La sentencia de la Audiencia Provincial
de Palencia, sec. 1ª, de 14 de julio de 2020, nº 222/2020, rec. 193/2020, declara que es suficiente la
acreditación de encontrarse la víctima en edad laboral para conceder el factor
de corrección por días de incapacidad, tras el accidente de circulación.
La indemnización por daños al vehículo
se fija partiendo del valor venal, descontando el valor de los restos e
incrementando la cuantía resultante en un 20% del precio de afección, cuando el
vehículo no ha sido vendido, ni se ha practicado prueba del intento de venta o
de las posibilidades de ello.
A) Antecedentes.
El Juzgado de Primera Instancia número
tres de Palencia dictó sentencia cuyo fallo contiene la parte dispositiva que
hemos transcrito en los antecedentes de hecho de la presente sentencia; y
contra la misma se alza la representación de doña Ramona y la compañía de
seguros Plus Ultra Seguros Generales de Vida, que interponen recurso de
apelación al que se adhirió también la representación de doña Paula. Las
apeladas doña Santiaga y doña Soledad se han opuesto a la estimación del
recurso.
Como motivos de recurso se alegan por la
parte recurrente la existencia de error en la valoración probatoria en lo que
se refiere a las secuelas que quedaron a las lesionadas a consecuencia del
accidente origen de actuaciones, la disconformidad con la concesión de un
factor de corrección del 10% sobre el total de la cantidad de condena
resultante por los diferentes conceptos estudiados en sentencia, y así también
la disconformidad con el pronunciamiento condenatorio en costas que se hace en
la sentencia recurrida.
Las actuaciones nacen de demanda
presentada por las apeladas en el presente rollo de sala, en la que se
solicitaba la condena al pago de una concreta cantidad por los daños y
perjuicios sufridos por las mismas a consecuencia de accidente de circulación en
que se vieron implicadas el día 20/10/2015, cuando circulaban en vehículo
propiedad de doña Santiaga por la A-65, vehículo que ambas ocupaban y que se
vio sorprendido por la irrupción súbita en la calzada de dos perros por el
margen izquierdo en el sentido de su marcha, que impactaron contra el vehículo
en cuestión, impacto del que resultaron las lesiones a padecidas por las
demandantes y apeladas, y también los daños en el vehículo que ambas ocupaban.
B) Valoración jurídica.
Así las cosas, y contestando a los
argumentos que se exponen en el escrito recurso en relación a la pretendida
existencia de error en la valoración probatoria de las secuelas padecidas por los
actores y apeladas, decimos que:
1) En relación a las secuelas que
quedaron en doña Santiaga a consecuencia del accidente, se alega que no se
debieron de conceder 2 puntos por una cervicalgia post traumática y un punto
por una coxalgia, en relación a esta última porque se ha valorado como tal un
dolor en cadera, sin que exista argumento para ello, y así la pericial
practicada a instancia de la recurrente dijo que de existir tal secuela era
completamente ajena al accidente. Consideramos que la juzgadora de instancia lo
que ha hecho ha sido atenerse a informe pericial de doña Rosalia, es decir la
sentencia se ampara en informe pericial, y las alegaciones que se hacen para
qué no se tenga en cuenta no se asumen. No se asumen porque no hay razón para
ello y en concreto por el hecho de que en un primer momento no se hiciese
referencia a la dolencia que nos ocupa en el servicio de urgencias, o porque
comparecieron al mismo pasado un tiempo después del accidente, pues de ello no
se puede deducir que necesariamente se comportasen así con intención de
preconstituir prueba favorable a las mismas. Además, el informe pericial del
Dr. Benigno avala también la conclusión de la sentencia recurrida.
2) En cuanto a la secuela consistente en
cervicalgia en el escrito del recurso se justifica el motivo en afirmar que la
perito señora Rosalía es perito de las actoras, e incluso a sí la misma
preguntó a doña Santiaga si tenía padecimientos anteriores al respecto de la
secuela en cuestión, contestándola negativamente, cuando sin embargo habría
quedado demostrado documentalmente lo contrario, y que el informe de urgencias
que la señora Santiaga presentó junto con la demanda está manipulado habiéndose
añadido al mismo a mano como dolencia una contractura lumbar que no existía.
Consideramos que no existe prueba que acredite de forma suficiente padecimiento
anterior al accidente por parte de doña Santiaga, y antes al contrario hace
concluir así el hecho de que no se haya presentado o solicitado practica de
prueba alguna relativa a informe médico de tratamiento en años anteriores al
accidente de secuela similar a la que nos ocupa. Por todo ello siendo que
existe prueba pericial relativa a la existencia de la secuela que aquí
estudiamos, debe mantenerse el criterio de la juzgadora de instancia; y en
cuanto al argumento de que la perito señora Rosalía sea compañera de consulta
del doctor Benigno que es el que ha confeccionado los informes de Fisio
Palencia, siendo que a su juicio no resultaría posible que un mismo gabinete
pueda ser médico y perito, habrá que convenir en que independientemente del
tratamiento que la doctora Rosalía haya podido prestar a doña Santiaga, al acto
del juicio en todo caso habría comparecido como testigo-perito, circunstancia
que no inhabilita la práctica de prueba pericial del doctor Benigno y la
valoración de ambas pruebas.
3) En cuanto a la discrepancia con la
secuela que se ha valorado para doña Soledad, se argumenta que en la sentencia
se concede indemnización por la existencia de una lumbalgia cuando sin embargo
informe presentado con la demanda no lo refiere, todo ello a la vez que también
se discrepa del informe del Dr. Benigno, siendo este contradictorio con el de
traumatólogo que consta en el documento número 12 de los presentados con la
demanda. Se utilizan tales argumentos con fundamento en prueba practicada, pero
se olvida que constata en las actuaciones informe médico de fecha 27 octubre
2015 en el que si se hace referencia a contractura en doña Soledad. En cuanto a
la hora en que doña Soledad compareció a urgencias, y pretendido fraude para
preconstituir prueba, reproducimos los argumentos relativos a las lesiones de
doña Santiaga.
4) En cuanto los argumentos comunes para
sustentar la discrepancia con la valoración probatoria referida a las secuelas,
relativos a la imposibilidad de que la colisión de un vehículo con dos perros
pueda generar las lesiones que en último término son causa de las secuelas por
las que se ha reclamado, su criterio no puede ser compartido y no sólo porque
desconozcamos la complexión de los perros, su peso, volumen, etc.; sino también
porque cabe suponer que incluso aunque el impacto contra el vehículo no fuese
especialmente intenso, ello no impide que cualquier movimiento generado haya
podido causar las lesiones de las que aquí estamos tratando, siendo que además
tampoco existe prueba que lo verifique.
C) Se impugna el incremento del 100% que
se concede a la víctima sobre la indemnización por días de incapacidad.
Pero es suficiente la acreditación de
encontrarse la víctima en edad laboral para conceder el factor de corrección
por días de incapacidad.
El argumento que se utiliza es que doña
Soledad ha podido desempeñar con normalidad su trabajo, y no se ha acreditado
merma salarial. No aceptamos el motivo de recurso teniendo en cuenta cuál era
la legislación vigente en el momento de suceder los hechos, de la que derivamos
en concreto la interpretación de la tabla de valoración que establecía el
factor de corrección, era la de que es suficiente la acreditación de
encontrarse la víctima en edad laboral para que se conceda el factor de
corrección en cuestión, criterio este que es el que se ha venido manteniendo
por esta sala.
D) La indemnización por daños al
vehículo se fija partiendo del valor venal, descontando el valor de los restos
e incrementando la cuantía resultante en un 20% del precio de afección, cuando
el vehículo no ha sido vendido.
En él se dice que se ha concedido una
indemnización por daños en el vehículo siniestrado qué debe entenderse
excesiva, y que a consecuencia de ello debe reducirse a la cantidad de 550 euros, y
no los 906,25 euros que se conceden en sentencia. La juzgadora de instancia refiere
valor de mercado como sustento de su criterio, más el valor de mercado del
vehículo no podemos considerar que sea la base de partida de la indemnización
que se concede, en tanto el vehículo no ha sido vendido, ni se ha practicado
prueba del intento de venta o de las posibilidades de ello. Por ello la
sentencia debe partir del valor venal, descontando el valor de los restos e
incrementando la cuantía resultante en un 20% del precio de afección, lo que da
un total de 550 €. Ello supone que la indemnización a doña Santiaga se debe de
reducir en 356,25 €, que es la diferencia entre la cantidad de 906,25 €
concedida, y la de 550 € que ahora se concede, siendo por ello que la cantidad
de 6244,5898 concedida en favor de doña Santiaga y a cargo de las recurrentes
se reduce a 5998, 61 €., de cuyo 50% responderán las aludidas recurrentes, y
del otro 50% doña Paula.
El incremento de la cantidad a conceder
en concepto de perjuicio por el siniestro en el vehículo que hacemos en
concepto de valor de afección en un 20%, no hace sino seguir el criterio
generalizado de esta Audiencia, por más que el mismo no sea uniforme.
928 244 935
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