La sentencia de la
Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 4ª, de 9 de enero de 2023, nº 11/2023,
rec. 83/2022, declara
que la consignación del depósito para recurrir en apelación realizada por una
aseguradora de la condena a la indemnización por los daños y perjuicios
derivados de la circulación de vehículos de motor surte asimismo efectos en
relación al otro condenado.
El requisito del depósito para recurrir fue establecido en relación a la anterior LEC de 1881 y su finalidad estriba en conseguir la agilización de los procesos civiles derivados de los daños y perjuicios ocasionados por vehículos a motor, tratando de evitar, en la medida de lo posible, el planteamiento de recursos infundados o meramente dilatorios, que alarguen sin motivo el abono de las cantidades otorgadas en sentencia a favor de quienes han sufrido las graves consecuencias de un accidente de tráfico, de manera que se disminuyan los efectos que en el tiempo ocasiona la tramitación de una segunda instancia sobre las indemnizaciones concedidas a los supuestos perjudicados.
El artículo 449,3 de la
LEC establece:
“En los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor no se admitirán al condenado a pagar la indemnización los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, si, al interponerlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto. Dicho depósito no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada".
A) Antecedentes y
objeto del recurso.
Por parte de los
demandados don Benedicto y la aseguradora Hilo Direct SA, se interpone recurso
de apelación contra la sentencia por la cual fue estimada parcialmente la
demanda presentada el 17.10.2014 ante los Juzgados de Sabadell por Dª Alicia
quien actuaba en nombre y representación de su hijo D. Modesto (ante el
fallecimiento de este la posición de demandante la ocupa su hermano y heredero
D. Constantino) frente a D. Benedicto, Dª Magdalena, Hilo Direct Seguros y el
Consorcio de Compensación de Seguros.
La sentencia es
estimatoria parcial de la demanda de la demanda al considerar en primer lugar y
en lo que se refiere a la problemática del aseguramiento del vehículo que la
póliza contratada iniciaría sus efectos el 29.11.2006 con una cobertura era de
carácter anual, lo que implica que la cobertura vencía el 29.11.2007 (el
accidente ocurrió el 9.09.2007), habiéndose comunicado el 18.12.2008 la baja de
dicha póliza con efectos retroactivos al 29.11.2008. La fecha de reemplazo del
vehículo asegurado (30.08.2007) se destaca ser posterior a la de la transmisión
del mismo (24.08.2017). Ello unido a contar los demandados con el recibo y a la
información del FIVA lleva a la conclusión de tenerlo por asegurado por Hilo
Direct SA.
La valoración de las
lesiones se cifra en un total de 181.971,11 euros (123 días de ingreso hospitalario
a 64,57€/día, 80 días impeditivos a 52,47€/día, secuela de amputación
supracondilea de la extremidad inferior izquierda lo que suponen 60 puntos a
2.082,26 €/punto, un perjuicio estético importante que implican 24 puntos a
1.131,20 €/punto y por incapacitación permanente parcial una cuantía de 12.500 euros). Si al monto anterior de 181.971,11 euros, se le deduce el 66% por
concurrencia de culpas (120.100,93 euros), resulta una indemnización de
61.870,18 € (por medio de auto de rectificación de error material de 29.11.2021
se fijó en 58.908 euros).
Don Benedicto interpone
recurso de apelación en el que se hace un detallado examen de la prueba
practicada señalando que a su juicio está acreditado que la causa directa y
única del atropello fue exclusivamente la que se califica en el recurso como
conducta suicida del peatón. También se detalla en el recurso de apelación que
de las pruebas practicadas tampoco se acredita que la conducción del vehículo
se efectuase a una velocidad superior a la permitida en la vía (50Km/h) ni que
el accidente se produjese por una falta de pericia del conductor.
Hilo Direct SA asimismo
interpone recurso de apelación en primer en lo que se refiere al aseguramiento
del vehículo señalando que la póliza NUM000 que era la abierta sobre el
vehículo F-....-DZ (el involucrado en el siniestro aquí considerado) pasó a
cubrir el aseguramiento del vehículo N-....-VB, desde las 0 horas del
30.08.2007. Asimismo, se destaca en el recurso de apelación que el presente es
a juicio de la apelante un supuesto de culpa exclusiva de la víctima y que en
todo caso ante la problemática planteada no deberían operar los intereses del
art 20 LCS.
Don Constantino, tras
un escrito previo de alegaciones referentes al cumplimiento del requisito
previsto en el art. 449.3 LEC que se analizan en el siguiente fundamento de
esta sentencia, formuló oposición a los recursos de apelación presentados en
los que se analiza la prueba practicada (en especial las declaraciones obrantes
en la causa).
B) El depósito para recurrir en apelación a los condenados a pagar la indemnización por los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor, del art. 449,3 de la LEC.
Debe procederse al
análisis de los recursos de apelación presentados por D. Benedicto e Hilo
Direct SA respecto de los que se plantea en primer lugar la cuestión referente
a si se ha dado o no cumplimiento a la previsión contenida en el art 449.3 LEC
conforme al que:
"3. En los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor no se admitirán al condenado a pagar la indemnización los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, si, al interponerlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto. Dicho depósito no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada".
Este requisito fue establecido en relación a la anterior LEC/1881 por la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, habiendo señalado en relación al mismo la STC 226/1999 de 13.12.1999 (recogiendo lo antes indicado en la STC 84/1992), que su finalidad estriba en conseguir la agilización de los procesos civiles derivados de los daños y perjuicios ocasionados por vehículos a motor, tratando de evitar, en la medida de lo posible, el planteamiento de recursos infundados o meramente dilatorios que alarguen sin motivo el abono de las cantidades otorgadas en sentencia a favor de quienes han sufrido las graves consecuencias de un accidente de tráfico, de manera que se disminuyan los efectos que en el tiempo ocasiona la tramitación de una segunda instancia sobre las indemnizaciones concedidas a los supuestos perjudicados.
De lo que se trata
con la consignación previa es por ello de proteger el derecho a una eficaz y
rápida tutela del perjudicado, plasmada, tanto en la exigencia de garantizar a
través del depósito el cobro puntual de la indemnización, como en proteger al
mismo frente a recursos abusivos o dilatorios por parte del responsable civil,
que podrían perpetuar en el tiempo el derecho de crédito de la víctima a ser
resarcido, una vez que este derecho haya sido reconocido en una sentencia de
condena.
En la actualmente
vigente LEC cabe además señalar que el depósito no impedirá, en su caso, la
ejecución provisional de la resolución recurrida, con lo que (como se señala en
la SAP Valencia, Sec 7ª 30.09.2021), queda claro que la finalidad del
presupuesto es la de garantizar los derechos de quienes han obtenido el
reconocimiento de su derecho a obtener el reconocimiento de la indemnización
que les corresponde por un hecho derivado de la circulación de un vehículo de
motor.
En relación a este
requisito procesal, se estima que es asimismo de interés reflejar lo indicado
en la STS 5.05.2010:
"La exigencia impuesta por el artículo 449.3 LEC es un presupuesto procesal necesario para la admisión de los recursos de apelación, extraordinarios por infracción procesal y de casación, y se impone, a diferencia de la LEC 1881, ya en la fase de preparación de dicho recurso (AATS de 29 de enero de 2002 , recurso de queja n.º 2463/2001, de 26 de febrero de 2002 , recurso de queja n.º 2113/2001, de 5 de marzo de 2002 , recurso de queja n.º 2192/2001, de 16 de abril de 2002 , recurso de queja, n.º 101/2002 y, más recientemente, de 7 de febrero de 2006 , en recurso de queja 1126/2005, todos ellos citados por ATS de 19 de mayo de 2009, RC n.º 2295/2006), debiéndose precisar que no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea, pues es doctrina del Tribunal Constitucional (elaborada en relación con otros precedentes de consignación para impugnar establecidos en nuestro ordenamiento jurídico con anterioridad a la LEC 2000), que dicha consignación no constituye un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses a quien ha obtenido una sentencia favorable, debiendo interpretarse tal presupuesto para recurrir, sin embargo, de una manera finalista o teleológica, atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio (Sentencia del TC nº 46/89 y sentencia del TS nº 31/92), como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del art. 11.3 LOPJ (SSTC 12/92, 115/92, 130/93, 214/93, 249/94 y 26/96), de modo que la misma doctrina constitucional ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de esta última cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser este un requisito formal susceptible de tal cosa, que solo puede fundar una resolución de no-admisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que se hubiera cumplido con el mencionado requisito (SSTC 344/93, 346/93 y 100/95), lo que no cabe decir del hecho del pago o consignación en sí mismo, que constituye un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado (SSTC 104/84, 90/86, 87/92, 214/93, 344/93, 346/93, 249/94, 100/95 y 26/96, entre otras).
También afirma la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional que la decisión de no admitir el recurso por la falta de un requisito esencial se compadece plenamente con el derecho a la tutela judicial efectiva, en su modalidad de derecho a acceder y utilizar los medios de impugnación dispuestos por el legislador, apoyándose este parecer en los argumentos siguientes: a) fuera del ámbito penal, no existe en la Constitución un derecho a los recursos o a un determinado tipo de recurso, siendo imaginable y posible que el legislador no articule legalmente ninguno contra una resolución concreta, o que lo subordine a la concurrencia de determinadas condiciones (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98), de manera que solo tras ser establecidos en la Ley pasan a formar parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y lo refuerzan, pero siempre en la concreta configuración de cada una de las leyes de enjuiciamiento (SSTC nº 37/95, 58/95, 149/95, 211/96, 216/98 y 10/99, entre otras muchas); b) no hay una exigencia constitucional a la dispensa de la tutela de los derechos y garantías procesales en sede jurisdiccional y por vía de recurso, ya que su salvaguarda se encuentra garantizada naturalmente por la vía del amparo constitucional, y menos aún una exigencia constitucional a una protección jurisdiccional incondicionada, dada la naturaleza de derecho de prestación que presenta el derecho a la tutela judicial efectiva, cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos legales (SSTC 252/2000, 3/2001 y 13/2002), no existiendo tampoco una obligación derivada de la Constitución que imponga una interpretación de las normas rectoras del recurso que favorezcan necesariamente al recurrente para obtener esa protección jurisdiccional (SSTC 63/2000, 258/2000 y 6/2001, entre las más recientes); c) el acceso a la casación es materia de orden público sustraída a la disponibilidad de las partes (SSTC STC 90/86 y 93/93). Esta Sala tiene la última palabra sobre el particular (SSTC 10/86, 26/88, 315/94 y 7-2-95 , esta última del Pleno) -por lo que en nada afectaría a su competencia el que en su momento se hubiera recurrido en queja la decisión de la Audiencia-, y el derecho a la tutela judicial se satisface igualmente mediante una resolución que rechaza la admisión de un recurso o que deniega su preparación, cuando dicha decisión se basa en un motivo legal, no es arbitraria ni incurre en error patente, y cuando resulta proporcionada con relación a los fines previstos en la norma objeto de protección constitucional (SSTC 222/98, 173/99, 181/2001 y 46/2004).
El artículo 485.2 LEC permite a la parte recurrida, en trámite de oposición al recurso "alegar las causas de inadmisibilidad del recurso que se consideren existentes y que no hayan sido rechazadas por el tribunal", entre las que se incluye la falta del presupuesto para recurrir contemplado en el artículo 449.3 LEC.
Finalmente, esta Sala ha declarado que la apreciación en fase de admisión de una causa de inadmisión del recurso comporta la desestimación del mismo ( SSTS de 18 de abril de 2005, RC n.º 1547/2002; de 17 de julio de 2008, RC n.º 3308/2001 y de 1 de septiembre de 2008, RC n.º 2892/2002 ; todas ellas citadas por la de 7 de noviembre de 2008, RC n.º 1384/2003 ; así como en STSS de 11 de diciembre de 2008, RC n.º 2756/2004 ; 17 de diciembre de 2008, RC n.º 2657/2003 y 13 de octubre de 2009, RC n.º 171/2006 )."
En caso de ser los
condenados varios con carácter solidario (como sucede en este caso), basta con
que la consignación la haga uno de ellos (generalmente la aseguradora)
implicando ello que el cumplimiento por la misma opere sus efectos frente al
resto de condenados solidarios de forma que sea posible entrar en el análisis
de la totalidad de los recursos de apelación presentados.
A tal efecto se indica
en la sentencia del TS de 3.02.2011:
"La consignación para recurrir en los casos de condena solidaria de varios demandados.
A) El artículo 449.3 LEC impone al condenado a pagar una indemnización por los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor, que pretenda formular contra la sentencia los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, la obligación de consignar el importe de la condena y los intereses y recargos exigibles.
La aplicación de esta norma en los procesos en los que la sentencia condena solidariamente a varios demandados ha dado lugar a disparidad de criterios entre las Audiencias Provinciales. Estos criterios pueden reducirse a dos:
1. El que sostiene que la literalidad norma exige el depósito de cualquiera que sea condenado, sin distinguir si se condenó a una o varias personas, ni si la condena fue conjunta o solidaria.
2. El que, partiendo de la obligación de consignar de quien resulte condenado, admite como excepción aquellos casos en los que la consignación se ha efectuado por la compañía aseguradora y permite que esta consignación beneficie a su asegurado siempre que no exista un interés contrapuesto entre ellos.
3. El criterio que sostiene que hecha la consignación por uno de los condenados solidarios beneficiará a todos los condenados solidarios dado que la deuda es una, aunque sean varios los obligados solidariamente al pago, salvo cuando entre ellos puedan apreciarse intereses contrapuestos, caso en el que son exigibles tantas consignaciones como recurrentes.
B) La dicción del artículo 449.3 LEC, al referirse al "condenado al pago", no impide efectuar una aplicación del precepto ajustada a la naturaleza de la condena solidaria impuesta en la sentencia contra la que se pretenden los recursos.
La resolución del tema exige coordinar dos elementos: a) la naturaleza de la condena solidaria, pues si la deuda es única y la sentencia puede ser ejecutada indistintamente contra cualquiera de los obligados solidarios, es lógico concluir que la finalidad perseguida a través de la consignación pueda quedar cumplida si consigna cualquiera de ellos, y b) la finalidad perseguida por la norma dirigida a conseguir la agilización de esta clase de procesos civiles evitando, en lo posible, la formulación de recursos infundados o meramente dilatorios que alarguen, en perjuicio de las víctimas, el abono de las cantidades que les han sido reconocidas por sentencia (STC, del Pleno, 84/1992, de 28 de mayo de 1992).
Teniendo en cuenta estas circunstancias, esta declara que la consignación para recurrir efectuada por uno de los condenados solidarios beneficia a los demás condenados solidarios con intereses coincidentes.
C) La aplicación de esta doctrina puede dar lugar situaciones en las que, tras haberse efectuado la consignación para recurrir por uno de los condenados solidarios -con la consecuencia de que se vean beneficiados por la consignación los demás recurrentes condenados solidarios con el que consignó- se produzcan incidencias que afecten al recurso del recurrente que consignó -tales como la no admisión o el desistimiento- que le faculten para recuperar la consignación. En tales casos deberá habilitarse un trámite -que impida que el artículo 449.3 quede ineficaz- a fin de requerir a los demás recurrentes, condenados solidarios que inicialmente no consignaron, para que subsanen la falta sobrevenida de consignación, bajo el apercibimiento de decaimiento del recurso".
La STS de 3.02.2011 a que
se viene haciendo referencia invoca asimismo la doctrina fijada por el TEDH y
el que el derecho de acceso a la justicia constituye un aspecto y un elemento
inherente al derecho que protege el artículo 6,1 del Convenio (STEDH de 21 de
febrero de 1975, asunto Golder contra el Reino Unido), si bien destaca que este
derecho no es absoluto sino que puede estar sujeto a limitaciones
implícitamente admitidas particularmente en cuanto a las condiciones de
admisibilidad de un recurso (STEDH de 28 de mayo de 1985, asunto Ashingdane
contra el Reino Unido), exigiendo estas condiciones, por su propia naturaleza,
una reglamentación por el estado, el cual goza en este aspecto de un cierto
margen de apreciación (STEDH de 19 de febrero de 1998, asunto Edificaciones
March Gallego contra España). En todo caso, las limitaciones no deben
restringir el acceso que se permite a cada persona, de tal manera o hasta tal
punto que perjudique a la misma esencia del derecho. Ello supone que únicamente
se concilian con el artículo 6.1 del Convenio las limitaciones que tiendan a un
fin legítimo y si existe una relación razonable de proporcionalidad entre los
medios empleados y el fin que se pretende alcanzar (SSTEDH de 21 de septiembre
de 1994, asunto Fayed contra el Reino Unido , de 4 de diciembre de 1995, asunto
Bellet contra Francia, de 16 de noviembre de 2006, asunto Hajiyev contra
Azerbaiján, 13 de marzo de 2007, asunto Laskowska contra Polonia).
De esta exposición
deriva que el requisito establecido en el art. 449.3 LEC requiere de una
interpretación ponderada atendiendo en cada caso las circunstancias
concurrentes para evitar una mecánica aplicación del mismo que lo convierta en
un obstáculo formalista y desproporcionado en sus consecuencias, con relación a
su propia finalidad (SSTC 119/1994, de 25 de abril de 1994, 145/1998, de 30 de
junio de 1998, 226/1999, de 13 diciembre de 1999).
C) En este caso, la
sentencia apelada fue dictada el 13.10.2021 y en ella se condenó a D. Benedicto
e Hilo Direct, SA a indemnizar solidariamente al demandante en la cantidad de
61.870,18 euros más intereses del art. 20 LCS en cuanto a la aseguradora
demandada.
Tras la misma se dictó
el 29.11.2021 auto de rectificación de error material de forma que el principal
a indemnizar se fijó en la cantidad de 58.908 euros.
El recurso de apelación
de don Benedicto aparece fechado el 28.10.2021 mientras que el de Hilo Direct
SA lo es el 23.11.2021, habiendo procedido Hilo Direct SA por medio de escrito
de 24.11.2021 a precisar que consignó en fecha 23.11.2021 la cantidad de 58.908
euros como principal más 152.845,86 € en concepto de intereses (calculados
desde el 9.09.2007 hasta el 22.11.2021). Ello hace un total de 221.750,86 euros.
En relación a esta
consignación, don Constantino indicó en que don Benedicto nada había consignado
con lo que el recurso por él planteado no podría por ello ser admitido.
Esta alegación no se
considera puede ser admitida, ya que la condena del Sr. Benedicto en la
sentencia que es objeto de recurso es solidaria con Hilo Direct SA lo que
comporta que la consignación verificada por esta surte asimismo efectos en
relación al otro condenado (se hace una remisión a lo indicado en la STS
3.02.2011 antes transcrita).
En cuanto a la
consignación a que se viene haciendo referencia verificada por Hilo Direct SA,
D. Constantino expuso que la cantidad consignada no era toda la que se
establece en el art 449.3 LEC pues se partió de la de 58.908 € y no de la
fijada en la sentencia que era la de 61.870,18 € señalando que sí se había
producido un error aritmético, debería haberse solicitado la aclaración de
sentencia. Ello destaca que afecta asimismo al monto de los intereses que sobre
esta cantidad de 61.870,18 euros y hasta el 17.11.2021 suponen un total de
160.389,12 euros (según el cálculo del demandante/apelado), con lo que el
importe de la consignación debería haber sido a su juicio de 222.259,30 euros.
En lo referente a esta
alegación y de cara a darle respuesta, cabe señalar que la parte apelante Hilo
Direct SA en paralelo a la presentación del recurso de apelación interesó una
rectificación de error aritmético que fue resuelta por medio de auto de
29.11.2021 en el sentido por ella indicado de ser el principal a indemnizar el
de 58.908 euros, lo que comporta que los cálculos verificados por la apelante
eran los correctos.
No obstante lo
anterior, cabe plantear la cuestión relativa a que en el momento en que se hizo
la consignación (y se interpuso el recurso de apelación pues ambas cosas se
hicieron el mismo día) que fue el 23.11.2021, el monto del principal aún no se
había rectificado (era el de 61.870,18 €), pues la fijación de ser el principal
debido el de 58.908 euros se hizo por medio del antes mencionado auto de
29.11.2021, lo que supone que al tiempo en que se interpuso el recurso de
apelación la consignación no era del total fijado en la sentencia.
Pese a que esta
realidad es cierta, también lo es el que el principal debido se fijó
definitivamente por medio del auto de rectificación de error material de
29.11.2021.
En relación a este auto y sus efectos, se establece expresamente que conforme a
lo previsto en el art. 215.5 LEC y 267.9 LOPJ los plazos para los recursos
inician de nuevo su cómputo desde el día siguiente a la notificación de tal
auto.
Esta previsión cabe
entenderla esencial pues al abrir de nuevo el plazo para recurrir en apelación,
ello implica que los apelantes podían de nuevo (dentro de los 20 días
siguientes a la notificación del auto de 29.11.2021) interponer el recurso de
apelación, ratificarse en el mismo o nada indicar si consideraban que lo
expuesto en su momento era suficiente. La apertura del plazo implicaba por ello
que dentro del mismo se podría dar cumplimiento a la previsión contenida en el
art. 449.3 LEC de forma que se procediere a la consignación o se completare la
misma de ser necesario.
En este caso por medio
de escrito fechado el 2.12.2021 Hilo Direct, SA se ratificó en lo por ella
indicado en su momento y la consignación en su momento verificada.
Esta manifestación
implicó por ello que dentro del plazo para el recurso de apelación que había
comenzado a contar de nuevo desde la notificación del auto de 29.11.2021 se
produjo una ratificación en el recurso y la consignación presentada cuyo monto
debía ser finalmente el ingresado por la apelante cuya corrección matemática se
constató tras la corrección del error material.
Ello comporta que,
teniendo en cuenta la jurisprudencia a que antes se ha hecho referencia, no
quepa sino considerar que la consignación se verificó en forma adecuada, pues
el plazo de apelación final es aquel cuyo cómputo empezó desde la notificación
del auto de 29.11.2021 y antes de que el mismo concluyera constaba consignado
aquello que era exigible a la parte apelante.
Es por lo expuesto que
este motivo de inadmisión del recurso de apelación que ha sido invocado por la
parte demandante/apelada no puede sino verse desestimado.
928 244 935
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