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domingo, 15 de diciembre de 2024

Negligencia profesional de un abogado porque interpuso la demanda cuando la acción ya había prescrito y porque no compareció en plazo ante la Audiencia Provincial, con lo que el recurso resultó desierto que da lugar a una indemnización de 39.640,15 euros.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 16ª, de 18 de septiembre de 2019, nº 351/2019, rec. 962/2017, confirma la condena a un abogado que incurrió en negligencia profesional, porque interpuso la demanda cuando la acción ya había prescrito y porque no compareció en plazo ante la Audiencia Provincial, con lo que el recurso resultó desierto.

Agregaba que, en caso de haberse deducido la acción judicial en tiempo hábil, las posibilidades de éxito de la acción habrían sido máximas, ya que la propia sentencia de primera instancia dio por acreditada la versión de los hechos propuesta por el perjudicado, incluidas las lesiones que se relacionaban en la demanda inicial.

Por todo ello declaró la responsabilidad de Zurich como aseguradora de la responsabilidad civil del letrado y le condenó a abonar al Sr. Arturo la suma por principal de 33.712,23 euros en concepto de perjuicio por las lesiones cuya indemnización se interesaba, y 5.918,92 euros por costas de segunda instancia abonadas a los demandados en el juicio anterior, es decir, un total por principal de 39.640,15 euros.

Excluyó, sin embargo: (i) el incremento cuantitativo causado por la demora en el pago de las costas de la segunda instancia, por ser tal retraso únicamente imputable al Sr. Arturo ; (ii) los 1.100 euros entregados al letrado Sr. Segismundo en concepto de provisión de fondos, ya que este concepto se encuentra excluido de la cobertura de la póliza de seguro concertada con Zurich; y (iii) la partida de 80,94 euros por derechos del Procurador, por tratarse de un concepto ajeno a la cuestión debatida.

Aceptó la aplicación de los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, ya que consideró que no concurría ninguna circunstancia que impidiera a la aseguradora demandada, una vez fue informada del siniestro por el abogado asegurado, para indemnizar al perjudicado, si bien el día inicial del cómputo lo estableció en la fecha en que quedó constatada de forma definitiva la negligencia del profesional -9 de noviembre de 2010, fecha en que se declaró desierto el recurso apelación-; y, en cuanto a la partida reconocida en concepto de pago de costas (5.918,92 euros), acordó que los intereses penitenciales se computarían desde la fecha en que se promovió el acto de conciliación, es decir, 6 de mayo de 2014.

A) Requisitos de apreciación de la responsabilidad profesional del abogado. Delimitación de las actuaciones presuntamente negligentes que se imputan al letrado asegurado en la compañía apelante.

I. La responsabilidad civil profesional del abogado exige, según se desprende de las Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2013 y de 14 de julio 2010 , la concurrencia de los siguientes requisitos:

(i) El incumplimiento de sus deberes profesionales. En el caso de la defensa judicial estos deberes se ciñen al respeto de la lex artis (reglas del oficio), esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso. La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de este tipo de actividad profesional del abogado. Se han perfilado únicamente a título de ejemplo algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos (STS de 14 de julio de 2005 ).

(ii) La prueba del incumplimiento. La jurisprudencia ha establecido que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido, y de la existencia y del alcance de este corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual (SSTS de 14 de julio de 2005 y 21 de junio de 2007).

(iii) La existencia de un daño efectivo consistente en la disminución cierta de las posibilidades de defensa. Cuando el daño por el que se exige responsabilidad civil consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico, cosa que implica, para valorar la procedencia de la acción de responsabilidad, el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción frustrada (pues puede concurrir un daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades: SSTS de 26 de enero de 1999 , 8 de febrero de 2000 , 8 de abril de 2003 y 30 de mayo de 2006 ). El daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando no hay una razonable certidumbre de la probabilidad del resultado. La responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas ( STS de 27 de julio de 2006 ). Debe apreciarse, en suma, una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte suficiente para ser configurada como un daño que debe ser resarcido en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1.101 CC.

(iv) Existencia del nexo de causalidad, valorado con criterios jurídicos de imputación objetiva. El nexo de causalidad debe existir entre el incumplimiento de los deberes profesionales y el daño producido, y solo se da si este último es imputable objetivamente, con arreglo a los principios que pueden extraerse del ordenamiento jurídico, al abogado. El juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta, como regla general, la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues esta dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador ( SSTS de 14 de julio de 2005 , 14 de diciembre de 2005 , 30 de marzo de 2006 , 30 de marzo de 2006 , 26 de febrero de 2007 , entre otras). La propia naturaleza del debate jurídico que constituye la esencia del proceso excluye que pueda apreciarse la existencia de una relación causal, en su vertiente jurídica de imputabilidad objetiva, entre la conducta del abogado y el resultado dañoso, en aquellos supuestos en los cuales la producción del resultado desfavorable para las pretensiones del presunto dañado por la negligencia de su abogado debe entenderse como razonablemente aceptable en el marco del debate jurídico procesal y no atribuible directamente, aun cuando no pueda afirmarse con absoluta seguridad, a una omisión objetiva y cierta imputable a quien ejerce profesionalmente la defensa o representación de la parte que no ha tenido buen éxito en sus pretensiones ( STS de 30 de noviembre de 2005 ). Este criterio impone descartar la responsabilidad civil del abogado cuando concurren elementos ajenos suficientes para desvirtuar la influencia de su conducta en el resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la posición defendida, la intervención de terceros o la falta de acierto no susceptible de ser corregida por medios procesales de la actuación judicial ( STS 23 de julio de 2008, RC núm. 98/2002).

(v) Fijación de la indemnización equivalente al daño sufrido o proporcional a la pérdida de oportunidades. No es necesario que se demuestre la existencia de una relación de certeza absoluta sobre la influencia causal en el resultado del proceso del incumplimiento de sus obligaciones por parte del abogado. No puede, sin embargo, reconocerse la existencia de responsabilidad cuando no logre probarse que la defectuosa actuación por parte del abogado al menos disminuyó en un grado apreciable las oportunidades de éxito de la acción. En caso de concurrir esta disminución podrá graduarse su responsabilidad según la proporción en que pueda fijarse la probabilidad de contribución causal de la conducta del abogado al fracaso de la acción.

B) La negligencia profesional que se imputaba al letrado cuya responsabilidad civil aseguraba la compañía Zurich se pretendía asociar en el escrito de demanda con su supuestamente descuidado comportamiento en dos actuaciones puntuales, a saber, presentación extemporánea de la demanda de responsabilidad extracontractual por razón del accidente sufrido por el Sr. Arturo el 10 de febrero de 2002, al haber ya expirado en aquel momento el plazo legal de prescripción de la referida acción -no se discute entre las partes que aquel plazo era el de un año establecido en la legislación civil común, ya que la normativa específica catalana en materia de prescripción no entró en vigor hasta el 1 de enero de 2004-, y falta de personación en la segunda instancia, lo que motivó que el recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria se declarase desierto.

C) La negligencia profesional del letrado por no impedir la prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual.

Consta documentalmente, y así se refleja en la sentencia recaída en el anterior procedimiento por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Manresa, que, tras el accidente de 10 de febrero de 2002 , el perjudicado, a través del letrado -a quien ya le había conferido el encargo- cursó un primer requerimiento extrajudicial en fecha 7 de febrero de 2003 dirigido a la promotora, que interrumpió el plazo prescriptivo, y un segundo requerimiento en fecha 27 de febrero de 2004, del que también era destinataria la promotora.

No se cuenta con indicio probatorio alguno de que entre el 7 de febrero de 2003 y el 27 de febrero de 2004 se interrumpiera el plazo mediante alguna otra reclamación, por lo que, como se subrayaba también en la sentencia del primer litigio, en la última fecha citada la acción ya se encontraba prescrita porque había transcurrido más de un año desde el primer requerimiento extrajudicial.

Consecuentemente, cuando el letrado Sr. Segismundo presentó la demanda el 1 de abril de 2004, la acción ya había prescrito frente a todos los posibles responsables, y no solo frente al constructor. Se introduce este matiz porque la aseguradora recurrente, aparte de aducir que la interposición de la demanda se demoró por el intento de alcanzar un acuerdo extrajudicial con los posibles responsables -lo que obviamente resulta inocuo a los efectos que se debaten porque tal propósito es compatible con el deber del profesional de mantener la vigencia de la acción que le ha encomendado el cliente-, argumenta en su defensa que inicialmente se demandó de forma errónea al constructor don Victoriano como persona física porque el letrado Don Segismundo recabó la oportuna información del Ayuntamiento de Manresa, y se le comunicó que la licencia de obra fue otorgada en su día al propio don Victoriano como persona física y constructor autónomo. Y agrega que con posterioridad se averiguó que la constructora era una sociedad denominada Construcciones José Antonio Sánchez Santamaría, S.L., de la que el señor Victoriano era administrador, de modo que durante el acto de audiencia previa, celebrado ya el 23 de abril de 2007, el letrado del actor solicitó la ampliación de la demanda frente a la mercantil Sánchez Romero, Grupo Inmobiliario Construcciones, S.L., que era la nueva denominación de Construcciones Victoriano .

Se advierte inicialmente que en realidad el letrado no "averiguó" que la constructora era una sociedad denominada Construcciones Victoriano , S.L., ya que esta nomenclatura es precisamente la que figura en la información obtenida inicialmente en el Ayuntamiento, aunque sin la designación de sociedad limitada. En efecto, en la comunicación que el Ayuntamiento de Manresa remite al Sr. Segismundo se hace constar literalmente: "Constructor: Construcciones José Antonio Sánchez Santamaría" (documento número 3 de la contestación), y obviamente no es discutible que el término "construcciones" para designar al constructor sugiere racionalmente que se trata de una sociedad, y en todo caso si suscitaba alguna duda podía haberse recabado la oportuna información en el Registro Mercantil correspondiente.

Pero, en cualquier caso, resulta intrascendente que originariamente se demandara a la sociedad o al constructor como persona física, porque, bajo la premisa de que el letrado no procuró la formulación de reclamación extrajudicial alguna durante el lapso temporal comprendido entre la remitida el 7 de febrero de 2003 y la de 27 de febrero de 2004, lo cierto es que cuando se cursó esta última reclamación, y obviamente cuando se interpuso la demanda judicial (1 de abril de 2004), la acción de responsabilidad extracontractual que asistía a don Arturo ya había prescrito frente a todos los presuntos responsables por causa de la inacción del letrado a quien encomendó el asunto.

D) La falta de personación en tiempo y forma con ocasión de la interposición del recurso de apelación frente a la sentencia dictada en el anterior procedimiento.

I. El letrado Sr. Segismundo interpuso recurso de apelación frente a la sentencia desestimatoria de primera instancia, pero mediante decreto de 9 de noviembre de 2010 (documento número 5 de la demanda) el recurso se declaró desierto por no haber comparecido en plazo legal la parte apelante. Consecuentemente, se declaró firme la sentencia de primera instancia y se impusieron al actor las costas del recurso.

Aquel decreto fue recurrido en revisión, si bien mediante auto de 5 de enero de 2011 la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona desestimó el recurso y, consiguientemente, confirmó la firmeza de la sentencia de primera instancia y la imposición al Sr. Arturo de las costas de la segunda instancia.

En el Auto de la Audiencia se especifica que la parte apelante compareció "notablemente fuera del plazo de 30 días que establece el artículo 463 LEC ", y matizaba que resultaba indiferente que aquel acto procesal se hubiera producido antes o después de la reforma que afectó a aquel precepto por razón de la Ley 13/2009, ya que incluso con anterioridad a su modificación -modificación después de la cual el artículo 463 prevé expresamente que la falta de comparecencia del apelante conlleva la declaración del recurso como desierto- ya existía jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional -incluso del TSJC, cuya sentencia de 6 de marzo de 2008 supuso un punto de inflexión en esta materia-, conforme a la cual se habrían de declarar desiertos los recursos en los que la parte apelante no comparecía o lo hacía fuera del plazo legal, criterio que es el que el legislador plasmó en aquella reforma.

No se conoce con exactitud la fecha en la que el juzgado que conoció de la anterior demanda emplazó a las partes del anterior litigio para comparecer ante la Audiencia Provincial de Barcelona. En el escrito de contestación se asevera que la personación se verificó en enero de 2010, pero no hay prueba, e incluso puede presumirse que fue en una fecha muy posterior porque el decreto que declara desierto el recurso apelación es de fecha 9 de noviembre de 2010.

No hay constancia expresa, por tanto, si en la fecha del emplazamiento de las partes ante la Audiencia Provincial estaba ya vigente o no la nueva redacción del artículo 463 otorgada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre , que entró en vigor el 4 de mayo de 2010. Pero lo que no es discutible es que, incluso aunque se aceptase como fecha de personación la de enero de 2010, por entonces ya se había publicado la referida modificación legislativa -aunque no hubiera entrado aún en vigor-, que no hizo más que confirmar el criterio jurisprudencial que ya se había impuesto con mucha anterioridad, en el sentido de que la falta de comparecencia del apelante determina que el recurso se declare desierto.

II. Es cierto que en su día se defendieron criterios discrepantes acerca de la necesidad o no de comparecer ante la Audiencia Provincial, pero en el propio escrito de contestación, así como en el auto dictado por la Sección 4ª, al que anteriormente se hacía referencia, se reconoce expresamente que desde la sentencia del TSJC de 6 de marzo de 2008 -es decir, prácticamente dos años antes del recurso de apelación interpuesto por el letrado Sr. Segismundo - la cuestión quedó definitivamente resuelta. Y es evidente de cualquier forma que ante la duda, o ante la hipotética duda, el letrado debió actuar con diligencia y comparecer oportunamente ante la Audiencia Provincial de Barcelona para evitar cualquier riesgo de que el recurso pudiera quedar desierto.

En el escrito de contestación -también en el recurso de apelación- se insiste en que el cambio de criterio en la Audiencia Provincial de Barcelona data de una época coincidente cronológicamente con la interposición del recurso apelación por parte del letrado Sr. Segismundo -noviembre de 2009 a enero de 2010- , pero ya se ha mencionado que tal afirmación no se ajusta a la realidad porque la cuestión quedó definitivamente zanjada en el mes de marzo de 2008, con la sentencia del TSJC, y además ya se había publicado la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, que modificó la redacción del artículo 463 .

E) Responsabilidad a cargo del letrado asegurado en Zurich como consecuencia de la negligencia profesional en el desempeño del encargo conferido.

I. Los hechos de los que se ha dejado constancia son indudablemente reveladores de una actitud negligente imputable a la actuación profesional del letrado Sr. Segismundo , que en virtud del encargo conferido debió velar por la conservación y el ejercicio de las acciones de toda índole que pudiesen asistir a su cliente en relación con el accidente que padeció el 10 de febrero de 2002.

Atendidas las connotaciones específicas de aquellas acciones, el profesional abogado debió desplegar las medidas a su alcance para su adecuado y oportuno ejercicio, y la presentación extemporánea de la demanda -sometida por el ordenamiento jurídico a un plazo perentorio, transcurrido el cual pierde su vigencia por prescripción- revela un patente descuido de aquel deber, intensificado por la falta de comparecencia en segunda instancia, que acarreó la pérdida de la posibilidad de que la sentencia desestimatoria de primera instancia fuese revisada en apelación.

II. El propio letrado admitió extrajudicialmente aquella responsabilidad ante su cliente. Así, en fecha 18 de noviembre de 2009 remitió una comunicación a don Arturo (documento número 4 de la demanda), en la que reconocía su responsabilidad por haber presentado la demanda cuando la acción ya se encontraba prescrita:

"En caso de que la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona no sea favorable a sus intereses y confirme la desestimación de la demanda por causa de la prescripción, y para el caso de imposición de costas a su cargo, entenderemos que puede existir responsabilidad a nuestro cargo y por tanto usaremos las comunicaciones procedentes a nuestra aseguradora de responsabilidad civil con el fin de indemnizarle de los perjuicios que se hayan causado y de cubrir las costas que se puedan causar, con el fin de que no sean a su cargo".

Con posterioridad, en concreto el 20 de enero de 2011, el Sr. Arturo remitió una comunicación al Sr. Segismundo para hacerle ver los perjuicios sufridos y para requerirle a los efectos de realizar las gestiones pertinentes a fin de comunicar el siniestro a la compañía aseguradora con la que tuviera cubierto el riesgo de responsabilidad civil profesional (documento número 7 de la demanda).

El Sr. Segismundo atendió aquel requerimiento y comunicó el siniestro a la correduría de seguros Grup Santasusana (documento número 8 de la demanda), en la que el profesional explicaba el desarrollo de los acontecimientos y especificaba con detalle las lesiones y secuelas que justificaban la reclamación de una indemnización de 39.731,35 euros. Y concluía contundentemente: " Por tanto se puede considerar la existencia del error profesional por no haber interrumpido correctamente la prescripción frente a los responsables y por no haber comparecido dentro del plazo en el emplazamiento a la Audiencia Provincial de Barcelona ".

III. Desde aquellas perspectivas, se reitera que la negligencia profesional en que incurrió el letrado asegurado en Zurich no es cuestionable, lo que debe desembocar, en efecto, en la declaración de que incurrió en negligencia en el desempeño del encargo profesional que aceptó.

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