La sentencia de la
Audiencia Provincial de Burgos, sec. 3ª, de 11 de enero de 2016, nº 13/2016,
rec. 298/2015,
determina que existe derecho a ser indemnizado por la paralización del
automóvil mientras es reparado en los supuestos en los que se acredite que lo
necesita para desplazarse a su puesto de trabajo por estar situado fuera de la
ciudad de residencia.
Sin que la demora en la
reparación pueda perjudicar al propietario del vehículo cuando éste no
interviene como factor coadyuvante en esa demora.
Pero la indemnización
de los perjuicios ha de partir del indeclinable presupuesto de que se acredite
la real existencia y extensión de los reclamados por el perjudicado no pudiendo
tomarse en consideración a este respecto perjuicios más o menos aleatorios o
hipotéticos, eso es dudosos, contingentes o solo fundados en esperanzas.
1º) Antecedentes.
Por la apelante se
impugna la sentencia de instancia mostrando su disconformidad con la valoración
de las pruebas, en cuanto no se aprecia que el demandante tiene su residencia
en la ciudad de Vitoria, y precisa desplazarse a su lugar de trabajo ubicado en
Asparrena (Álava) a una distancia de 35 kilómetros, habiendo utilizado un
vehículo de sustitución durante los 50 días que se vio privado del uso de su
vehículo propio por la estancia en el taller de reparación, por lo que solicita
la revocación de la sentencia y la concesión de la cantidad reclamada por dicho
concepto, al tiempo que entiende vulnerado el artículo 218 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, por incongruencia omisiva, al no haberse pronunciado el
Juzgado de Instancia sobre la petición de los intereses moratorios previstos en
el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, que ahora reitera, y entiende
que se ha infringido los artículo 394.1 y 395 de la citada Norma en cuanto a la
imposición de costas procesales a la parte actora.
2º) Jurisprudencia
aplicable:
Examinadas nuevamente
las pruebas practicadas, se considera que si bien no se ha practicado una
prueba pericial que determinase los días de paralización necesarios para la
reparación del vehículo, resulta evidente que existió un periodo durante el
cual el demandante se vio privado del mismo, y acreditado la necesidad de
desplazamiento por su trabajo fuera de la ciudad de residencia, desconociéndose
que podía hacer uso de transporte público, no cabe duda de que resultó
perjudicado temporalmente y ello debe ser indemnizado.
Debemos citar la
Sentencia de la AP Burgos, Civil sección 3ª del 30 de octubre de 2015, en
cuanto declara: En nuestra sentencia de fecha 20 de septiembre de 2010 (nº 384)
sobre esta cuestión expresamos lo siguiente:
"Como dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 11 de noviembre de 1999" la indemnización de los perjuicios ha de partir del indeclinable presupuesto de que se acredite la real existencia y extensión de los reclamados por el perjudicado no pudiendo tomarse en consideración a este respecto perjuicios más o menos aleatorios o hipotéticos, eso es dudosos, contingentes o solo fundados en esperanzas, pues cuando de lucro cesante se trata, efectivamente se viene exigiendo por la jurisprudencia una prueba rigurosa de los mismos pero con ser ello así, como ya se razonó en resoluciones precedentes por esta Sala, tratándose el siniestrado de un vehículo industrial, la privación de su uso al propietario durante el tiempo necesario para su reposición o reparación, (cuya duración no es objeto de impugnación en este caso), tiene un indudable valor económico, aun cuando no se acredite haber tenido que utilizar en sustitución del siniestrado otros vehículos, ni los concretos portes perdidos a consecuencia de tal paralización, ya que es evidente que con esta se interrumpe la posibilidad de uso de un bien que había sido adquirido para rendir ventajas económicas en su continuada explotación, pecuniariamente apreciables.
En esta misma línea, esta Sala ya se ha pronunciado sobre la suficiencia de certificaciones como la aportada para poder reclamar por este concepto, al constituir las mismas, en principio, un instrumento adecuado, bien que no vinculante, de uso indiciario por los órganos judiciales, a fin de unificar criterios sobre bases objetivas, en una materia en la que, con frecuencia las declaraciones judiciales ofrecen notorias discrepancia, y ello aunque no se presenten otro tipo de justificantes, pues la concurrencia del perjuicio debe suponerse en quien tiene su medio de trabajo forzosamente inutilizado, y sin perjuicio de que pueda acreditar el lucro cesante por otros medios de prueba. La diferencia estará en que en el primer caso los perjuicios serán objeto de valoración discrecional por el tribunal, y en el segundo caso habrá de estarse al montante concreto de los perjuicios acreditados.
Aunque la parte actora solo haya aportado la facturación correspondiente al ejercicio económico del 2008, sin adjuntar las declaraciones del IVA y la declaración general de la renta, ni la contabilidad de la empresa, ni la cartera de pedidos, estimamos aplicable la doctrina expuesta sobre la pertinencia de las certificaciones empresariales del transporte en la fijación del importe diario por paralización que, en este caso, además es aceptada por el perito judicial, quien señala, incluso, a la vista de la documentación aportada que es superior y lo cifra en la suma de 2.745,60 euros (2 días de paralización a razón de 499,20 euros/día y otros 6 días a 374,40 euros/día)".
También la sentencia de
la Audiencia Provincial de Burgos de 25.5.2010 (nº 242) y las que se citan en
ella.
3º) Valoración de la
indemnización.
En atención a la
doctrina expuesta en casos similares al que nos ocupa y atendidas las
alegaciones de las partes y el resultado de las pruebas practicadas, valoramos
ponderadamente los perjuicios por paralización en este caso concreto en 4.366
euros resultado de aplicar los 25 días de paralización que la sentencia de
instancia objetivamente considera más ajustados a las circunstancias que
rodearon la reparación del camión (magnitud del golpe y piezas que hubieron de
sustituirse, entre otros factores), cuyas consideraciones damos aquí por
reproducidas, por la suma de 174,64 Euro./ día, al estimar acertado y
ponderado el cálculo verificado por la parte actora, sin que contrariamente a
lo que señala la letrada demandada- apelada se pueda estimar un cifra excesiva
o desproporcionada, a la vista de lo otorgado en otros casos anteriores como se
ha dejado constancia con las sentencias citadas de esta Sala.
En igual sentido, dice
la sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3ª, de 14 de
junio de 2002:
“Se combate también las bases indemnizatorias pretendiéndose que se tenga en consideración la totalidad de días en los que el vehículo permaneció realmente en el taller (del 2 al 11 de agosto) y no los tres días contemplados pericialmente como los empleados en la reparación. Estima la Sala en consonancia con otras resoluciones anteriores (sentencia nº 406/97 de 22 de diciembre de 1997) que debe atenderse preferentemente al tiempo real de inmovilización sobre el tarifado por los talleres y compañías aseguradoras, salvo en supuestos de diferencias que por su importancia sean de difícil justificación. Lo contrario implica presuponer que, desde que el coche entra hasta que teóricamente debe de salir la dedicación de los mecánicos del taller al vehículo ha tenido que ser exclusiva, lo que no siempre sucede, porque dependiendo de las averías o daños padecidos, existen unos tiempos de espera-- no solo los tiempos de demora entre sección es que, por un lado, no se computan dentro del concepto «mano de obra», y por otro, resultan de aplicación ineludible (piénsese en el tiempo de espera de los peritos respecto de su presencia en talleres, en el de recepción de piezas de recambio no preexistentes en el taller, en el tiempo de secado de las capas de pintura aplicadas, o en los tiempos de descanso obligatorio de los mecánicos, por citar algunos ejemplos). En suma, la demora en la reparación no puede perjudicar al propietario del vehículo cuando éste no interviene como factor coadyuvante en esa demora"
También en igual sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2ª, de 18 de abril de 2002, en un caso similar expone que:
“Este Tribunal ya viene sustentando en reiteradas ocasiones, como lo hace el juzgador a quo, que en los supuestos de paralización no puede computarse exclusivamente las horas o días de efectiva reparación, sino las que efectivamente se hayan producido, a no ser que en esa cadena hubiera intervención del propio perjudicado. Habitual es la práctica de tener que dejar el vehículo porque también hay otros vehículos en reparación o mientras llegan las piezas a sustituir. Ese tiempo de mas no es responsabilidad ni imputable al perjudicado, como no lo sería la mayor duración de una alta médica derivada de que el perjudicado estuviere en lista de espera para una concreta operación".
4º) Conclusión.
Partiendo de las
anteriores premisas consideramos que el demandante deberá ser indemnizado por
el gasto relativo al vehículo de sustitución utilizado durante el periodo de
reparación,
admitiéndose por la Aseguradora demandada al menos 7 días, y considerándose que
el periodo de 50 días resulta excesivo en atención a la importancia de la
reparación realizada, se considera prudencialmente, a falta de pericial al
respecto, que el periodo de paralización efectiva no puede superar los 20 días,
y por ello deberá estimarse parcialmente el recurso revocando la sentencia de
instancia y valorando en la cantidad de 400 euros el perjuicio por paralización
sufrido por la parte actora.
928 244 935
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