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sábado, 11 de marzo de 2023

Siendo el delito contra la seguridad del tráfico doloso no procede abonar indemnización alguna al conductor asegurado por mala fe al ser consciente de la limitación de velocidad y de que por la existencia de un radar necesariamente iba a ser detectada su conducta ilícita.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 22 de noviembre de 2022, nº 799/2022, rec. 1197/2019, confirma que siendo el delito contra la seguridad del tráfico doloso no procede abonar indemnización alguna al conductor asegurado por mala fe.

La buena o mala fe en el actuar del asegurado ha de conectarse con la producción del evento o siniestro de que se trata. En el caso al ser plenamente consciente el asegurado de la existencia de la limitación de velocidad, reforzada por la ubicación de un radar, es patente la intencionalidad de su conducta.

El asegurado, pese a ser consciente de la limitación de velocidad y de que por la existencia de un radar necesariamente iba a ser detectada su conducta ilícita, actuó de modo intencional y provocó el siniestro, que es precisamente lo que excluye el art. 19 LCS. Si retomamos los ejemplos de conducta dolosa a los que se refería la sentencia del TS nº 631/2005, de 20 de julio, es como si el asegurado de incendio prendiera el fuego o el asegurado de robo sustrajera la cosa asegurada.

El artículo diecinueve de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, establece: "El asegurador estará obligado al pago de la prestación, salvo en el supuesto de que el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado".

A) Resumen de antecedentes.

1.- En 2009, don Basilio concertó con la compañía de seguros Bilbao un contrato de seguro denominado "Órbita Más Conductor", por el que se cubría el riesgo de suspensión o privación temporal del permiso de conducir al conductor asegurado, por sentencia judicial, con una indemnización mensual de mil euros, hasta un máximo de dieciocho mensualidades.

2.- Por sentencia firme de 8 de julio de 2014, el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Avilés condenó al asegurado, como autor responsable de un delito contra la seguridad vial, entre otras, a la pena de privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores durante doce meses. La conducta delictiva consistió en conducir el Sr. Basilio su vehículo a una velocidad de 120 kilómetros por hora en una zona urbana con limitación de la velocidad a 50 kilómetros por hora.

3.- El Sr. Basilio presentó una demanda contra la aseguradora, en la que solicitó que se le indemnizara en la suma de 12.000 euros, en atención al aseguramiento de la privación temporal del permiso de conducir.

La compañía de seguros se opuso alegando mala fe en la actuación del asegurado; y subsidiariamente, adujo pluspetición, por considerar que debían aplicarse las limitaciones que para los importes reclamados se fijaron en la póliza y que reducían la prestación al 50% de su importe para un periodo de tres meses.

4.- La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, por entender que, por tratarse de un delito doloso, concurría la circunstancia prevista en el art. 19 LCS: exoneración del pago de la indemnización por mala fe del asegurado.

5.- El recurso de apelación interpuesto por el demandante fue desestimado por la Audiencia Provincial. Partió de la base de que, según la sentencia penal condenatoria, el recurrente conocía tanto la limitación de velocidad a la que estaba sometido el tramo de vía por el que circulaba, como que ese lugar estaba controlado por un radar; por lo que debió representarse como posibilidad cualificada (altamente probable) que su actuar antijurídico podía llevar aparejada la privación de su derecho a conducir vehículos de motor y, aun así, lo aceptó.

Según la Audiencia Provincial, para interpretar el art. 19 de la Ley de Contrato de Seguro (en adelante, LCS) debe tenerse en cuenta el caso concreto y no es equiparable el caso enjuiciado al de quien conduce en estado de embriaguez, pues en este segundo supuesto, según y en qué circunstancias, cabe entender que el sujeto se representa la posibilidad de que su conducta sea descubierta en un alto grado, así como que correlativamente no acepta el resultado que pueda llevar aparejado, mientras que en el caso litigioso el actor conocía tanto que estaba sobrepasando muy ampliamente el límite de velocidad establecido, como también que el tramo de vía donde desarrolló su ilícito proceder estaba controlado por un radar; lo que da idea de que se representó con un alto grado de probabilidad que su conducción no pasaría inadvertida e iba a ser objeto de una sanción que conllevaría la pérdida temporal de su derecho a conducir vehículos de motor.

B) Recurso de casación por infracción del artículo 19 de la LCS.

1º) Se denuncia la infracción del art. 19 LCS y de la jurisprudencia que lo interpreta, concretada en las sentencias de esta sala de lo Civil del TS nº  659/2015, de 23 de noviembre, y nº 383/2013, de 24 de mayo.

2º) En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que únicamente son susceptibles de ser consideradas como intencionales las situaciones en las que el asegurado provoca consciente y voluntariamente el siniestro o, cuando menos, se lo representa como altamente probable para el caso de que se produzca.

Tal doctrina, si bien hace referencia a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, es plenamente aplicable a la conducción por exceso de velocidad. Y desde esta perspectiva, no cabe considerar que un conductor que suscribe una póliza en la que se le ofrece un subsidio por la retirada del permiso de conducir se haya comportado con mala fe.

3º) Mala fe del asegurado.

1.- El art. 19 LCS establece como motivo de exención de la obligación de la aseguradora de pago de la prestación que "el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado".

La inasegurabilidad (palabra que, si bien no está reconocida en el diccionario de la Real Academia, es utilizada habitualmente en el argot asegurador) de los actos intencionados es consustancial al contrato de seguro, en el que el componente aleatorio debe ser ajeno a la voluntad e intencionalidad del asegurado, puesto que de lo contrario se elimina la incertidumbre del riesgo a que se refiere el art. 1 LCS (sentencia del TS nº 517/1999, de 8 de junio).

Previsión de nuestra legislación nacional que concuerda con los Principios de Derecho Europeo del Contrato de Seguro (PDECS / PEICL) de 1999, cuyo art. 9.101 prevé:

"(1) Ni el tomador del seguro ni el asegurado, según sea el caso, tendrá derecho a la indemnización si la pérdida fuera consecuencia de un acto u omisión por su parte realizado con la intención de provocar el daño [...]".

2.- El precepto, al utilizar la expresión "mala fe", se aparta de la terminología empleada en otros artículos de la misma Ley, en los que habla de "dolo" o "culpa grave". No obstante, la jurisprudencia de esta sala ha equiparado esta mención a la mala fe al dolo, en la acepción más amplia que incluye también el dolo civil, expresado como la intención maliciosa de causar un daño contrario a derecho, un daño antijurídico (sentencias del TS nº 837/1994, de 1 de octubre; y 631/2005, de 20 de julio). Como indicó la sentencia del TS nº 639/2006, de 9 de junio, para la interpretación del concepto de mala fe a que se refiere el art. 19 LCS, "lo relevante es que ha de tratarse de un acto consciente y voluntario del asegurado. Ha de ser un acto intencional y malicioso del asegurado".

3.- Sobre este concepto de mala fe ha recaído una nutrida jurisprudencia en supuestos de seguros que cubren la retirada del permiso de conducir cuando la condena tiene su causa en la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Pero yendo más allá del supuesto penalmente típico que conlleva la privación del permiso de conducir, lo relevante es que la conducción en contra de lo prevenido en la Ley o que incurre en conductas penalmente castigadas implica un hecho intencional que no puede ser objeto de cobertura por el contrato de seguro, pues el que actúa de esta manera antijuridica es consciente de que infringe el ordenamiento jurídico aunque el resultado dañoso no sea querido (sentencia del TS nº 704/2006, de 7 de julio). Aunque también se reconoce que no toda situación que incremente el riesgo debe equipararse a la existencia de dolo, intencionalidad o mala fe y son las aseguradoras quienes, en la economía del contrato de seguro, deben ponderar, mientras lo permita la Ley, con sujeción a los requisitos en ella establecidos, la oportunidad de excluir determinados riesgos en uso de la libertad de pactos. Razonamiento conforme al cual, como regla general, la conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas no ha sido considerada como hecho inasegurable, conforme al art. 19 LCS, ya que no cabe presumir la intencionalidad en la causación del siniestro (sentencias del TS nº 86/2011, de 16 de febrero; 876/2011, de 15 de diciembre; y 383/2013, de 24 de mayo).

Al margen de los delitos contra la seguridad vial, en relación con la interpretación del concepto de mala fe del art. 19 LCS, también ha recaído la sentencia del TS nº 659/2015, de 23 de noviembre, que se invoca en el recurso de casación. Pero esta resolución no contiene una doctrina general, pues al estimar el recurso extraordinario por infracción procesal por error patente en la valoración de la prueba, asumió la instancia y descartó que hubiera mala fe del asegurado porque apreció interrupción del nexo causal.

4.- En todo caso, la mala fe ha de ser causa del siniestro, esto es, ha de existir una relación o nexo de causalidad entre la actuación del asegurado y el siniestro. Como declaró la sentencia 428/1990, de 5 de julio: "la buena o mala fe en el actuar del asegurado necesariamente ha de conectarse con la producción del evento o siniestro de que se trata". De manera muy expresiva, la citada sentencia del TS nº 631/2005, de 20 de julio, indicó que:

"No se pueden asegurar los propios delitos cometidos por el tomador del seguro, como propio asegurado, en cuanto el dolo va unido a, o está formado por, la intención de obtener una ganancia o beneficio a través del delito o acto ilícito o de mala fe, producido, y ello con evidente perjuicio, a través del engaño o la superchería, para el asegurador".

5.- El delito contra la seguridad vial del art. 379.1 del Código Penal es un delito de riesgo de naturaleza dolosa. Sobre esa base, la cuestión estriba en determinar si, a efectos del art. 19 LCS, cabe equiparar el dolo penal a la mala fe a que se refiere el precepto o, por el contrario, no cabe tal asimilación, por cuanto la noción del dolo civil no es equivalente a la del dolo penal.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que el delito contra la seguridad del tráfico por exceso de velocidad es de mera actividad, de peligro abstracto, en el que la consumación se produce con la realización de la acción y la puesta en peligro del bien jurídico protegido, sin que sea necesario que se produzca un resultado lesivo entendido como una modificación del mundo exterior perceptible por los sentidos.

6.- Por las razones expuestas, al ser plenamente consciente el asegurado de la existencia de la limitación de velocidad, reforzada por la ubicación de un radar, es patente la intencionalidad de su conducta. Consciencia de la ilicitud que fulminó la aleatoriedad del contrato, al depender de la mera voluntad del asegurado la producción del siniestro y, derivadamente, el pago de la indemnización. Por lo que la sentencia recurrida aplicó correctamente el art. 19 LCS.

No siendo equiparable este caso a los de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, a los que se han referido otras sentencias de esta sala, por cuanto en ellos, en palabras de la sentencia del TS nº 704/2006, de 7 de julio:

“No se demuestra por sí misma una intencionalidad en la producción del accidente, ni siquiera la asunción de un resultado altamente probable y representado por el sujeto como tal, sino sólo un acto ilícito administrativo o delictivo según las circunstancias".

C) Infracción del art. 3 LCS.

1º) Al desarrollar el motivo, la parte recurrente alega, resumidamente que la posibilidad de pactar el aseguramiento de riesgos dimanantes de la circulación de vehículos de motor distintos de los previstos, o incluso excluidos, en la normativa del seguro obligatorio está expresamente prevista en la Ley, por lo que su exclusión convencional debe considerarse como una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, para cuya validez, deben cumplirse los requisitos de aceptación del art. 3 LCS, lo que aquí no sucedía.

Para justificar el interés casacional, invocó las sentencias de esta sala de lo Civil del TS de 11 de septiembre de 2006, 7 de julio de 2006, 18 de octubre de 2007, 13 de noviembre de 2008 y 25 de febrero de 2004.

2º) Al oponerse al recurso de casación, la parte recurrida alegó la inadmisibilidad de este segundo motivo, por considerar que no atacaba la razón decisoria de la sentencia recurrida. Alegación que debe desestimarse, sin perjuicio de la estimación o desestimación del motivo, puesto que, aunque fuera implícitamente, la Audiencia Provincial asumió que una exclusión de cobertura por mala fe no implicaba limitación de los derechos del asegurado, a los efectos de aplicación del art. 3 LCS. Por lo que, habiéndose identificado la norma sustantiva supuestamente infringida y la jurisprudencia que la interpreta (aun referida a supuestos de conducción en estado de embriaguez), el motivo es formalmente admisible.

D) Contraposición entre la exoneración del asegurador por mala fe del asegurado y cláusulas limitativas.

1º) Desde que se promulgó la LCS fue objeto de discusión, en casos de retirada del permiso de conducir vehículos a motor, si una interpretación demasiado estricta del art. 19 LCS podría desnaturalizar la cobertura de dicho riesgo, dejándolo vacío de contenido, puesto que, a excepción de las conductas imprudentes, una retirada del permiso siempre tendría como antecedente necesario una actuación dolosa del asegurado, sancionable administrativa o penalmente. Por lo que la exclusión supondría una limitación a los derechos del asegurado, sometida a los requisitos de validez del art. 3 LCS.

2º) De esta problemática se hizo eco la citada sentencia del TS nº 704/2006, de 7 de julio, que, respecto de un caso de seguro de accidentes en que concurrió la conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas, declaró:

"La intencionalidad que exige la LCS para que concurra esta exclusión no se refiere en abstracto a cualquier conducta de la que se siga el resultado del siniestro, sino a la causación o provocación de éste. Admitir que, por principio, todo resultado derivado de una conducta tipificada como delictiva, aunque se trate de figuras de riesgo, no puede ser objeto de aseguramiento (dado que la exclusión de los supuestos de mala fe del asegurado responde a razones de moralidad del contrato ligadas a la licitud de su causa) no es compatible, desde el punto de vista lógico-formal, con el principio de libre autonomía de la voluntad que rige en esta materia contractual; y, desde una perspectiva lógico-material, no soporta una verificación del argumento cuando se contrasta con sus consecuencias desproporcionadas y contradictorias en relación con el ámbito usual del contrato de seguro y con el contenido que le asigna la ley en diversas modalidades obligatorias relacionadas con actividades susceptibles de causar accidentes.

"La exclusión de la cobertura del seguro de los siniestros ocasionados o padecidos por el asegurado conduciendo un vehículo de motor en situación de exceso de alcoholemia no puede aceptarse, aun reconociendo la gran relevancia de la función social del seguro, y aunque se considere necesaria su introducción en virtud de políticas de prevención o de otra índole, si no es objeto de una previsión específica en la norma. Así ocurre actualmente, a raíz de la transposición de normas de orden comunitario, en la regulación del seguro de responsabilidad civil en la circulación de vehículos de motor, aunque únicamente respecto del asegurado y no respecto del tercero que ejercita la acción directa como víctima o perjudicado (art. 10.a De la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro de la Ley de Vehículos de Motor y 9.4 de su Reglamento y sentencias del Tribunal Superior De Justicia de las Comunidades Europeas de 28 de marzo de 1996 ). En otro caso, sólo cabe su introducción en las cláusulas de la póliza, pues, aun cuando es indudable que la ingestión excesiva de bebidas alcohólicas y la consiguiente conducción aumenta el riesgo de siniestro, no toda situación que incremente el riesgo debe equipararse a la existencia de dolo, intencionalidad o mala fe y son las aseguradoras quienes, en la economía del contrato de seguro, deben ponderar, mientras lo permita la ley, con sujeción a los requisitos en ella establecidos, la oportunidad de excluir determinados riesgos en uso de la libertad de pactos".

Pero respecto de otras posibles conductas diferentes a la conducción en estado de embriaguez, matizó:

"Sólo son susceptibles de ser consideradas como intencionales las situaciones en las que el asegurado provoca consciente y voluntariamente el siniestro o, cuando menos, se lo representa como altamente probable y lo acepta para el caso de que se produzca (como hemos apreciado recientemente en la STS de 9 de junio de 2006, que considera un supuesto en que "es razonable pensar en la imposibilidad de que tal colisión no se produjera"); esto es, los supuestos de dolo directo o eventual sobre el resultado, sin extenderlo a supuestos en que se comete intencionadamente una infracción, pero no se persigue la consecuencia dañosa producida o no se asume o representa como altamente probable. No todo supuesto de dolo penal, en su modalidad de dolo eventual, comporta dolo del asegurado equivalente a la producción intencional del siniestro, por cuanto en el ámbito civil del seguro una relación de causalidad entre la intencionalidad y el resultado producido, mientras que en el ámbito penal el dolo puede referirse a conductas de riesgo. La exclusión de las conductas dolosas del ámbito del seguro no responde ni tiene sentido como un reproche de la conducta en sí misma, sino en cuanto integra una intencionalidad del asegurado en la provocación del siniestro " [énfasis añadido].

3º) Este último es el caso que nos ocupa: el asegurado, pese a ser consciente de la limitación de velocidad y de que por la existencia de un radar necesariamente iba a ser detectada su conducta ilícita, actuó de modo intencional y provocó el siniestro, que es precisamente lo que excluye el art. 19 LCS. Si retomamos los ejemplos de conducta dolosa a los que se refería la sentencia del TS nº 631/2005, de 20 de julio, es como si el asegurado de incendio prendiera el fuego o el asegurado de robo sustrajera la cosa asegurada.

4º) En consecuencia, no se trata de una limitación de los derechos del asegurado sometida a los requisitos de transparencia del art. 3 LCS, sino de un supuesto de inasegurabilidad del daño por mala fe del asegurado.

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