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martes, 14 de marzo de 2023

El plazo de un año para reclamar a la Administración por la anulación de un acto empieza a contar desde la notificación de la sentencia o resolución administrativa a que se impute el daño antijurídico y no desde la ejecución de la resolución.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 5ª, de 4 de noviembre de 2022, nº 1431/2022, rec. 6834/2021, declara que el derecho a reclamar una indemnización, respecto del cual se confiere un plazo de un año, se empieza a contar desde que se haya notificado la resolución administrativa o la sentencia definitiva, pues así se establece normativamente, de donde cabe concluir que es desde la notificación de la sentencia o resolución administrativa a que se impute el daño y no desde la ejecución de dicha resolución y ello sin perjuicio de las peculiaridades que dicha conclusión comporta en el caso de anulación de subvenciones.

Pues la imputación del daño es a una resolución autorizando el cambio del objeto de la subvención, cuya anulación es la que, a juicio de la defensa municipal, genera la responsabilidad de la Administración General del Estado.

Señala la Sala que, en contra de lo manifestado por la sentencia recurrida, conforme al art. 67.1, párrafo segundo de la LPAC, el plazo de un año que establece para reclamar a la Administración por la anulación de una acto o disposición general en vía administrativa o contencioso-administrativo, empieza a contar desde la notificación de la sentencia o resolución administrativa a que se impute el daño antijurídico y no desde la ejecución de dicha resolución, tal y como aprecio la sentencia de instancia. Establecido lo anterior, el Tribunal no accede la indemnización solicitada, toda vez que no se dan los presupuestos para apreciar la responsabilidad patrimonial de la Administración.

A) Antecedentes. Objeto del proceso en la instancia.

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia de 20 de mayo de 2021, desestimatoria del P.O. nº 290/18 entablado por el Ayuntamiento de Igüeña, frente a la orden de 6 de noviembre de 2017 del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte desestimatoria de reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública derivada de anulación judicial de acto administrativo de concesión de subvención como consecuencia de recurso de lesividad.

La Sala desestima el recurso, confirmando la resolución administrativa impugnada al considerar prematuro el ejercicio por parte del Ayuntamiento de Igüeña, de la acción de responsabilidad patrimonial derivada de la anulación judicial de resolución de concesión de subvención ya que, al tiempo de formular aquella, no se había producido de manera efectiva daño o perjuicio alguno al recurrente, por cuanto dicha entidad no había devuelto al organismo concedente la cantidad correspondiente con el importe de la subvención.

B) Objeto del recurso y fundamento.

Se interpone el presente recurso de casación 6834/2021 por la representación procesal del Ayuntamiento de Igüeña (León), contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 20 de mayo de 2021, dictada en el recurso contencioso-administrativo 290/2018, que había sido promovido por la mencionada Corporación Municipal, en impugnación de la Orden del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte de 6 de noviembre de 2017, por la que se desestimaba la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración General del Estado con fundamento en la anulación judicial, previa declaración de lesividad, de una resolución del Consejo Superior de Deportes que había concedido una subvención para la ejecución de infraestructura y equipamientos deportivos.

La sentencia de instancia desestima el recurso y confirma la resolución objeto de impugnación, conforme a los fundamentos que, en lo que trasciende al presente recurso y para su mejor comprensión se transcriben a continuación:

Expone el Ayuntamiento recurrente que el núcleo de la controversia se sitúa en la efectividad del y a tal efecto recurrida que la doctrina sobre la "actio nata" en supuestos de anulación judicial de actos administrativos ha quedado superada por la más reciente jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, contenida en la Sentencia Tribunal Supremo número 1174/2018, de 10 de julio de 2018 y reiterada en otras posteriores como la recientísima Sentencia 1392/2019, de 17 de octubre de 2.019 (Recurso Casación 5924/2017),que resuelven que el "dies a quo" del plazo prescriptivo de la acción de reclamación por responsabilidad patrimonial se ha de situar en el de la fecha de firmeza de la resolución por la que se anuló el acto administrativo, sin esperar a que efectivamente se proceda a la demolición derivada de aquella anulación (equiparable aquí a sin esperar a que efectivamente se reintegre la cantidad percibida a consecuencia de la subvención que ha sido anulada). Explica que es que partir de la fecha de firmeza de la resolución judicial por la que se anuló el acuerdo que daba cobertura jurídica a la subvención percibida por el Ayuntamiento de Igüeña, cuando tiene pleno y completo conocimiento del alcance del daño que la anulación de aquel acto administrativo le ha irrogado, toda vez que de dicha anulación se sigue irremediablemente la obligación de proceder al reintegro de la subvención percibida y ello con independencia del momento en que efectivamente se reintegre dicho importe que resulta a estos efectos irrelevante.

En el escrito de interposición del recurso se aduce por la defensa municipal en apoyo de su pretensión que, con invocación de los mencionados preceptos y de la que considera jurisprudencia consolidada de este Tribunal Supremo, de la que se deja cita concreta, el Tribunal de instancia, con la desestimación de su petición de anulación de la resolución administrativa impugnada, ha vulnerado la doctrina contenida en dicha jurisprudencia que, en relación con aquellos artículos, declara, en palabras del escrito de interposición, "que el inicio del cómputo del plazo prescriptivo de la acción para reclamar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas derivada de la anulación de un acto administrativo, como regla general, ha de situarse en la fecha de la firmeza de la sentencia anulatoria de aquel acto, pues desde ese momento el interesado tiene un conocimiento de la consumación del evento lesivo y, por tanto, cuando debe considerar si ejercer su derecho a indemnización por daños." La infracción de la mencionada doctrina se imputa al hecho de que la Corporación municipal ejercitó la pretensión indemnizatoria una vez conocida la sentencia firme en que se declaraba la nulidad de las subvenciones que le habían sido concedida, y si bien al momento de solicitar la mencionada responsabilidad es lo cierto que no se había procedido al reintegro de la subvención, no es menos cierto que desde la decisión judicial ya se había generado su derecho de resarcimiento, estimando, en contra del criterio del Tribunal de instancia, que "ha de apreciarse la existencia de un daño real y efectivo al momento de formularse la reclamación previa cuya desestimación es objeto de impugnación en el Recurso, único elemento que es analizado por la Sala de instancia en aquella Sentencia y cuya falta de apreciación por la misma, ha determinado el fallo desestimatorio del recurso." Partiendo de esa premisa se considera que en el caso de autos concurren todos los presupuestos necesarios para la declaración de la responsabilidad de la Administración General del Estado, haciendo el examen de dichos presupuestos. Se termina suplicando que se declare la doctrina consecuente con dicho razonamiento y, estimando el recurso de casación, se anule la sentencia de instancia, bien ordenando la retroacción del procedimiento al Tribunal de instancia para que dicte nueva sentencia consecuente a los mencionados razonamientos, o bien que por este Tribunal se dicte nueva sentencia estimando la pretensión.

C) Examen de la cuestión casacional.

A la vista del planteamiento que se hace por las partes, es cierto que no deja de ofrecer complejidad la delimitación del objeto del presente recurso y ello por cuanto si la ratio decidendi del recurso de casación es la que ha de delimitar la cuestión casacional, hasta el punto que son los preceptos aplicados por la sentencia recurrida, o debieran haber sido aplicados, los que determinan la finalidad de este recurso extraordinario, en cuanto a la fijación de la jurisprudencia; es lo cierto que en el caso de autos ni fue aplicado ni debió ser aplicado, en la fundamentación de la sentencia, el artículo 67-1º de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En efecto, conforme al mencionado precepto, recordémoslo, "[l]os interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas." El párrafo segundo del artículo, de especial aplicación al caso de autos, dispone que "[e] n los casos en que proceda reconocer derecho a indemnización por anulación en vía administrativa o contencioso- administrativa de un acto o disposición de carácter general, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse notificado la resolución administrativa o la sentencia definitiva. "

Si ponemos lo expuesto en relación con lo razonado en la sentencia de instancia, es lo cierto que, en tales razonamientos, en modo alguno, como hace ver la defensa de la Administración recurrida, la Sala de instancia considera que el procedimiento, en el caso de autos, se haya iniciado de manera extemporánea, no ya por haber transcurrido el mencionado plazo anual, sino tan siquiera en su fase inicial de considerar el recurso anticipado. Lo que se razona en la sentencia de instancia es que, siendo la efectividad del daño un requisito esencial de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones, en el caso de autos, no se había ocasionado daño alguno al Ayuntamiento porque, deberá entenderse, no se ha efectuado devolución alguna de la subvención percibida, como hemos visto en la transcripción antes realizada.

Ahora bien, en la medida que la no concurrencia de ese presupuesto material de la institución indemnizatoria se vincula, en el razonar de la sentencia de instancia, en que " la pretensión de responsabilidad que se formula, es que resulta, prematura ", la cuestión se complica en el planteamiento expuesto, porque ciertamente que el elemento material se vincula al aspecto formal del procedimiento para reclamar la indemnización del daño, más concretamente, en el plazo para iniciar dicho procedimiento, porque lo que, en definitiva, se está sosteniendo implícitamente en los razonamientos expuestos es que no basta la resolución o la sentencia que anule el acto administrativo a que se imputa el daño para reclamar la indemnización por responsabilidad patrimonial, sino que éste se haya ocasionado real y efectivamente; es decir, que se haya cumplido lo ordenado en la referida resolución o sentencia, que será cuando la lesión, en sentido técnico-jurídico de daño antijurídico, será real y efectivo. Y así plantado el debate la cuestión no es tan alejada del planteamiento que se hace en el recurso.

Y es que, a la postre, lo que en realidad se suscita por las partes, de manera especial en el escrito de interposición y a la vista de los razonamientos de la sentencia de instancia, es si es suficiente la mera "anulación en vía administrativa o contencioso-administrativa de un acto o disposición de carácter general", para estimar que se ha ocasionado la lesión, en su sentido técnico-jurídico de daño antijuridico de que no exista deber de soportar el perjudicado; o si, por el contrario, ha de esperarse a la ejecución de dicha sentencia o resolución administrativa para estimar que se alcanza esa efectividad del daño. Y así planteado el debate y como acertadamente concluye el Abogado del Estado, a respuesta de los aducido por la defensa municipal, es lo cierto que la cuestión casacional, en la forma en que se delimita en el auto de admisión, aparece ya resuelta en el mencionado artículo 67-1º, párrafo segundo, al declarar de forma taxativa que el derecho a reclamar, que el mencionado precepto le confiere un plazo de un año , dispone que dicho plazo se empieza a contar desde que se haya "notificado la resolución administrativa o la sentencia definitiva"; de donde cabe concluir que es desde la notificación de la sentencia o resolución administrativa a que se impute el daño y no desde la ejecución de dicha resolución. Y ello sin perjuicio de las peculiaridades que dicha conclusión comporta en el caso de anulación de subvenciones, como pasaremos a examinar seguidamente.

D)  La efectividad el daño.

Una vez fijada la interpretación de los preceptos a que se refiere la cuestión casacional y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, es necesario ahora que, conforme a la interpretación de los mencionados preceptos, procedamos al examen de la pretensión accionada en el proceso, la cual, conforme a los pedimentos de la Administración recurrente, no es otra que la anulación de la resolución originariamente impugnada y, en su consecuencia, que se declare el derecho del Ayuntamiento a percibir de la Administración General del Estado, en concepto de responsabilidad patrimonial, el importe íntegro de la subvención percibida y posteriormente anulada, como ya consta.

Pues bien, aplicar al caso de autos lo concluido en el anterior fundamento requiere un especial examen y con acierto se hace constar en el auto de admisión que aquel debate, al que ya nos hemos referido, ha de entenderse referido a " la anulación de un acto administrativo de concesión de subvención ", porque en tales supuestos concurren peculiaridades dignas de consideración.

Para un adecuado tratamiento de las cuestiones suscitadas es obligado señalar que la LGS dedica el Título II al reintegro de las subvenciones, en el que se regulan aquellos supuestos en los que, después de concedida una subvención, la concurrencia de vicios en el derecho a percibirla o en incumplimientos por parte del beneficiario se ha de proceder a su devolución, a su reintegro. Pues bien, en esa regulación, se hace una distinción entre la invalidez de la resolución de concesión de la subvención, que se regula en el artículo 36, y las específicamente denominadas causas de reintegro, que se regulan en el artículo 37. Es decir, ya el propio Legislador establece dos modalidades de reintegro, la primera, la nulidad o anulabilidad de la resolución en que se otorga la subvención y, la segunda, las especificas causas de reintegro que, en lo que ahora interesa, comporta la validez y eficacia de aquella resolución de otorgamiento de la subvención y, sin embargo, puede haberse cometido alguna infracción de las obligaciones que impone comportando una ineficacia por causas sobrevenidas.

En ese mismo Título de la Ley, en su Capítulo segundo, se regula el procedimiento de reintegro, que no es sino el procedimiento autónomo del de otorgamiento de la concesión, en el cual y, conforme a la tramitación prevista en la Ley reguladora del procedimiento administrativo, la Administración concedente de la subvención determina la concurrencia de la causa de reintegro, la cantidad a devolver y el obligado a ello, siendo dicha resolución la que pone fin a la vía administrativa, conforme se dispone en el artículo 42-5º.

Lo expuesto tiene una trascendencia importante para el caso de autos, porque deberá concluirse que hasta que no se dicte esa resolución autónoma del procedimiento de reintegro poniéndole fin, no podrá determinarse los efectos del mismo, es decir y vinculando esas circunstancias al mencionado artículo 67-1º y 2º de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la fecha a computar para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial debe entenderse referida, en tales supuestos de procedimiento de reintegro, en principio, a dicha resolución que pone fin en vía administrativa, conforme se ha dicho.

Ahora bien, cuando procede el reintegro por la declaración de nulidad o anulabilidad del acto de otorgamiento de la subvención, conforme se dispone en el artículo 36-4º de la LGS, dicha declaración " llevará consigo la obligación de devolver las cantidades percibidas ", sin que en tales supuestos proceda el ulterior procedimiento de reintegro que claramente el artículo 41 de la Ley de Subvenciones reserva para los supuestos del artículo 37, de manera exclusiva. Añadamos a lo expuesto que a tenor de la regulación legal, la doctrina y la jurisprudencia (por todas, sentencia de 4 de junio de 2018, dictada en el recurso 1121/2016; ECLI;ES:TS:2016:1947, con abundante cita), ha señalado que no pueden confundirse ambos procedimientos para el reintegro de la subvención ni cabe, discrecionalmente, acudir a uno u otro ni conjugar ambos procedimientos, debiendo atenerse cada uno de los regulados para los concretos supuestos para los que se determinan por el Legislador.

Así pues, la LGS discrimina entre aquellas causas que comportan una invalidez ab initio de la resolución por la que se concedió la subvención, de aquellas otras que constituyen causa de reintegro por incumplimiento una vez otorgada subvención legítimamente, y reserva para estas segundas el denominado procedimiento de reintegro, como un procedimiento independiente del de concesión de la subvención, en el que se declara el incumplimiento y las condiciones del reintegro, poniendo su resolución fin a la vía administrativa. Deberá concluirse que, en estos supuestos, el plazo de cómputo del plazo de prescripción será el de dicha resolución o, en su caso, la sentencia que se dictase en el ulterior recurso contencioso-administrativo en que se impugnase esa resolución administrativa. Pero esa circunstancia tiene una indudable relevancia para la concurrencia de los presupuestos materiales de la responsabilidad, porque si se señala el día a quem para el plazo de prescripción es porque desde la mencionada fecha puede ejercitarse la pretensión, es decir, es decisivo para el debate de autos que, hasta esa resolución o sentencia, no puede hablarse de realidad del daño, como elemento esencial de esta institución indemnizatoria.

Pero ese esquema no es aplicable a lo que se denomina en el artículo 36 de la LGS invalidez de la resolución de concesión que, como ya hemos visto, constituyen supuestos de nulidad, entre ellos ausencia de partida presupuestaria, o anulabilidad; en los que, como se dispone en el párrafo tercero del precepto, la Administración otorgante de la subvención deberá proceder a la revisión de oficio o a la declaración de lesividad del acto de otorgamiento de la subvención y, caso de estimarse la nulidad o anulabilidad, procederá, de manera ineludible y desde ese momento, " la obligación de devolver las cantidades percibidas ", como se declara en el párrafo cuarto, sin más ulteriores trámites que no sean los de la ejecución forzosa del acto declarando la nulidad o anulabilidad y la obligación de reintegro, estos es, sin necesidad del ulterior procedimiento autónomo de reintegro de los artículos 41 y siguientes de la LGS. Ahora bien, como en el supuestos anterior respecto de las causas de reintegro, en estos supuestos de nulidad o anulabilidad, el inicio el plazo de prescripción no puede demorarse a una ulterior resolución, porque la única que procederá será, en su caso, la ejecución forzosa, propia de todo acto administrativo; de ahí que dicho plazo anual se iniciará desde la firmeza de la resolución o sentencia en que se declare la nulidad o anulabilidad; lo cual comporta, en parangón de lo que antes se dijo con relación a las causas de reintegro, que desde ese momento se hace efectivo el daño, que no es otro que la devolución de lo percibido, conforme se dispone en el precepto, como hemos visto.

Así pues y en lo que trasciende al caso de autos, si el Ayuntamiento perceptor de la subvención conocía ya el contenido de la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo que había declarado anulable el acto por el que se concedía la subvención, previa declaración de lesividad por la Administración concedente, el daño era manifiesto, porque, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la LGS, desde la firmeza de dicha sentencia surgía la deuda de la devolución de la cantidad percibida en concepto de subvención, como, por otra parte, se ordenaba en la misma sentencia del Juzgado.

De lo expuesto habrá de concluirse que no es cierto, como se declara en la sentencia de instancia, que el daño no era real pese a haberse dictado sentencia firme anulando la resolución por la que se concedió la subvención, porque ya desde la mencionada sentencia tenía ese carácter y surge la obligación ineludible de la devolución de las cantidades percibidas. Esperar, como cabría concluir de la sentencia de instancia, a que se ejecutase de manera forzosa o incluso voluntariamente --la sentencia imponía la obligación-- podría dar lugar, como se razona por el Ayuntamiento recurrente, a la prescripción de la acción para reclamar la responsabilidad pretendida.

E) La pretensión indemnizatoria. La antijuridicidad del daño.

La estimación del presente recurso nos obliga a plantear el debate de la suplica que se hace por el Ayuntamiento recurrente que, como ya se dijo, pide que, o bien por este Tribunal se proceda a dictar sentencia examinando la pretensión originariamente accionada o, de manera alternativa, que se declare la retroacción de las actuaciones para que el Tribunal de instancia dicte nueva sentencia, rechazando el argumento en que se funda el fallo aquí anulado. Son varias las razones que aconsejan acoger la primera de dichas peticiones; en primer lugar, porque existen en el procedimiento elementos suficientes para realizar el examen de la pretensión indemnizatoria; en segundo lugar, porque ya la Sala de instancia, si bien con la peculiaridad que ya se ha expuesto, ha procedido al examen de la pretensión desde el punto de vista material y examinando las cuestiones de fondo; y en tercer y último lugar, porque el derecho fundamental a la tutela, que ha de ser efectiva, aconseja dejar ya juzgada la pretensión sin necesidad de nuevas decisiones de instancia y eventual nueva casación o, en palabras del artículo 93-1º no se justifica la necesidad de la retroacción.

Centrado el debate en la pretensión indemnizatoria que se acciona por el Ayuntamiento, debemos partir que la responsabilidad no se imputa propiamente a la resolución en que se le reclama la devolución de la subvención que le había sido concedida, esto es, a la sentencia en que, acogiendo la declaración de lesividad, se anula la resolución en que se concedía la subvención; tan siquiera, en puridad de principios, se imputa el daño a la resolución antes mencionada de 30 de agosto de 2011, mediante la cual la Dirección General de Infraestructuras Deportivos del Consejo Superior de Deportes otorgó al Ayuntamiento recurrente la subvención que se había solicitado por éste, para equipamiento deportivo del Circuito Permanente de Pobladura de Regueras. Si nos atenemos a la sentencia en el recurso de lesividad, lo que se anula es la resolución de 8 de noviembre de 2011 del Subdirector General de Infraestructuras Deportivas y Administración Económica del Consejo Superior de Deportes que, a petición del mismo Ayuntamiento, cambió el objeto de la subvención inicialmente solicitada y concedida por aquella resolución de 30 de agosto. Debe añadirse que si bien la petición de la subvención por el Ayuntamiento tenía por finalidad la ejecución de determinadas instalaciones y equipamientos para la celebración de unas pruebas deportivas internacionales --ya se ha hecho referencia a ella en la sentencia de instancia--, como deja constancia la sentencia del Juzgado que anula resolución antes mencionada, es lo cierto que a la fecha de la resolución en que se concede la subvención --agosto de 2011--, dichas pruebas ya se habían celebrado; es por ello por lo que el Ayuntamiento más de dos meses después de concedida la subvención --en fecha 30 de octubre de ese mismo año de 2011--, solicita el cambio del objeto de la subvención; petición que, en efecto, fue autorizada por la ya mencionada resolución de 8 de noviembre.

Pues bien, de lo expuesto ha de concluirse que la imputación del daño es a esa resolución autorizando el cambio del objeto de la subvención, cuya anulación es la que, a juicio de la defensa municipal, genera la responsabilidad de la Administración General del Estado, al amparo de lo autorizado en el artículo 32-1º de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, conforme al cual los particulares --también las Administraciones públicas, conforme a la reiterada jurisprudencia de este Tribunal, de la que no se hace cuestión-- tienen derecho "a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley." Y en el segundo párrafo del mencionado precepto se aclara que "[l]a anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización. "En el planteamiento de la pretensión, el argumento que se utiliza es considerar que la anulación de la resolución del cambio del objeto de la subvención ocasionó el daño reclamado, que se dice, en contra de lo declarado por el Tribunal de instancia, es un daño real, efectivo, evaluable y singularizado, es decir, el importe de la subvención que se le había concedido (46.830,12 €); de otra parte, que la antijuridicidad, como exigencia de esta responsabilidad, se imputa no a la declaración de lesividad y ulterior anulación, sino a la propia resolución autorizando el cambio del objeto de la subvención, que ciertamente fue después anulada. Es a esa resolución, a su anulación, a la que se imputa el daño. En palabras del escrito de interposición "... ha de significarse [es] que la actuación de la Administración demandada que se censura y a la que se anuda la responsabilidad patrimonial que se proclama, no es la declaración de lesividad del acto o el posterior recurso contencioso administrativo interpuesto interesando su nulidad, sino la concesión de la subvención que posteriormente es anulada judicialmente. Así las cosas, la apreciación de esa razonabilidad en su actuar no ha de situarse en el momento en que por la Administración se decide iniciar aquel expediente de declaración de lesividad, sino en el de la resolución por la que se acordó autorizar la modificación del objeto de la subvención inicialmente concedida, que posteriormente y en atención a su manifiesta disconformidad a derecho, resultó anulada por resolución judicial firme."

Centrado ahora nuestro cometido en esos dos presupuestos de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, cuyas exigencias se han expuesto ya con suficiente extensión en la sentencia de instancia y en las alegaciones de las partes, no está de más que, sin perjuicio de lo que antes se ha dicho, reparemos en la exigencia de la lesión, entendida en el sentido técnico de daño antijuridico, en cuanto no existe un deber de soportarlo. Es cierto que no puede negarse, ya se ha dicho, que el daño causado al Ayuntamiento, en su planteamiento de la pretensión, es real, efectivo y evaluable, como impone el ya mencionado artículo 32, en su párrafo segundo; ahora bien, si admitimos, porque tiene la fuerza de cosa juzgada, que el acto por el que, en definitiva, se concede la subvención --el de cambio del objeto-- está viciado de anulabilidad y no puede surtir efectos, de acceder a la pretensión, se estaría dando validez a dicho acto, porque el Ayuntamiento terminaría percibiendo una subvención que estaba viciada, ab initio, de anulabilidad. Los reparos para dicha incongruencia y, en definitiva, para el éxito de la pretensión, ha de situarse en la antijuridicidad del daño.

La exigencia de la antijuridicidad del daño se ha delimitado, conforme a la reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo, en la ausencia del deber, que no obligación, del perjudicado a soportar el daño ocasionado, conforme se declara en el artículo 32 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público. Es la ausencia de ese deber el que hace el daño ocasionado antijurídico y, por tanto, el poder conceptuarlo como lesión, que es el presupuesto principal de esta institución indemnizatoria. Ese debe puede tener como fundamento la más variada causa desde la misma imposición legal a la misma relación jurídica en cuyo seno se produce el daño o, incluso, en el mismo comportamiento del perjudicado; lo relevante es que el ordenamiento jurídico imponga la obligación de soportar el daño ocasionado por una determinada actividad administrativa.

Sentado lo anterior no puede desconocerse que en aquellos supuestos en los que, como en el presente, el daño se anuda a una actuación administrativa que, o bien la propia Administración declara contraria a Derecho y la anula, o bien los Tribunales hacen dicha declaración; si esa concreta actividad ha ocasionado un daño, parece necesario concluir que ese daño tiene la naturaleza de lesión porque difícilmente puede imponerse deber alguno al perjudicado de soportar un daño ocasionado por una actividad administrativa ilícita y declarada como tal por la misma Administración autoría o por los Tribunales. No obstante lo anterior, y no exenta de críticas por la Doctrina, es lo cierto que el actual artículo 32 citado, siguiendo el criterio que ya se estableció en el artículo 142-4º de la Ley de Procedimiento de 1992, declara en su párrafo primero, parágrafo segundo, que "[l]a anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización", lo cual podría llevar a pensar que no existiendo en estos supuestos de anulación de actividad administrativa especialidad alguna, esa prevención del precepto solo puede obedecer a que en tales supuestos se requiere la concurrencia de todos los elementos de esta institución indemnizatoria, entre ello, el de la efectividad del daño y la relación de causalidad, quedando orillada la antijuridicidad.

Sin embargo, no ha sido interpretado en ese sentido por una reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo (por todas, sentencias 1999/2017, de 18 de diciembre, dictada en el recurso 1845/2016; ECLI:ES:TS:2017:4639 y 297/2018, de 27 de febrero, dictada en el recurso 2981/2016; ECLI:ES:TS:2018:633); sino que se ha considerado, en síntesis, que para que la anulación de una resolución administrativa genere, por sí misma, responsabilidad patrimonial se exige que la decisión administrativa anulada no se sea razonable y esté razonada, entrando en juego en esa apreciación, la concurrencia, en dicha decisión, los elementos discrecionales o reglados que la norma que habilita la concreta actividad administrativa establezca. No parece necesario insistir en ese esquema que ha quedado suficientemente expuesto en los razonamientos de las partes en sus escritos de interposición y de oposición al recurso de casación.

Pues bien, en lo que trasciende al caso de autos, esa jurisprudencia ha puesto de manifiesto que en esa valoración de la antijuridicidad, también en supuestos de anulación de actuaciones, ha de tomarse en consideración la misma actuación de los perjudicados (sentencia 754/2017, de 4 de mayo; dictada en el recurso 3333/2015; ECLI:ES:TS:2017:1723), en particular cuando la actuación anulada haya sido provocada por una actuación del perjudicado, exigiendo que la Administración deba adoptar una decisión que, si bien ha resultado finalmente anulada, no deja de condicionarse a dicha actuación de quien, a la postre, reclama el daño. Bien es verdad que no se puede extremar el argumento hasta el punto de considerar que el mero hecho de dar ocasión a una actividad administrativa excluye, por sí sola, la antijuridicidad del daño, sino que cuando esa actividad tiene como causa un incumplimiento del propio lesionado, deberá examinarse con especial exigencia dicha antijuricidad. Y buen ejemplo de lo que se expone es el presente supuesto en el que no puede considerarse que la actuación del Ayuntamiento que se considera perjudicado sea intrascendente en relación con los perjuicios que se dice se le han ocasionado.

En efecto, hemos de volver a los presupuestos fácticos de la actuación administrativa que se revisa en este proceso. Como ya se dijo, el Ayuntamiento había solicitado inicialmente la subvención para la mejora de unas instalaciones deportivas con la finalidad de la celebración de un campeonato mundial; pero que la subvención no le fue concedida sino después de celebradas dichas pruebas. Y fue entonces, cuando se produce esa peculiar situación, cuando el Ayuntamiento solicita el cambio del objeto de la subvención ya otorgada. Es importante esa circunstancia que debe apreciarse en la fundamentación de la sentencia del Juzgado que anula la resolución; porque el Ayuntamiento no es que pretenda resarcirse con la subvención de los gastos que al solicitarla decía eran necesarios para la celebración de la prueba deportiva, lo cual podría haber justificado el mantener una subvención concedida extemporáneamente; sino que lo pretendido fue destinar la subvención a un objeto totalmente diferente, como se declara en la sentencia.

Y sorprende que precisamente se invoque por la defensa municipal, como justificación de la reclamación, el principio de confianza legítima por parte de la Administración demandada, cuando esa exigencia le viene impuesta también a la misma Corporación recurrente; pero con la peculiaridad de que, de haber ella actuado en base a esa exigencia, el daño invocado no se habría ocasionado. En efecto, tanto la exigencia de la buena fe como la confianza legítima que le era exigible al Ayuntamiento, no ya solo como Administración pública, sino como beneficiaria de una subvención otorgada por resolución firme, comportaba, cuando menos, el deber de poner en conocimiento de la Administración concedente de la subvención la improcedencia de esta, por cuanto la beneficiaria no podría ya cumplir la condición principal de la subvención, que era el objeto para el que se concedía. Lejos de esa legítima exigencia, lo que se hace por la Corporación recurrente es alterar el objeto de la subvención ya aceptada con unas pretendidas mejoras de las instalaciones deportivas, no para una concreta competición, sino con carácter de permanencia. Y si bien es cierto que la Administración General, en un primer momento, accede a dicha propuesta, es lo cierto que los controles financieros llevaron a otra conclusión, como ya se ha visto. En suma, es cierto que la Administración erró al aceptar la modificación del objeto de la subvención que se le había solicitado, en una decisión que, a tenor de lo que resulta de la misma sentencia que declara su anulabilidad no solo era razonables sino razonada --bastaría con remitirse a lo alegado en aquel proceso por la defensa municipal, a la que se da respuesta en la sentencia--; pero también lo es que si el Ayuntamiento hubiera actuado conforme a la exigencia de la buena fe y a la confianza legítima que le era debida, no habría aceptado, o en su caso reintegrado, la subvención a la vista de que el objeto para la que se concedió no podía ya ser realizado; en vez de aceptarla y promover una tan confusa como tardía alteración del objeto vinculada a las mismas instalaciones, pero para fines bien diferentes.

De lo expuesto ha de concluirse que no cabe apreciar la antijuridicidad del daño, como presupuestos de la responsabilidad patrimonial, y debe desestimarse la reclamación de los perjuicios reclamados.

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