para generar quemaduras (y aunque depende de cada persona) el agua debe estar a
70º o más, dependiendo la afectación del tiempo de exposición al agua caliente,
zona del cuerpo afectada (detalló en particular que es más resistente la planta
de los pies) o incluso si el contacto con el agua caliente se hace de golpe o
poco a poco.
De esta exposición del doctor
Juan Antonio se constata que el agua pudo haber salido al tiempo del siniestro
a una temperatura de 70º o más, algo que cabe entender pudiera ser posible
dadas las características de la instalación que antes se han expuesto, máxime
teniendo en cuenta que a la hora en que se produjo el accidente (05:30 - 05:45
horas) el uso de agua caliente sería escaso, con lo que la reducción de la
temperatura del agua del depósito que pudo llegar a estar hasta a 75º o 76º (es
lo que resulta de las mediciones del día del siniestro y del anterior) pudo ser
poca al salir por el grifo.
Esta salida de agua
caliente además se produce de forma inmediata por las características del
circuito (y a diferencia de lo que es la situación en una vivienda en la que se
debe esperar un tiempo hasta que sale el agua caliente).
En cuanto a si la
situación y características de la instalación pudieren ser contrarias a la
normativa, la regulación se contiene en el Reglamento de Instalaciones Térmicas
en Edificios aprobado por Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio. El mismo se
refiere a la seguridad en su art 13 (precepto expresamente invocado en el
recurso de apelación) el cual dispone:
"Artículo 13. Seguridad.
Las instalaciones térmicas deben diseñarse y calcularse, ejecutarse, mantenerse y utilizarse de tal forma que se prevenga y reduzca a límites aceptables el riesgo de sufrir accidentes y siniestros capaces de producir daños o perjuicios a las personas, flora, fauna, bienes o al medio ambiente, así como de otros hechos susceptibles de producir en los usuarios molestias o enfermedades".
En este caso, consta
que (por la descripción que se acaba de verificar), pudiere el agua caliente
haber salido a temperaturas de 70º o superiores.
Tal circunstancia puede
suscitar la cuestión de la adecuación a normativa de la instalación (valoración
que se hace siempre con prudencia en una sentencia como la presente que no
tiene por objeto una validación técnica de una instalación), ya que dadas las
características de un grifo como el aquí considerado (monomando sin control de
temperatura), puede producirse el caso en el que en determinadas condiciones la
temperatura del agua puede ser desde el momento en que empieza a salir superior
a los 70º.
En este caso, el
proceso de entrada a la ducha seguido por el Sr Gines se hizo de forma directa
pues indicó en el acto de la vista (y en dos ocasiones) que abrió el agua caliente,
entró a la bañera con un pie, puso la mano en el agua caliente y por el dolor
derivado del impacto térmico cayó tras lo que resbaló viéndose afectado por las
quemaduras.
Este obrar, en
principio no cabe entender no fuere correcto pues no es esperable ni previsible
que desde que se abre un grifo de agua caliente el agua pueda salir a una
temperatura de 70º o más, máxime cuando entra dentro de lo normal que el agua
caliente tarde un cierto tiempo en salir (como expuso el testigo Sr. Vidal que
es lo habitual en los domicilios particulares siendo el periodo de espera al
agua caliente menor en las instalaciones hoteleras por las características de
su circuito).
Además, y pese a la
potencialidad de que saliere el agua caliente de forma muy inmediata a
temperaturas de 70 º o más precisamente por las características de la
instalación, no consta hubiere advertencia alguna al respecto, con lo que se
estima que la entidad hotelera no se ha acreditado que atendiere a aquello que
le es exigible por la potencial problemática de la instalación y el no haber
adoptado la diligencia que exige la prestación del servicio (art 147 del Texto
refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios) y
que en este caso se considera comportaba la exigencia de unas adecuadas
condiciones de la instalación que no hicieren posible la salida de agua
caliente a la temperatura de 70 º o más desde un inicio, o al menos la
existencia de una advertencia expresa del riesgo.
Es por ello que, ante
la constatación de prueba tanto de la realidad del daño, como de la relación de
causalidad y culpabilidad, se considera concurren todos los requisitos para la
exigencia de responsabilidad en la entidad hotelera (y su aseguradora), lo que
supone se deba estimar este motivo de apelación.
F) Indemnización.
En lo que es el monto
indemnizatorio, se interesa fijarlo en 14.697,15 euros, que se corresponden a
la reclamación por lesiones y por lucro cesante, pretensión que no fue
analizada en la sentencia de instancia ya que la misma partió de la ausencia de
responsabilidad en la parte demandada, valoración distinta a la que se ha
llegado en esta sede de apelación y que implica que se deba proceder a analizar
al ser el efecto derivado de la determinación de la existencia de
responsabilidad.
1º) Lesiones.
En lo que se refiere a
las lesiones, con fundamento en la documentación médica y la valoración medicolegal
que lleva a cabo el perito Dr. D. Juan Antonio, el Sr. Gines indica que el
accidente tuvo lugar el 12.05.2018, recibiendo el alta el 22.06.2018.
A tal efecto consta que
en urgencias del Hospital Nuestra Señora de la Montaña de Cáceres se constató
la existencia de quemaduras de 2º grado en el dorso de ambos pies y dedos,
excoriación cutánea en rodilla derecha y región anterior de la tibia izquierda,
glúteo izquierdo y en 4% dedo de mano izquierda.
Fue tratado mediante
desbridamiento de flictenas, curas y antiinflamatorios. El 3.05.2018 se
verificó el desbridamiento excisional de herida en Hospital Valle Hebrón.
Tras ello el 13.05.2018
el Hospital de Mataró informó quemaduras de 1er grado en glúteo derecho, de 2º
grado superficial pretibiales, glúteo izquierdo, 4º y 5% dedo mano izquierda y
quemaduras de 3er grado a nivel dorsal del pie, dedos e interdigilates y en
talón derecho. Fue derivado al Hospital Valle de Hebrón.
El mismo 13.05.2018 el
Hospital Vall d'Hebrón informó quemadura de 2% del 2,5-3% de superficie
corporal total, localizada en cara dorsal de ambos pies y dedos, chispas en
piernas y región glútea izquierda. Se le practicaron curas.
En fecha 18.05.2018
ingresó en el Hospital de Mataró para realizar curas de las lesiones por
quemaduras siendo dado de alta hospitalaria el 7.06.2018, determinándose
quemaduras en el 3% de la superficie corporal total.
El 11.06.2018 tuvo
lugar un nuevo desbridamiento excisional de herida en Hospital Valle Hebrón,
cursando alta el 22.06.2018.
Del periodo comprendido
entre estas dos fechas considera que concurren 26 días de perjuicio personal
particular grave y 15 días de perjuicio personal moderado.
A ello añade que se
tuvo que someter a dos intervenciones quirúrgicas en fechas 13.05.2018 y
11.06.2018 consistentes en desbridamientos.
En lo que se refiere a
las secuelas, el Dr. Juan Antonio en la exploración del lesionado llevada a
cabo el 7.05.2019, constatando una alteración de sensibilidad y prurito en las
zonas afectadas, una sensación de pesadez en los empeines de ambos pies y
cicatrices en ambos empeines y marca hipercrómica en nalga izquierda.
En base a ello entiende
concurrente una secuela de alteración del sistema cutáneo hasta 9% (se precisa
que se recogen los trastornos derivados de la quemadura como el prurito, la
sensación distérmica y alteración de sensibilidad. Para ello el baremo del
automóvil prevé entre 1 y 4 puntos, proponiendo en este caso 2 puntos.
Junto a ello estima
concurrente un perjuicio estético ligero. Para el mismo se fija en el baremo entre 1 y
6 puntos, entendiendo el Sr Juan Antonio adecuados 3 puntos por el perjuicio
estético derivado de las cicatrices en ambos empeines, rodillas y nalga
izquierda.
La realidad anterior no
fue objeto de oposición expresa por la parte demandada y resulta de la prueba
obrante en autos derivada informe del Dr. Juan Antonio como del informes de
urgencias del Hospital Nuestra Señora de la Montaña de Cáceres de 12.05.2018,
informe médico del Hospital de Mataró de 13.05.2018 donde fue trasladado el
actor y desde el que se le derivó a la Unidad de Quemados de la Vall d'Hebron,
justificante de vacuna antitetánica y difteria, solicitud de derivación a
transporte colectivo desde el domicilio del actor al hospital y vuelta, informe
y justificante de asistencia emitido por el Hospital de Mataró de 18.05.2018 y
partes de baja y alta por incapacidad temporal.
Es por ello que se
considera justificada la valoración de las lesiones propuesta por el actor.
2º) En cuanto a la
traducción de lo que se acaba de exponer de las lesiones en términos indemnizatorios la solicitud
se concreta en:
- 26 días de perjuicio
personal particular grave a 75,38 €: 1.959,88 euros.
- 15 días de perjuicio
personal moderado a 52,26 €: 783,90 euros.
- Intervenciones de
13.05.2018/11.06.2018 a 750 €/intervención: 1.500 euros.
- Secuela funcional 2 puntos:
1.612,20 euros.
- Secuela estética 3
puntos: 2.476,93 euros.
Ello hace un total de
8.332,91 euros.
En cuanto a los valores
antes indicados, dada la fecha del accidente (mayo de 2018) y teniendo en
cuenta que al tiempo del siniestro el Sr. Gines contaba con 44 años se estima
que los valores calculados son correctos conforme a lo previsto en la
Resolución de 31 de enero de 2018, de la Dirección General de Seguros y Fondos
de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones
actualizadas del sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a
las personas en accidentes de circulación; y en la Resolución de 25 de julio de
2018, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se
publican las cuantías de las indemnizaciones actualizadas del sistema para
valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de
circulación.
3º) Lucro cesante.
Por parte del
demandante se señala haber permanecido 41 días de baja (algo acreditado en base
a la documentación médica a que se acaba de hacer referencia), periodo durante
el que señala que no se pudo dedicar a sus actividades habituales.
En base a ello se
formula una reclamación por lucro cesante adjuntando a la demanda certificados
de las empresas TST so i llums SCP, Albasound S.L., MICS S.L. y Stem SCCL donde
se deja constancia de los trabajos que iba a realizar el Sr Gines y no pudo
realizar debido al accidente sufrido, así como el resumen total de los ingresos
que hubiera percibido que asciende a 6.364,24 euros.
En relación a este
elemento objeto de reclamación, y en relación al lucro cesante, señala la STS de
5.05.2009 que el concepto indemnizatorio de "la ganancia que haya dejado
de obtener el acreedor", o lo que es lo mismo, los incrementos
patrimoniales que el acreedor esperaba obtener y que se han visto frustrados
por la actuación de la parte contraria (STS de 16.03.2009), en cuanto que se
refiere a beneficios futuros, debe obtenerse mediante apreciaciones
prospectivas, fundadas en criterios objetivos de experiencia, entre los que
pueden servir los que operan en el mundo económico, contable, actuarial,
asistencial o financiero según las disciplinas técnicas o científicas
correspondientes, de acuerdo con el examen y ponderación de las circunstancias
de cada asunto (STS de 21.04.2008)". Esta jurisprudencia tiene su
antecedente en la STS de 22.06.1967 en la que ya se dijo que el lucro cesante o
ganancia frustrada ofrece muchas dificultades para su determinación y límites,
por participar de todas las vaguedades e incertidumbres propias de los
conceptos imaginarios, y para tratar de resolverlas, el derecho científico
sostiene, que no basta la simple posibilidad de realizar la ganancia, sino que
ha de existir una cierta probabilidad objetiva que resulte del decurso normal
de las cosas y de las circunstancias especiales del caso concreto. Declara así
mismo que ha de probarse rigurosamente que se dejaron de obtener las ganancias
sin que sean dudosas o contingentes y solo fundadas en esperanzas, pues no
pueden derivarse de supuestos meramente posibles pero de resultados inseguros y
desprovistos de certidumbre, por lo que esas pretendidas ganancias han de ser
acreditadas y probadas mediante justificación de la realidad del lucro cesante
(en este mismo sentido se pueden igualmente citar las Sentencias del Tribunal
Supremo de 6.07.1993; 30.11.1993; 8.06.1996 y 11.11.1997).
En este caso se
acompaña por el demandante certificaciones de las diversas empresas para las
que iba a prestar sus servicios durante el periodo en que estuvo de baja
laboral a resultas del siniestro objeto de las presentes actuaciones con una
concreción expresa de lo que hubiere percibido en caso de haber podido
desempeñar sus funciones de técnico de sonido.
Es por ello que al
basarse la reclamación en ingresos concretos previstos para el periodo considerado
y en base a una documentación no impugnada, no cabe sino entender que asimismo
este elemento de la reclamación del actor que asciende a 6.364,24 euros
se debe ver estimado y con ello el motivo del recurso de apelación en que se
fundamenta.
4º) Indemnización total.
La suma de las
cantidades anteriores de 8.332,91 € (lesiones) y 6.364,24 € (lucro cesante)
hacen un total de 14.697,15 euros que es la que se estima procedente siendo la
interesada por el demandante (e incluyendo los intereses solicitados), lo que implica la
estimación del recurso de apelación presentado y la condena a las demandadas
(en el caso de la aseguradora codemandada en virtud de la responsabilidad
directa que asume al amparo del art 76 LCS).
928 244 935
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