La sentencia de la Audiencia Provincial
de Barcelona, sec. 16ª, de 18 de septiembre de 2019, nº 351/2019, rec. 962/2017,
confirma la condena a
un abogado que incurrió en negligencia profesional, porque interpuso la demanda
cuando la acción ya había prescrito y porque no compareció en plazo ante la
Audiencia Provincial, con lo que el recurso resultó desierto.
Agregaba que, en caso de haberse
deducido la acción judicial en tiempo hábil, las posibilidades de éxito de la
acción habrían sido máximas, ya que la propia sentencia de primera instancia
dio por acreditada la versión de los hechos propuesta por el perjudicado,
incluidas las lesiones que se relacionaban en la demanda inicial.
Por todo ello declaró la responsabilidad
de Zurich como aseguradora de la responsabilidad civil del letrado y le condenó
a abonar al Sr. Arturo la suma por principal de 33.712,23 euros en concepto de
perjuicio por las lesiones cuya indemnización se interesaba, y 5.918,92 euros
por costas de segunda instancia abonadas a los demandados en el juicio
anterior, es decir, un total por principal de 39.640,15 euros.
Excluyó, sin embargo: (i) el incremento
cuantitativo causado por la demora en el pago de las costas de la segunda
instancia, por ser tal retraso únicamente imputable al Sr. Arturo ; (ii) los
1.100 euros entregados al letrado Sr. Segismundo en concepto de provisión de
fondos, ya que este concepto se encuentra excluido de la cobertura de la póliza
de seguro concertada con Zurich; y (iii) la partida de 80,94 euros por derechos
del Procurador, por tratarse de un concepto ajeno a la cuestión debatida.
Aceptó la aplicación de los intereses
del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, ya que consideró que no
concurría ninguna circunstancia que impidiera a la aseguradora demandada, una
vez fue informada del siniestro por el abogado asegurado, para indemnizar al
perjudicado, si bien el día inicial del cómputo lo estableció en la fecha en
que quedó constatada de forma definitiva la negligencia del profesional -9 de
noviembre de 2010, fecha en que se declaró desierto el recurso apelación-; y,
en cuanto a la partida reconocida en concepto de pago de costas (5.918,92
euros), acordó que los intereses penitenciales se computarían desde la fecha en
que se promovió el acto de conciliación, es decir, 6 de mayo de 2014.
A) Requisitos de apreciación de la
responsabilidad profesional del abogado. Delimitación de las actuaciones
presuntamente negligentes que se imputan al letrado asegurado en la compañía
apelante.
I. La responsabilidad civil profesional
del abogado exige, según se desprende de las Sentencias del Tribunal Supremo de
14 de octubre de 2013 y de 14 de julio 2010 , la concurrencia de los siguientes
requisitos:
(i) El incumplimiento de sus deberes
profesionales. En el caso de la defensa judicial estos deberes se ciñen al
respeto de la lex artis (reglas del oficio), esto es, de las reglas técnicas de
la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias
del caso. La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad
una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de este tipo de
actividad profesional del abogado. Se han perfilado únicamente a título de
ejemplo algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación:
informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a
los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o
fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el
desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los
indispensables conocimientos jurídicos (STS de 14 de julio de 2005 ).
(ii) La prueba del incumplimiento. La
jurisprudencia ha establecido que, tratándose de una responsabilidad subjetiva
de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la
prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido, y de la
existencia y del alcance de este corresponde a la parte que demanda la
indemnización por incumplimiento contractual (SSTS de 14 de julio de 2005 y 21
de junio de 2007).
(iii) La existencia de un daño efectivo
consistente en la disminución cierta de las posibilidades de defensa. Cuando el
daño por el que se exige responsabilidad civil consiste en la frustración de
una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela
judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba
calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada tiene como
finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico, cosa que implica,
para valorar la procedencia de la acción de responsabilidad, el deber de urdir
un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción frustrada
(pues puede concurrir un daño patrimonial incierto por pérdida de
oportunidades: SSTS de 26 de enero de 1999 , 8 de febrero de 2000 , 8 de abril
de 2003 y 30 de mayo de 2006 ). El daño por pérdida de oportunidades es
hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando no hay una razonable
certidumbre de la probabilidad del resultado. La responsabilidad por pérdida de
oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación
fáctica o jurídica idónea para realizarlas ( STS de 27 de julio de 2006 ). Debe
apreciarse, en suma, una disminución notable y cierta de las posibilidades de
defensa de la parte suficiente para ser configurada como un daño que debe ser
resarcido en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el
artículo 1.101 CC.
(iv) Existencia del nexo de causalidad,
valorado con criterios jurídicos de imputación objetiva. El nexo de causalidad
debe existir entre el incumplimiento de los deberes profesionales y el daño
producido, y solo se da si este último es imputable objetivamente, con arreglo
a los principios que pueden extraerse del ordenamiento jurídico, al abogado. El
juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado exige
tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado,
sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta, como regla
general, la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a
las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por
la parte contraria, pues esta dependerá, entre otros factores, de haberse
logrado la convicción del juzgador ( SSTS de 14 de julio de 2005 , 14 de
diciembre de 2005 , 30 de marzo de 2006 , 30 de marzo de 2006 , 26 de febrero
de 2007 , entre otras). La propia naturaleza del debate jurídico que constituye
la esencia del proceso excluye que pueda apreciarse la existencia de una
relación causal, en su vertiente jurídica de imputabilidad objetiva, entre la
conducta del abogado y el resultado dañoso, en aquellos supuestos en los cuales
la producción del resultado desfavorable para las pretensiones del presunto
dañado por la negligencia de su abogado debe entenderse como razonablemente
aceptable en el marco del debate jurídico procesal y no atribuible
directamente, aun cuando no pueda afirmarse con absoluta seguridad, a una
omisión objetiva y cierta imputable a quien ejerce profesionalmente la defensa
o representación de la parte que no ha tenido buen éxito en sus pretensiones (
STS de 30 de noviembre de 2005 ). Este criterio impone descartar la
responsabilidad civil del abogado cuando concurren elementos ajenos suficientes
para desvirtuar la influencia de su conducta en el resultado dañoso, como la
dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la posición defendida, la
intervención de terceros o la falta de acierto no susceptible de ser corregida
por medios procesales de la actuación judicial ( STS 23 de julio de 2008, RC
núm. 98/2002).
(v) Fijación de la indemnización
equivalente al daño sufrido o proporcional a la pérdida de oportunidades. No es
necesario que se demuestre la existencia de una relación de certeza absoluta
sobre la influencia causal en el resultado del proceso del incumplimiento de
sus obligaciones por parte del abogado. No puede, sin embargo, reconocerse la
existencia de responsabilidad cuando no logre probarse que la defectuosa
actuación por parte del abogado al menos disminuyó en un grado apreciable las
oportunidades de éxito de la acción. En caso de concurrir esta disminución
podrá graduarse su responsabilidad según la proporción en que pueda fijarse la
probabilidad de contribución causal de la conducta del abogado al fracaso de la
acción.
B) La negligencia profesional que se
imputaba al letrado cuya responsabilidad civil aseguraba la compañía Zurich se
pretendía asociar en el escrito de demanda con su supuestamente descuidado
comportamiento en dos actuaciones puntuales, a saber, presentación extemporánea
de la demanda de responsabilidad extracontractual por razón del accidente
sufrido por el Sr. Arturo el 10 de febrero de 2002, al haber ya expirado en
aquel momento el plazo legal de prescripción de la referida acción -no se
discute entre las partes que aquel plazo era el de un año establecido en la
legislación civil común, ya que la normativa específica catalana en materia de
prescripción no entró en vigor hasta el 1 de enero de 2004-, y falta de
personación en la segunda instancia, lo que motivó que el recurso de apelación
contra la sentencia desestimatoria se declarase desierto.
C) La negligencia profesional del
letrado por no impedir la prescripción de la acción de responsabilidad
extracontractual.
Consta documentalmente, y así se refleja
en la sentencia recaída en el anterior procedimiento por el Juzgado de Primera
Instancia número 2 de Manresa, que, tras el accidente de 10 de febrero de 2002
, el perjudicado, a través del letrado -a quien ya le había conferido el
encargo- cursó un primer requerimiento extrajudicial en fecha 7 de febrero de
2003 dirigido a la promotora, que interrumpió el plazo prescriptivo, y un
segundo requerimiento en fecha 27 de febrero de 2004, del que también era
destinataria la promotora.
No se cuenta con indicio probatorio
alguno de que entre el 7 de febrero de 2003 y el 27 de febrero de 2004 se
interrumpiera el plazo mediante alguna otra reclamación, por lo que, como se
subrayaba también en la sentencia del primer litigio, en la última fecha citada
la acción ya se encontraba prescrita porque había transcurrido más de un año
desde el primer requerimiento extrajudicial.
Consecuentemente, cuando el letrado Sr.
Segismundo presentó la demanda el 1 de abril de 2004, la acción ya había
prescrito frente a todos los posibles responsables, y no solo frente al
constructor. Se introduce este matiz porque la aseguradora recurrente, aparte
de aducir que la interposición de la demanda se demoró por el intento de
alcanzar un acuerdo extrajudicial con los posibles responsables -lo que
obviamente resulta inocuo a los efectos que se debaten porque tal propósito es
compatible con el deber del profesional de mantener la vigencia de la acción
que le ha encomendado el cliente-, argumenta en su defensa que inicialmente se
demandó de forma errónea al constructor don Victoriano como persona física
porque el letrado Don Segismundo recabó la oportuna información del
Ayuntamiento de Manresa, y se le comunicó que la licencia de obra fue otorgada
en su día al propio don Victoriano como persona física y constructor autónomo.
Y agrega que con posterioridad se averiguó que la constructora era una sociedad
denominada Construcciones José Antonio Sánchez Santamaría, S.L., de la que el
señor Victoriano era administrador, de modo que durante el acto de audiencia
previa, celebrado ya el 23 de abril de 2007, el letrado del actor solicitó la
ampliación de la demanda frente a la mercantil Sánchez Romero, Grupo
Inmobiliario Construcciones, S.L., que era la nueva denominación de
Construcciones Victoriano .
Se advierte inicialmente que en realidad
el letrado no "averiguó" que la constructora era una sociedad
denominada Construcciones Victoriano , S.L., ya que esta nomenclatura es
precisamente la que figura en la información obtenida inicialmente en el
Ayuntamiento, aunque sin la designación de sociedad limitada. En efecto, en la
comunicación que el Ayuntamiento de Manresa remite al Sr. Segismundo se hace
constar literalmente: "Constructor: Construcciones José Antonio Sánchez
Santamaría" (documento número 3 de la contestación), y obviamente no es
discutible que el término "construcciones" para designar al
constructor sugiere racionalmente que se trata de una sociedad, y en todo caso
si suscitaba alguna duda podía haberse recabado la oportuna información en el
Registro Mercantil correspondiente.
Pero, en cualquier caso, resulta
intrascendente que originariamente se demandara a la sociedad o al constructor
como persona física, porque, bajo la premisa de que el letrado no procuró la
formulación de reclamación extrajudicial alguna durante el lapso temporal
comprendido entre la remitida el 7 de febrero de 2003 y la de 27 de febrero de
2004, lo cierto es que cuando se cursó esta última reclamación, y obviamente
cuando se interpuso la demanda judicial (1 de abril de 2004), la acción de
responsabilidad extracontractual que asistía a don Arturo ya había prescrito
frente a todos los presuntos responsables por causa de la inacción del letrado
a quien encomendó el asunto.
D) La falta de personación en tiempo y
forma con ocasión de la interposición del recurso de apelación frente a la
sentencia dictada en el anterior procedimiento.
I. El letrado Sr. Segismundo interpuso
recurso de apelación frente a la sentencia desestimatoria de primera instancia,
pero mediante decreto de 9 de noviembre de 2010 (documento número 5 de la
demanda) el recurso se declaró desierto por no haber comparecido en plazo legal
la parte apelante. Consecuentemente, se declaró firme la sentencia de primera
instancia y se impusieron al actor las costas del recurso.
Aquel decreto fue recurrido en revisión,
si bien mediante auto de 5 de enero de 2011 la Sección 4ª de la Audiencia
Provincial de Barcelona desestimó el recurso y, consiguientemente, confirmó la
firmeza de la sentencia de primera instancia y la imposición al Sr. Arturo de
las costas de la segunda instancia.
En el Auto de la Audiencia se especifica
que la parte apelante compareció "notablemente fuera del plazo de 30 días
que establece el artículo 463 LEC ", y matizaba que resultaba indiferente
que aquel acto procesal se hubiera producido antes o después de la reforma que
afectó a aquel precepto por razón de la Ley 13/2009, ya que incluso con
anterioridad a su modificación -modificación después de la cual el artículo 463
prevé expresamente que la falta de comparecencia del apelante conlleva la declaración
del recurso como desierto- ya existía jurisprudencia consolidada del Tribunal
Supremo y del Tribunal Constitucional -incluso del TSJC, cuya sentencia de 6 de
marzo de 2008 supuso un punto de inflexión en esta materia-, conforme a la cual
se habrían de declarar desiertos los recursos en los que la parte apelante no
comparecía o lo hacía fuera del plazo legal, criterio que es el que el
legislador plasmó en aquella reforma.
No se conoce con exactitud la fecha en
la que el juzgado que conoció de la anterior demanda emplazó a las partes del
anterior litigio para comparecer ante la Audiencia Provincial de Barcelona. En
el escrito de contestación se asevera que la personación se verificó en enero
de 2010, pero no hay prueba, e incluso puede presumirse que fue en una fecha
muy posterior porque el decreto que declara desierto el recurso apelación es de
fecha 9 de noviembre de 2010.
No hay constancia expresa, por tanto, si
en la fecha del emplazamiento de las partes ante la Audiencia Provincial estaba
ya vigente o no la nueva redacción del artículo 463 otorgada por la Ley
13/2009, de 3 de noviembre , que entró en vigor el 4 de mayo de 2010. Pero lo
que no es discutible es que, incluso aunque se aceptase como fecha de
personación la de enero de 2010, por entonces ya se había publicado la referida
modificación legislativa -aunque no hubiera entrado aún en vigor-, que no hizo
más que confirmar el criterio jurisprudencial que ya se había impuesto con
mucha anterioridad, en el sentido de que la falta de comparecencia del apelante
determina que el recurso se declare desierto.
II. Es cierto que en su día se
defendieron criterios discrepantes acerca de la necesidad o no de comparecer
ante la Audiencia Provincial, pero en el propio escrito de contestación, así
como en el auto dictado por la Sección 4ª, al que anteriormente se hacía
referencia, se reconoce expresamente que desde la sentencia del TSJC de 6 de
marzo de 2008 -es decir, prácticamente dos años antes del recurso de apelación
interpuesto por el letrado Sr. Segismundo - la cuestión quedó definitivamente
resuelta. Y es evidente de cualquier forma que ante la duda, o ante la
hipotética duda, el letrado debió actuar con diligencia y comparecer
oportunamente ante la Audiencia Provincial de Barcelona para evitar cualquier
riesgo de que el recurso pudiera quedar desierto.
En el escrito de contestación -también
en el recurso de apelación- se insiste en que el cambio de criterio en la
Audiencia Provincial de Barcelona data de una época coincidente
cronológicamente con la interposición del recurso apelación por parte del letrado
Sr. Segismundo -noviembre de 2009 a enero de 2010- , pero ya se ha mencionado
que tal afirmación no se ajusta a la realidad porque la cuestión quedó
definitivamente zanjada en el mes de marzo de 2008, con la sentencia del TSJC,
y además ya se había publicado la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, que modificó
la redacción del artículo 463 .
E) Responsabilidad a cargo del letrado
asegurado en Zurich como consecuencia de la negligencia profesional en el
desempeño del encargo conferido.
I. Los hechos de los que se ha dejado
constancia son indudablemente reveladores de una actitud negligente imputable a
la actuación profesional del letrado Sr. Segismundo , que en virtud del encargo
conferido debió velar por la conservación y el ejercicio de las acciones de
toda índole que pudiesen asistir a su cliente en relación con el accidente que
padeció el 10 de febrero de 2002.
Atendidas las connotaciones específicas
de aquellas acciones, el profesional abogado debió desplegar las medidas a su
alcance para su adecuado y oportuno ejercicio, y la presentación extemporánea
de la demanda -sometida por el ordenamiento jurídico a un plazo perentorio,
transcurrido el cual pierde su vigencia por prescripción- revela un patente
descuido de aquel deber, intensificado por la falta de comparecencia en segunda
instancia, que acarreó la pérdida de la posibilidad de que la sentencia
desestimatoria de primera instancia fuese revisada en apelación.
II. El propio letrado admitió extrajudicialmente aquella responsabilidad ante su cliente. Así, en
fecha 18 de noviembre de 2009 remitió una comunicación a don Arturo (documento
número 4 de la demanda), en la que reconocía su responsabilidad por haber
presentado la demanda cuando la acción ya se encontraba prescrita:
"En caso de que la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona no sea favorable a sus intereses y confirme la desestimación de la demanda por causa de la prescripción, y para el caso de imposición de costas a su cargo, entenderemos que puede existir responsabilidad a nuestro cargo y por tanto usaremos las comunicaciones procedentes a nuestra aseguradora de responsabilidad civil con el fin de indemnizarle de los perjuicios que se hayan causado y de cubrir las costas que se puedan causar, con el fin de que no sean a su cargo".
Con posterioridad, en concreto el 20 de
enero de 2011, el Sr. Arturo remitió una comunicación al Sr. Segismundo para
hacerle ver los perjuicios sufridos y para requerirle a los efectos de realizar
las gestiones pertinentes a fin de comunicar el siniestro a la compañía
aseguradora con la que tuviera cubierto el riesgo de responsabilidad civil
profesional (documento número 7 de la demanda).
El Sr. Segismundo atendió aquel
requerimiento y comunicó el siniestro a la correduría de seguros Grup
Santasusana (documento número 8 de la demanda), en la que el profesional
explicaba el desarrollo de los acontecimientos y especificaba con detalle las lesiones
y secuelas que justificaban la reclamación de una indemnización de 39.731,35
euros. Y concluía contundentemente: " Por tanto se puede considerar la
existencia del error profesional por no haber interrumpido correctamente la
prescripción frente a los responsables y por no haber comparecido dentro del
plazo en el emplazamiento a la Audiencia Provincial de Barcelona ".
III. Desde aquellas perspectivas, se
reitera que la negligencia profesional en que incurrió el letrado asegurado en
Zurich no es cuestionable, lo que debe desembocar, en efecto, en la declaración
de que incurrió en negligencia en el desempeño del encargo profesional que
aceptó.
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