La sentencia de la Audiencia Provincial de
Burgos, sec. 3ª, de 23 de noviembre de 2015, nº 370/2015, rec. 270/2015, declara que en los contratos de suministro, la empresa suministradora
debe indemnizar los daños y perjuicios causados por la interrupción temporal
del mismo de forma voluntaria e injustificada, sin que sea necesario que el
usuario se haya dado de alta en otra empresa.
Las empresas telefónicas están obligadas a indemnizar los
daños y perjuicios ocasionados a sus clientes por la interrupción temporal del
servicio de forma voluntaria e injustificada, conforme al artículo 15 del Real Decreto
899/2009 que aprueba la carta de derechos del usuario de los servicios de
comunicaciones electrónicas.
El derecho a la indemnización no está condicionado a que la interrupción sea voluntaria o accidental, sino a que la interrupción se haya producido sin culpa del abonado.
El artículo 15.1 del Real Decreto 899/2009, de 22 de
mayo, por el que se aprueba la carta de derechos del usuario de los servicios
de comunicaciones electrónicas, regula el derecho a la indemnización por la
interrupción temporal del servicio telefónico disponible al público:
“1. Cuando, durante un período de facturación, un abonado sufra interrupciones temporales del servicio telefónico disponible al público, el operador deberá indemnizar con una cantidad que será, al menos, igual a la mayor de las dos siguientes:
a) El promedio del importe facturado por todos los servicios interrumpidos durante los tres meses anteriores a la interrupción, prorrateado por el tiempo que haya durado la interrupción. En caso de una antigüedad inferior a tres meses, se considerará el importe de la factura media en las mensualidades completas efectuadas o la que se hubiese obtenido en una mensualidad estimada de forma proporcional al período de consumo efectivo realizado.
b) Cinco veces la cuota mensual de abono o equivalente vigente en el momento de la interrupción, prorrateado por el tiempo de duración de ésta.
El operador estará obligado a indemnizar automáticamente al abonado, en la factura correspondiente al período inmediato al considerado cuando la interrupción del servicio suponga el derecho a una indemnización por importe superior a 1 euro. En la factura correspondiente se hará constar la fecha, duración y cálculo de la cuantía de la indemnización que corresponde al abonado.
En el caso de abonados sujetos a modalidades prepago, el correspondiente ajuste en el saldo se realizará en un plazo no superior al del resto de abonados.
En interrupciones por causas de fuerza mayor, el operador se limitará a compensar automáticamente al abonado con la devolución del importe de la cuota de abono y otras independientes del tráfico, prorrateado por el tiempo que hubiera durado la interrupción.
El contrato de abono del servicio telefónico deberá recoger los términos y condiciones en que se dará cumplimiento a esta obligación”.
2º) LEGITIMACIÓN PASIVA: La legitimación de la empresa demandada en calidad de prestataria del servicio de telefonía, que lo hace en virtud de un contrato, ha de resolverse a tenor de lo que figure en el propio contrato. Será la parte que aparezca en el contrato como prestataria del servicio aquella contra la que deberá dirigirse la demanda, por el simple hecho de que es la obligada por las disposiciones contractuales y la que debe responder de que el servicio se suministre bajo unos estándares de calidad. Pero en este caso no tenemos el contrato celebrado por Telefónica y Autoescuela Santi, lo cual es responsabilidad de Telefónica porque fue requerida antes de la interposición de la demanda para que presentara el contrato por carta de 20 de noviembre de 2013 y no lo hizo.
Es decir, Telefónica alega una falta de legitimación pasiva en la contestación a la demanda, que, con poder ser cierta, incumbe a ella misma la prueba de su demostración. Se trata de un supuesto que debe resolverse con aplicación de las normas sobre carga de la prueba (artículo 217.1 LEC): "cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones".
3º) NO SE APLICA LA LEGISLACIÓN DE CONSUMO A LAS EMPRESAS USUARIAS DEL SERVICIO: El segundo motivo de impugnación de la sentencia tiene que ver con la condición de consumidor de la parte demandante. La sentencia de instancia dice que sí lo es como usuaria de un servicio telefónico. Sin embargo, parece evidente que Autoescuela Santi no tiene la condición de consumidor, porque el servicio de telefonía se utiliza para su propio negocio de autoescuela de forma que se integra junto con los demás bienes y servicios que consume en su propio negocio, lo que servirá para determinar el precio que ella fija a sus propios clientes.
La Sentencia del TS de 15 de diciembre de 2005 excluye la condición de consumidor de una empresa respecto del suministro de energía eléctrica.
"El artículo 1, apartados 2 y 3, de la Ley 26/1984, de 19 de julio, delimita el ámbito subjetivo de la misma atribuyendo la condición de consumidor no a cualquiera que lo sea por aparecer en la posición de quién demanda frente a quien formula la oferta, sino al consumidor que resulte destinatario final de los productos o servicios ajenos que adquiere, utiliza o disfruta. Esto es, al que se sirve de tales prestaciones en un ámbito personal, familiar o doméstico (como dispone el artículo 3.3 de la Ley 5/1985, de 8 de julio, de los Consumidores y Usuarios en Andalucía, también señalado por la recurrente como no aplicado). No a quien lo hace para introducir de nuevo en el mercado dichos productos o servicios, ya por medio de su comercialización o prestación a terceros, sea en la misma forma en que los adquirió, sea después de transformarlos, ya utilizándolos para integrarlos en procesos de producción o transformación de otros bienes o servicios (SSTS de 18 de junio de 1999, 16 de octubre de 2000, 28 de febrero de 2002, 29 de diciembre de 2003 y 21 de septiembre de 2004).
"A la luz de esa doctrina, el empresario demandado, que adquirió la electricidad para consumo industrial, esto es, para incorporarla a la explotación de su negocio (como alegó la demandante, para el alumbrado, la calefacción, el acondicionador de aire frío del local, la conservación y transformación de alimentos y el enfriamiento de bebidas), con posibilidad de repercutir el precio del suministro sobre el aplicado a sus clientes, no tiene la condición de consumidor, a los efectos de la Ley 26/1984".
Lo anterior no supone la estimación de la impugnación pues para ello la estimación el motivo debería tener trascendencia en el fallo. Si el fallo, a pesar de la razón que le pueda asistir a la impugnante, continúa siendo el mismo no puede haber estimación del recurso ni de la impugnación. En este caso que la demandante tenga o no la condición del consumidor no influye en las indemnizaciones que concede la sentencia, pues sobre todo las que establece el Real Decreto 899/2009 por la interrupción del servicio telefónico se fijan con independencia de que se tenga la condición de consumidor.
4º) LEGISLACIÓN APLICABLE: El recurso de la parte actora se dirige sobre todo a hacer aplicación del artículo 15 del Real Decreto 899/2009 que aprueba la carta de derechos del usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas. El artículo es reproducción del artículo 115 del Real Decreto 424/2005, de 15 de abril que aprueba el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios.
Dice el artículo 15.1 del Real Decreto 899/2009. Derecho a indemnización por la interrupción temporal del servicio telefónico disponible al público:
"1. Cuando, durante un período de facturación, un abonado sufra interrupciones temporales del servicio telefónico disponible al público, el operador deberá indemnizar con una cantidad que será, al menos, igual a la mayor de las dos siguientes:
a) El promedio del importe facturado por todos los servicios interrumpidos durante los tres meses anteriores a la interrupción, prorrateado por el tiempo que haya durado la interrupción. En caso de una antigüedad inferior a tres meses, se considerará el importe de la factura media en las mensualidades completas efectuadas o la que se hubiese obtenido en una mensualidad estimada de forma proporcional al período de consumo efectivo realizado.
b) Cinco veces la cuota mensual de abono o equivalente vigente en el momento de la interrupción, prorrateado por el tiempo de duración de ésta".
La sentencia de instancia no hace aplicación de este Real Decreto porque con el mismo se pretende la indemnización de las interrupciones temporales, que no son cortes definitivos por cambio de titularidad, y siguiendo para ello el criterio de la SAP Madrid sección 8ª de 5 de marzo de 2013.
La sentencia de la AP de Burgos, sec. 3ª, de 23 de noviembre de 2015, nº 370/2015, rec. 270/2015, NO está de acuerdo con esta tesis de la sentencia de instancia, existiendo además otros ejemplos en la jurisprudencia menor que hacen aplicación, bien del Real Decreto 424/2005 bien del 899/209, para indemnizar los daños y perjuicios sufridos por una interrupción de la línea, también en los casos en lo que el particular ha cambiado la portabilidad a otra compañía. En el supuesto que examina la AP Madrid se trataba además de una interrupción del servicio que no era responsabilidad de la compañía prestataria, sino consecuencia del incumplimiento del contrato por el usuario. No es nuestro caso, en el que Telefónica acepta que la interrupción del suministro fue culpa suya. Además tampoco es cierto que se tratara de una interrupción definitiva, pues como hemos visto el servicio fue rehabilitado y no existió cambio de portabilidad. Incluso, durante el período de interrupción, Telefónica giró a la demandante facturas por los teléfonos objeto de la interrupción, cuando teóricamente nada se debía al estar las líneas interrumpidas, por lo que la sentencia de la primera instancia condena a Telefónica al reembolso de dichas cantidades.
Son sentencias que hacen aplicación de los Reales Decretos 424/2005 y 899/2009, en algunos casos en la propia resolución, y en otros confirmando la de instancia la SAP Madrid sección 13 de 26 de mayo de 2014. En esta incluso se dice que "resulta irrelevante, a los efectos que nos ocupan, el que el demandante haya contratado otro servicio de telefonía móvil con distinta compañía. Ello no justifica el incumplimiento por la demandada de su obligación de reactivar inmediatamente el servicio contratado e indemnizar al demandante en los términos expuestos".
En definitiva, a nuestro modo de ver se cumplen los requisitos de la indemnización prevista en los citados Reales Decretos por la interrupción del suministro cuando el usuario no se da de alta en otra compañía, sino que lo que pretende es que se rehabilite la línea anterior. No se ve la razón por la cual la compañía deba indemnizar por lo que es una mera interrupción no ocasionada voluntariamente, y sin embargo cuando se produce de forma voluntaria e injustificada el usuario no pueda beneficiarse de las mismas indemnizaciones establecidas con carácter objetivo, y tenga que ir a una demostración de cuales hayan sido sus daños.
En cualquier caso el artículo 15.1 no excluye que la interrupción haya sido hecha de propósito por la compañía. De hecho el artículo 15.2 excluye el derecho a la indemnización en caso de "incumplimiento grave por los abonados de las condiciones contractuales, en especial en caso de fraude o mora en el pago que dará lugar a la aplicación de la suspensión temporal e interrupción de los artículos 19 y 20, respectivamente".
Por ello el derecho a la indemnización no está condicionado a que la interrupción sea voluntaria o accidental, sino a que la interrupción se haya producido sin culpa del abonado.
La parte actora elige la indemnización del artículo 15.1, letra b) equivalente a cinco veces la cuota mensual de abono o equivalente vigente en el momento de la interrupción, prorrateado por el tiempo de duración de ésta. Lo que pretende la norma es que al menos el usuario tenga derecho a la devolución de por lo menos cinco veces el importe que hubiera tenido que pagar durante la prestación del servicio en condiciones normales. Pero la norma está pensando en una interrupción de un mes o inferior a un mes, y por eso se prorratea. Si la interrupción dura un mes la indemnización será equivalente a cinco mensualidades. Pero si es inferior habrá que prorratear. Se prorratea para que los períodos inferiores a un mes se indemnicen todos ellos de la misma manera y en la misma proporción. Si la interrupción dura más de un mes entonces la lógica impone multiplicar la base de cálculo por el número de meses, con prorrateo para las fracciones inferiores al mes. Solo así cada uno de los períodos en que dura la interrupción se indemniza de la misma manera. Han sido 10 meses de interrupción x (441,20 x 5) = 22.065 euros.
La indemnización queda de la forma siguiente:
- 2.068,68 Eur. por facturas indebidas
- 100 Eur. por la instalación de la centralita
- 22.060 Eur. por 10 meses de interrupción
- 1.000 Eur. por daño moral
Total 25.228,68 euros de indemnización.
928 244 935
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