A) La sentencia de la
Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 12 de mayo de 2016, nº 311/2016, rec.
85/2014, declara
que, en un contrato de cuenta corriente entre un particular y una entidad
bancaria, la comprobación de la veracidad de la firma constituye un presupuesto
de la diligencia profesional, exigible a la entidad bancaria, con relación a
sus obligaciones de gestión y custodia de los fondos depositados por el titular
de la cuenta, cuyo incumplimiento da lugar a la indemnización de daños y
perjuicios.
La entidad bancaria, de
acuerdo al criterio de diligencia profesional que resulta exigible en estos
casos, no cumplió con su obligación de cerciorarse o comprobar la veracidad de
la firma, pues a tal efecto no realizó ninguna comprobación directa con el
titular de la cuenta.
B) Antecedentes de
hecho.
1º) El presente caso
plantea, como cuestión de fondo, el incumplimiento contractual, por parte de la
entidad bancaria, del contenido obligacional de un contrato de cuenta corriente
bancaria, particularmente de sus obligaciones de gestión y custodia en el
cumplimiento de las órdenes de pago efectuadas por el titular de la cuenta.
En síntesis, el
procedimiento trae causa de la acción promovida por un particular contra la
entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., en reclamación de cantidad por
importe de 117.249,25 euros, que la demandada detrae de la cuenta corriente de
su cliente tras recibir un fax ordenando una transferencia por parte de alguien
que habría falsificado o imitado su firma, sin realizar las correspondientes
comprobaciones, y sin que el contenido del contrato de cuenta corriente suscrito
entre los litigantes contemplase la posibilidad de realizar transferencias o
disposiciones mediante órdenes recibida por ese medio.
Del contenido del
contrato de cuenta corriente suscrito por las partes, con fecha 2 de abril de
2004, predispuesto por la entidad bancaria y comercializado bajo la fórmula
«contrato de apertura de cuenta, Libretón BBVA consumidor», debe destacarse el
principio de la cláusula segunda y el apartado primero de la cláusula tercera,
redactados con el siguiente tenor:
« (...) Segunda: (utilización de la cuenta).
La cuenta sólo será disponible a través de los medios que las partes convengan.
»(...) Tercera: (Cumplimentación de órdenes). Las partes pactan que las órdenes y/o comunicaciones emitidas a distancia por el/los titulares o, en su caso, remitidas por el Banco a aquél/aquéllos, por medios tales como telegrama, teléfono, telefax, redes generales o particulares de comunicación y cualesquiera otros medios telemáticos, serán cumplimentadas únicamente cuando vengan acompañadas de las claves, requisitos técnicos o indicaciones previamente establecidas. Asimismo, el Banco queda autorizado a grabar las conversaciones telefónicas que mantenga con el/los Titular/es».
2º) Relación de hechos
relevantes acreditados en la instancia. El 26 de diciembre de 2005, la sucursal del
BBVA sita en Gran Vía, 61, de Madrid, recibió un fax aparentemente suscrito por
el cliente, ordenando una transferencia a favor de la sociedad Servicios
Inmobiliarios Rocha Soto, S.L, por el importe objeto de reclamación en esta
litis, que efectivamente se realizó, detrayendo la cantidad de la cuenta
corriente del actor.
Dicho fax, sin membrete
alguno, no aporta datos de identificación del ordenante (número de pasaporte o
de documento nacional de identidad), conteniendo irregularidades o
inexactitudes en el nombre del beneficiario y de su número de cuenta; que
fueron corregidos por la propia entidad al ser, a su vez, un cliente suyo.
El titular de la
cuenta, antes del referido fax, no había ordenado disposición u orden de pago
alguna, tampoco recibió ninguna llamada de comprobación de la operación
presuntamente solicitada.
El director de la
sucursal, en las diligencias previas del procedimiento abreviado, seguidas ante
el Juzgado de Instrucción núm. 9 de Madrid, declaró: «la realización de órdenes
de transferencia mediante FAX no estaba prevista contractualmente, pero es una
práctica no infrecuente en caso de clientes que viven en el extranjero». La
empleada de la entidad, que compareció como testigo en el acto del juicio
declaró: «que las transferencias por importes superiores a 100.000 euros, las
hacía el interventor, que cree que pueden ser de ella los números de cuenta que
aparecen puestos a mano en el fax, que se los daría el interventor,
manifestando que siempre se comprueba la firma, alegando no acordándose de los
demás hechos».
3º) La sentencia de
primera instancia estimó la demanda. Entre otros extremos, fundamento de derecho
sexto, declaró: «(...) La realización de la transferencia sin examinar
adecuadamente la veracidad de la orden constituye un supuesto de negligencia,
ya que la entidad bancaria debe desplegar toda la diligencia exigible al buen
comerciante en el sector del tráfico, y máxime cuando la orden de transferencia
por fax no estaba recogida en el contrato de cuenta corriente, siendo además la
cuantía de la transferencia de un importe elevado, habiéndose negado por otro
lado, la parte demandada en la Audiencia Previa a la práctica de la prueba
pericial caligráfica solicitada por la parte actora. En consecuencia, y de
conformidad con el contenido del artículo 217 de la LEC, procede estimar
íntegramente la presente demanda».
No obstante, debe
precisarse que, en la audiencia previa, el juzgado no admitió la prueba
pericial caligráfica solicitada por la actora por extemporánea y por entender,
además, que era de imposible realización al recaer en un documento consistente
en un fax recibido por la demandada y respecto del que la actora poseía tan
sólo una copia. Contra dicha inadmisión, el demandante interpuso recurso de
reposición que no llegó a resolverse, porque las partes coincidieron en la
inviabilidad fáctica de la prueba.
4º) Interpuesto recurso
de apelación por la demandada, la sentencia de la Audiencia Provincial de
Madrid, Sección 22ª, de 4 de noviembre de 2013, nº 857/2013, rec. 1444/2012,
con estimación del mismo, revocó la sentencia de primera instancia. Entre otros extremos,
en el fundamento de derecho cuarto, declaró: «(...)Pues bien, si la literalidad
de las cláusula segunda y tercera del contrato de cuenta corriente no impiden
la posibilidad de ordenar transferencias mediante fax, - al contrario, la
transferencia ordenada por fax era un medio expresamente previsto por las
partes que no consta que estuviera especialmente sujeto a clave o consigna
alguna concretamente pactada-; si la transferencia ordenada contenía los datos
del ordenante y había sido precedida de una llamada telefónica; si según
resultó de la testifical practicada (empleados del Banco), aun no siendo la
transferencia ordenada por fax un medio habitual, tampoco era extraño en
clientes que residen en el extranjero; si la cuenta corriente a la que iba
destinada estaba abierta en la misma entidad bancaria y era cliente conocido y
solvente y si, además, la orden venía suscrita por firma cuya apariencia
coincidía, tras su comprobación, con la que constaba en la correlativa ficha,
lógico es concluir con que la única posibilidad de acreditar, como se alegaba
en la demanda, que tal firma no había sido puesta por el titular de la cuenta y
que, por tanto, la demandada había incumplido el contrato y con ello la
obligación esencial del Banco de conservar y devolver los fondos depositados,
era haber practicado una prueba pericial que así lo acreditara. Faltando ésta
por culpa de quién, conforme al art. 217.2 de la LEC, en relación con el arte
326 del mismo texto legal, tenía tal carga, la demanda debió ser desestimada,
sin, como dice el recurrente, hacer recaer en la demandada una inversión de la
carga de la prueba que no se justifica, ni, mucho menos, hacerle asumir las
consecuencias de un supuesto incumplimiento del contrato que tampoco se ha
acreditado».
C) Contrato de cuenta
corriente:
De acuerdo con lo
alegado en el recurso de casación, procede entrar a examinar si la
interpretación realizada del contrato de cuenta corriente es correcta con
relación a las dos cuestiones objeto de controversia; es decir, para valorar
los posibles condicionantes requeridos contractualmente para llevar a cabo la
referida orden de transferencia, así como para el examen de la diligencia
exigible en el cumplimiento de la obligación de custodia por parte de la
entidad bancaria, en relación a la verificación de la realidad de la firma del
ordenante.
1º) Requisitos
contractuales de la orden de transferencia:
En relación a la
primera cuestión, con carácter general, esta Sala de lo Civil del TS, con
relación a las directrices y criterios que rigen la interpretación de los
contratos, en su STS de 29 de enero de 2015 (núm. 27/2015) declaró lo
siguiente:
1º.a) En primer lugar, debe destacarse que en el proceso interpretativo de los contratos la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes se erige como principio rector de la labor interpretativa, de forma que las demás reglas confluyen a su alrededor bien complementándola, bien supliéndola, pero nunca limitándola o alterándola.
La aplicación de este principio rector comporta una delimitación del proceso interpretativo que también interesa puntualizar. En efecto, en primer término, debe señalarse que la búsqueda o averiguación de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas; de modo que el análisis o la interpretación sistemática constituye un presupuesto lógico-jurídico de todo proceso interpretativo (también denominada canon hermenéutico de la totalidad, artículo 1286 del Código Civil).
1º.b) En segundo término, y en estrecha relación con la anterior, debe señalarse el carácter instrumental que presenta la interpretación literal del contrato que se infiere del criterio gramatical del mismo ( párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil); de forma que no puede ser valorada como un fin en sí misma considerada, o como un dogma del proceso interpretativo, pues la atribución del sentido objeto de la interpretación, y de ahí la unidad lógica del artículo citado, conforme a su segundo párrafo, sigue estando en la voluntad realmente querida por partes contratantes.
Esta consideración, ha sido especialmente destacada por la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Civil del TS, entre otras, STS de 18 de junio de 2012 (número 294/2012), precisándose el hecho del necesario proceso interpretativo, aunque los términos resulten claros, pues dicha claridad no determina, por ella sola, que dichos términos resulten literalmente unívocos en el contexto interpretativo del contrato celebrado. En este sentido, profundiza la citada sentencia declarando, entre otros extremos, que: «...el sentido literal, como criterio hermenéutico destaca por ser el presupuesto inicial del fenómeno interpretativo, esto es, el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocia/ proyectado en el contrato. Desde esta perspectiva general, su aplicación o contraste puede llevar a dos alternativas. En la primera, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación literal es el punto de partida y también el punto de llegada del fenómeno interpretativo; de forma que se impide, so pretexto de la labor interpretativa, que se pues la modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. En la segunda, la interpretación literal colabora decisivamente en orden a establecer la cuestión interpretativa, esto es, que el contrato por su falta de claridad, contradicciones, vacíos, o la propia conducta de los contratantes, contenga disposiciones interpretables, de suerte que el fenómeno interpretativo deba seguir su curso, valiéndose para ello de los diferentes medios interpretativos a su alcance, para poder dotarlo de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y de conformidad con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual».
1º.c) En este contexto, y, en tercer término, debe señalarse que esta valoración subjetiva del contrato celebrado es la que se sigue con la denominada interpretación integradora del mismo (artículos 1282 y 1283 del Código Civil).
En el presente caso,
conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, esta Sala no puede compartir
la interpretación del contrato de cuenta bancaria que realiza la sentencia recurrida.
Atendidas tanto la
necesaria interpretación sistemática de las cláusulas segunda y tercera en el
conjunto del contrato celebrado, como la interpretación literal que se infiere
del criterio gramatical de las mismas, la interpretación de la declaración de
voluntad predispuesta por la propia entidad bancaria resulta clara y precisa en
la cuestión planteada. En efecto, en este sentido si bien ambas cláusulas no
prohíben que entre los medios de pago pueda incluirse la orden de transferencia
enviada por fax, pese a que no resulte un medio habitual en la práctica
bancaria; no obstante, dicha posibilidad queda condicionada a la concurrencia
de dos presupuestos, a saber, al previo convenio de las partes acerca de
los medios de pagos admitidos para realizar la disposición dineraria (cláusula
segunda) y, a su vez, al previo establecimiento por las partes de las claves y
requisitos de seguridad que deben acompañar dichas órdenes de disposición
(cláusula tercera). Ninguno de estos dos presupuestos o condiciones fue
cumplido por la entidad bancaria que, sin embargo, efectuó la transferencia
ordenada por este medio. Con este proceder, la entidad bancaria incumplió el
contenido contractual que ella misma había predispuesto respecto cumplimiento
de las órdenes de pago del titular de la cuenta bancaria.
2º) Diligencia exigible
en la custodia de los fondos por la entidad bancaria: En relación a la
segunda cuestión objeto de examen también, con carácter general debe señalarse que,
conforme a la naturaleza y función del contrato de cuenta corriente bancaria,
el cercioramiento o comprobación de la veracidad de la firma del ordenante
constituye un presupuesto de la diligencia profesional exigible a la entidad
bancaria con relación a sus obligaciones esenciales de gestión y custodia de
los fondos depositados por el titular de la cuenta, cuyo incumplimiento da
lugar a la indemnización de daños y perjuicios, conforme a lo dispuesto en los
artículos 1101 y 1106 del Código Civil.
En el presente caso, la
necesidad de comprobación de la veracidad de la firma del ordenante resulta más
evidenciada, si cabe, no sólo por lo dispuesto en el artículo 255 del Código de
Comercio, que impone al comisionista el deber de consultar al comitente «en lo
no previsto y prescrito expresamente», caso de este medio de pago que no fue
previamente acordado por las partes, sino también por las circunstancias que
concurren.
En efecto, debe resaltarse que el titular de la cuenta, con anterioridad a la
citada orden de transferencia, sólo efectuaba ingresos en la cuenta, sin haber
retirado fondo alguno. Asimismo, la orden de transferencia se realizó por un
medio no habitual (fax) y presentaba claras irregularidades en el nombre del
beneficiario y en su número de cuenta, sin aportar los datos de identificación
del ordenante (número de pasaporte o número de documento nacional de
identidad).
Todas estas
circunstancias, junto con la cuantía de la transferencia ordenada, por importe
de 116.898 euros, nos lleva a ponderar que la entidad bancaria, de acuerdo al
criterio de diligencia profesional que resulta exigible en estos casos, no
cumplió con su obligación de cerciorarse o comprobar la veracidad de la firma,
pues a tal efecto no realizó ninguna comprobación directa con el titular de la
cuenta.
928 244 935
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