La sentencia de la Sala
de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 14 de frebrero de 2023, nº
248/2023, rec. 9438/2021, declara que por la inclusión de los datos de una
persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por
la LORD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su
aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la
consideración de las demás personas.
Por la inclusión de los
datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos
establecidos por la LORD, sería indemnizable el quebranto y la angustia
producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que
realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos
incorrectamente tratados.
El Tribunal Supremo acuerdo
con el art. 9.3 de la LO 1/1982 procede fijar la indemnización de 3.000 euros
como proporcionada a las circunstancias del caso.
A) Antecedentes.
El pleito se inicia por
demanda interpuesta por don Augusto frente a Naturgy Iberia S.A., en la que se
ejercita una acción de tutela del derecho al honor del demandante por la
indebida inclusión en el fichero de solvencia patrimonial Asnef, lo que motivó
que le fuese denegado un préstamo ICO, con la consiguiente sensación de zozobra
y tristeza. Solicitaba una indemnización por daño moral de 8.000 euros.
La sentencia de primera
instancia estimó en parte la demanda, consideró que Naturgy incluyó
indebidamente al demandante en el fichero Asnef/Equifax, por lo que acordó la
cancelación de las anotaciones y la indemnización a favor del actor en la
cantidad de 1.000 euros por daño moral; no impuso las costas a ninguna de las
partes.
Recurrida en apelación
por la parte demandante, la sentencia de segunda instancia dictada por la
Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Alicante, de 15 de octubre de 2021,
desestimó el recurso interpuesto y confirmó la sentencia en todos sus extremos.
Recurre en casación la
parte demandante, don Augusto. El recurso de casación se articula en un motivo
en el que, tras citar como precepto infringido el art. 9.3 de la LO 1/82, considera que la indemnización concedida de 1.000 euros por daño
moral es meramente simbólica y se aparta de la doctrina de esta sala contenida
en sentencias dictadas en asuntos similares.
B) Objeto de la litis y
del recurso de casación.
Al amparo del art.
477.2.1.º LEC por infracción de la tutela judicial civil de derechos
fundamentales ( art. 18.1 CE): Infracción del art. 9.3 de la Ley Orgánica
1/1982 y la jurisprudencia que lo interpreta y desarrolla (sentencia 261/2017,
de 26 de abril, 512/2017, de 21 de septiembre, 699/2021, de 14 de octubre y
388/2018, de 21 de junio), ya que la sentencia recurrida se aparta de los
criterios de la Sala Primera de nuestro alto tribunal que valora el tiempo de
permanencia en el fichero; las entidades asociadas que lo han consultado y el
perjuicio ocasionado lo que relacionado con la indemnización es recurrible en
casación cuando existe error notorio, arbitrariedad notoria o notoria
desproporción respecto de una indemnización meramente simbólica o insuficiente.
C) Doctrina del Tribunal
Supremo.
En la sentencia del TS nº 592/2021,
de 9 de septiembre, dijimos, citando la STS nº 130/2020, de 27 de febrero:
"Esta Sala de lo Civil ha declarado en STS de 5 de junio de 2014, rec. núm. 3303/2012, que dada la presunción iuris et de iure , esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, "a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso (Sentencias de esta sala de lo Civil del TS núm. 964/2000, de 19 de octubre, y STS núm. 12/2014, de 22 de enero)". Se trata, por tanto, "de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución, ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio".
"La inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LORD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.
"Para valorar este segundo aspecto afirma la sentencia del TS núm. 81/2015, de 18 de febrero, que ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.
"También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.
"La sentencia del TS nº 512/2017, de 21 de septiembre, declara que una indemnización simbólica, en función de las circunstancias que concurren, tiene un efecto disuasorio inverso.
"No disuade de persistir en sus prácticas ilícitas a las empresas que incluyen indebidamente datos personales de sus clientes en registros de morosos , pero sí disuade de entablar una demanda a los afectados que ven vulnerado su derecho al honor puesto que, con toda probabilidad, la indemnización no solo no les compensará el daño moral sufrido sino que es posible que no alcance siquiera a cubrirlos gastos procesales si la estimación de su demanda no es completa.
"[...]
"La escasa cuantía de la deuda no disminuye la importancia del daño moral que le causó a la demandante la inclusión en los registros de morosos.
"Tampoco cabe tener en cuenta que no conste que la citada inclusión le haya impedido a la recurrente acceder a créditos o servicios.
"Precisamente la información sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias que se incluye en estos registros va destinada justamente a las empresas asociadas a dichos ficheros, que no solo les comunican los datos de sus clientes morosos, sino que también los consultan cuando alguien solicita sus servicios para evitar contratar y conceder crédito a quienes no cumplen sus obligaciones dinerarias".
D) Conclusión.
En el presente caso a
la hora de fijar una indemnización se ha de tener en cuenta, de acuerdo con la
doctrina jurisprudencial:
1. Se realizaron seis consultas.
2. Permaneció en el Registro más de un año.
3. No consta un perjuicio económico concreto, pero sí difuso.
4. Se intentó extrajudicialmente la cancelación, sin éxito.
5. No se acredita la extinción de deuda con Naturgy, por parte del demandante.
En base a lo expuesto
procede estimar el motivo de casación, asumiendo la instancia y de acuerdo con
el art. 9.3 de la LO 1/1982 procede fijar la indemnización de 3.000 euros como
proporcionada a las circunstancias del caso.
928 244 935
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