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domingo, 29 de diciembre de 2024

Es suficiente la acreditación de encontrarse la víctima en edad laboral para conceder el factor de corrección por días de incapacidad, tras el accidente de circulación.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia, sec. 1ª, de 14 de julio de 2020, nº 222/2020, rec. 193/2020, declara que es suficiente la acreditación de encontrarse la víctima en edad laboral para conceder el factor de corrección por días de incapacidad, tras el accidente de circulación.

La indemnización por daños al vehículo se fija partiendo del valor venal, descontando el valor de los restos e incrementando la cuantía resultante en un 20% del precio de afección, cuando el vehículo no ha sido vendido, ni se ha practicado prueba del intento de venta o de las posibilidades de ello.

A) Antecedentes.

El Juzgado de Primera Instancia número tres de Palencia dictó sentencia cuyo fallo contiene la parte dispositiva que hemos transcrito en los antecedentes de hecho de la presente sentencia; y contra la misma se alza la representación de doña Ramona y la compañía de seguros Plus Ultra Seguros Generales de Vida, que interponen recurso de apelación al que se adhirió también la representación de doña Paula. Las apeladas doña Santiaga y doña Soledad se han opuesto a la estimación del recurso.

Como motivos de recurso se alegan por la parte recurrente la existencia de error en la valoración probatoria en lo que se refiere a las secuelas que quedaron a las lesionadas a consecuencia del accidente origen de actuaciones, la disconformidad con la concesión de un factor de corrección del 10% sobre el total de la cantidad de condena resultante por los diferentes conceptos estudiados en sentencia, y así también la disconformidad con el pronunciamiento condenatorio en costas que se hace en la sentencia recurrida.

Las actuaciones nacen de demanda presentada por las apeladas en el presente rollo de sala, en la que se solicitaba la condena al pago de una concreta cantidad por los daños y perjuicios sufridos por las mismas a consecuencia de accidente de circulación en que se vieron implicadas el día 20/10/2015, cuando circulaban en vehículo propiedad de doña Santiaga por la A-65, vehículo que ambas ocupaban y que se vio sorprendido por la irrupción súbita en la calzada de dos perros por el margen izquierdo en el sentido de su marcha, que impactaron contra el vehículo en cuestión, impacto del que resultaron las lesiones a padecidas por las demandantes y apeladas, y también los daños en el vehículo que ambas ocupaban.

B) Valoración jurídica.

Así las cosas, y contestando a los argumentos que se exponen en el escrito recurso en relación a la pretendida existencia de error en la valoración probatoria de las secuelas padecidas por los actores y apeladas, decimos que:

1) En relación a las secuelas que quedaron en doña Santiaga a consecuencia del accidente, se alega que no se debieron de conceder 2 puntos por una cervicalgia post traumática y un punto por una coxalgia, en relación a esta última porque se ha valorado como tal un dolor en cadera, sin que exista argumento para ello, y así la pericial practicada a instancia de la recurrente dijo que de existir tal secuela era completamente ajena al accidente. Consideramos que la juzgadora de instancia lo que ha hecho ha sido atenerse a informe pericial de doña Rosalia, es decir la sentencia se ampara en informe pericial, y las alegaciones que se hacen para qué no se tenga en cuenta no se asumen. No se asumen porque no hay razón para ello y en concreto por el hecho de que en un primer momento no se hiciese referencia a la dolencia que nos ocupa en el servicio de urgencias, o porque comparecieron al mismo pasado un tiempo después del accidente, pues de ello no se puede deducir que necesariamente se comportasen así con intención de preconstituir prueba favorable a las mismas. Además, el informe pericial del Dr. Benigno avala también la conclusión de la sentencia recurrida.

2) En cuanto a la secuela consistente en cervicalgia en el escrito del recurso se justifica el motivo en afirmar que la perito señora Rosalía es perito de las actoras, e incluso a sí la misma preguntó a doña Santiaga si tenía padecimientos anteriores al respecto de la secuela en cuestión, contestándola negativamente, cuando sin embargo habría quedado demostrado documentalmente lo contrario, y que el informe de urgencias que la señora Santiaga presentó junto con la demanda está manipulado habiéndose añadido al mismo a mano como dolencia una contractura lumbar que no existía. Consideramos que no existe prueba que acredite de forma suficiente padecimiento anterior al accidente por parte de doña Santiaga, y antes al contrario hace concluir así el hecho de que no se haya presentado o solicitado practica de prueba alguna relativa a informe médico de tratamiento en años anteriores al accidente de secuela similar a la que nos ocupa. Por todo ello siendo que existe prueba pericial relativa a la existencia de la secuela que aquí estudiamos, debe mantenerse el criterio de la juzgadora de instancia; y en cuanto al argumento de que la perito señora Rosalía sea compañera de consulta del doctor Benigno que es el que ha confeccionado los informes de Fisio Palencia, siendo que a su juicio no resultaría posible que un mismo gabinete pueda ser médico y perito, habrá que convenir en que independientemente del tratamiento que la doctora Rosalía haya podido prestar a doña Santiaga, al acto del juicio en todo caso habría comparecido como testigo-perito, circunstancia que no inhabilita la práctica de prueba pericial del doctor Benigno y la valoración de ambas pruebas.

3) En cuanto a la discrepancia con la secuela que se ha valorado para doña Soledad, se argumenta que en la sentencia se concede indemnización por la existencia de una lumbalgia cuando sin embargo informe presentado con la demanda no lo refiere, todo ello a la vez que también se discrepa del informe del Dr. Benigno, siendo este contradictorio con el de traumatólogo que consta en el documento número 12 de los presentados con la demanda. Se utilizan tales argumentos con fundamento en prueba practicada, pero se olvida que constata en las actuaciones informe médico de fecha 27 octubre 2015 en el que si se hace referencia a contractura en doña Soledad. En cuanto a la hora en que doña Soledad compareció a urgencias, y pretendido fraude para preconstituir prueba, reproducimos los argumentos relativos a las lesiones de doña Santiaga.

4) En cuanto los argumentos comunes para sustentar la discrepancia con la valoración probatoria referida a las secuelas, relativos a la imposibilidad de que la colisión de un vehículo con dos perros pueda generar las lesiones que en último término son causa de las secuelas por las que se ha reclamado, su criterio no puede ser compartido y no sólo porque desconozcamos la complexión de los perros, su peso, volumen, etc.; sino también porque cabe suponer que incluso aunque el impacto contra el vehículo no fuese especialmente intenso, ello no impide que cualquier movimiento generado haya podido causar las lesiones de las que aquí estamos tratando, siendo que además tampoco existe prueba que lo verifique.

C) Se impugna el incremento del 100% que se concede a la víctima sobre la indemnización por días de incapacidad.

Pero es suficiente la acreditación de encontrarse la víctima en edad laboral para conceder el factor de corrección por días de incapacidad.

El argumento que se utiliza es que doña Soledad ha podido desempeñar con normalidad su trabajo, y no se ha acreditado merma salarial. No aceptamos el motivo de recurso teniendo en cuenta cuál era la legislación vigente en el momento de suceder los hechos, de la que derivamos en concreto la interpretación de la tabla de valoración que establecía el factor de corrección, era la de que es suficiente la acreditación de encontrarse la víctima en edad laboral para que se conceda el factor de corrección en cuestión, criterio este que es el que se ha venido manteniendo por esta sala.

D) La indemnización por daños al vehículo se fija partiendo del valor venal, descontando el valor de los restos e incrementando la cuantía resultante en un 20% del precio de afección, cuando el vehículo no ha sido vendido.

En él se dice que se ha concedido una indemnización por daños en el vehículo siniestrado qué debe entenderse excesiva, y que a consecuencia de ello debe reducirse a la cantidad de 550 euros, y no los 906,25 euros que se conceden en sentencia. La juzgadora de instancia refiere valor de mercado como sustento de su criterio, más el valor de mercado del vehículo no podemos considerar que sea la base de partida de la indemnización que se concede, en tanto el vehículo no ha sido vendido, ni se ha practicado prueba del intento de venta o de las posibilidades de ello. Por ello la sentencia debe partir del valor venal, descontando el valor de los restos e incrementando la cuantía resultante en un 20% del precio de afección, lo que da un total de 550 €. Ello supone que la indemnización a doña Santiaga se debe de reducir en 356,25 €, que es la diferencia entre la cantidad de 906,25 € concedida, y la de 550 € que ahora se concede, siendo por ello que la cantidad de 6244,5898 concedida en favor de doña Santiaga y a cargo de las recurrentes se reduce a 5998, 61 €., de cuyo 50% responderán las aludidas recurrentes, y del otro 50% doña Paula.

El incremento de la cantidad a conceder en concepto de perjuicio por el siniestro en el vehículo que hacemos en concepto de valor de afección en un 20%, no hace sino seguir el criterio generalizado de esta Audiencia, por más que el mismo no sea uniforme.

www.indemnizacion10.com

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