La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 23
de diciembre de 2022, nº 1036/2022, rec. 4814/2020, declara que la indemnización por el despido improcedente producido
durante la vigencia del régimen económico de gananciales tiene carácter ganancial.
Lo relevante no es el momento en el que se pagó la indemnización por despido,
sino que el despido se produjera durante la vigencia del régimen económico de
gananciales.
Lo decisivo es que el despido se produzca durante la vigencia del
régimen económico de gananciales, aun cuando la indemnización se cobre después.
Puesto que el despido tuvo lugar el 4 de abril de 2017 y la disolución
del régimen económico se produjo con la firmeza de la sentencia de divorcio
dictada el 13 de noviembre de 2017 (pronunciamiento de la instancia no
impugnado), es llano que el derecho a la indemnización se devengó durante la
vigencia del régimen económico.
A) Antecedentes.
Son antecedentes necesarios los siguientes.
1. La sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 28 de Madrid de
fecha 13 de noviembre de 2017 decretó el divorcio de Alexis y Victoria, que
habían contraído matrimonio el 11 de octubre de 1992. Esa sentencia fue apelada
por lo que se refiere a la cuantía de alimentos que fijó respecto de los hijos
del matrimonio.
2. El 10 de diciembre de 2018, el Sr. Alexis presentó escrito por el que
solicitó la formación de inventario para la liquidación de la sociedad de
gananciales.
Por lo que ahora interesa, la esposa solicitó la inclusión en el activo
del "crédito de la sociedad de gananciales frente a don Alexis por importe
de 53.278,50 euros correspondientes a la indemnización de 45 días por año
trabajado desde el 15 de octubre de 1993 hasta el 12 de febrero de 2012, y a 33
días por año a partir de esa fecha y hasta el despido el 12 de abril de
2017".
El esposo se opuso a esta pretensión alegando que la decisión de la
esposa de separarse fue firme desde febrero de 2017, cuando encargó a una
agencia de detectives el seguimiento del esposo por sospechar de una
infidelidad; que el despido de la empresa de la que la esposa es copropietaria
se produjo el 12 de abril de 2017, que fue declarado improcedente por sentencia
de lo social de 10 de enero de 2018, y que cobró la indemnización transcurrido
más de un año desde el cese efectivo de la convivencia, que es el momento
decisivo a efectos de determinar la naturaleza ganancial de los bienes.
3. El juzgado rechazó incluir la indemnización por despido en el activo
del inventario con el argumento de que "la sentencia acordando la
improcedencia del despido de fecha 12 de abril de 2017 de don Alexis y que
condenaba a la empleadora a sus consecuencias legales es de fecha 10 de enero
de 2018, aclarada por auto de fecha 8 de noviembre de 2018 (folio 192 y
siguientes) y por tanto no pueden retrotraerse los efectos de dicha sentencia a
un momento anterior a la disolución de la sociedad ganancial" (fundamento
tercero de la sentencia del juzgado).
Sobre el momento de la disolución de la sociedad de gananciales, el
juzgado en su fundamento segundo afirmó "(...) que la disolución de la
Sociedad Ganancial si bien se disuelve con la Sentencia de Divorcio sus efectos
deben retrotraerse a abril de 2017, y al no concretar fecha el actor se debe
considerar que se retrotraen los efectos de la disolución a fecha al 1 de abril
de 2017".
4. La Sra. Victoria interpuso recurso de apelación contra la sentencia
del juzgado tanto por lo que se refiere a la fecha en la que debe entenderse
disuelta la sociedad de gananciales como a la exclusión del activo de la
indemnización por despido cobrada por el esposo.
La Audiencia estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por
la Sra. Victoria y, por lo que aquí interesa, revocó la sentencia en el sentido
de declarar que la disolución de la sociedad de gananciales se produjo cuando
la sentencia de divorcio adquirió firmeza. Sobre este punto, la Audiencia
razonó:
"(...) es claro que si no hay una fecha indubitada por las partes o reflejada notarialmente de la separación de hecho de las partes, habrá de estarse a la fecha de la firmeza de la sentencia de divorcio como dispone el artículo 1.392 del Código Civil; pues, se insiste, no existe en el caso una fecha inequívoca nacida de la voluntad común de las partes de poner fin al régimen económico matrimonial".
Por lo que se refiere a la indemnización por despido cobrada por el
esposo, la Audiencia rechazó la argumentación de la Sra. Victoria acerca de su
carácter ganancial con el siguiente argumento:
"En cuanto al motivo relativo a la inclusión en el activo del inventario de la presente liquidación de la indemnización de la cantidad de 53.278,50 euros correspondiente a la indemnización de 45 días por año de trabajo desde el 15 de octubre de 1993 hasta el 12 de febrero de 2012 y a 33 días por año a partir de esa fecha hasta el despido de 12 de abril de 2017; procede desestimar este motivo, añadiéndose a lo dicho por el órgano judicial "a quo", que tal indemnización por despido improcedente debe calificarse de privativa pues dicha indemnización por cese laboral no tiene encaje en el artículo 1.347.1 del Código Civil ya que la misma no retribuye una actividad laboral ya desempeñada y retribuida con anterioridad; ni es complemento de un sueldo percibido ya que lo determinante no es el trabajo, sino que lo que se retribuye fundamentalmente es la pérdida de un derecho fundamental (artículo 35 de la Constitución Española), que afecta principalmente a la dignidad humana, con un indiscutible componente de resarcimiento moral y que no cabe duda, en su baremo o cuantía influyan componentes laborales, de puesto de trabajo, cualidad profesional, duración del contrato, etc...; pero, se insiste, no es el trabajo lo que se retribuye, es la pérdida del mismo injustamente, estando el trabajador en activo y edad laboral y con contrato vigente; y es este evento, este hecho, el despido y su fuerte efecto personal en lo moral y dignidad humana lo que se indemniza; este es el devengo a tener en cuenta y su encaje más correcto estaría en el artículo 1.346 números 3, 4 y 5 del Código Civil; y ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial existente en esta Audiencia Provincial, constante desde marzo de 1998".
B) El recurso de casación interpuesto por la esposa se funda en un solo
motivo en el que denuncia la aplicación errónea del art. 1346 del Código Civil.
En su desarrollo reprocha a la sentencia que no considere, al amparo del
art. 1347.1 CC, que la indemnización por despido cobrada por esposo durante la
vigencia del régimen económico es ganancial. Alega que la cuantía establecida
en concepto de indemnización por despido improcedente tiene su causa en un
contrato de trabajo que se ha venido desarrollando a lo largo de la vida del
matrimonio contraído el 11 de octubre de 1992, y para cuyo calculo se ha tenido
en cuenta por el juzgado social los años trabajados en el periodo temporal
transcurrido desde el 15 de octubre de 1993 hasta el 12 de abril de 2017
(constante matrimonio y vigente la sociedad de gananciales, régimen económico
que regía el matrimonio al no ser disuelta la misma hasta la firmeza de la
sentencia de divorcio.
C) Conclusión,
El motivo debe ser estimado por lo que decimos a continuación.
1. La Audiencia considera que no debe incluirse la indemnización de
despido en el activo porque entiende que no retribuye la actividad laboral ni
es complemento del sueldo, sino retribución de la pérdida del derecho
fundamental al trabajo.
2. El razonamiento de la Audiencia es contrario a la doctrina de la sala de lo Civil del Supremo, que distingue entre el derecho al trabajo, que permite obtener un
empleo en el mercado laboral y que constituye el título en cuya virtud el
cónyuge trabajador accede al mercado de trabajo y desarrolla allí sus
capacidades laborales, del beneficio que se va a obtener con el ejercicio del
derecho al trabajo. El primero es un bien privativo por tratarse de un
"derecho inherente a la persona", incluido en el art. 1346.5º CC,
mientras que el segundo va a ser un bien ganancial, incluido en el art. 1347.1º
CC.
Si ello no resulta dudoso en lo que a los salarios se refiere, plantea
mayores dificultades cuando se trata de "ganancias" obtenidas en
virtud de un contrato de trabajo que se acaba y cuya extinción genera una
indemnización debido a las causas establecidas en la legislación laboral.
A juicio de la sala, no es convincente el argumento de que la
indemnización va a sustituir la pérdida de un derecho privativo, por ser
inherente a la persona, como es el derecho al trabajo, puesto que el derecho al
trabajo permanece incólume, ya que el trabajador despedido sigue en el mercado
de trabajo y puede contratar su fuerza laboral inmediatamente después del
despido. En realidad, lo que ocurre es que la
indemnización por despido constituye una compensación por el incumplimiento del
contrato y por ello mismo va a tener la misma consideración que todas las demás
ganancias derivadas del contrato, siempre que se hayan producido vigente la
sociedad de gananciales. El derecho que permite el ejercicio de la fuerza de
trabajo no se ha lesionado en absoluto; lo único que ha quedado vulnerado de
alguna manera es la efectiva obtención de las ganancias originadas por la
inversión de este capital humano, que es lo que según el art. 1347.1.º CC
resulta ganancial.
En definitiva, la doctrina de la sala considera ganancial la
indemnización cobrada por un esposo en virtud del despido en la empresa donde
trabajaba porque tiene su causa en un contrato de trabajo que se ha venido
desarrollando a lo largo de la vida del matrimonio, si bien tiene en cuenta en el cálculo de la concreta cantidad que
tiene la naturaleza de bien ganancial el porcentaje de la indemnización que
corresponde a los años trabajados durante el matrimonio (sentencias del TS nº 386/2019,
de 3 de julio, y nº 596/2016, de 5 de octubre, con cita de otras anteriores).
3. En el caso que juzgamos la fecha de la disolución del régimen
económico es relevante a efectos de precisar si el despido del que nace el
derecho a la indemnización se produjo durante la vigencia del régimen de
gananciales, no a efectos de calcular cuántos años se trabajó durante la
vigencia del régimen económico. Lo relevante
no es el momento en el que se pagó, sino que el despido se produjera durante la
vigencia del régimen económico.
4. El marido no ha impugnado el pronunciamiento de la Audiencia acerca
de que la disolución del régimen económico en este caso se produjo con la
firmeza de la sentencia de divorcio de fecha 13 de noviembre de 2017.
La recurrente, por su parte, introduce en su escrito un dato confuso e
irrelevante, al invocar una diligencia de ordenación de 5 de diciembre de 2019
que, según dice, se habría dictado por la Audiencia Provincial en el
procedimiento de divorcio sobre la firmeza de la sentencia, pero que ni aporta
ni consta en estas actuaciones de formación de inventario.
Este dato es confuso por cuanto, según alega el esposo, solo se impugnó
la sentencia de divorcio de fecha 13 de noviembre de 2017 respecto de la
cuantía de los alimentos, por lo que el pronunciamiento sobre el divorcio
habría quedado firme, a pesar de la apelación, de conformidad con lo dispuesto
en el art. 774.5 LEC. La propia esposa en el escrito de oposición a la
formación de inventario presentado en primera instancia en este procedimiento
se refirió a la disolución del régimen económico por la firmeza de la sentencia
de divorcio de fecha 13 de noviembre de 2017, y en el recurso de apelación
contra la sentencia del juzgado se refirió expresamente, contra lo que ahora
dice, a la fecha de 4 de diciembre de 2017 como momento de la firmeza del
pronunciamiento sobre la disolución del régimen de gananciales.
Pero, el dato que introduce la recurrente es además irrelevante, por
cuanto lo decisivo es que el despido se produzca durante la vigencia del
régimen económico de gananciales, aun cuando la indemnización se cobre después.
5. Puesto que, como ha quedado dicho, si el despido tuvo lugar el 4 de
abril de 2017 y la disolución del régimen económico se produjo con la firmeza
de la sentencia de divorcio dictada el 13 de noviembre de 2017 (pronunciamiento
de la instancia no impugnado), es llano que el derecho a la indemnización se
devengó durante la vigencia del régimen económico.
6. Por lo que se refiere al cálculo de la concreta cantidad que tiene la
naturaleza de bien ganancial en función de los años trabajados durante el
matrimonio, consta que la indemnización percibida por el Sr. Alexis se ha
calculado por el juzgado social teniendo en cuenta los años trabajados en el
periodo temporal transcurrido desde el 15 de octubre de 1993 hasta el 12 de
abril de 2017. El Sr. Alexis y la Sra. Victoria contrajeron matrimonio el 11 de
octubre de 1992. La sentencia de divorcio es de 13 de noviembre de 2017.
No se ha discutido que el matrimonio estuvo regido siempre por el régimen de gananciales. Puesto que todos los años trabajados lo fueron durante la vigencia del régimen de gananciales, toda la indemnización percibida tiene carácter ganancial.
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