La sentencia de la Sala de lo Social del
Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 17 de febrero de 2015, rec. 1219/2014, determina que a efectos indemnizatorios
las cuantías del baremo de accidentes de tráfico son imputables al concepto de
daño moral y, por consiguiente, no pueden ser compensadas con las prestaciones
de Seguridad Social por accidente de trabajo.
Calculados los daños morales con arreglo
al Baremo de accidentes de tráfico, de tales cuantías no cabe descontar lo
percibido por prestaciones de Seguridad Social, ni por el complemento de las
mismas; y ello con independencia de que se tales prestaciones afecten a la
situación de incapacidad temporal o a las lesiones permanentes.
B) Objeto del recurso de casación.
1º) La cuestión del modo en que haya de
calcularse la indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de
trabajo ha revestido una enorme complejidad y ha requerido de múltiples
pronunciamientos de esta Sala IV del Tribunal Supremo, que han ido evolucionando
y ha acabado por aquilatar los criterios y principios siguientes:
1º) Principio de reparación íntegra del
daño, según el cual la finalidad de la indemnización por daños y perjuicios es
lograr " la íntegra compensación de los mismos, para proporcionar al
perjudicado la plena indemnidad por el acto dañoso “(STS/4ª/Pleno de 17 de
julio 2007, rcud. 513/2006).
2º) Principio de proporcionalidad entre
el daño y su reparación, a cuyo tenor se exige que la indemnización sea
adecuada y proporcionada, evitando, en su caso, el enriquecimiento injusto (de
nuevo, STS/4ª/Pleno de 17 de julio 2007, rcud. 513/2006).
3º) Principio de compatibilidad entre
las diferentes vías de atención al accidente de trabajo , para lo que hay que
recordar que el accidente de trabajo puede generar simultáneamente prestaciones
sociales con las singularidades de las contingencias profesionales (ex arts.
115 a 117 de la Ley General de la Seguridad Social LGSS) - con o sin la
concurrencia del juego ofrecido por las consecuencias legales del
incumplimiento empresarial de las normas de prevención de riesgos laborales (
art. 42.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales -LPRL- y 127.3 LGSS) - y
el derecho a la indemnización por reparación del daño causado, derivado del
incumplimiento contractual en los términos genéricos del art. 1101 de Código
Civil. De ahí que la posible concurrencia de prestaciones e indemnizaciones
haya suscitado el problema de la articulación entre todas las cantidades que se
otorguen en favor del trabajador accidentado.
Por ello, las diferentes indemnizaciones
son compatibles, pero complementarias, de forma que cabe que el perjudicado
ejercite todas las acciones que le reconozca la ley para obtener el
resarcimiento total (así, STS/4ª de 9 febrero 2005 -rcud. 5398/2003-, 1 junio
2005 -rcud. 1613/2004-, y 24 abril 2006 -rcud. 318/2005-, así como STS/4ª/Pleno
17 julio 2007 -rcud. 4367/2005 y 513/2006).
2º) Siendo la reparación total del daño
el objetivo a cubrir se hace necesario identificar los perjuicios concretos que
integran ese daño. En
nuestra STS/4/ Pleno de 17 julio 2007 aludíamos a cuatro categorías básicas
susceptibles de ser indemnizadas: a) el daño corporal que constituye las
lesiones físicas y psíquicas del accidentado; b) el daño moral o sufrimiento
psíquico o espiritual derivado del accidente; c) el daño emergente,
identificado como la pérdida patrimonial directamente vinculada al hecho
dañino; y d) el lucro cesante, constituido por la pérdida de ingresos y de
expectativas laborales.
3º) Llegados a este punto, la
concurrencia de las vías de reparación antes indicada exige identificar los
conceptos a los que atienden, de suerte que sólo cabrá excluir de la reparación
aquellos daños que ya han sido suficiente e íntegramente resarcidos. Por eso hemos sostenido que es la
homogeneidad conceptual del daño la que, en su caso, excluirá una ulterior
reparación, evitando, en suma, el enriquecimiento injusto.
Como consecuencia de lo dicho, resulta
rechazable la técnica de la valoración conjunta de los daños al ser la misma
claramente contradictoria con las exigencias del derecho a la tutela judicial
efectiva. Ello obliga al reclamante -el perjudicado o sus causahabientes- a
identificar e indicar qué daños y perjuicios se han seguido del accidente de
trabajo y, por tanto, cuál es la cuantía indemnizatoria que se asigna y reclama
por cada uno de ellos; en consonancia con lo que indicaba la STC 78/1996, en la
que se recordaba que el derecho a la tutela judicial efectiva exige que en la
sentencia se fijen de forma pormenorizada los daños causados, los fundamentos
legales que permiten establecerlos y los criterios empleados para fijar el
"quantum" indemnizatorio del hecho juzgado.
C) El daño moral como parte de la
indemnización por accidente de trabajo.
1º) Respecto de los accidentes de
trabajo no existen criterios legales para la valoración del daño, siendo la
única regla la de la razonabilidad y proporcionalidad, que queda en manos de la
interpretación y aplicación por parte del juez. Por ello hay que admitir la
utilización de diversos criterios y, entre ellos, el del Baremo establecido por
la Disp. Ad. 8 de la Ley 30/1995, que hoy se contiene en el RD Ley 8/2004, de
29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre
Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor, cuya
utilización creciente en la práctica judicial es claramente constatable.
En anteriores ocasiones (STS/4ª de 17 de
enero 2007 y 30 enero 2008) hemos reconocido las ventajas del Baremo, pese a
que se trata de una vía facultativa y meramente orientadora y advirtiendo, en
todo caso, que, de optarse por su utilización, el apartamiento de sus
valoraciones exigirá especial y razonada motivación. Las ventajas que ofrece
están en línea con el respeto a los principios de seguridad jurídica e igualdad
de trato; y, además, puede atribuirse a la utilización generalizada el Baremo
un eventual efecto preventivo de la litigiosidad, puesto que puede servir para
conocer de antemano la respuesta procesal.
Otra de las ventajas del Baremo es la
introducción de reglas de cuantificación del daño moral.
2º) Pero la utilización del Baremo de
tráfico precisa de una labor de acomodación a las características del accidente
de trabajo, no siendo tarea fácil la traslación a esa órbita del accidente de trabajo,
dadas las distorsiones conceptuales que aparecen al acudir a un instrumento
diseñado para otro campo.
La más evidente de todas las
dificultades se pone de relieve al constatar que el Baremo de circulación no
tiene en cuenta descuento alguno por lo percibido por otra vía para paliar el
lucro cesante, y ello porque la indemnización que fija dicho Baremo es igual
para todas las víctimas, estén o no laboralmente activas. Esto ha venido
generando situaciones paradójicas como aquéllas en que el accidentado pudiese
ser indemnizado de forma menos favorable por el hecho de ser un trabajador.
En la primera aproximación contundente
que esta Sala IV del Tribunal Supremo hizo a esa cuestión (las ya citadas
STS/4ª/Pleno de 17 de julio 2007- rcud. 4367/2005 y 513/2006), elaboramos una
doctrina con la que, pretendiendo superar la inseguridad jurídica, buscábamos
determinar cómo indemnizar las lesiones permanentes incluyendo tanto el lucro
cesante, como el daño moral. Esto afectaba al factor de corrección de la
incapacidad permanente (Tabla IV). Sostuvimos entonces que había de hacerse una
ponderación de las circunstancias concurrentes para determinar a qué parte de
la cantidad reconocida obedecía el lucro cesante y a qué otra los daños
morales. Ello llevaba a descontar de la primera partida (lucro cesante) lo
percibido en concepto de prestación de Seguridad Social.
Pero, siendo conscientes de que esa doctrina no ofrecía completa claridad y que pecaba de falta de criterios nítidos para que los tribunales pudieran efectuar aquella separación conceptual, en nuestra STS/4ª/Pleno de 23 junio 2014 (rcud. 1257/2013) hemos abandonado aquella técnica de reparto y adoptado el criterio de atribución al concepto de daños morales de las valoraciones orientativas del Baremo (lo que hemos reiterado en la STS/4ª de 20 noviembre 2014 -rcud. 2059/2013-).
Ponemos así de relieve que el Baremo "no regula de forma autónoma -como tal- la Incapacidad Permanente, sino que lo hace en la Tabla IV tan sólo como uno de los «factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes» (las de la Tabla III), e incluso con una terminología más amplia que la utilizada en el ámbito de Seguridad Social (se refiere a la «ocupación habitual» y no al trabajo, porque la norma afecta a toda persona, trabajadores o no) ".
De ahí que sostengamos que:
a) El importe de las indemnizaciones básicas por lesiones permanente (Tabla III), " no puede ser objeto de compensación alguna con las prestaciones de Seguridad Social ya percibidas ni con mejoras voluntarias y/o recargo de prestaciones, puesto que con su pago se compensa el lucro cesante, mientras que con aquél se repara el daño físico causado por las secuelas y el daño moral consiguiente ".
b) Asimismo, " el factor corrector de la Tabla IV («incapacidad permanente para la ocupación habitual») exclusivamente atiende al daño moral que supone - tratándose de un trabajador- la propia situación de IP, por lo que la indemnización que en tal apartado se fija ha de destinarse íntegramente -en la cuantía que el Tribunal determine, de entre el máximo y mínimo que al efecto se establece en ese apartado el Baremo- a reparar el indicado daño moral ".
c) En cuanto a la situación de incapacidad temporal, la determinación del daño moral " ha de hacerse -tras corrección del criterio inicialmente seguido por la Sala- conforme a las previsiones contenidas en la Tabla V, y justo en las cantidades respectivamente establecidas para los días de estancia hospitalaria, los impeditivos para el trabajo y los días de baja no impeditivos (el alta laboral no necesariamente ha de implicar la sanidad absoluta)".
Hacíamos la matización respecto del modo
de calcular la indemnización correspondiente a la baja por incapacidad temporal
porque, si bien habíamos sostenido que, con excepción de los días en que se
acredita hospitalización, el importe correspondiente al sufrimiento psicofísico
debía situarse en el valor que el Baremo fija para el día
"impeditivo" (STS/4ª/Pleno de 17 julio 2007 -rcud. 513/2006 - y
STS/4ª de 14 y 15 diciembre 2009 -rcud. 715/2009 y 3365/2008-), en la
STS/4ª/Pleno de 30 junio 2010 (rcud. 4123/2008) reconsideramos esta postura
para entender que nada se opone a que, consecuencia del accidente de trabajo,
el trabajador afectado sufra también daños morales más allá de su alta de
incapacidad temporal -días "no impeditivos"-.
D) De la indemnización por accidente de
trabajo no cabe descontar lo percibido por prestaciones de Seguridad Social, ni
por el complemento de las mismas.
De todo lo expuesto se desprende que,
calculados los daños morales con arreglo al Baremo, de tales cuantías no cabe
descontar lo percibido por prestaciones de Seguridad Social, ni por el
complemento de las mismas; y ello con independencia de que se tales
prestaciones afecten a la situación de incapacidad temporal o a las lesiones
permanentes.
928 244 935
No hay comentarios:
Publicar un comentario