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sábado, 21 de diciembre de 2024

El error en el diagnóstico no es tipificable como infracción penal, salvo que por su entidad y dimensiones constituya una equivocación inexcusable, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, sec. 4ª, de 27 de septiembre de 2024, nº 190/2024, rec. 126/2024, condena a un médico por la comisión de un delito de homicidio por imprudencia grave, con la concurrencia de la circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de prisión de seis meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión en el ámbito de la medicina y cirugía durante un año y seis meses.

A) En relación al error de diagnóstico existe un cuerpo jurisprudencial asentado, que viene manteniéndose prácticamente invariable desde la STS de 3 de octubre de 1997, en el sentido siguiente:

"1) Que, por regla general, el error en el diagnóstico no es tipificable como infracción penal, salvo que por su entidad y dimensiones constituya una equivocación inexcusable.

2) Queda también fuera del ámbito penal por la misma razón, la falta de pericia cuando ésta no sea de naturaleza extraordinaria o excepcional.

3) Que la determinación de la responsabilidad médica ha de hacerse en contemplación de las situaciones concretas y específicas sometidas al enjuiciamiento penal huyendo de todo tipo de generalizaciones. Por ello, hay que poner de relieve que la imprudencia nace cuando el tratamiento médico o quirúrgico incide en comportamientos descuidados, de abandono y de omisión del cuidado exigible, atendidas las circunstancias del lugar, tiempo, personas, naturaleza de la lesión o enfermedad, que olvidando la "lex artis" conduzcan a resultados lesivos para las personas".

Siguiendo la misma tónica la STS de 6 de julio de 2006, que insiste: "Según reiterada jurisprudencia, relativa a la imprudencia médica: a) no cabe incriminar como delito el simple error científico o diagnóstico equivocado, salvo cuando cualitativa o cuantitativamente resulte de extremada gravedad; b) tampoco, el carecer el facultativo de una pericia extraordinaria o de cualificada especialización; y, c) siempre, es preciso analizar puntualmente las circunstancias concurrentes en el caso de que se trate (v., por todas, STS de 3 de octubre de 1997)".

Los errores de diagnósticos, en concreto, señala la jurisprudencia son inherentes al ejercicio de la profesión médica, resultando evidente que un médico debe seguir los protocolos establecidos para el diagnóstico de una determinada enfermedad, debiendo aplicar métodos de diagnósticos invasivos cuando el caso lo requiera con seguridad y no en un primer y dudoso estadio de la dolencia.

B) En el caso de autos el juez a quo concluye que el facultativo acusado incurre en error diagnóstico, sin embargo, tampoco es ese error el que, si vemos la argumentación del juez, determina la producción del resultado, sino únicamente el "caldo de cultivo" de la posterior infección, infección que obviamente y de haberse tratado de manera adecuada en tiempo y forma, posiblemente hubiera evitado el desenlace fatal y haría que dicho error resultase irrelevante, pues lo que el juez a quo plantea es que la causa eficiente del fallecimiento es la omisión de tratamiento por parte del encausado una vez que la paciente reingresa en el hospital tras ser dada de alta.

En relación con dicho error diagnóstico, que ya decimos no es la causa eficiente del resultado ni el motivo por el que el juez a quo llega a la conclusión condenatoria. Entendemos que la valoración probatoria del juez es adecuada y no incurre en faltas de lógica, interpretaciones arbitrarias, forzadas o absurdas.

Partimos del hecho de que, como suele suceder en este tipo de procedimientos, las partes traen a la vista a distintos peritos a fin de sostener sus propios planteamientos. (como es lógico nadie trae peritos de parte que sostengan la versión que no es favorable a sus intereses). No obstante, el juez a quo se decanta por la tesis del médico forense y de los peritos de la acusación, no de manera arbitraria y carente de motivación, sino porque existen una serie de datos objetivos previos al resultado, a la intervención del acusado en el tratamiento de la paciente y al procedimiento mismo, que avalan esa teoría. Así, se traen a colación las manifestaciones y la documentación que las avala, relativas a los profesionales de la medicina que asisten a la paciente antes de la aparición en escena del acusado. Dichos profesionales, tras la práctica de pruebas diagnósticas, afirman que la paciente no presenta el síndrome de cola de caballo, sino un quiste sinovial que no precisaba la intervención quirúrgica a la que finalmente fue sometida sino una cirugía mucho más sencilla.

Por lo tanto, entendemos que la valoración del juez a quo acerca de dicho error, es adecuada pues se fundamenta, no en la prueba especialmente buscada para el proceso, sino en una serie de datos previos traídos a la vista como prueba, que resultan de mayor fiabilidad al mismo.

No obstante, y como termina concluyendo el juez a quo, dado que el acusado pudo confundir la patología que realmente sufría la paciente con un síndrome de cola equina incompleto, no nos hallaríamos ante un error burdo o excesivo que pudiera constituir un error penalmente relevante.

La cuestión a la que realmente se pone el acento por el juez a quo en relación a la existencia de negligencia es la actuación, o mejor dicho la omisión del deber de cuidado del acusado posterior al alta.

En primer lugar, vemos que a la paciente se le da de alta previa una analítica en la que aparece un elevado dato de leucocitos, lo cual, es sabido, puede ser un signo de infección. Ciertamente, los peritos que deponen en la vista son unánimes al decir que ese dato no es concluyente porque en ese tipo de cirugía puede aparecer debido a la inflamación consecutiva a la cirugía misma sin que exista infección. Sin embargo, los peritos, como recoge el juez en su sentencia y es de sentido común, afirman que dicho resultado debe dar lugar a cierto control de la paciente para determinar si existe infección. Lo cual, decimos, es del todo lógico porque sabiendo que se ha practicado una cirugía invasiva con introducción de material de osteosíntesis existe un riesgo de infección, riesgo que es obvio se conoce ya que, de hecho, por eso se prescribe ciprofloxacino a la paciente, de manera que, entendemos, con el juez a quo, que ese dato, sin ser concluyente, debió hacer que el facultativo acusado estuviese alerta ante la aparición de otros síntomas de infección.

Junto a ese primer dato objetivo que hubo de poner en guardia al acusado acerca de la probabilidad de que la paciente pudiera sufrir complicaciones, se ve corroborado porque la misma tarde en la que la paciente es dada de alta con esa analítica, el acusado recibe sendas llamadas del esposo de la paciente que le ponen de manifiesto que la misma sufre dolores, hecho no controvertido que nuevamente pudo o debió alertar al acusado sobre la posibilidad de una complicación, sobre todo si se relaciona con la inicial analítica en que se observa un dato que entre otras causas, es compatible con una infección y que dicho dato aparece tras una intervención quirúrgica en la que puede producirse dicha complicación.

Existe una controversia acerca de la conducta del acusado tras la llamada telefónica del esposo de la paciente, es decir, sobre si el acusado supo o no del ingreso de la paciente en el Hospital esa misma tarde-noche, sobre si acudió al hospital a la mañana siguiente y sobre si le prescribió pruebas ante la inexistencia de datos que hiciesen pensar en una infección, como pretende su defensa, o si el acusado se desentiende de la paciente que no es asistida sino tardíamente por el servicio de urgencias del Hospital. En ese punto el juez entiende que existen dudas acerca de la autenticidad de la hoja de enfermería, dudas del todo racionales por cuanto aparece en la misma una enfermera (propuesta a última hora como testigo pese a que los hechos datan de 2014) que no aparece en el cuadro de turnos del hospital y que, contrariamente a lo que hacen las demás y es preceptivo, no consigna su nombre en la hoja cuando interviene.

En cuanto a la secuencia desde el ingreso, consta que el acusado sabe de la nueva dolencia de la paciente el mismo día de ser dada de alta, que prescribe por teléfono que acuda a Urgencias. Consta documentalmente en el historial de la paciente, que el facultativo designado de la paciente era el acusado ya que era quien la había intervenido quirúrgicamente y quien le había indicado que reingresara.

Vemos que no se sostiene que el acusado desconociera el reingreso hasta el día 18, y ello por el testimonio del esposo de la fallecida, por dicha hoja de ingreso en el que se le asigna el paciente y por la simple lógica de que si el acusado reconoce que le dice al esposo de la fallecida que si a las 22.00 sigue con dolores que ingrese, y no recibe más llamadas del esposo, es obvio que sabía que había ingresado, lo cual es coherente con el hecho de que fuese ingresada como paciente suya. Asimismo, consta que a la paciente se le va administrando morfina y Droal durante la tarde del día 17, medicación que lógicamente no puede ser dispensada sin prescripción médica, afirmando la enfermera que dice que la administra que se lo indica el acusado por teléfono. Siendo del todo creíble que así fuera y que fuese el acusado la persona que, sin ver a la paciente y a sabiendas de las analíticas del alta y del riesgo de infección inherente a cualquier intervención, así como del reingreso por dolores, se limita a administrar analgésicos para paliar el dolor. Al hilo de ello el médico de urgencias del Hospital Dr Hermenegildo que era la otra persona que pudiera haber asistido a la paciente, afirma que no supo de su ingreso hasta la tarde el día 18 unas veinte horas después del ingreso cuando ya detecta (tardíamente) la infección, y que en ese intervalo el acusado en momento alguno se pone en contacto con él, ignorando asimismo quien ordena el ingreso de la paciente.

Similar conclusión se extrae de la manifestación del médico Dr Carlos Ramón que afirma que conforme a la documentación obrante en autor folio 425 el ingreso lo acuerda el acusado.

Así pues, concluye el juez a quo, de manera a nuestro juicio acertada, que es el acusado quien a la llamada del esposo de la paciente ordena su ingreso, que es quien llama al hospital para que la ingresen, y quien prescribe, sin ver a la paciente, morfina y fármacos que no estaban indicados para tratar una infección. Lo que da lugar a un empeoramiento paulatino y progresivo de la misma que, como quiera que el acusado no acude al centro médico ni es asistida por otros facultativos dado que la paciente se halla en espera de ser tratada por el acusado, termina en una sepsis que causa la muerte de la paciente.

Vemos pues como el análisis de la prueba, que es prueba personal para cuya valoración el juez a quo cuenta con la privilegiada posición que la inmediación le confiere, es correcto y no puede tacharse de absurdo, ilógico, arbitrario o forzado, y que se concluye en la existencia de una negligencia que consiste en que el acusado, a sabiendas de que había practicado una intervención quirúrgica que podía dar lugar a una infección que es una complicación posible de dichas prácticas, a sabiendas de que al darle de alta la paciente presentaba un índice de leucocitos que era compatible además de con la intervención misma con una infección, a sabiendas de que la misma tarde del día en que es dada de alta sufre dolores y él mismo acuerda su ingreso en el hospital, se limita durante más de veinte horas a dar órdenes telefónicas de que se le administren morfina y Droal, es decir, analgésicos y antiinflamatorios del todo ineficaces para tratar una infección, no poniéndose en contacto siquiera con el personal médico del hospital que, a la vista del estado de la paciente, pudieron haber tomado otras medidas.

En cuanto a si la infección deriva o no de la intervención quirúrgica, el juez a quo hace un lógico juicio de inferencia, puesto que, si bien no se hace autopsia a la paciente que pudiere haber determinado ese extremo. Existen claros indicios de la relación entre la intervención y la infección cuales son el nexo temporal de una y otra y el hecho de que, dado que dicha bacteria se halla ampliamente presente incluso en la piel de muchas personas, es muy posible que en una intervención quirúrgica se produzca el contagio, ya por dicha invasión de las bacterias de la piel del propio paciente, ya por una deficiente esterilización de los medios usados. No obstante, entendemos que ello es poco relevante desde el punto de vista de la imprudencia, pues fuera cual fuese el origen de la infección, es la conducta de omisión de tratamiento lo que constituye en este caso el eje de la imprudencia.

En cuanto a si la paciente pudo ser asistida por otros médicos del Hospital, en efecto así debió suceder, sin embargo, de las manifestaciones de los médicos referidos, corroboradas por las de los testigos, hija y esposo de la fallecida, los citados médicos sólo tienen conocimiento de la presencia de la paciente en el hospital en la tarde del día 18 que es cuando se inicia el intento fallido de tratarla. Siendo un hecho acreditado que el acusado, pese a conocer que la paciente estaba en el hospital porque él mismo lo decide, no avisa a compañero alguno para que la atienda, de modo que la paciente queda a la espera de su decisión sin que nadie la asista salvo por las instrucciones telefónicas del acusado. De modo que si la paciente no tiene otra asistencia médica no es sino por la propia omisión del acusado.

Por todo ello, consideramos que la valoración del juez es acertada no existiendo error en la misma.

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