La sentencia de la
Audiencia Provincial de Las Palmas, sec. 5ª, de 11 de julio de 2022, nº
599/2022, rec. 299/2021, declara que la determinación del lucro cesante no debe
hacerse mediante la aplicación de los criterios establecidos en del art. 143
TRLRCSVM ni debe contabilizarse a estos efectos la prestación que percibió el
actor durante el tiempo que permaneció en situación de incapacidad temporal
como consecuencia del accidente pues no se reclama el lucro cesante por las
lesiones sufridas, sino por la paralización del taxi en el taller.
No puede contabilizarse la jornada de trabajo del titular de la licencia y la del empleado pues, aun cuando el vehículo no hubiera permanecido inmovilizado en el taller, solo hubiera podido ser explotado por una sola persona.
Por tanto, habiéndose
reclamado en la demanda el lucro cesante derivado exclusivamente de la
paralización del vehículo, debe fijarse como ganancia diaria la cantidad de 95
euros.
Siendo la jornada de
trabajo del empleado de cinco días a la semana y existiendo un día festivo en
el periodo en que permaneció el vehículo en el taller, el cálculo de la
indemnización deberá hacerse sobre los veinticuatro días de jornada de trabajo
del empleado conforme al cálculo efectuado por la aseguradora.
A) Antecedentes.
La sentencia de
instancia estimó la demanda interpuesta por D. Alfonso en reclamación de
indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de circulación y
condenó a la entidad aseguradora demandada a abonar la cantidad de 7.902,72
euros en concepto de lucro cesante al no poder destinarse el vehículo a la
actividad económica al que estaba destinado -se trataba de auto-taxi- durante
los treinta y seis días que permaneció en el taller hasta su reparación,
acogiendo la juzgadora la cantidad de 219,52 euros fijada en la demanda
como ganancia diaria al estimar que la prueba practicada corroboraba la
cuantificación que resultaba del certificado emitido por la cooperativa de
productores taxistas . Además condenó a la entidad aseguradora al pago de los
intereses legales y le impuso las costas causadas en la instancia.
B) Reclamación por
lucro cesante del taxi durante todo el tiempo que estuve en el taller hasta su
completa reparación.
La reclamación que
formuló el actor por lucro cesante se basa en la imposibilidad de emplear el
vehículo en la actividad económica a la que estaba destinado durante todo el
tiempo que permaneció en el taller hasta su completa reparación.
Es cierto que las
ganancias dejadas de percibir se contabilizan en la demanda teniendo en cuenta
que el vehículo era explotado tanto por el actor que resultó lesionado y
permaneció de baja durante treinta y nueve días como por un empleado. Sin
embargo lo relevante para resolver es que la reclamación en ningún caso se
formula por haber experimentado el actor una pérdida de ingresos como
consecuencia de las lesiones sufridas sino por el simple hecho de no poder
utilizar el vehículo.
Partiendo de dichas
consideraciones debemos descartar la aplicación del art. 143 TRLRCSVM que
invoca la aseguradora apelante. En la sentencia de la AP de Las Palmas de 4 de
noviembre de 2021 (Sentencia: 608/2021 Recurso: 1137/2019) ya señalábamos que
"En relación con la aplicación de este precepto, la Sala tampoco considera
que se haya producido un incumplimiento del mismo, ya que el lucro cesante
reclamado no se deriva de las lesiones sufridas en el accidente, sino de la
paralización del vehículo, y por lo tanto de los daños materiales causados en
el mismo."
En términos semejantes
se pronuncia la sentencia AP de Barcelona (sección 14ª) de 16 de marzo de 2021
(Sentencia: 122/2021 Recurso: 292/2019) que señala que "efectivamente el
artículo 143, número segundo, de la Ley 35/2015, establece que "la pérdida
de ingresos netos variables se acreditará mediante la referencia a los
percibidos en períodos análogos del año anterior al accidente o a la media de
los obtenidos en los tres años inmediatamente anteriores al mismo, si ésta
fuera superior. No obstante, esa norma tiene un carácter orientativo o
supletorio, máxime cuando no está prevista expresamente para el lucro cesante
correspondiente a la paralización de vehículos."
Por tanto, la
determinación del lucro cesante no debe hacerse mediante la aplicación de los
criterios establecidos en del art. 143 TRLRCSVM ni debe contabilizarse a estos
efectos la prestación que percibió el actor durante el tiempo que permaneció en
situación de incapacidad temporal como consecuencia del accidente pues no se
reclama el lucro cesante por las lesiones sufridas. Cuestión distinta es
que deba tenerse en cuenta que durante el tiempo en que el vehículo permaneció
inmovilizado el actor no hubiera podido tampoco destinar el vehículo a la
actividad al encontrarse incapacitado para trabajar como consecuencia de las
lesiones sufridas pero dicha cuestión afecta solo a la determinación del lucro
cesante y no a la forma en que debe acreditarse.
C) Criterios de
fijación de la indemnización por lucro cesante por paralización del taxi en un
taller.
1º) Respecto del lucro
cesante en supuestos como el presente, hemos reconocido en resoluciones
anteriores la dificultad que presenta su prueba partiendo siempre de que la
paralización de un vehículo destinado al ejercicio de una actividad económica
conlleva necesariamente una pérdida de ingresos.
Así lo declarábamos en
la sentencia de la AP de Las Palmas de 27 de noviembre de 2017 de la que se hizo
eco la de 16 de febrero de 2018 (rollo 435/2016) donde razonamos lo siguiente:
"Que la paralización del vehículo auto taxi genera un perjuicio a su titular deviene indiscutible. Controvertido es, no obstante, determinar el monto de su cuantificación cuando se cuenta con documentos como los antes reseñados, claramente genéricos e insuficientes.
Y no es una cuestión aislada la que se ventila en este expediente puesto que viene siendo tratada por abundante jurisprudencia de la llamada menor. Así lo pone de manifiesto la sentencia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, de 31 de octubre de 2012-, que remite a la de A Coruña de 27 de marzo de 2009, que dice "en supuestos como el presente, de paralización de un vehículo destinado a una explotación industrial (un camión, un autobús, un taxi , vehículo de autoescuela, etcétera), el criterio mayoritario de las Audiencias Provinciales es que la paralizaron de un vehículo industrial es susceptible que produzca un lucro cesante , resultando obvio que con la paralización del taxi se le ha producido un perjuicio real a la parte actora. Debe partirse de un hecho no cuestionado: que el actor lo utiliza profesionalmente como medio para obtener ingresos, constituyendo su herramienta profesional, su medio de vida, por lo que debe inferirse que el resultado de esa actividad ha de ser necesariamente positivo (Sentencias de las Audiencias Provinciales de Madrid de 12 de junio de 2007 y Madrid de 24 de mayo de 2007, de Málaga de 29 de marzo de 2007, de Toledo de 20 de marzo de 2007, de Jaén de 12 de enero de 2007, de Cantabria de 4 de mayo de 2005, y de Cádiz de 27 de enero de 2004, entre otras muchas; así como las sentencias de esta Audiencia Provincial de 18 de abril de 2008, 11 de julio de 2003, 13 de junio de 2003 y 27 de octubre de 2000)."
Por tanto, el problema
únicamente surge a la hora de determinar el valor que debe atribuirse a cada
día de interrupción del servicio de taxi que se venía prestando con el
vehículo.
2º) La sentencia del
Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2018 (n.º 637/2018; rec.: 936/2016 -
ROJ: STS 3904/2018 - ECLI:ES:TS:2018:3904), en relación a esta cuestión, expuso
lo siguiente:
"En este tipo de litigios suele ser la prueba del quantum el centro sobre el que gira el debate. Unas veces se acude, como solución para ello, a los certificados gremiales que las partes aportan al juicio, ya que ofrecen una idea genérica de las ganancias perdidas por la paralización del vehículo, con fundamento en estudios propios de las asociaciones o colegios profesionales.
Otras veces la solución pasa porque el perjudicado acredite, mediante la prueba más objetiva posible, las ganancias que ha dejado de obtener.
Esta segunda solución es la que la sentencia recurrida rechaza por falta de pruebas y lo motiva.
Pero como afirma la sentencia del TS nº 48/2013, de 11 de febrero, en un caso similar de ausencia de pruebas que permitieran establecer de forma objetiva un perjuicio concreto que justificase el acogimiento de la pretensión, "ello no es argumento suficiente para negar una indemnización basada en la evidencia o curso normal de los acontecimientos que refiere constante jurisprudencia y que a la postre suponen no cargar exclusivamente sobre la víctima unos perjuicios difíciles de justificar en una actividad menor de un transporte que se contrata sin una previsión cierta y segura de su desarrollo.".
En el mismo sentido se
pronuncia la sentencia del TS nº 568/2013 de 30 de septiembre:
“En los litigios sobre los que decidieron las sentencias que ponían fin a ellos, estas no negaron el lucro cesante postulado, sino que lo redujeron en el quantum, por entender que el certificado gremial sirve a título meramente indicativo y como simple principio de prueba para cuantificar el perjuicio, pero para su precisa cuantificación en la cantidad solicitada eran precisas unas pruebas más objetivas del caso concreto que la parte no aportó.
Se colige, pues, de la doctrina de la sala, que los certificados gremiales sobre el lucro cesante por paralización del vehículo por sí mismos no pueden ser considerados prueba del lucro, sino que debe acudirse a otros medios de prueba que acrediten el mismo de forma más concreta.
Por tanto, y sería el caso, una vez probado que la perjudicada tuvo un vehículo paralizado y que lo destinaba a una actividad económica en la que en condiciones normales se habría obtenido un beneficio económico, la ausencia de pruebas concretas sobre ganancias determinadas, que suelen ser dificultosas a veces, no puede impedir la indemnización por lucro cesante, sino que deben ponderarse los datos existentes y fijar una cantidad prudencial.
Para ello, como referencia y no con carácter vinculante, sí pueden resultar útiles los certificados gremiales y los baremos que en ellos se aplican".
Se observa que en esta
sentencia el Tribunal Supremo finalmente acude a la aplicación de un criterio
"prudencial" de fijación de la indemnización que es el criterio que
esta Audiencia de Las Palmas ha seguido en supuestos similares en los que se
reclamaba por paralización de servicios de auto-taxi, como la sentencia de 17
de julio de 2019 (nº 360/2019, rec. 251/2018, la de 7 de julio de 2021.
Concretamente en la
sentencia de 17 de julio de 2019 (nº 360/2019, rec. 251/2018, ROJ: SAP GC
1669:2019, ECLI: ES:APGC:2019:1669) se estimó adecuada para un siniestro
ocurrido en el año 2015 una indemnización diaria de 80,00 €; o la sentencia de
esta sala de 4 de noviembre de 2021 ( Sentencia: 608/2021 Recurso: 1137/2019)
que, partiendo de la anterior, actualizó la cantidad para un siniestro ocurrido
en el año 2018 fijando como indemnización diaria la cantidad de 95 euros/día.
D) Conclusión.
1º) Siguiendo este
mismo criterio consideramos también adecuada en el presente caso la cantidad de
95 euros/día por el cese de una jornada al haberse producido el accidente en el
año 2019, importe que se aproxima al fijado en el certificado de la cooperativa
aportada con la demanda (109,76 euros) atendiendo a la tarifa aprobada por hora
de espera.
Sin embargo, debemos
conceder la razón a la apelante cuando sostiene que en la determinación del
lucro cesante debe tenerse en cuenta que durante el tiempo de paralización el
vehículo solo podría haber sido utilizado por una sola persona al encontrarse
el actor en situación de incapacidad laboral desde el accidente hasta algunos
días después de que se reparara el vehículo. Por ello no puede
contabilizarse la jornada de trabajo del titular de la licencia y la del
empleado pues, aun cuando el vehículo no hubiera permanecido inmovilizado en el
taller, solo hubiera podido ser explotado por una sola persona.
Por tanto, habiéndose
reclamado en la demanda el lucro cesante derivado exclusivamente de la
paralización del vehículo, debe fijarse como ganancia diaria la cantidad de 95
euros.
2º) Existiendo lucro
cesante y cuantificado el mismo diariamente, resta por determinar el plazo en
que ha de ser aplicado.
En este sentido debe
señalarse que, pese a lo alegado en la instancia por la entidad aseguradora, no
se ha combatido en el recurso el razonamiento de la sentencia que, partiendo
del documento n.º 7 aportado con la demanda y de la prueba testifical
practicada en el plenario, consideró acreditada la necesidad de que el vehículo
permaneciera en el taller un total de treinta seis días.
Sin embargo, deben
acogerse las alegaciones de la apelante pues dentro de dicho periodo debe
contabilizarse únicamente los de trabajo efectivo por lo que, siendo la
jornada de trabajo del empleado de cinco días a la semana y existiendo un día
festivo en el periodo en que permaneció el vehículo en el taller, el cálculo de
la indemnización deberá hacerse sobre los veinticuatro días de jornada de
trabajo del empleado conforme al cálculo efectuado por la aseguradora, lo
que arroja la cantidad de 2.280 euros (95 euros/día por 24 días).
Por todo lo expuesto
procede revocar en parte la sentencia fijando en 2.280 euros la cantidad a cuyo
pago debe ser condenada la asegurada como indemnización por lucro cesante
derivado de la paralización del vehículo.
928 244 935
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