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domingo, 8 de diciembre de 2024

La suma a pagar de mejora de convenio por indemnización por accidente laboral que debe abonarse por la aseguradora es la correspondiente a la fecha de producción del accidente.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), sec. 1ª, de 18 de diciembre de 2014, nº 3385/2014, rec. 794/2014, declara que la cantidad de mejora de convenio por indemnización por accidente laboral que debe abonarse por la aseguradora es la correspondiente a la fecha de producción del accidente.

El accidente es el riesgo asegurado y, por lo tanto, es la fecha de producción del mismo la que determina la aseguradora, aunque el efecto dañoso aparezca con posterioridad.

La fecha del accidente de trabajo es la única que cuenta porque éste es el riesgo asegurado, y, por lo tanto, es la fecha de producción del accidente la que determina la aseguradora, aunque el efecto dañoso (la incapacidad o la muerte) aparezca con posterioridad.

A) Antecedentes.

El trabajador interpuso demanda en reclamación de la indemnización de 28.000 euros derivada del accidente de trabajo sufrido el 3 de noviembre de 2008. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Córdoba de fecha 10 de septiembre de 2013 estimó la demanda interpuesta, condenando a la Cia Aseguradora a abonar al trabajador la suma de 28.000 euros como responsable directa y a la empresa como responsable subsidiaria, así como el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda hasta el dictado de la sentencia, incrementándose en dos puntos desde dicho momento.

Se alza frente a la misma en suplicación la Cía. de Seguros y el propio trabajador, aduciendo diversos motivos al efecto.

B) Se plantea el recurso de suplicación por la Cía. Aseguradora por la vía del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, aduciendo la infracción de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 5/80 de 8 de octubre del Contrato de Seguro, 1281 del Código Civil , artículo 27.3 del Real Decreto 1588/1999 de 15 de octubre que aprueba el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, artículo 48 del Convenio Provincial de la Construcción, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que recoge. Considera que la cantidad que debería abonarse en cualquier caso al trabajador sería la de 25.000 euros recogida en la fecha de producción del accidente de trabajo.

Cita el recurrente la Ley de Procedimiento Laboral, pero, sin embargo, la sentencia se dictó tras la entrada en vigor de la ley reguladora de la jurisdicción social el 11 de diciembre de 2011, lo que determina la necesidad de aplicar en el caso examinado el régimen de recursos previsto por aquélla, conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda apartado 1 de la misma. No obstante, el error apreciado en la formalización del recurso, el mismo puede ser examinado sin perjuicio alguno de parte y en aplicación extensiva del principio de tutela judicial efectiva previsto por el artículo 24 del texto constitucional, dada la esencial similitud de los motivos de recurso contemplados en los tres apartados del vigente artículo 193, con los establecidos por el anterior artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

C) Doctrina del Tribunal Supremo remite a la fecha de producción del accidente de trabajo como fecha del hecho causante de la mejora establecida en Convenio.

1º) La doctrina jurisprudencial al respecto es conocida y viene dada por la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2010, la cual remite a la fecha de producción del accidente de trabajo como fecha del hecho causante de la mejora establecida en Convenio. Manifiesta la misma que: "7.- La doctrina reformada ha sido seguida reiteradamente por esta Sala (entre otras, SSTS/IV 25-junio-2001 -rcud 2202/2000, 15-diciembre-2003 -rcud 12/2003, 12-mayo-2006 -rcud 2880/2004, 24-mayo-2006 -rcud 210/2005, 25-septiembre-2006 -rcud 1609/2005, 30-abril-2007 -rcud 829/2006, 24-septiembre-2008 -rcud 562/2007, 19-enero-2009 -rcud 1172/2008). Matizándose en la STS/IV 13- noviembre-2007 (recurso 4908/2006) que si bien " es cierto que esta doctrina se ha establecido fundamentalmente en el marco de las prestaciones de la Seguridad Social y de sus mejoras ", resulta que " con mayor razón habrá de aplicarse a los supuestos de responsabilidad adicional del empresario en los accidentes de trabajo , que es lo que aquí ocurre, pues lo que se asegura, conforme al art. 73 de la Ley del Contrato de Seguro, es esa responsabilidad que deriva de la producción del riesgo con independencia de que las consecuencias dañosas de ese evento se manifiesten de forma inmediata o con posterioridad, como ocurre con los denominados daños diferidos o escalonados ".

2º) Como recuerda la reciente STS/IV 19-enero-2009 (rcud 1172/2008), con referencia a la STS/IV 30 -septiembre-2003 (rcud 1163/2002), la fecha del accidente es la única que cuenta porque éste es el riesgo asegurado, y, por lo tanto, es la fecha de producción del accidente la que determina la aseguradora, aunque el efecto dañoso (la incapacidad o la muerte) aparezca con posterioridad; argumentándose que:

"1.- Esta Sala ha afirmado que la entidad responsable de los riesgos derivados de accidente de trabajo es aquella que los tenía asegurados en el momento de producirse el accidente, y lo ha dicho tanto en los supuestos de reaseguro - SSTS de 1 de febrero de 2000 (Rec.- 200/99), 7-2-2000 (Rec.- 435/99), 21-3- 2000 (Rec.- 2445/99), 14-3-2000 (Rec.- 3259/99), entre otras- como en relación con las mejoras voluntarias de la Seguridad Social - SSTS de 18-4-2000 (Rec.- 3112/99), 20-7-2000 (Rec.- 3142/99) o 21-9-2000 (Rec.- 2021/99)-. Y ello porque... en el sistema español de Seguridad Social la protección de los accidentes se establece con una técnica próxima a la de aseguramiento privado, organizándose la cobertura a partir de la distinción entre contingencias determinantes (las reguladas en los arts. 115 a 118 LGSS ), situaciones protegidas y prestaciones (art. 38 LGSS), en forma análoga a la que, en el marco del seguro se asocia a la distinción entre el riesgo, el daño derivado de la actualización de éste y la reaparición, de forma que mientras en relación con las contingencias derivadas de riesgos comunes lo que la Seguridad Social asegura o garantiza son unas concretas prestaciones, en relación con los accidentes de trabajo lo que se hace es asegurar la responsabilidad empresarial derivada del accidente desde que éste se produce.

2.- La noción de hecho causante, que es fundamental para determinar el momento en que ha de entenderse causada la prestación a efectos de derecho transitorio o para fijar el nacimiento de una situación protegida en aquellos casos en los que los distintos efectos del accidente se despliegan de forma sucesiva (incapacidad temporal, incapacidad permanente o muerte), no sirven para determinar la entidad responsable de las secuelas que derivan del accidente de trabajo , pues a estos efectos la fecha del accidente es la única que cuenta porque éste es el riesgo asegurado, y, por lo tanto, es la fecha de producción del accidente la que determina la aseguradora, aunque el efecto dañoso (la incapacidad o la muerte) aparezca con posterioridad ".

3º) Igualmente la Sala Civil de este Tribunal Supremo ha reiterado su doctrina en supuestos relativos a accidentes, así, entre otras, en las SSTS/I 14-junio-1999 (recurso 3545/1994), 23-diciembre-1999 (recurso 1365/1995) y 22-abril-2008 (recurso 332/2001). Las dos primeras destacan, en caso de accidente, que:

"Esta era la aseguradora cuyo contrato estaba vigente al tiempo de producirse la caída que fue origen de la incapacidad, es decir, el hecho generador de la misma, el evento que constituyó el riesgo objeto de cobertura, como dice el artículo 1 de la ley citada del seguro y que cuando se produjo, provocó la incapacidad o baja laboral del asegurado que, sin solución de continuidad, terminó con la declaración de incapacidad total permanente del asegurado, declaración, no constitución, de la incapacidad". La STS/I 22-abril-2008 (recurso 332/2001) reitera que "el contrato de seguro alcanza el siniestro y éste es el hecho, no la declaración judicial que califica el hecho de incapacidad permanente total; lo decisivo es la fecha del hecho, no la fecha de la calificación jurídica del mismo ", así como que "el accidente fue el hecho generador y a la fecha de éste habrá que estar... frente a la rotunda declaración del hecho probado de que la lesión en la rodilla apartó definitiva y totalmente al guardameta de la práctica activa del futbol (sentencia de primera instancia aceptada por la Audiencia Provincial), que terminó con la declaración de incapacidad permanente total del asegurado (sentencia de segunda instancia) ".".

D) El Convenio Colectivo Provincial de la Construcción establecía una indemnización de 25.000 euros, para los casos de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo. 

En este orden de cosas, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 26 de mayo de 2011 que inicialmente estableció la declaración sobre la existencia de un accidente de trabajo puso de relieve que el mismo acaeció el 28 de noviembre de 2008, cuando el trabajador sufrió una angina de pecho, fecha que por cierto no coincide con la recogida en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia. En cualquier caso, la misma deberá ser la que rija la determinación de la Cía. Aseguradora y la de la póliza aplicable, no otra distinta.

Es cierto que como se pone de relieve en el hecho probado tercero, el Convenio Colectivo Provincial de la Construcción con vigencia anual de 2008, establecía una indemnización de 25.000 euros, para los casos de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo. Efectuaba una remisión al Convenio General de la Construcción respecto del importe de la expresada indemnización en años sucesivos. Así, resulta efectivamente que el artículo 62 del IV Convenio Colectivo de la Construcción vino a establecer un importe anualmente incrementado, que en el año 2008 se fijaba para la misma situación en 25.000 euro. hasta llegar a los 28.000 euro. en el año 2011.

Lo que no puede reclamarse sin embargo a la Cía. recurrente, es la imposición de una responsabilidad que en la póliza del año 2008 -fecha de producción del accidente a todos los efectos derivados- no estaba prevista ni podría estarlo sino tres años más tarde, debiendo quedar limitada la responsabilidad de aquélla a la asumida contractualmente al momento del hecho causante expresado.

Ha de estimarse por tanto el recurso interpuesto y establecerse que la obligación de pago de la misma se limita a la suma de 25.000 euros, debiendo revocarse la sentencia de instancia.

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