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martes, 27 de agosto de 2024

El consentimiento informado firmado por el paciente cumple con los requisitos para su plena validez cuando incluye las características de la intervención, sus alternativas, que no garantiza el resultado y los riesgos posibles.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 24 de junio de 2024, nº 908/2024, rec. 3271/2019, declara que el consentimiento informado firmado por el paciente es presupuesto y elemento integrante de la lex artis, cumpliendo con los requisitos para su plena validez cuando incluye las características de la intervención, sus alternativas, que no garantiza el resultado y los riesgos posibles.

Lo relevante es que el documento firmado por el paciente incluye pormenorizadamente: (i) las características de la intervención quirúrgica para el tratamiento del dolor neuropático; (ii) sus alternativas; (iii) que la intervención no garantizaba el resultado; y (iv) los riesgos posibles tanto de la práctica de la neurocirugía, como de la cirugía funcional y del dolor (entre ellas, el DREZ). Y en lo que ahora importa, debemos resaltar que dentro de las complicaciones propias de la neurocirugía se incluyen expresamente en el documento el edema postquirúrgico y el fracaso respiratorio agudo; y dentro de las complicaciones propias de la "dreztomía", se advierte de la posibilidad de hematomas, dificultad motora y trastornos sensitivos.

No existe responsabilidad civil por culpa en el proceder médico en caso de no existir prueba sobre cuál fue la causa del daño o secuela provocada y de que esas dolencias posteriores a la intervención se encontraran dentro de los riesgos propios de ese tipo de actuaciones.

A) Resumen de antecedentes.

1.- D. Amador ingresó en el Centro Médico Teknon (en adelante, Teknon), de Barcelona, aquejado por un dolor neuropático secundario, por una lesión del plexo braquial izquierdo, que se traducía en un dolor crónico fuerte, hormigueos, pérdida de fuerza en la parte baja de la espalda y en las piernas, entre otros síntomas.

El dolor neuropático secundario por una lesión del plexo braquial izquierdo que sufría el paciente venía provocado por un traumatismo, probablemente causado en un accidente de circulación, que no había mejorado con una terapia conservadora.

2.- El 13 de octubre de 2011, el Dr. Enrique le practicó al Sr. Amador una laminotomía cervical de C3 a C7. La finalidad de esta intervención fue acceder a la médula espinal en la zona cervical para aplicar en ella la técnica neurocirujana denominada lesión DREZ (acrónimo de Dorsal Root Entry Zone) consistente en la producción de una lesión por radiofrecuencia en la zona de entrada en el cordón medular de la raíz dorsal del nervio espinal con el objeto de eliminar dicha raíz dañada y con ello el dolor neuropático crónico que padecía el paciente.

3.- El 21 de octubre de 2011, el mismo doctor lo volvió a intervenir y le practicó una laminectomía. Esta intervención fue consecuencia de la práctica de la técnica DREZ en la médula espinal, y el neurocirujano fijó las láminas con microplacas.

4.- La razón de esta doble intervención fue que en los días inmediatos posteriores a la intervención quirúrgica el paciente sufrió una grave insuficiencia respiratoria y un empeoramiento de su estado motor por lo que ingresó en la UCI. Se efectuó un RM cervical que evidenció un edema en la médula espinal y un canal cervical demasiado estrecho que la comprimía, lo que provocó que el 21 de octubre de 2011 fuera intervenido urgentemente por segunda vez, a fin de sustituir la laminotomía por una laminectomía y dar más espacio a la médula.

5.- El 31 de octubre de 2011, el Sr. Amador ingresó en la UCI, y se le dio el alta en el mismo día.

6.- El 3 de noviembre de 2011, el Sr. Amador fue trasladado a otro hospital, en La Coruña.

7.- La ejecución de la técnica DREZ fue un éxito, ya que curó al paciente del dolor neuropático que venía sufriendo, pero el sufrimiento de la médula espinal entre la intervención quirúrgica de 13 de octubre y la de 21 de octubre de 2011 provocó la parálisis de diafragma, con la consecuencia de que el Sr. Amador padece desde entonces una grave insuficiencia respiratoria que precisó la realización de una traqueotomía, la colocación permanente de un estimulador diafrágmico y por la que necesita estar conectado a una ventilación mecánica nocturna.

8.- El paciente firmó dos documentos de consentimiento informado: el primero el 11 de octubre de 2011 y el segundo el 13 de octubre de 2011, el mismo día de la intervención quirúrgica.

9.- No ha quedado debidamente acreditada la causa del edema en la médula cervical que provocó la secuela de la disfunción respiratoria del Sr. Amador.

10.- El Sr. Amador formuló una demanda contra el Dr. Enrique y Teknon, en la que solicitaba que se las condenara solidariamente al pago de una indemnización total de 354.895,07 euros.

11.- Previa oposición de las partes demandadas, la sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda, al considerar, resumidamente, que no existía déficit en el consentimiento informado, que las intervenciones quirúrgicas se habían ajustado a lex artis y que los problemas respiratorios posteriores no eran previsibles.

12.- El recurso de apelación del demandante fue desestimado por la Audiencia Provincial. En lo que ahora interesa, consideró resumidamente que: (i) no ha quedado acreditado que el edema en la médula espinal, que a su vez fue la causa de la grave secuela respiratoria que padece el demandante, fuera provocado por una lámina desprendida en la primera intervención quirúrgica de laminotomía / lesión DREZ llevada a cabo el 13 de octubre de 2011, ni por una mala praxis en su ejecución; (ii) la doctrina del riesgo desproporcionado no es aplicable, ya que el edema era un riesgo o posible complicación inherente a la laminotomía practicada; (iii) con los dos documentos de consentimiento informado suscritos por el paciente y , en particular, el de 11 de octubre, el facultativo demandado dio cumplimiento en forma correcta y adecuada al requisito de la obtención del consentimiento informado del paciente, con antelación suficiente a la práctica de la intervención quirúrgica dos días más tarde.

B) Objeto de la litis.

1.- En los litigios sobre responsabilidad civil profesional médico-sanitaria, la carga de la prueba le corresponde a quien reclama, al quedar descartada cualquier manifestación de responsabilidad objetiva (sentencias del TS nº 992/2005, de 24 de noviembre; STS nº 508/2008, de 10 de junio; y STS nº 778/2009, de 20 de noviembre; entre otras muchas). No es al médico a quien corresponde demostrar su ausencia de contribución personal en la génesis del resultado producido, a modo de inversión de la carga de la prueba, sino que quien reclama debe acreditar cumplidamente la infracción de la lex artis ad hoc por parte del personal sanitario que prestó la asistencia médica dispensada, así como la relación causal entre su intervención y el desenlace dañoso producido (sentencia del TS nº 357/2011, de 1 de junio).

Como afirmó la sentencia del TS nº 112/2018, de 6 de marzo:

"En el ámbito de la responsabilidad del profesional médico debe descartarse la responsabilidad objetiva y una aplicación sistemática de la técnica de la inversión de la carga de la prueba, desaparecida en la actualidad de la LEC, salvo para supuestos debidamente tasados (art. 217.5 LEC). El criterio de imputación del art. 1902 CC se funda en la culpabilidad y exige del paciente la demostración de la relación o nexo de causalidad y la de la culpa en el sentido de que ha quedar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico o quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no-sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo (sentencias del TS nº 508/2008, 10 de junio; STS nº 778/2009, de 20 de noviembre 2009; STS  nº 475/2013, de 3 de julio, entre otras)".

2.- No obstante, habida cuenta la dificultad que para el paciente puede suponer el cumplimiento de las exigencias sobre la prueba de la negligencia médica y del correlativo nexo causal, en tanto que la actuación clínica se encuentra en la esfera de actuación y dominio de los profesionales de la medicina, y en determinadas ocasiones tiene lugar en ámbitos reservados, como un quirófano o un paritorio, la propia jurisprudencia ha admitido paliativos en el rigor probatorio de la demostración de los presupuestos de la responsabilidad civil, mediante la aplicación del principio de facilidad y disponibilidad probatoria, recogido en el art. 217.7 LEC.

Así se ha declarado, por ejemplo, en un caso de falta de conservación de la historia clínica (sentencia del TS nº 788/1997, de 20 de septiembre), o en supuestos de pérdida o falta de constancia de la documentación de las pruebas clínicas o diagnósticas (sentencias del TS nº 78/2001, de 6 de febrero; 1288/2002, de 23 de diciembre; y STS nº 527/2004, de 10 de junio). 

En palabras de la sentencia del TS nº 403/2013, de 18 de junio:

"No resultaría lógico exigir al perjudicado que acredite, salvo la realidad del daño, circunstancias y causas que les son ajenas, y que están al alcance, en cambio, del médico, en la forma que en la actualidad establece el artículo 217.6 de la LEC, sobre la facilidad probatoria, pues a su cargo, y no al del paciente, estaba la prueba de una documentación de la que disponía, la de ofrecer una explicación satisfactoria de que esta no apareciera, o la de negar su eficacia en el origen del daño, puesto que le era posible hacerlo.

"El principio de facilidad probatoria hace recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que se halla en una posición prevalente o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente".

3.- Del mismo modo, la jurisprudencia constitucional (verbigracia, STC 165/2020, de 16 de noviembre, y las que en ella se citan), también ha acogido la regla de la disponibilidad y facilidad probatoria en casos en que una historia clínica hubiera sido extraviada (o no facilitada) o resultara insuficiente.

4.- Pues bien, si proyectamos toda esta doctrina sobre el presente caso, resulta que, en puridad de conceptos, aquí no ha habido un déficit probatorio que debiera ser compensado mediante la aplicación de las reglas de la carga de la prueba. Al contrario, los tribunales de instancia han tenido a su disposición una prueba completa y exhaustiva, tanto de carácter documental como pericial, y tras su examen han llegado a la conclusión de que no podía afirmarse la existencia de una mala praxis médica, como fundamento de la responsabilidad civil profesional en que se basaba la demanda. Y respecto del consentimiento informado, si bien la propia sentencia recurrida reconoce que uno de los dos documentos en los que se plasmó era incompleto, también afirmar que el otro sí que era completo y adecuado y que reunía los requisitos legales para su eficacia.

Por lo que, en su caso, no se trataría de un supuesto de aplicación de las reglas de la carga de la prueba, sino de valoración de la existente, que no puede ser revisada en casación, en tanto que este trámite no constituye una tercera instancia.

C) Consentimiento informado.

Planteamiento:

1.- El primer motivo de casación denuncia la infracción del art. 8.2 de la Ley 41/2002, de Autonomía del Paciente, en relación con los arts. 1, 3.1, 6 y 7.2 de la Ley catalana 21/2000, sobre derechos de información del paciente, y el art. 1101 CC.

2.- En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que el consentimiento informado no reúne los requisitos exigibles legalmente, por cuanto el documento no estaba firmado en el reverso, no informaba al paciente del cambio de operación (laminotomía por laminectomía) hasta el mismo día de la intervención, no advertía de los riesgos de esa intervención novedosa y se reducía a un mero formulario con textos manuscritos.

Decisión de la Sala:

1.- La legislación sanitaria ha consagrado normativamente el principio de autonomía de la voluntad del paciente, concebido como el derecho que le corresponde para determinar los tratamientos en los que se encuentran comprometidos su vida e integridad física, que constituyen decisiones personales que exclusivamente le pertenecen.

El Convenio para la protección de los derechos humanos y la dignidad del ser humano con respecto a las aplicaciones de la Biología y la Medicina, hecho en Oviedo el 4 de abril de 1997, que entró en vigor en España el 1 de enero de 2000, pretendió armonizar las distintas legislaciones europeas sobre la materia, y se asienta en tres pilares fundamentales: a) el derecho de información del paciente; b) el consentimiento informado y c) la intimidad de la información.

Con evidente inspiración en este Convenio y con el antecedente normativo de la Ley General de Sanidad de 1986, se dictó la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica. Esta Ley configura en su art. 2.1 la dignidad de la persona, y el respeto a la autonomía de su voluntad y a su intimidad, como principios orientadores de toda la actividad encaminada a obtener, utilizar, archivar, custodiar y transmitir la información y la documentación clínica. Ello genera como pilar básico que toda actuación en el ámbito de la sanidad requiere, con carácter general, el previo consentimiento de los pacientes o usuarios. Consentimiento que debe obtenerse una vez que el paciente haya recibido una información adecuada y con respeto a su libertad de elección entre las opciones clínicas disponibles, incluyendo la negativa al tratamiento.

Y el art. 3 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, define el consentimiento informado como:

"La conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades después de recibir la información adecuada, para que tenga lugar una actuación que afecta a su salud".

2.- Como bien pone de manifiesto la Audiencia Provincial, en Cataluña, donde tuvieron lugar los actos médicos objeto de litigio, no rige, a estos efectos, la Ley 41/2002, sino la Ley catalana 21/2000, sobre los derechos de información concernientes a la salud y la autonomía del paciente, y la documentación clínica (arts. 2, 3, 6 y 7). Si bien, como igualmente resalta el tribunal de apelación, esta cuestión no es relevante, en cuanto que una y otra regulación son prácticamente idénticas.

3.- La jurisprudencia ha proclamado que el consentimiento informado es presupuesto y elemento integrante de la lex artis ad hoc (Sentencias de esta sala de lo Civil del TS nº 948/2011, de 16 de enero de 2012; 206/2016, de 5 de abril; 227/2016, de 8 de abril; 828/2021, de 30 de noviembre; STS nº680/2023, de 8 de mayo; y STS nº 1322/2023, de 27 de septiembre; así como STEDH de 8 de marzo de 2022, R.J. contra España, y STC 37/2011, de 28 de marzo; entre otras muchas).

Por consiguiente, el advenimiento de un riesgo típico no informado constituye fuente de responsabilidad civil. 

Como declaró la sentencia del TS nº  101/2011, de 4 de marzo:

"La actuación decisoria pertenece al enfermo y afecta a su salud y como tal no es quien le informa sino él quien a través de la información que recibe, adopta la solución más favorable a sus intereses".

4.- Únicamente cuando el enfermo, con una información suficiente y una capacidad de comprensión adecuada, adopta libremente una decisión con respecto a una actuación médica, se puede concluir que quiere el tratamiento que se le va a dispensar. En este sentido, la sentencia del TS nº 784/2003, de 23 de julio, señala que:

"La información pretende iluminar al enfermo para que pueda escoger con libertad dentro de las opciones posibles, incluso la de no someterse a ningún tratamiento o intervención quirúrgica".

En el mismo orden de ideas, la STC 37/2011, de 28 de marzo, aclara que el art. 15 CE comprende:

"Decidir libremente entre consentir el tratamiento o rehusarlo, aun cuando pudiera conducir a un resultado fatal [...]. Ahora bien, para que esta facultad de decidir sobre los actos médicos que afectan al sujeto pueda ejercerse con plena libertad, es imprescindible que el paciente cuente con la información médica adecuada sobre las medidas terapéuticas, pues solo si dispone de dicha información podrá prestar libremente su consentimiento".

En definitiva, la privación de información equivale a la privación del derecho a consentir.

5.- Al aplicar esta legislación y jurisprudencia al caso que nos ocupa, lo primero que debemos advertir es que el hecho de que la documentación que contiene el consentimiento informado no esté firmada por ambas caras es irrelevante, puesto que la propia configuración del documento está preparada [editada] para que la firma del paciente figure en el anverso, a continuación de sus datos personales. E igualmente, al haberse firmado dos documentos al respecto, no hay razón alguna para que uno deba prevalecer sobre el otro, ni existe una especie de prevalencia cronológica o de otro tipo entre ellos. Al contrario, lo determinante es que, de la información conjunta obrante en ambos documentos, y en especial en el de 11 de octubre, el paciente quedó debidamente informado de los tratamientos o intervenciones a que iba a ser sometido, así como de sus riesgos, sin que el uso de un término u otro tenga trascendencia cuando los procedimientos y los riesgos son muy similares.

Lo relevante es que el documento firmado el 11 de octubre de 2011 incluye pormenorizadamente: (i) las características de la intervención quirúrgica para el tratamiento del dolor neuropático; (ii) sus alternativas; (iii) que la intervención no garantizaba el resultado; y (iv) los riesgos posibles tanto de la práctica de la neurocirugía, como de la cirugía funcional y del dolor (entre ellas, el DREZ). Y en lo que ahora importa, debemos resaltar que dentro de las complicaciones propias de la neurocirugía se incluyen expresamente en el documento el edema postquirúrgico y el fracaso respiratorio agudo; y dentro de las complicaciones propias de la "dreztomía", se advierte de la posibilidad de hematomas, dificultad motora y trastornos sensitivos.

6.- Como consecuencia de lo expuesto, no cabe cuestionar la validez y eficacia del consentimiento informado prestado por el paciente y su adecuación a la legislación vigente. Por lo que el primer motivo de casación debe ser desestimado.

D) Responsabilidad subjetiva y culpa.

Planteamiento:

1.- El segundo motivo de casación denuncia la infracción de los arts. 1103 y 1104 CC, en relación con el art. 1101, en cuanto a la atribución de responsabilidad por culpa en el ámbito del proceder médico.

En el desarrollo del motivo, la parte recurrente aduce, resumidamente, que la determinación de la responsabilidad civil médica no debe hacerse desde el subjetivismo más radical, sino estableciendo soluciones próximas a planteamientos objetivos, mediante la aplicación de una distribución dinámica de la carga de la prueba en función de la posición de los litigantes, y puesto que el consentimiento informado fue silenciado hasta la contestación a la demanda.

2.- El tercer motivo de casación denuncia la infracción de los arts. 1103 y 1104 CC, en relación con el art. 1104 del CC, por cuanto incluso si la sentencia recurrida hubiera aplicado la culpa subjetiva, debería haber apreciado la responsabilidad civil médica.

Al desarrollar el motivo, la parte recurrente alega, sintéticamente, que la sentencia ha dado mayor preeminencia a los informes periciales de las partes demandadas, cuando los peritos ni siquiera han examinado personalmente al perjudicado.

3.- Dada la evidente conexidad argumental entre ambos motivos, se resolverán conjuntamente para evitar inútiles reiteraciones.

Decisión de la Sala:

1- Como declaró la sentencia del TS nº 375/2011, de 1 de junio, reproducida por la sentencia del TS nº 112/2018, de 6 de marzo:

"El criterio de imputación del artículo 1902 CC se funda en la culpabilidad y exige del paciente la demostración de la relación o nexo de causalidad y la de la culpa en el sentido de que ha quedar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico o quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no-sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo (STS 24 de noviembre de 2005; 10 de junio 2008; 20 noviembre 2009). La prueba del nexo causal resulta imprescindible, tanto si se opera en el campo de la responsabilidad subjetiva como en el de la objetiva (SSTS 11 de febrero de 1998; 30 de junio de 2000; 20 de febrero de 2003) y ha de resultar de una certeza probatoria y no de meras conjeturas, deducciones o probabilidades (SSTS 6 de febrero y 31 de julio de 1999, 8 de febrero de 2000), aunque no siempre se requiere la absoluta certeza, por ser suficiente un juicio de probabilidad cualificada, que corresponde sentar al juzgador de instancia, cuya apreciación solo puede ser atacada en casación si es arbitraria o contraria a la lógica o al buen sentido ( SSTS 30 de noviembre de 2001, 7 de junio y 23 de diciembre de 2002, 29 de septiembre y 21 de diciembre de 2005; 19 de junio, 12 de septiembre, 19 y 24 de octubre 2007, STS nº 13 de julio 2010).

"Ahora bien, para imputar a una persona un resultado dañoso no basta con la constancia de la relación causal material o física, sino que además se precisa la imputación objetiva del resultado o atribución del resultado, es lo que en la determinación del nexo de causalidad se conoce como causalidad material y jurídica. La primera por su carácter fáctico corresponde examinar al tribunal de instancia, la segunda de carácter jurídico es susceptible de ser revisada en casación en el ámbito de la aplicación del artículo 1902 CC, actuando entre otros criterios de imputación, la prohibición de regreso que impide que el reproche se realice exclusivamente fundándose en la evolución posterior del paciente (SSTS de 14 de febrero de 2006, 15 de febrero de 2006, 7 de mayo de 2007; y STS de 29 de enero 2010)".

2.- La sentencia recurrida considera probado que la praxis médica aplicada fue correcta y adecuada, que no existe prueba de cuál fue la causa del edema en la médula cervical que provocó la secuela de la disfunción respiratoria del Sr. Amador y que, en todo caso, las dolencias o secuelas posteriores a las intervenciones quirúrgicas a las que fue sometido se encuentran dentro de los riesgos propios de estas técnicas.

Tampoco cabe hablar de riesgo desproporcionado, en tanto que los padecimientos del demandante que puedan tener relación causal con las intervenciones quirúrgicas practicadas por el cirujano demandado tienen explicación médica y se encuentran dentro de los riesgos propios de ese tipo de actuaciones clínicas.

Por lo demás, que en la instancia, dentro de las facultades de la valoración conforme a las reglas de la sana crítica, se otorgue mayor credibilidad a unos informes periciales frente a otros, es una cuestión totalmente ajena al recurso de casación.

3.- Como consecuencia de ello, no cabe considerar que la sentencia recurrida infringiera los preceptos legales citados, ni su interpretación jurisprudencial, por lo que los motivos segundo y tercero del recurso de casación también deben ser desestimados.

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domingo, 25 de agosto de 2024

Requisitos para que proceda la indemnización empresarial por daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo.


 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sec. 3ª, de 28 de mayo de 2024, nº 507/2024, rec. 3/2024, declara que para que proceda la indemnización empresarial por daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo deben de darse los siguientes requisitos: la existencia de un daño efectivo en la persona del trabajador, la existencia de una conducta del empresario que incumple las medidas de seguridad o de falta de diligencia de un prudente empleador y la existencia de nexo causal entre la infracción y el resultado dañoso.

Pues para imputar la responsabilidad a la empresa es necesario demostrar la existencia de nexo causal entre la falta y el siniestro, que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado por temeridad manifiesta o cuando se da caso fortuito o fuerza mayor.

A) Antecedentes.

El único motivo del recurso formulado por la empresa al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en relación con los artículos 4.2 y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores y los artículos 14, 15 y 16 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

Sostiene, en síntesis, la recurrente que la empresa cumplió con todas y cada una de las obligaciones legales que tiene establecidas, habiendo recibido la trabajadora la formación sobre el uso de la máquina y en prevención de riesgos y que al revisar la máquina se comprobó que el funcionamiento era normal, contando también la empleada con suficiente experiencia dada por su antigüedad del año 2009, sin que el hecho de que la empresa no hubiera alegado una conducta temeraria por parte de la trabajadora permita imputarle la responsabilidad a la empresa, máxime cuando ni se mencionan y menos se argumentan qué preceptos como empleadora incumplió.

Para que proceda la indemnización empresarial por daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo deben de darse los siguientes requisitos: la existencia de un daño efectivo en la persona del trabajador, la existencia de una conducta del empresario que incumple las medidas de seguridad o de falta de diligencia de un prudente empleador y la existencia de nexo causal entre la infracción y el resultado dañoso.

En el supuesto de autos la parte actora en el primer párrafo del ordinal tercero de su demanda recoge cual es el motivo del accidente de trabajo e indica exclusivamente que "... sufrió un accidente de trabajo como consecuencia del mal funcionamiento de una herramienta de trabajo, en concreto una segadora, que le produjo en el dedo pulgar de la mano izquierda una herida traumática", y la sentencia de instancia argumenta para justificar la condena de la empresa lo siguiente: "...que ha quedado acreditado el accidente de trabajo, siendo este un hecho no controvertido, situándose la zona de incertidumbre en la causa del mismo.

En este sentido, para imputar la responsabilidad a la empresa es necesario demostrar la existencia de nexo causal entre la falta y el siniestro, que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado por temeridad manifiesta o cuando se da caso fortuito o fuerza mayor.

La empresa no ha alegado la existencia de una conducta temeraria de la trabajadora, que, por otro lado, contaba con la suficiente experiencia dada por su antigüedad del año 2009, en el manejo de la segadora, sin que además conste en el parte de accidente que aquella actuara sin la debida diligencia. Tampoco se ha practicado prueba referida al caso fortuito.

Se ha estado al visionado del vídeo, por el que se pretende demostrar el buen funcionamiento de la segadora, pero lo cierto es que la Sra. Rosario, que elaboró el mencionado parte, no ha podido confirmar que se tratara de aquella en concreto, existiendo de hecho varios modelos en el centro de trabajo. No se dispone, tampoco, de una pericial que asegure con rigor que la máquina había superado todos los controles técnicos necesarios para evitar riesgos.

Por tanto, podemos concluir que la conducta de la empresa supuso una elevación o incremento del riesgo de daño para el bien jurídico protegido por la norma, en este caso la integridad física de la trabajadora, elevando sustancialmente las probabilidades de acaecimiento del suceso dañoso, como aquí ha ocurrido, lo que nos permite establecer la relación causal, conforme a la doctrina del TS.

Efectivamente, el art. 14.2 Ley 31/95 que establece que "El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo.

Este deber supera el mero formalismo preventivo, pues el deber de prevención no se agota documentalmente, sino que exige una constate labor de control, vigilancia y adaptación a las circunstancias.

Como se ha argumentado anteriormente, la empresa no ha demostrado la existencia de una tal actividad preventiva en relación con la máquina segadora, aunque la trabajadora sí hubiera recibido formación y trabajara con los EPIS adecuados.

Es por todo ello que entiendo que la empresa debe responder del caño causado tras el accidente sufrido el 27 de agosto del 2020.".

B) Valoración jurídica.

Esta Sala no puede compartir la argumentación que realiza la sentencia de instancia porque entendemos que la alegación de la trabajadora consistente en que el accidente de trabajo se produjo como consecuencia del mal funcionamiento de una herramienta de trabajo, una segadora y no decir nada es exactamente lo mismo, pues ni se indica en que consistió el supuesto mal funcionamiento ni tampoco como se produjo el demandante la herida traumática en el dedo pulgar de la mano izquierda, lo que por sí solo bastaría para estimar el recurso de suplicación porque no se acreditaría la existencia de una conducta del empresario que incumpliera las medidas de seguridad o de falta de diligencia de un prudente empleador y mucho menos la existencia de nexo causal el resultado dañoso y la infracción que no precisa -se invoca un mal funcionamiento que no se indica en que consiste-.

Y aunque entendiéramos que el accidente se produjo como recoge el ordinal sexto, si consideramos que el juez de instancia acepta -no está claro- la exposición que al respecto realiza la empresa FCC MEDIO AMBIENTE SA sobre el accidente que expresa -informe que obra en los folios 184 y 185, que se da por reproducido- que indica que "... al intentar cerrar la entrada de gasolina en la segadora se le escurre el dedo pulgar de la mano izquierda, pillándole de refilón la cuchilla de la segadora", tampoco entendemos que estaría justificado entender que existe responsabilidad de la empresa, pues en el ordinal séptimo del relato fáctico se indica que en el documento 3 de FCC MEDIO AMBIENTE SA consta que la trabajadora recibió antes del accidente formación e información y que dentro de la misma, recoge ficha de información y registro de entrega de normas e instrucciones operativas incluyendo entre las medidas generales en el punto 6, parar "...el motor, esperar a que todas las partes móviles se paren y quítela llave de contacto: -antes de revisar, limpiar o trabajar en el motor..." y en entre las medidas específicas -atrapamiento por o entre objetos o máquinas, introducir extremidades en parte móviles de los equipos de trabajo, manejo de plataformas eléctricas...

"... Para manipular la máquina para tareas de supervisión y mantenimiento básico apague la máquina antes de realizar ninguna operación" y después del accidente realizó un curso el 4 de marzo del 2021 de 7 horas en modalidad presencial, por lo que procede dejar sin efecto la indemnización que fija la sentencia de instancia, lo que conlleva la desestimación del recurso de la trabajadora que pretendía que se condenara a la aseguradora codemandada, XL INSURANCE COMPANY SE, a abonar a la trabajadora la cantidad de 9.882, 12 euros en concepto de intereses de demora del artículo 20 de la LCS.

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No cabe indemnización tras un accidente laboral si no existe acción culposa o negligente de la entidad empleadora cuando acredita el cumplimiento de sus obligaciones de seguridad y vigilancia de la salud de los trabajadores.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sec. 1ª, de 3 de junio de 2024, nº 2600/2024, rec. 5121/2023, declara que no cabe indemnización tras un accidente laboral porque no existe acción culposa o negligente de la entidad empleadora y que ésta ha acreditado de manera suficiente el cumplimiento de sus obligaciones de seguridad y vigilancia de la salud de los trabajadores.

En el presente caso no se aprecia infracción de medidas de seguridad que pueda atribuirse a la empresa y, con ello, tampoco responsabilidad.

El accidente se produce por la propia acción del trabajador, que, tras llevar a cabo una tarea totalmente ajena a las de su puesto de trabajo que conocía que no debía abordar, deshabilita por decisión propia y por comodidad el sistema de paralización de la máquina, lo que le permite acceder a su interior y ocasiona el atrapamiento del brazo.

Se establece en la sentencia como causa del accidente, que "el trabajador colocó un imán en la chapa del dispositivo de seguridad para anular el sistema de bloqueo electromagnético y de este modo la máquina funcionara con la puerta abierta", que le permitió meter su mano para colocar el manguito que había decidido reparar, por lo que realizaba un trabajo sin protegerse, inutilizando los dispositivos de seguridad y con el equipo en funcionamiento, que supone por su parte un exceso de confianza y un empleo indebido del equipo, que rompe el nexo causal de cualesquiera incumplimientos empresariales en materia preventiva, que no hubiesen evitado el accidente por la actuación a su iniciativa del trabajador, que no cabe calificar como "imprudencia temeraria", sino que un exceso de confianza que el mismo manifiesta en su creencia de la facilidad de la reparación que iba a realizar, en afirmación que compartimos.

A) En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

Primero.- El demandante, D. Jesús Luis, nacido el NUM000 de 1979, presta servicios desde el 11 de abril de 2016 para la entidad D4D 360 Data Security, S.L., ostentando la categoría de "conductor/operario" y con un salario bruto mensual, incluidas las pagas extraordinarias, de 1.516,04 euros. D. Jesús Luis prestaba servicios tanto de conducción de vehículos para el reparto de mercancías a clientes, o recogida de materiales (contenedores de documentación vacíos o llenos, archivadores, cajas..), así como realizaba trabajos de operario en la nave, que podían consistir en tanto en tareas de separación de materiales y embalajes para su gestión como residuos (plástico, cartón, papel), tareas de destrucción de documentación, recepción y realización de envíos, preparación de pedidos, manipulación mecánica y manual de cargas, manipulación manual de cargas, manipulación de contenedores vacíos y/o con documentación./ Segundo.- La entidad D4D 360 Data Security, S.L., se dedica a la recogida y reciclaje de papel, teniendo tres trabajadores de alta. Dispone de un centro de trabajo sito en Calle Madame Curie 14, A CORUÑA, en cuyas instalaciones hay una línea para la destrucción del papel, de la que forman parte dos trituradoras, y una prensa compactadora hidráulica, así como carretillas elevadoras y apiladoras. La máquina prensadora compactadora marca KERRUSH, modelo WRX200 BALER, fue adquirida en octubre de 2016, por D4D 360 Data Security, S.L., dispone de declaración CE, de manual de instrucciones en castellano, y dispone de parada de emergencia. La entidad D4D 360 Data Security, S.L., tiene concertado con servicio de prevención ajeno, TRAPEGA, que elaboró evaluación de riesgos de los puestos de trabajo existentes en la empresa, tanto "comercial/personal de oficina", como del puesto de trabajo de "operario/conductor" que contempla entre otros riesgos el de "atrapamiento por o entre objetos", que data de 24 de marzo de 2020, y en la que se evalúan los riesgos de los equipos de trabajo tales como: carretilla elevadora, línea de trituración y compactación, compactadora, carretillas, escaleras, etc.., en los términos que damos por reproducidos (documentos 15 parte demandante, documentos ambos incorporados al informe pericial aportado como documento nº 1 parte codemandada Mapfre, y referidos expresamente en los informes del accidente, tanto de Trapega, ISSGA e ITSS). Igualmente cuenta con planificación preventiva para el año 2020, cuyo tenor literal damos por reproducido - documento nº 13 parte actora y obrante en el informe pericial emitido a instancia de la parte demandada Mafpre - documento nº 1-./ Tercero.- El 14 de julio de 2020, alrededor de las 9.30-10.00 horas, cuando D. Jesús Luis, se encontraba en el centro de trabajo observa que la prensa compactadora marca KERRUSH modelo WRX200 BALER está soltando aceite, por lo que por su propia decisión decide abrirla para comprobar qué ocurre. Para ello, quitó la chapa lateral de la máquina y abrió la puerta frontal, comprobó que un manguito se había roto y se dispuso a cambiarlo y apretar las conexiones. Esta operación la realizó por la parte frontal, con la prensa en posición baja, lo que le permitía el acceso a los manguitos que estaban en la parte superior. Al abrir la puerta frontal la máquina dejó de funcionar debido a un sistema de enclavamiento electromagnético que lleva la propia puerta. Una vez sustituido el manguito, quiso probar si el circuito funcionaba bien y si ese manguito ya no perdía aceite, para lo cual dejó la puerta frontal abierta y coloco un imán en la chapa del dispositivo para anular el sistema de bloqueo electromagnético y que, de esa forma, la maquina pudiera funcionar con la puerta abierta. Cuando la prensa estaba subiendo, ve que el manguito se estaba doblando, por lo que mete el brazo izquierdo para enderezarlo, quedando atrapado por la prensa en funcionamiento. Su compañero, D. Desiderio, al oír los gritos, acciona el dispositivo de parada de emergencia y lo auxilia, observando la máquina abierta y un imán colocado sobre la parte fija del dispositivo de seguridad./ Cuarto.- D. Jesús Luis había recibido formación e información en materia de prevención de riesgos laborales en fecha 23 de noviembre de 2016, de dos horas de duración en la modalidad a distancia. Se le habían entregado EPIS consistentes en ropa de trabajo, guantes y botas de seguridad, que llevaba el día del accidente./ Quinto.- Como consecuencia del accidente D. Jesús Luis al atraparle el brazo izquierdo una pieza le produjo una semiamputacion del mismo a nivel del tercio inferior del humero izquierdo (a nivel del codo), con fractura abierta supraintercondilea que preciso osteosintesis con doble placa y fijador externo realizada el 14 de julio de 2020, cursó con paresia severa del radial y moderada de mediano y cubital, avulsion de cabeza corta del biceps y musculatura epicondílea y epitroclear. Permaneció ingresado desde el 14 de julio al 24 de agosto de 2020, y siguiendo con hospitalización domiciliaria del 25 de agosto al 2 de octubre de 2020 El 27 de julio de 2020, se realizó reducción abierta y fijación interna con doble placa en humero distal, fascitomía de antebrazo y destechamiento. El 27 de agosto de 2020 se retiro el fijador y de la osteosintesis con placa y cobertura cutánea por cirugía plástica. Reintervenido el 17 de marzo de 2021 mediante colgajo corticoperiostico del condilo femoral medial izquierdo, permaneciendo ingresado hasta el 24 de marzo de 2021, y el 25 de noviembre de 2021, con desbridamiento escisional de herida del antebrazo con exéresis del injerto.

Permaneció en situación de incapacidad temporal entre el 14 de julio de 2020 y el 7 de julio de 2021, fecha en que emitió alta médica Mutua Fremap, que realizaba el seguimiento del proceso de incapacidad temporal. A D. Jesús Luis, consecuencia del accidente le restan las siguientes cicatrices: Cicatriz hipertrófica a nivel cara interna antebrazo que extiende hasta flexura de muñeca y a nivel de codo de 35 cm; cicatriz posterior de codo en V de 10 y 5 cm; cicatrices de 15 y 6 cm en cara postero - interna codo y brazo, y de 12 y 5 cm en cara interna muslo izquierdo. Y además presenta limitaciones en la extremidad superior izquierda, flexión del codo, mueve menos de 30º, y en extensión del codo, mueve menos de 60º, además de lesión del nervio radial a nivel del antebrazo y parestesias. Siendo diestro./ Sexto.- Por resolución de 24 de febrero de 2022, de la Dirección Provincial de A Coruña del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se reconoce a D. Jesús Luis, prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de "conductor", derivado de accidente de trabajo con efectos de ese mismo día, susceptible de revisión por agravación o mejoría a partir del 18-2-2024, y una prestación a razón del 55 % de la base reguladora 1.515,91 €, previo informe médico de valoración de 16 de febrero de 2022. Al tiempo de reconocimiento de incapacidad permanente, presentaba el cuadro clínico de "secuelas de semiamputacion antebrazo izquierdo reintervenido", que le ocasionaba como limitaciones orgánicas y funcionales "limitado para tareas que precisen fuerza, movilidad adecuada, carga de pesos, sobreesfuerzos con miembro superior izquierdo./ Séptimo.- La entidad D4D 360 Data Security, S.L., tenía contratado seguro de responsabilidad civil por accidente laboral, con la entidad Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., con número de póliza 0961870008158, con una franquicia de 300 € y un sublímite por víctima hasta 150.000 €./ Octavo.- Con fecha de 24 de mayo de 2022, se presentó por D. Jesús Luis, papeleta conciliatoria en el SMAC en reclamación de indemnización frente a las entidades D4D 360 Data Security, S.L., y Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., celebrándose acto de conciliación el 9 de junio de 2022, con el resultado sin avenencia.

B) Recurso de suplicación.

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda de la parte actora en la que solicitaba que se declarara la obligación solidaria de las codemandadas de indemnizar al demandante por el accidente laboral sufrido el 14 de julio de 2020 en la cantidad de 151.855,07 euros, incrementada en las actualizaciones correspondientes a la fecha de publicación de la sentencia (actualizada en el momento del juicio a 234.599,17 euros) y con los intereses desde la presentación de la papeleta de conciliación, que para la seguradora habrían de abonarse conforme al artículo 20 LCS, interpone recurso de suplicación la parte demandante en el que solicita la modificación de los hechos declarados probados y denuncia la infracción de las normas jurídicas sustantivas y de la jurisprudencia.

Para resolver lo que se plantea partimos de los hechos probados de la sentencia, conforme a los cuales el demandante, presta servicios desde el 11 de abril de 2016 para la entidad D4D 360 Data Security, S.L., con la categoría de conductor/operario y funciones tanto de conducción de vehículos para el reparto de mercancías a clientes, o recogida de materiales (contenedores de documentación vacíos o llenos, archivadores, cajas..) como de realización de trabajos de operario en la nave, que podían consistir en tanto en tareas de separación de materiales y embalajes para su gestión como residuos (plástico, cartón, papel), tareas de destrucción de documentación, recepción y realización de envíos, preparación de pedidos, manipulación mecánica y manual de cargas, manipulación manual de cargas, manipulación de contenedores vacíos y/o con documentación.

La entidad empleadora del demandante se dedica a la recogida y reciclaje de papel y tiene tres trabajadores de alta. Dispone de un centro de trabajo sito en Calle Madame Curie 14, A Coruña, en cuyas instalaciones hay una línea para la destrucción del papel, de la que forman parte dos trituradoras, y una prensa compactadora hidráulica, así como carretillas elevadoras y apiladoras. La máquina prensadora compactadora marca KERRUSH, modelo WRX200 BALER, fue adquirida en octubre de 2016, por D4D 360 Data Security, S.L., y dispone de declaración CE, de manual de instrucciones en castellano, así como de parada de emergencia.

La entidad D4D 360 Data Security, S.L., tiene concertado con servicio de prevención ajeno, TRAPEGA, que elaboró evaluación de riesgos de los puestos de trabajo existentes en la empresa, tanto "comercial/personal de oficina", como del puesto de trabajo de "operario/conductor" que contempla entre otros riesgos el de "atrapamiento por o entre objetos", que data de 24 de marzo de 2020, y en la que se evalúan los riesgos de los equipos de trabajo tales como: carretilla elevadora, línea de trituración y compactación, compactadora, carretillas, escaleras, etc.., Igualmente cuenta con planificación preventiva para el año 2020.

De acuerdo con el hecho probado tercero, el accidente tiene lugar del modo siguiente: El 14 de julio de 2020, alrededor de las 9.30-10.00 horas, cuando D. Jesús Luis se encontraba en el centro de trabajo, observa que la prensa compactadora marca KERRUSH modelo WRX200 BALER está soltando aceite, por lo que por su propia decisión decide abrirla para comprobar qué ocurre. Para ello, quitó la chapa lateral de la máquina y abrió la puerta frontal, comprobó que un manguito se había roto y se dispuso a cambiarlo y apretar las conexiones. Esta operación la realizó por la parte frontal, con la prensa en posición baja, lo que le permitía el acceso a los manguitos que estaban en la parte superior. Al abrir la puerta frontal la máquina dejó de funcionar debido a un sistema de enclavamiento electromagnético que lleva la propia puerta. Una vez sustituido el manguito, quiso probar si el circuito funcionaba bien y si ese manguito ya no perdía aceite, para lo cual dejó la puerta frontal abierta y colocó un imán en la chapa del dispositivo para anular el sistema de bloqueo electromagnético y que, de esa forma, la maquina pudiera funcionar con la puerta abierta. Cuando la prensa estaba subiendo, ve que el manguito se estaba doblando, por lo que mete el brazo izquierdo para enderezarlo, quedando atrapado por la prensa en funcionamiento.

Su compañero, D. Desiderio, al oír los gritos, acciona el dispositivo de parada de emergencia y lo auxilia, observando la máquina abierta y un imán colocado sobre la parte fija del dispositivo de seguridad.

Asimismo, se señala que el demandante había recibido formación e información en materia de prevención de riesgos laborales en fecha 23 de noviembre de 2016, de dos horas de duración en la modalidad a distancia y que se le habían entregado EPIS consistentes en ropa de trabajo, guantes y botas de seguridad, que llevaba el día del accidente.

Como consecuencia del accidente, el demandante sufrió la semiamputación del brazo izquierdo nivel del tercio inferior del húmero izquierdo (a nivel del codo), con fractura abierta supra intercondílea, que precisó osteosíntesis con doble placa y fijador externo realizada el 14 de julio de 2020, cursó con paresia severa del radial y moderada de mediano y cubital, avulsión de cabeza corta del bíceps y musculatura epicondílea y epitroclear.

Permaneció ingresado desde el 14 de julio al 24 de agosto de 2020, y siguiendo con hospitalización domiciliaria del 25 de agosto al 2 de octubre de 2020. El 27 de julio de 2020, se realizó reducción abierta y fijación interna con doble placa en húmero distal, fascitomía de antebrazo y destechamiento. El 27 de agosto de 2020 se retiró el fijador y de la osteosíntesis con placa y cobertura cutánea por cirugía plástica.

Reintervenido el 17 de marzo de 2021 mediante colgajo cortico perióstico del cóndilo femoral medial izquierdo, permaneció ingresado hasta el 24 de marzo de 2021, y el 25 de noviembre de 2021, con desbridamiento escisional de herida del antebrazo con exéresis del injerto. Permaneció en situación de incapacidad temporal entre el 14 de julio de 2020 y el 7 de julio de 2021, fecha en que emitió alta médica Mutua Fremap, que realizaba el seguimiento del proceso de incapacidad temporal.

A consecuencia del accidente le restan las siguientes cicatrices: Cicatriz hipertrófica a nivel cara interna antebrazo que extiende hasta flexura de muñeca y a nivel de codo de 35 cm; cicatriz posterior de codo en V de 10 y 5 cm; cicatrices de 15 y 6 cm en cara postero-interna codo y brazo, y de 12 y 5 cm en cara interna muslo izquierdo. Y además presenta limitaciones en la extremidad superior izquierda, flexión del codo, mueve menos de 30º, y en extensión del codo, mueve menos de 60º, además de lesión del nervio radial a nivel del antebrazo y parestesias. Es diestro.

Por Resolución de 24 de febrero de 2022, de la Dirección Provincial de A Coruña del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se reconoce al demandante la prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de "conductor" derivada de accidente de trabajo, con efectos de ese mismo día, susceptible de revisión por agravación o mejoría a partir del 18 de febrero de 2024, y una prestación a razón del 55 % de la base reguladora 1.515,91 euros, previo informe médico de valoración de 16 de febrero de 2022.

Al tiempo de reconocimiento de incapacidad permanente, presentaba el cuadro clínico de "secuelas de semiamputación antebrazo izquierdo reintervenido", que le ocasionaba como limitaciones orgánicas y funcionales "limitado para tareas que precisen fuerza, movilidad adecuada, carga de pesos, sobreesfuerzos con miembro superior izquierdo.

La entidad D4D 360 Data Security, S.L., tenía contratado seguro de responsabilidad civil por accidente laboral, con la entidad Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., con número de póliza 0961870008158, con una franquicia de 300 € y un sublímite por víctima hasta 150.000 euros.

Con fecha de 24 de mayo de 2022, se presentó por el trabajador, papeleta conciliatoria en el SMAC en reclamación de indemnización frente a las entidades D4D 360 Data Security, S.L., y Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. Se celebró acto de conciliación el 9 de junio de 2022, con el resultado sin avenencia.

C) Valoración jurídica.

Sentado lo anterior, lo que se plantea por la parte recurrente alude, en primer lugar, a que la decisión del demandante de inhabilitar el sistema de seguridad de la máquina no tiene la trascendencia que le otorga la sentencia de instancia para la producción del accidente y que no presentaba riesgos pues solo pretendía la observación de que la máquina funcionaba correctamente, aunque se reconoce que el trabajador pudo haber interpuesto un obstáculo para el acceso al interior de la máquina como una película rígida de material transparente.

No podemos acoger la censura jurídica a este respecto, pues la actuación del trabajador resulta a todas luces injustificada, tal y como se desprende de los hechos probados y de los datos que se proporcionan, con valor fáctico, en los fundamentos jurídicos de la sentencia, respecto a las advertencias con las que contaba el trabajador para no efectuar por decisión propia ninguna reparación en la maquinaria de la empresa, que el propio trabajador reconoce ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Así, como se recoge en la sentencia, el informe de la ITSS expresa: "Según declara el trabajador, nunca había realizado esa operación, ni era su trabajo habitual, ni nadie le había mandado hacerlo. Tampoco había recibido formación específica para ese tipo de tareas de reparación y mantenimiento, aunque era consciente y conocedor de que no debía anular los mecanismos de seguridad ni practicar operaciones de ese tipo con el equipo en funcionamiento. No obstante, "tomó la iniciativa", pensando que la tarea sería sencilla, y decide anular el mecanismo de seguridad "por comodidad", ya que si no el acceso a la zona de los latiguillos era más complicado. Preguntado por la cuales son las instrucciones que recibió sobre la forma de proceder cuando uno de los equipos se estropea, atasca, o presenta anomalías, señala que "tienen que avisar al jefe", que ese día el jefe no estaba en la nave, y que es él quien avisa al servicio técnico de mantenimiento, ya que no hay ningún trabajador en la empresa encargado de realizar tales tareas. Asimismo, declara que no pudo accionar el dispositivo de parada de emergencia pues desde su posición no lo alcanzaba. En cuanto a la existencia de manual de instrucciones, afirma que está a disposición de los trabajadores en la nave, pero que él nunca lo ha consultado . . . ", y asimismo "El trabajador afirma ante la actuante, expresamente preguntado por ello en entrevista reservada, que ejecutó la tarea por propia iniciativa, que no había recibido instrucciones ni mandato alguno para ello, que no desconectó el equipo a pesar de que era consciente de que debía hacerlo y que anuló el mecanismo de seguridad a sabiendas, "por comodidad" para ejecutar la tarea. El trabajador había recibido información y formación preventiva para su puesto de trabajo, indicando expresamente la evaluación de riesgos que dichas operaciones debían ser realizadas por personal cualificado y autorizado para ello, desconectando la máquina y sin anular los dispositivos de seguridad bajo ningún concepto. El trabajador reconoce que para los fallos, reparaciones y mantenimiento de los equipos debe avisar al jefe quien contacta con el servicio de mantenimiento de los mismos...".

Se establece también en la sentencia como causa del accidente, como concluyen todos los informes -se dice-, que "el trabajador colocó un imán en la chapa del dispositivo de seguridad para anular el sistema de bloqueo electromagnético y de este modo la máquina funcionara con la puerta abierta", que le permitió meter su mano para colocar el manguito que había decidido reparar, por lo que realizaba un trabajo sin protegerse, inutilizando los dispositivos de seguridad y con el equipo en funcionamiento, que supone por su parte un exceso de confianza y un empleo indebido del equipo, que rompe el nexo causal de cualesquiera incumplimientos empresariales en materia preventiva, que no hubiesen evitado el accidente por la actuación a su iniciativa del trabajador, que no cabe calificar como "imprudencia temeraria", sino que un exceso de confianza que el mismo manifiesta en su creencia de la facilidad de la reparación que iba a realizar, en afirmación que compartimos.

La causa del accidente es la actuación por decisión propia del trabajador de acometer la reparación de la máquina, a sabiendas de que ello no estaba entre las tareas propias de su puesto de trabajo y de que debía avisar al jefe del problema, y a sabiendas también de que cualquier reparación había de llevarse a cabo con la máquina desconectada; sin embargo, tras sustituir el manguito, decide por iniciativa propia comprobar el funcionamiento y para observarlo inhabilita mediante un imán el sistema de seguridad que impedía el funcionamiento de la máquina con la puerta frontal abierta, imán que no consta se encontrara en el centro de trabajo a disposición de los trabajadores para llevar a cabo ese cometido; tampoco se hace constar en el relato de hechos probados que esta situación se hubiera producido con anterioridad, de manera que pudiéramos concluir que la empresa facilitaba el acceso a los trabajadores de un mecanismo para inhabilitar el sistema de seguridad. Antes bien, de los hechos probados se deduce precisamente la conclusión contraria, la de que los trabajadores no debían llevar a cabo reparaciones ni solucionar atascos en la máquina que se pudieran producir, sino que, ante estas situaciones, debían advertir al jefe para que avisara al servicio técnico de mantenimiento. En el caso del demandante estimamos que era plenamente consciente de ello, según reconoció ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Lo anteriormente expuesto nos obliga a desestimar los restantes motivos que se recogen en el recurso, relativos a la defectuosa formación preventiva del trabajador y a la supuesta falta de información acerca de los riesgos de su puesto de trabajo. Y ello porque tales cuestiones aparecen desconectadas de la producción del accidente. El demandante había recibido formación e información en materia de prevención, según consta en los hechos probados, pero referida a su puesto de trabajo en el que las funciones de mantenimiento y reparación de la maquinaria no estaban contempladas, como se recoge también en el relato de hechos probados. No cabe exigir a la empleadora que complete su formación o que le informe acerca de aquellas funciones de reparación que no tiene atribuidas.

El accidente no se produce cuando el trabajador utiliza la máquina para llevar a cabo sus tareas habituales sino cuando realiza aquéllas que no le corresponden y que no debía afrontar pues expresamente se le había indicado así, y de ello tenía plena información y era consciente, pues así lo reconoce. Por tanto, que no tuviera formación o información acerca de las tareas de reparación, que no eran las suyas, no puede constituir causa alguna atribución de responsabilidad a la empresa por el accidente sufrido, y la información que pudiera existir acerca del mantenimiento y reparación de la máquina contenida en el libro de instrucciones de ésta, se encuentra, en cualquier caso, dirigida a quienes llevan a cabo dichas actuaciones, por tanto no al demandante que, se hace constar, nunca antes había realizado trabajos de reparación ni la empresa se los había encomendado. En resumen, el trabajador emprende tareas de reparación que no debía realizar, para las que no se encontraba autorizado y para las que carecía de formación y experiencia, además de no atender la concreta instrucción de la empresa de dar aviso a su jefe cuando se produjera cualquier problema con la maquinaria, y, como comprobación del resultado de la actuación acometida por propia decisión, pone en marcha la máquina tras anular el mecanismo de seguridad que impedía su funcionamiento mientras se encontraba abierta frontalmente, lo que es causa directa del accidente producido cuando introduce su brazo dentro de la máquina.

En el presente caso no se aprecia, por tanto, infracción de medidas de seguridad que pueda atribuirse a la empresa y, con ello, tampoco responsabilidad. La más autorizada doctrina establece que el reconocimiento de la responsabilidad civil implica que una persona ha vulnerado un deber de conducta impuesto en interés de otro sujeto y por ello queda obligada a resarcirle el daño producido. Esta responsabilidad civil, tradicionalmente, se clasifica en contractual y extracontractual (aquiliana); la primera supone una transgresión de un deber de conducta impuesto por un contrato (responsabilidad exigible conforme a los artículos 1.101 y siguientes del Código Civil); la responsabilidad aquiliana, por el contrario, da idea de la producción de un daño a un tercero al margen de una previa relación jurídica y por mera transgresión del genérico deber neminem laedere , es decir, de la obligación de abstenerse de un comportamiento lesivo para los demás (responsabilidad actuable por los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil).

Para la responsabilidad civil de origen contractual, el artículo 1.101 del Código Civil dispone que: «Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas».

Por su parte, en la regulación positiva de la culpa extracontractual, el artículo 1.902 del Código Civil preceptúa que: «El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado» y el artículo 1.903 fija una responsabilidad por hechos ajenos para, entre otros, el empresario por los actos de sus empleados.

Aunque en apariencia no es apreciable diferencia sustancial -a efectos de exigencia legal de culpabilidad- entre ambas responsabilidades, la culpa extracontractual se ha venido objetivando, y se ha alcanzado un sistema en el que se aceptan soluciones cuasi-objetivas debidas al incremento de actividades peligrosas en la técnica de nuestros días. Con arreglo a este planteamiento, se entiende que quien crea la situación de riesgo y de ella se beneficia, igualmente ha de aceptar la contrapartida de responder mediante la indemnización por los daños que traigan causa en tal actividad que comporte riesgo; es lo que integra la llamada doctrina de la responsabilidad por riesgo, la que -se argumenta- no puede decirse incurra en una primitiva responsabilidad por el exclusivo resultado, habida cuenta de que en ella se halla presente una voluntariedad referida al hecho productor del daño. Y se llega a la responsabilidad por riesgo, en primer término, a través del cauce de invertir la carga probatoria y de presumir culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable, a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias de tiempo o lugar, o cuando consta debidamente acreditada la culpa de la víctima y, en segundo término, se consigue esa misma finalidad objetivista, al considerar exigible una diligencia más alta que la administrativamente reglada y por entender que la simple observancia de tales disposiciones no basta para exonerar de responsabilidad cuando las garantías adoptadas no han ofrecido un resultado positivo, pues se revela insuficiente el cuidado prestado (STS -Sala I- de 11/02/92 Ar. 1209).

La culpa contractual, por el contrario, se desenvuelve -al menos en sus planteamientos más clásicos- en el estricto ámbito de lo subjetivo (la culpa o negligencia que define el artículo 1.104 CC), siquiera se pretenda objetivar el grado de diligencia debido con la referencia al «buen padre de familia» (mismo artículo 1104 CC, ya citado); concepto éste, el de «buen padre de familia», que es identificable con el de «hombre común».

La doctrina jurisprudencial dictada en unificación de doctrina -STS nº 30/09/97 Ar. 6853- insiste en que, tanto en la regulación del artículo 1.101 como la del artículo 1.902 del Código Civil, constituye presupuesto necesario para la exigencia de responsabilidad indemnizatoria el que se constate, aparte del daño, una conducta calificable con una cierta culpa o negligencia empresarial en nexo causal con aquel daño, poniendo expresamente de relieve la necesidad de poner límites a las responsabilidades empresariales, «pues venir a duplicar por la vía de la responsabilidad contractual o aquiliana [...] más que ser una mejoría social se transforma en un elemento de inestabilidad y desigualdad. Por ello, en este ámbito, la responsabilidad por culpa ha de ceñirse a su sentido clásico y tradicional, sin ampliaciones que están ya previstas...». Realmente, se viene a afirmar que no en todo accidente de trabajo o enfermedad profesional necesariamente ha de existir responsabilidad empresarial, que deben aplicarse las normas protectoras de la Seguridad Social y que sólo cuando conste o se acredite una efectiva conducta empresarial causante directa del daño o que haya servido para aumentar el riesgo propio del trabajo realizado podrá ser exigida la complementaria indemnización con base en responsabilidad contractual o extracontractual. Así, pues, no se ha producido una absoluta eliminación del elemento culposo por cuanto su existencia es un «principio básico de nuestro ordenamiento jurídico que impide condenar a quien prueba que actuó con la debida y exigible diligencia, siendo la causa de los daños ajena a su actuar y no previsible» (STS -Sala I- 13/12/90 Ar. 10002), por lo que se impone la necesidad de que se acrediten acciones u omisiones culposas a añadir a la responsabilidad ya reconocida -en su caso- por infracciones de medidas de seguridad, toda vez que la existencia de las éstas no comporta, necesariamente, culpa civil (STS de 27/04/92 Ar. 3414).

De tal manera que «para viabilizar el resarcimiento pretendido, es necesaria la simultaneidad de determinados requisitos, que pueden resumirse así: 1.- La existencia real de una situación generadora de daños y perjuicios. 2.- Su cabal acreditamiento en el proceso que se inicie instando su resarcimiento. 3.- Un probado incumplimiento de la contraparte, determinante de aquella situación. 4.- La relación causal y directa entre este incumplimiento y aquel daño» (STS de 20/02/86 Ar. 962). O lo que es igual -en palabras de la STS 03/10/95 Ar. 7097-, «se exige de forma inexcusable la concurrencia de una conducta empresarial, de un ilícito o incumplimiento laboral, relacionado directamente, por tanto, con el haz de derechos y obligaciones que derivan del contrato de trabajo que une a las partes [...], la producción de un daño y, finalmente, el enlace causal entre éste y el actuar empresarial contraventor de una obligación [...]; relación que jurisprudencialmente se construye bajo el principio de la "causa adecuada", por la que se impone la exigencia de valorar, en cada caso concreto, si el antecedente se presenta como causa necesaria del efecto lesivo producido, de tal manera que "el cómo y el por qué" se produjo éste "constituyen elementos definitorios del contenido de aquella relación causal".

Ha de recordarse que el Estatuto de los Trabajadores consagra genéricamente la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador «a su integridad física» (artículo 4-2 d) y a «una protección eficaz en materia de seguridad e higiene» (artículo 19.1)]. Esta obligación se desarrolla más específicamente en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre, cuyos mandatos, contenidos sobre todo en los artículos 14-2, 15-4 y 17-1, determinaron que se afirmase «que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado» y que «deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran» (STS de 08/10/01 -rcud 4403/00-).

A este respecto, la jurisprudencia actual puntualiza lo siguiente:

- No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario «crea» el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo «sufre»; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar (artículo 20 ET) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias (artículo 15 LPRL), estableciéndose el deber genérico de «garantizar la seguridad y salud laboral» de los trabajadores (artículo 14-1 LPRL ).

- La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que, actualizado el riesgo, para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias (SSTS 30/06/10 -rcud 4123/08-; y 16/01/12 -rcud 4142/10-). Añadiendo que sobre el primer aspecto (carga de la prueba) ha de destacarse la aplicación analógica del art. 1.183 CC, del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv, tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos (secuelas derivadas de AT) y de los impeditivos, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria (es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta). Sobre el segundo aspecto (grado de diligencia exigible)], la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente, máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14-2 LPRL ("... deberá garantizar la seguridad ... en todo los aspectos relacionados con el trabajo ... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad") y 15-4 LPRL ("La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador"), que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención. Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado (porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable), como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido (art. 16.3 LPRL).

- El empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario, pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.

- No procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto «desmotivador» en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones de sanción cuantitativamente mayor. Este planteamiento se ajusta a la Directiva 89/391/CEE, tal como se deduce de la STJCE nº 2007/141 (14 /Junio), en la que se expresa, interpretando el alcance de la obligación prevista para el empleador en el artículo 5-1 («el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo»), que tal precepto no era conculcado por el artículo 2 de la Ley del Reino Unido relativa a la Salud y Seguridad en el Trabajo, cuando dispone que «El empresario garantizará la salud, la seguridad y el bienestar de todos sus trabajadores en el trabajo, en la medida en que sea razonablemente viable».

D) Conclusión.

Como conclusión de todo lo expuesto, estimamos que, en el presente caso no existe acción culposa o negligente de la entidad empleadora y que ésta ha acreditado de manera suficiente el cumplimiento de sus obligaciones de seguridad y vigilancia de la salud de los trabajadores. 

El accidente se produce por la propia acción del trabajador, que, tras llevar a cabo una tarea totalmente ajena a las de su puesto de trabajo que conocía que no debía abordar, deshabilita por decisión propia y por comodidad el sistema de paralización de la máquina, lo que le permite acceder a su interior y ocasiona el atrapamiento del brazo.

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El cómputo del plazo de prescripción de un año para reclamar indemnizaciones de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo no puede iniciarse hasta que el beneficiario tiene un cabal conocimiento de las secuelas del accidente y de las mermas que tales secuelas producen.

 

A) La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), sec. 1ª, de 12 de junio de 2024, nº 997/2024, rec. 201/2024, declara que el cómputo del plazo de prescripción de un año para reclamar indemnizaciones de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo no puede iniciarse hasta que el beneficiario tiene un cabal conocimiento de las secuelas del accidente y de las mermas que tales secuelas producen, tanto en su capacidad de ganancia, como en su patrimonio biológico.

Es decir, que el plazo únicamente empieza a correr cuando la resolución recaída en el expediente administrativo tramitado por incapacidad permanente adquiere firmeza, bien porque transcurre el plazo sin presentar reclamación ninguna de las partes, bien porque habiendo sido impugnada judicialmente dicha resolución recae sentencia firme.

El artículo 59.2 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, regula la prescripción y caducidad.

"Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse".

1º) Prescripción de la acción para la reclamación de una indemnización por accidente laboral.

Se formula por la representación de la empresa recurrente un primer motivo de recurso para denunciar la infracción del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores.

Alega la parte recurrente que en el presente caso se ha producido la prescripción de la acción para reclamar la indemnización de daños y perjuicios derivada del accidente de trabajo ocurrido el 28 de mayo de 2019, dado que el cómputo del plazo de prescripción de un año se inició el 9 de febrero de 2021, fecha del dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades por el que se proponía la calificación del trabajador en situación de incapacidad permanente total, pues en dicha fecha las lesiones derivadas del referido accidente de trabajo ya tenían carácter definitivo, no habiéndose presentado la solicitud de conciliación ante el CMAC hasta el 2 de marzo de 2022.

2º) No se discute en el presente recurso que el plazo de prescripción de la acción en los supuestos de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo debe ser el plazo de prescripción de un año previsto en el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores).

La cuestión controvertida radica en determinar la fecha inicial del cómputo de dicho plazo, pues la parte recurrente considera que debe ser la fecha del dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades ( 9 de febrero de 2021), mientras que la sentencia de instancia fija dicha fecha en el momento en el que la resolución dictada en el expediente administrativo de incapacidad permanente adquiere firmeza, bien porque transcurra el plazo sin presentar reclamación ninguna de las partes o porque habiendo sido impugnada judicialmente dicha resolución recae sentencia firme (en el presente caso se dictó la resolución administrativa en fecha 5 de marzo de 2021, habiendo sido notificada al actor el 12 de marzo de 2021, sin que la misma haya sido impugnada judicialmente).

La Sala comparte plenamente el criterio de la sentencia recurrida, pues reiterada jurisprudencia ha declarado que el cómputo del plazo de prescripción de un año para reclamar indemnizaciones de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo no puede iniciarse hasta que el beneficiario tiene un cabal conocimiento de las secuelas del accidente y de las mermas que tales secuelas producen, tanto en su capacidad de ganancia, como en su patrimonio biológico, de modo que el plazo únicamente empieza a correr cuando la resolución recaída en el expediente administrativo tramitado por incapacidad permanente adquiere firmeza, bien porque transcurre el plazo sin presentar reclamación ninguna de las partes, bien porque habiendo sido impugnada judicialmente dicha resolución recae sentencia firme.

En definitiva, cuando se ha tramitado un expediente administrativo para calificar la posible invalidez del trabajador derivada del accidente de trabajo, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará en la fecha de la resolución administrativa dictada en el expediente de invalidez, cuando dicha resolución no haya sido impugnada judicialmente, o en la fecha en que haya recaído sentencia firme, cuando la resolución dictada en el expediente haya sido impugnada judicialmente.

3º) Pues bien, en el presente caso la fecha de la resolución dictada en el expediente administrativo es de 5 de marzo de 2021, resolución que no fue impugnada judicialmente, por lo que habiéndose presentado la solicitud de conciliación ante el CMAC el 2 de marzo de 2022, resulta evidente que en dicha fecha aún no había transcurrido el referido plazo de prescripción de un año, por lo que, habiéndolo entendido así el Magistrado de instancia, debe desestimarse este primer motivo de recurso.

B) La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 21 de julio de 2020, nº 686/2020, rec. 3636/2017, en unificación de doctrina estima el recurso del trabajador y revoca la sentencia de instancia porque la prescripción para reclamar la responsabilidad derivada de accidente laboral solo comienza a discurrir cuando existe una resolución, administrativa o judicial, firme estableciendo las secuelas invalidantes y las prestaciones de seguridad social, pues inciden en el quantum resarcitorio. 

La prescripción debe aplicarse por los tribunales no de modo riguroso sino de forma cautelosa y restrictiva; de manera que sólo ha de perjudicar a quien con su inactividad haya hecho efectiva dejación de sus derechos. 

El plazo no puede iniciarse hasta que el beneficiario tiene un cabal conocimiento de las secuelas del accidente y de las mermas que tales secuelas producen, tanto en su capacidad de ganancia, como en su patrimonio biológico. 

B) DOCTRINA DEL TRINUNAL SUPREMO

La concreta cuestión examinada (si el plazo de prescripción para reclamar responsabilidad derivada de accidente laboral puede iniciarse a partir de una sentencia que declara inexistente la situación invalidante apreciada en instancia, o si hay que esperar a que se declare la situación invalidante en posterior sentencia) debe abordarse sobre la base de unas reglas generales que venimos recordando sin solución de continuidad. 

1º) Apreciación restrictiva de la prescripción. Al ser la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva; de manera que sólo ha de perjudicar a quien -con su inactividad- haya hecho efectiva dejación de sus derechos. 

La construcción finalista de la prescripción tiene su razón de ser en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho, por lo que "cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias". Nuestro Código Civil no exige fórmula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial como medio para interrumpir la prescripción por lo que cualquiera de ellos puede servir para tal fin. 

2º) Plazo aplicable. El plazo de prescripción aplicable a las reclamaciones de indemnización de daños y perjuicios atribuibles a la empresa y derivados de accidente de trabajo o de enfermedad profesional es el de un año, previsto en el art. 59.2 ET. 

Establece el artículo 59.1 y 2 del ET:

“1. Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación.

A estos efectos, se considerará terminado el contrato:

a) El día en que expire el tiempo de duración convenido o fijado por disposición legal o convenio colectivo.

b) El día en que termine la prestación de servicios continuados, cuando se haya dado esta continuidad por virtud de prórroga expresa o tácita.

2. Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse”. 

3º) Día inicial para el cómputo de la prescripción. La fecha inicial para el cómputo de los plazos de prescripción de todas las acciones se inicia desde el momento en que pudieron ser ejercitadas (arts. 59.2 ET y artículo 1969 del Código Civil). 

El plazo no puede iniciarse hasta que el beneficiario tiene un cabal conocimiento de las secuelas del accidente y de las mermas que tales secuelas producen, tanto en su capacidad de ganancia, como en su patrimonio biológico. Y cuando se sigue un procedimiento judicial para la fijación de las lesiones padecidas, el plazo sólo comienza a correr desde que el mismo se agota, porque la resolución del INSS en vía previa "no fue firme hasta que recayó la citada sentencia de la Sala de lo Social, y sólo desde tal firmeza se pudo iniciar el cómputo del referido plazo prescriptivo", "pues sólo hasta ese momento se supo con certeza cuáles eran las dolencias y secuelas que el actor padece a consecuencia del accidente de autos"; y "obviamente, la solución sería otra si la parte se aquietase a la resolución administrativa de la Gestora respecto de la incapacidad reconocida, ya que en tal caso habría que estar el informe propuesta". Y, en consecuencia, tal conocimiento -pleno y cabal- solamente se produce en la fecha en que se ha dictado la correspondiente sentencia firme en proceso de IP, que es "cuando el beneficiario conoce cuáles van a ser las consecuencias que las secuelas le van a producir y cuáles los perjuicios que de ellas se van a derivar. Por tanto, debe ser el momento de conocimiento de esta resolución el punto de partida para el ejercicio de la acción de daños y perjuicios". 

Habrá de estarse a la firmeza de la resolución administrativa, en aquellos casos en los que la controversia jurídica no se llegue a judicializar porque se resuelve en la fase administrativa del procedimiento, al aquietarse el interesado a dicha resolución sin formular reclamación previa frente a la misma. En este supuesto, el momento inicial para el cómputo de la prescripción no puede ser otro que el de la preclusión del plazo de 30 días del que disponen las partes para formular la reclamación previa, porque hasta su agotamiento no adquiere definitivamente estado y deviene firme lo resuelto en la misma. 

4º) Razones para la fijación del día inicial del plazo. El inicio del plazo prescriptorio requiere que se den dos circunstancias concurrentes: la primera, que exista resolución firme por la que se declare que la contingencia de la que deriva la prestación discutida es profesional, en concreto, derivada de enfermedad profesional; y, la segunda, que también exista resolución firme que fije las cantidades que por prestaciones de Seguridad Social tenga derecho a percibir su beneficiario para que dichas cantidades puedan deducirse del monto global que hubiera que reclamar a la entidad demandada. 

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