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sábado, 18 de marzo de 2023

Derecho a reclamar indemnización por daños morales por implantes mamarios defectuosos al centro sanitario que colocó los implantes tras el recambio de la prótesis mamaria.

 

1º) La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 9ª, de 22 de octubre de 2014, nº 422/2014, rec. 130/2014, confirma la condena a un centro sanitario (la mercantil CORPORACIÓN DERMOESTÉTICA S.A.) al abono de una indemnización 9.657,30 euros por daños y perjuicios (que incluyen los daños morales e intereses legales desde la presentación de la demanda), por el defectuoso implante colocado a la actora, que se rompió en menos de dos años, lo que la obligó a tener que someterse a nueva intervención para la sustitución. 

2º) Antecedentes. 

Esencialmente alegaba el escrito de demanda que en el año 1998 la actora se sometió a cirugía de aumento de pecho, y diagnosticada en el mes de junio de 2009 una fisura en el implante del pecho izquierdo acudió a la clínica Corporación Dermoestética, S.A., proponiéndole el demandado D. Francisco un cambio de prótesis. El día 20 de octubre de 2009 la actora firmó un contrato relativo a la operación estética con dicha clínica y el día 1 de diciembre de 2009 el Sr. Francisco sometió a la actora a una primera intervención, ante la cual, la Sra. Piedad firmó un documento de consentimiento informado para realizar una mamoplastia de aumento, siendo que la intervención a que se iba a someter era de recambio de prótesis mamaria, por lo que la información suministrada no fue objetiva, ni veraz, ni completa. 

Asimismo, según el relato de la demanda, la actora expresó su deseo de ser operada por las aureolas para evitar nuevas cicatrices, solución rechazada por el Dr. Francisco, quien decidió operar por los surcos inferiores del pecho, obviando así la forma habitual de realizar las incisiones, aconsejadas por la propia clínica, sin justificación alguna. La actora sufrió veinte días después de la operación una infección motivada por la bacteria enterococus faecalis.  

En fecha 18 de marzo de 2010 la actora se sometió a nueva operación, sin cargo, firmando consentimiento informado para realizar una mastopexia con prótesis, a pesar de que en realidad la intervención se realizó para la retirada de prótesis y limpieza de la cavidad periprotésica, lo de nuevo dio lugar a una falta absoluta de concreción y especificidad del consentimiento informado. Como resultado de esta segunda operación se observó una asimetría en los pechos y la cicatriz no era un corte recto que llega hasta el costado. Finalmente se programó una nueva intervención para corregir esta asimetría, que fue llevada a cabo, sin coste alguno para la actora, por el también codemandado Dr. Ignacio en fecha 29 de junio de 2010, firmando de nuevo la Sra. Piedad en fecha 23 de junio de 2010 un consentimiento informado para la realización de una mastopexia, cuando en realidad dicha intervención tenía por objeto corregir la asimetría. Por último, el día 24 de junio de 2011 se informó a la actora de la rotura de su prótesis izquierda colocada por Corporación Dermoestética escasos 18 meses, que requiere una nueva operación. 

3º) DERECHO A LA INDEMNIZACION DE LOS DAÑOS MORALES:

Los daños morales se identifican con las consecuencias no patrimoniales representadas por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en algunas personas pueden producir ciertas conductas, actividades e incluso resultados y es consecuencia de la valoración de la prueba (en este sentido Sentencia del TS de 10 de julio de 2014), cuyo sufrimiento psíquico en el presente caso, resulta de la necesidad de la actora apelada de someterse a una cuarta intervención quirúrgica, con los posibles riesgos que ello entraña. 

Esta valoración no es absurda, irracional ni ilógica y se atiene por el contrario a lo establecido en el art. 128.2 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLGDCU) y otras leyes complementarias, así como a la doctrina jurisprudencial sentada entre otras, en las SSTS de 12 de junio de 2007 y de 22 de junio de 2006, citadas por la STS de 8 de abril de 2014, al declarar que la realidad del daño puede estimarse existente cuando resulte evidente, o cuando resulte evidenciada como consecuencia lógica e indefectible del comportamiento enjuiciado. 

4º) Derecho a los intereses legales desde la presentación de la demanda aunque se desconozca o haya poca certeza de la cuantía de la indemnización: 

El pago de los intereses sanciona el impago de la correspondiente indemnización que proporciona la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado, y como resulta de la STS de 14 de julio de 2013, con cita de las Sentencia del TS núm. 628/2010, de 13 octubre, núm. 32/2010, de 22 de febrero, 25 de marzo y 16 de octubre de 2009, para su aplicación se ha de atender, fundamentalmente, a la certeza de la deuda u obligación aunque se desconociera su cuantía ya que en caso contrario el deudor se vería favorecido por el hecho de mantener en su patrimonio la cantidad adeudada, obteniendo de ella los correspondientes frutos o intereses, en perjuicio del acreedor que se vería perjudicado por la tardía satisfacción de su crédito. 

Por su parte, como se expresa en las Sentencia del TS núm. 718/2013, de 26 de noviembre, también citada en la mencionada STS de 14 de julio de 2013, para decidir sobre el pago de intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda se ha de atender a la certeza de la deuda u obligación, aunque se desconociera su cuantía. 

En igual sentido, la Sentencia del TS núm. 437/2013, de 12 de junio, se refiere a la superación del viejo aforismo "in illiquidis non fit mora" y a la consideración de la indemnización como una deuda que existe pese a que aún no se haya cuantificado. 

Y en el presente caso aunque la indemnización solicitada no haya sido íntegramente acogida, resultaba a todas luces procedente, siendo que además la ahora apelante fue requerida en acto de conciliación y tuvo la oportunidad de solventar la deuda desatendiéndola, ni tampoco procedió en ningún momento a consignar siquiera una mínima cantidad razonable, resultando así por tanto procedente no sólo el pago de los intereses, legales, sino también la fijación como dies a quo la fecha de la presentación de la demanda.

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