La sentencia de la Audiencia Provincial
de Cádiz, sec. 4ª, de 27 de septiembre de 2024, nº 190/2024, rec. 126/2024, condena a un médico por la comisión de
un delito de homicidio por imprudencia grave, con la concurrencia de la
circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal atenuante muy
cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de prisión de seis meses e
inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo
durante el tiempo de la condena, y la inhabilitación especial para el ejercicio
de la profesión en el ámbito de la medicina y cirugía durante un año y seis
meses.
A) En relación al error de diagnóstico
existe un cuerpo jurisprudencial asentado, que viene manteniéndose
prácticamente invariable desde la STS de 3 de octubre de 1997, en el sentido
siguiente:
"1) Que, por regla general, el error en el diagnóstico no es tipificable como infracción penal, salvo que por su entidad y dimensiones constituya una equivocación inexcusable.
2) Queda también fuera del ámbito penal por la misma razón, la falta de pericia cuando ésta no sea de naturaleza extraordinaria o excepcional.
3) Que la determinación de la responsabilidad médica ha de hacerse en contemplación de las situaciones concretas y específicas sometidas al enjuiciamiento penal huyendo de todo tipo de generalizaciones. Por ello, hay que poner de relieve que la imprudencia nace cuando el tratamiento médico o quirúrgico incide en comportamientos descuidados, de abandono y de omisión del cuidado exigible, atendidas las circunstancias del lugar, tiempo, personas, naturaleza de la lesión o enfermedad, que olvidando la "lex artis" conduzcan a resultados lesivos para las personas".
Siguiendo la misma tónica la STS de 6 de
julio de 2006, que insiste: "Según
reiterada jurisprudencia, relativa a la imprudencia médica: a) no cabe
incriminar como delito el simple error científico o diagnóstico equivocado,
salvo cuando cualitativa o cuantitativamente resulte de extremada gravedad; b)
tampoco, el carecer el facultativo de una pericia extraordinaria o de
cualificada especialización; y, c) siempre, es preciso analizar puntualmente
las circunstancias concurrentes en el caso de que se trate (v., por todas, STS
de 3 de octubre de 1997)".
Los errores de diagnósticos, en
concreto, señala la jurisprudencia son inherentes al ejercicio de la profesión
médica, resultando evidente que un médico debe seguir los protocolos
establecidos para el diagnóstico de una determinada enfermedad, debiendo aplicar
métodos de diagnósticos invasivos cuando el caso lo requiera con seguridad y no
en un primer y dudoso estadio de la dolencia.
B) En el caso de autos el juez a quo
concluye que el facultativo acusado incurre en error diagnóstico, sin embargo,
tampoco es ese error el que, si vemos la argumentación del juez, determina la
producción del resultado, sino únicamente el "caldo de cultivo" de la
posterior infección,
infección que obviamente y de haberse tratado de manera adecuada en tiempo y
forma, posiblemente hubiera evitado el desenlace fatal y haría que dicho error
resultase irrelevante, pues lo que el juez a quo plantea es que la causa
eficiente del fallecimiento es la omisión de tratamiento por parte del
encausado una vez que la paciente reingresa en el hospital tras ser dada de
alta.
En relación con dicho error diagnóstico,
que ya decimos no es la causa eficiente del resultado ni el motivo por el que
el juez a quo llega a la conclusión condenatoria. Entendemos que la valoración
probatoria del juez es adecuada y no incurre en faltas de lógica,
interpretaciones arbitrarias, forzadas o absurdas.
Partimos del hecho de que, como suele
suceder en este tipo de procedimientos, las partes traen a la vista a distintos
peritos a fin de sostener sus propios planteamientos. (como es lógico nadie
trae peritos de parte que sostengan la versión que no es favorable a sus
intereses). No obstante, el juez a quo se decanta por la tesis del médico
forense y de los peritos de la acusación, no de manera arbitraria y carente de
motivación, sino porque existen una serie de datos objetivos previos al
resultado, a la intervención del acusado en el tratamiento de la paciente y al
procedimiento mismo, que avalan esa teoría. Así, se traen a colación las
manifestaciones y la documentación que las avala, relativas a los profesionales
de la medicina que asisten a la paciente antes de la aparición en escena del
acusado. Dichos profesionales, tras la práctica de pruebas diagnósticas,
afirman que la paciente no presenta el síndrome de cola de caballo, sino un
quiste sinovial que no precisaba la intervención quirúrgica a la que finalmente
fue sometida sino una cirugía mucho más sencilla.
Por lo tanto, entendemos que la
valoración del juez a quo acerca de dicho error, es adecuada pues se
fundamenta, no en la prueba especialmente buscada para el proceso, sino en una
serie de datos previos traídos a la vista como prueba, que resultan de mayor
fiabilidad al mismo.
No obstante, y como termina concluyendo
el juez a quo, dado que el acusado pudo confundir la patología que realmente
sufría la paciente con un síndrome de cola equina incompleto, no nos
hallaríamos ante un error burdo o excesivo que pudiera constituir un error
penalmente relevante.
La cuestión a la que realmente se pone
el acento por el juez a quo en relación a la existencia de negligencia es la
actuación, o mejor dicho la omisión del deber de cuidado del acusado posterior
al alta.
En primer lugar, vemos que a la paciente
se le da de alta previa una analítica en la que aparece un elevado dato de
leucocitos, lo cual, es sabido, puede ser un signo de infección. Ciertamente,
los peritos que deponen en la vista son unánimes al decir que ese dato no es
concluyente porque en ese tipo de cirugía puede aparecer debido a la
inflamación consecutiva a la cirugía misma sin que exista infección. Sin
embargo, los peritos, como recoge el juez en su sentencia y es de sentido
común, afirman que dicho resultado debe dar lugar a cierto control de la
paciente para determinar si existe infección. Lo cual, decimos, es del todo
lógico porque sabiendo que se ha practicado una cirugía invasiva con
introducción de material de osteosíntesis existe un riesgo de infección, riesgo
que es obvio se conoce ya que, de hecho, por eso se prescribe ciprofloxacino a
la paciente, de manera que, entendemos, con el juez a quo, que ese dato, sin
ser concluyente, debió hacer que el facultativo acusado estuviese alerta ante
la aparición de otros síntomas de infección.
Junto a ese primer dato objetivo que
hubo de poner en guardia al acusado acerca de la probabilidad de que la
paciente pudiera sufrir complicaciones, se ve corroborado porque la misma tarde
en la que la paciente es dada de alta con esa analítica, el acusado recibe
sendas llamadas del esposo de la paciente que le ponen de manifiesto que la
misma sufre dolores, hecho no controvertido que nuevamente pudo o debió alertar
al acusado sobre la posibilidad de una complicación, sobre todo si se relaciona
con la inicial analítica en que se observa un dato que entre otras causas, es
compatible con una infección y que dicho dato aparece tras una intervención
quirúrgica en la que puede producirse dicha complicación.
Existe una controversia acerca de la
conducta del acusado tras la llamada telefónica del esposo de la paciente, es
decir, sobre si el acusado supo o no del ingreso de la paciente en el Hospital
esa misma tarde-noche, sobre si acudió al hospital a la mañana siguiente y
sobre si le prescribió pruebas ante la inexistencia de datos que hiciesen
pensar en una infección, como pretende su defensa, o si el acusado se
desentiende de la paciente que no es asistida sino tardíamente por el servicio
de urgencias del Hospital. En ese punto el juez entiende que existen dudas
acerca de la autenticidad de la hoja de enfermería, dudas del todo racionales
por cuanto aparece en la misma una enfermera (propuesta a última hora como
testigo pese a que los hechos datan de 2014) que no aparece en el cuadro de
turnos del hospital y que, contrariamente a lo que hacen las demás y es
preceptivo, no consigna su nombre en la hoja cuando interviene.
En cuanto a la secuencia desde el
ingreso, consta que el acusado sabe de la nueva dolencia de la paciente el
mismo día de ser dada de alta, que prescribe por teléfono que acuda a
Urgencias. Consta documentalmente en el historial de la paciente, que el facultativo
designado de la paciente era el acusado ya que era quien la había intervenido
quirúrgicamente y quien le había indicado que reingresara.
Vemos que no se sostiene que el acusado
desconociera el reingreso hasta el día 18, y ello por el testimonio del esposo
de la fallecida, por dicha hoja de ingreso en el que se le asigna el paciente y
por la simple lógica de que si el acusado reconoce que le dice al esposo de la
fallecida que si a las 22.00 sigue con dolores que ingrese, y no recibe más
llamadas del esposo, es obvio que sabía que había ingresado, lo cual es
coherente con el hecho de que fuese ingresada como paciente suya. Asimismo,
consta que a la paciente se le va administrando morfina y Droal durante la
tarde del día 17, medicación que lógicamente no puede ser dispensada sin
prescripción médica, afirmando la enfermera que dice que la administra que se
lo indica el acusado por teléfono. Siendo del todo creíble que así fuera y que
fuese el acusado la persona que, sin ver a la paciente y a sabiendas de las
analíticas del alta y del riesgo de infección inherente a cualquier
intervención, así como del reingreso por dolores, se limita a administrar
analgésicos para paliar el dolor. Al hilo de ello el médico de urgencias del
Hospital Dr Hermenegildo que era la otra persona que pudiera haber asistido a
la paciente, afirma que no supo de su ingreso hasta la tarde el día 18 unas
veinte horas después del ingreso cuando ya detecta (tardíamente) la infección,
y que en ese intervalo el acusado en momento alguno se pone en contacto con él,
ignorando asimismo quien ordena el ingreso de la paciente.
Similar conclusión se extrae de la
manifestación del médico Dr Carlos Ramón que afirma que conforme a la
documentación obrante en autor folio 425 el ingreso lo acuerda el acusado.
Así pues, concluye el juez a quo, de
manera a nuestro juicio acertada, que es el acusado quien a la llamada del
esposo de la paciente ordena su ingreso, que es quien llama al hospital para
que la ingresen, y quien prescribe, sin ver a la paciente, morfina y fármacos
que no estaban indicados para tratar una infección. Lo que da lugar a un empeoramiento
paulatino y progresivo de la misma que, como quiera que el acusado no acude al
centro médico ni es asistida por otros facultativos dado que la paciente se
halla en espera de ser tratada por el acusado, termina en una sepsis que causa
la muerte de la paciente.
Vemos pues como el análisis de la
prueba, que es prueba personal para cuya valoración el juez a quo cuenta con la
privilegiada posición que la inmediación le confiere, es correcto y no puede
tacharse de absurdo, ilógico, arbitrario o forzado, y que se concluye en la
existencia de una negligencia que consiste en que el acusado, a sabiendas de
que había practicado una intervención quirúrgica que podía dar lugar a una
infección que es una complicación posible de dichas prácticas, a sabiendas de
que al darle de alta la paciente presentaba un índice de leucocitos que era
compatible además de con la intervención misma con una infección, a sabiendas
de que la misma tarde del día en que es dada de alta sufre dolores y él mismo
acuerda su ingreso en el hospital, se limita durante más de veinte horas a dar
órdenes telefónicas de que se le administren morfina y Droal, es decir,
analgésicos y antiinflamatorios del todo ineficaces para tratar una infección,
no poniéndose en contacto siquiera con el personal médico del hospital que, a
la vista del estado de la paciente, pudieron haber tomado otras medidas.
En cuanto a si la infección deriva o no
de la intervención quirúrgica, el juez a quo hace un lógico juicio de
inferencia, puesto que, si bien no se hace autopsia a la paciente que pudiere
haber determinado ese extremo.
Existen claros indicios de la relación entre la intervención y la infección
cuales son el nexo temporal de una y otra y el hecho de que, dado que dicha
bacteria se halla ampliamente presente incluso en la piel de muchas personas,
es muy posible que en una intervención quirúrgica se produzca el contagio, ya
por dicha invasión de las bacterias de la piel del propio paciente, ya por una
deficiente esterilización de los medios usados. No obstante, entendemos que
ello es poco relevante desde el punto de vista de la imprudencia, pues fuera
cual fuese el origen de la infección, es la conducta de omisión de tratamiento
lo que constituye en este caso el eje de la imprudencia.
En cuanto a si la paciente pudo ser
asistida por otros médicos del Hospital, en efecto así debió suceder, sin embargo,
de las manifestaciones de los médicos referidos, corroboradas por las de los
testigos, hija y esposo de la fallecida, los citados médicos sólo tienen
conocimiento de la presencia de la paciente en el hospital en la tarde del día
18 que es cuando se inicia el intento fallido de tratarla. Siendo un hecho
acreditado que el acusado, pese a conocer que la paciente estaba en el hospital
porque él mismo lo decide, no avisa a compañero alguno para que la atienda, de
modo que la paciente queda a la espera de su decisión sin que nadie la asista salvo
por las instrucciones telefónicas del acusado. De modo que si la paciente
no tiene otra asistencia médica no es sino por la propia omisión del acusado.
Por todo ello, consideramos que la
valoración del juez es acertada no existiendo error en la misma.
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