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domingo, 29 de diciembre de 2024

El seguro de hogar cubre los daños causados por la comisión de un delito de incendio por imprudencia grave cometido por el hijo del asegurado cuando el acto no puede calificarse de doloso.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 20 de abril de 2023, nº 579/2023, rec. 2731/2019, declara que el seguro de hogar cubre los daños causados por la comisión de un delito de incendio por imprudencia grave cometido por el hijo del asegurado cuando el acto no puede calificarse de doloso en el sentido exigido de que la producción del siniestro dependa de la voluntad del asegurado.

El contrato de seguro litigioso aseguraba la responsabilidad civil del tomador y de determinados familiares (entre ellos, el hijo responsable de la conducta causante del daño) por los daños corporales, materiales e inmateriales causados a terceros por hechos realizados en su "vida privada".

Al tratarse de un seguro de responsabilidad civil, en el que la acción del perjudicado contra el asegurador es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado), la inasegurabilidad por dolo no sería oponible al tercero perjudicado.

A) Resumen de antecedentes.

1.- El 20 de julio de 2012, Héctor intentó sustraer la gasolina del depósito del vehículo de un vecino, estacionado en el sótano del mismo edificio en el que vivía con sus padres, y cuando estaba manipulando un succionador de plástico para trasvasar el líquido del depósito del vehículo a unas garrafas, se produjo la combustión de elementos inflamables, que dio lugar a un grave incendio que afectó a las viviendas y plazas de garaje del inmueble, así como a los vehículos estacionados en la misma planta sótano.

2.- El 12 de septiembre de 2017, un juzgado de lo penal de Zaragoza condenó a Héctor, como autor de un delito de incendio por imprudencia grave, del art. 358 del Código Penal. Todos los perjudicados se habían reservado las acciones civiles.

3.- En la fecha en que ocurrió el incendio, Mapfre mantenía contratos de seguro de hogar, que incluían los daños por incendio, con varios de los vecinos afectados, así como contratos de seguros de daños sobre varios de los vehículos dañados. En cumplimiento de tales contratos, Mapfre indemnizó a sus asegurados en un montante total de 54.683,57 euros.

Asimismo, resultó dañado el vehículo de un vecino, don Ezequias, por importe de 1.379 euros.

4.- Cuando cometió los hechos, Héctor tenía 20 años y vivía en el domicilio de sus padres, sobre cuya vivienda su progenitor tenía concertada una póliza de seguro multirriesgo del hogar, que incluía la cobertura de responsabilidad civil, con la compañía RACC Seguros S.A., en la cual figuraban las siguientes cláusulas:

"Asumimos las indemnizaciones por la responsabilidad civil en la que usted, o las otras personas aseguradas, pueda incurrir en su vida privada con motivo de los daños corporales, materiales e inmateriales causados a terceros y resultantes de un accidente".

[...]

"A los efectos de la garantía de la responsabilidad civil del cabeza de familia tendrán la condición de asegurados.... cualquier persona que conviva habitualmente en su vivienda. Sus hijos o los de su cónyuge o pareja de hecho, solteros de menos de 25 años que no convivan habitualmente en su vivienda, por lo tanto, que siguen estudiando y que no ejercen una actividad profesional".

5.- Mapfre, como subrogada de sus asegurados conforme al art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS), y D. Ezequias, presentaron una demanda contra Héctor y RACC (actualmente, AMGEN Seguros Generales S.A.), en la que solicitaron que se les condenara solidariamente al pago de 54.683,57 euros para Mapfre y 1.379 € para el Sr. Ezequias, con los intereses legales (en el caso del Sr. Ezequias, los del art. 20 LCS).

La compañía de seguros se opuso alegando que los daños no se produjeron accidentalmente, sino por mala fe en la actuación del asegurado, constitutiva de delito.

6.- La sentencia de primera instancia estimó la demanda, por entender que, al no tratarse de un delito doloso, sino imprudente, no concurría la circunstancia prevista en el art. 19 LCS: exoneración del pago de la indemnización por mala fe del asegurado. Aparte de que los daños por imprudencia no estaban excluidos en la póliza.

7.- El recurso de apelación interpuesto por la aseguradora demandada fue desestimado por la Audiencia Provincial por los siguientes y resumidos motivos: (i) el seguro solo excluye la cobertura en caso de daños causados intencionadamente por mala fe ; (ii) la responsabilidad declarada en la sentencia penal fue a título de imprudencia por culpa grave; (iii) no son invocables los requisitos del seguro de accidentes, al tratarse de un seguro de responsabilidad civil, en el que solamente se excluye la cobertura de los daños intencionados causados de mala fe .

B) El efecto de cosa juzgada que producen las sentencias penales condenatorias en un proceso civil posterior.

1.- La sentencia del TS nº 84/2020, de 6 de febrero, sintetiza la jurisprudencia de esta sala sobre el efecto de cosa juzgada que producen las sentencias penales condenatorias en un proceso civil posterior. En dicha resolución, afirmamos, en lo que ahora importa, que la sentencia penal condenatoria vincula al juez civil y de ella necesariamente ha de partirse también cuando hubo reserva de acciones civiles, en lo que atañe a la existencia de los hechos y a la autoría del resultado dañoso acaecido.

2.- Este carácter vinculante de la sentencia penal sobre el proceso civil ulterior tiene su justificación en que no resulta admisible, conforme a los más elementales criterios de la razón jurídica, aceptar la firmeza de distintas resoluciones jurisdiccionales, en virtud de las cuales resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron, o que una misma persona fue su autor y no lo fue (sentencia del Tribunal Constitucional 62/1984, de 21 de mayo; y sentencias de esta sala 212/2005, de 30 de marzo; 963/2011, de 11 de enero de 2012; y sentencia del TS nº 537/2013, de 14 de enero de 2014).

Ahora bien, también es cierto, como sostiene la jurisprudencia constitucional plasmada, entre otras, en las SSTC 34/2003, de 25 de febrero; 16/2008, de 31 de enero; 139/2009, de 15 de junio; y 192/2009, de 28 de septiembre, que unos mismos hechos, bajo distinta calificación jurídica, pueden ser apreciados motivadamente de manera diferente por los órganos judiciales, sin incurrir por ello en ninguna vulneración constitucional, siempre y cuando el órgano judicial que se aparta de la apreciación de los hechos efectuada anteriormente en otra resolución judicial expone de modo razonado los motivos por los que lleva a cabo esa diferente apreciación de los hechos.

3.- Sobre esta base, no cabe olvidar la particularidad que supone que en el proceso penal previo no se ejercitara la acción civil, que quedó reservada al juicio posterior de dicha naturaleza. En los casos de renuncia o reserva expresa de la acción civil para su ejercicio en un proceso civil posterior, según permite el art. 112 LECrim, no hay pronunciamiento sobre tal acción, por lo que difícilmente cabe hablar de eficacia de cosa juzgada. En el previo proceso penal la acción civil quedó imprejuzgada, de modo que como declaró la STC 17/2008, de 31 de enero, con cita de la STC 15/2002, de 28 de enero, "podrá ejercerse y ventilarse en un posterior proceso civil y no quedará afectada por la cosa juzgada que produce la sentencia penal" (tesis con la que se alinea nuestra sentencia de pleno 619/2016, de 10 de octubre).

4.- En este caso, la acción civil quedó reservada y, por ello, imprejuzgada, por lo que no puede hablarse propiamente de cosa juzgada. Cuestión distinta es que las conclusiones de la sentencia penal sobre el carácter doloso o imprudente del delito y la descripción de los hechos probados puedan ser tomadas en consideración a la hora de efectuar la valoración jurídica necesaria para resolver sobre la exclusión de cobertura, lo que es ajeno a este recurso por infracción procesal.

5.- Como consecuencia de lo cual, este primer motivo de infracción procesal debe ser desestimado.

C) La parte recurrente argumenta, sintéticamente, que en la póliza sólo quedaban cubiertos los hechos relativos a la vida privada de los asegurados, entre los que no se incluyen los relatados en la sentencia penal, que, además, denotan la mala fe e intencionalidad de su autor.

Decisión de la Sala:

1.- La jurisprudencia de esta sala (verbigracia, sentencias del TS nº 962/2006, de 11 de octubre; STS nº 491/2007, de 7 mayo; STS nº 140/2010, 24 de marzo; y STS nº 341/2017, de 31 de mayo) atribuye a la sentencia penal, aunque no surta efecto de cosa juzgada, la consideración en el proceso civil posterior de un medio de prueba cualificado de los hechos en ella contemplados y valorados, en unión de los demás elementos de convicción aportados al posterior juicio civil. Lo que constituye una consecuencia de la exigencia constitucional de seguridad jurídica (STC 34/2003, de 25 de febrero).

2.- Pero, aun bajo esta premisa, no cabe afirmar que la sentencia recurrida haya incurrido en un error patente y notorio en la valoración de la prueba, antes, al contrario, la sentencia penal no afirma que el incendio (que fue lo que produjo los daños cuya indemnización se pretende) fuera intencionado. Lo que fue doloso fue la sustracción del combustible, pero esa no fue la causa de los daños, so pena de que incurriéramos en un indeseable supuesto de versari in re illícita, que atribuyera el mal causado a la causa de la causa, con vulneración de los más elementales principios de causalidad e imputación objetiva (sentencias del TS nº 141/2021, de 15 de marzo, y STS nº 516/2022, de 28 de junio). De hecho, el demandado fue condenado como autor de un delito de incendio por imprudencia grave (art. 358 del Código Penal) y no de un delito de incendio doloso.

Por lo demás, las consideraciones sobre la cobertura del riesgo (el ámbito de la vida privada del asegurado) son ajenas al recurso de infracción procesal, por entrañar una valoración jurídica sustantiva, propia del recurso de casación.

3.- Como consecuencia de lo cual, este segundo motivo de infracción procesal también debe ser desestimado.

C) La delimitación del riesgo en el seguro de responsabilidad civil litigioso, una póliza multirriesgo del hogar.

1.- El contrato de seguro litigioso aseguraba la responsabilidad civil del tomador y de determinados familiares (entre ellos, el hijo responsable de la conducta causante del daño) por los daños corporales, materiales e inmateriales causados a terceros por hechos realizados en su "vida privada".

Más allá de esta definición, la póliza no ofrece un concepto de vida privada, por lo que habrá de recurrirse a la significación que tiene en nuestro idioma. Así, el Diccionario panhispánico del español jurídico la define como "Ámbito reservado de la vida de las personas". Mientras que en el Diccionario de la lengua española (RAE) el adjetivo privado/a tiene tres acepciones:

1. Que se ejecuta a vista de pocos, familiar y domésticamente, sin formalidad ni ceremonia alguna.

2. Particular y personal de cada individuo.

3. Que no es de propiedad pública o estatal, sino que pertenece a particulares.

2.- No existe una definición normativa de vida privada. Aunque los arts. 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea reconocen el derecho fundamental al respeto a la vida privada, no definen ese concepto. E igual sucede con nuestra Constitución o con los textos de Derecho privado que tratan este derecho (fundamentalmente, la Ley Orgánica de protección civil del derecho al honor, la intimidad y a la propia imagen).

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha identificado la vida privada con las nociones de privacidad, intimidad o autonomía personales (asuntos Niemietz contra Alemania, STEDH de 16 de diciembre de 1992; Pretty contra Reino Unido, STEDH de 29 de abril de 2002; o Burghartz contra Suiza, STEDH de 22 de febrero de 2002, entre otros).

Y en nuestra jurisprudencia, cuando hacemos mención de la vida privada, por ejemplo, en relación con el derecho fundamental a la intimidad, siempre nos referimos a la vida personal y familiar, como ámbito propio y reservado ajeno a cualquier actividad pública (por ejemplo, sentencias del TS nº 551/2020, de 22 de octubre: STS nº 14/2022, de 13 de enero; STS nº 495/2022, de 22 de junio; 8/2023, de 11 de enero; o STS nº 250/2023, de 14 de febrero).

3.- Conforme a estos significados y teniendo en cuenta que el contrato era una póliza multirriesgo del hogar, podemos entender la responsabilidad por actos realizados en la vida privada como aquella referida a los daños producidos por actos de la vida cotidiana y excluyente de la responsabilidad civil profesional o empresarial.

Por lo que la actividad que dio lugar al incendio, aunque fuera delictiva, puede considerarse incluida dentro de ese concepto de vida privada, al realizarse en el ámbito doméstico (el garaje común del edificio donde el asegurado tenía una plaza de aparcamiento) y fuera de cualquier actividad oficial, pública o laboral.

4.- Respecto a la accidentalidad del siniestro, al estar relacionada esta cuestión con la intencionalidad y la mala fe del asegurado, nos referiremos a ella al resolver el segundo motivo de casación. Sin perjuicio de dejar constancia de lo desafortunado de la redacción de la póliza, por su imprecisión terminológica, al incluir en la definición de un seguro de responsabilidad civil un término que se refiere a otro tipo de seguro (el de accidentes). Es cierto que en nuestro idioma accidente equivale a suceso casual o involuntario -que es a lo que, razonablemente interpretada, se refiere la cláusula antes transcrita-, pero precisamente por ello se podría haber elegido cualquiera de dichos términos y no el de accidente, que es el nomen iuris propio de una posible modalidad de seguros diferente y que tiene su propia definición legal (art. 100 LCS).

5.- Como consecuencia de lo cual, el primer motivo de casación debe ser desestimado.

D) El siniestro no ha sido causado por mala fe del hijo del asegurado sino por imprudencia grave.

1.- El art. 19 LCS establece como motivo de exención de la obligación de la aseguradora de pago de la prestación que "el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado ".

En la sentencia del TS nº 799/2022, de 22 de noviembre, hemos declarado que la inasegurabilidad (palabra que, si bien no está reconocida en el diccionario de la Real Academia, es utilizada habitualmente en el argot asegurador) de los actos intencionados es consustancial al contrato de seguro, en el que el componente aleatorio debe ser ajeno a la voluntad e intencionalidad del asegurado, puesto que de lo contrario se elimina la incertidumbre del riesgo a que se refiere el art. 1 LCS ( sentencia del TS nº 517/1999, de 8 de junio).

Previsión de nuestra legislación nacional que concuerda con los Principios de Derecho Europeo del Contrato de Seguro (PDECS / PEICL) de 1999, cuyo art. 9.101 prevé:

"(1) Ni el tomador del seguro ni el asegurado, según sea el caso, tendrá derecho a la indemnización si la pérdida fuera consecuencia de un acto u omisión por su parte realizado con la intención de provocar el daño [...]".

2.- En dicha sentencia aclaramos que el precepto, al utilizar la expresión "mala fe ", se aparta de la terminología empleada en otros artículos de la misma LCS, en los que habla de "dolo" o "culpa grave". No obstante, la jurisprudencia de esta sala ha equiparado esta mención a la mala fe al dolo, en la acepción más amplia que incluye también el dolo civil, expresado como la intención maliciosa de causar un daño contrario a derecho, un daño antijurídico (sentencias del TS nº 837/1994, de 1 de octubre; y STS nº 631/2005, de 20 de julio). Como indicó la sentencia del TS nº 639/2006, de 9 de junio, para la interpretación del concepto de mala fe a que se refiere el art. 19 LCS, "lo relevante es que ha de tratarse de un acto consciente y voluntario del asegurado. Ha de ser un acto intencional y malicioso del asegurado".

3.- En todo caso, la mala fe ha de ser causa del siniestro, esto es, ha de existir una relación o nexo de causalidad entre la actuación dolosa del asegurado y el siniestro. Como declaró la sentencia del TS nº 428/1990, de 5 de julio: "la buena o mala fe en el actuar del asegurado necesariamente ha de conectarse con la producción del evento o siniestro de que se trata". 

De manera muy expresiva, la citada sentencia del TS nº 631/2005, de 20 de julio, indicó que:

"No se pueden asegurar los propios delitos cometidos por el tomador del seguro, como propio asegurado, en cuanto el dolo va unido a, o está formado por, la intención de obtener una ganancia o beneficio a través del delito o acto ilícito o de mala fe, producido, y ello con evidente perjuicio, a través del engaño o la superchería, para el asegurador".

4.- El problema es que en este caso hubo una doble actividad delictiva: (i) una, de carácter doloso, que fue la sustracción de la gasolina del depósito del vehículo estacionado en el garaje; y (ii) otra, de carácter imprudente o culposo, que fue el incendio causado por la negligente manipulación del combustible. Desde ese punto de vista y conforme al art. 19 LCS, la primera conducta no estaría asegurada, pero sí la segunda, puesto que no fue dolosa en el sentido exigido por el precepto. En palabras de la sentencia del TS 704/2006, de 7 de julio:

"No se demuestra por sí misma una intencionalidad en la producción del accidente, ni siquiera la asunción de un resultado altamente probable y representado por el sujeto como tal".

5.- A los efectos de la inasegurabilidad del dolo resulta relevante que la producción del siniestro dependa de la voluntad del asegurado, puesto que ello eliminaría la incertidumbre consustancial al contrato de seguro. Y en el caso que nos ocupa no puede afirmarse que el incendio dependiera de la voluntad del demandado, por más imprudente o temeraria que fuera su conducta (sentencias 704/2006, de 7 de julio; y 876/2011, de 15 de diciembre); lo que dependió de su voluntad - intención o dolo- fue la sustracción de la gasolina, pero no la producción del incendio posterior.

6.- Pero es que, en cualquier caso, al tratarse de un seguro de responsabilidad civil, en el que la acción del perjudicado contra el asegurador es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado (art. 76 LCS), la inasegurabilidad por dolo no sería oponible al tercero perjudicado. Así lo declaramos en la sentencia del TS nº 200/2015, de 17 de abril:

"Al establecer el artículo 76 de la LCS que la acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador frente al asegurado, se ha configurado una acción especial, que deriva no solo del contrato sino de la ley, que si bien permite a la aseguradora oponer al perjudicado que el daño sufrido es realización de un riesgo excluido en el contrato, no le autoriza oponer aquellas cláusulas de exclusión de riesgos que tengan su fundamento en la especial gravedad de la conducta dañosa del asegurado, como es la causación dolosa del daño, "sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado"; derecho de repetición que sólo tiene sentido si se admite que el asegurador no puede oponer al perjudicado que el daño tuvo su origen en una conducta dolosa precisamente porque es obligación de la aseguradora indemnizar al tercero el daño que deriva del comportamiento doloso del asegurado.

"No se trata con ello de sostener la asegurabilidad del dolo - STS Sala 2ª 20 de marzo 2013 -, sino de indagar si el legislador de 1980, junto a ese principio general que se respeta en su esencialidad, ha establecido una regla en el sentido de hacer recaer en el asegurador la obligación de indemnizar a la víctima de la conducta dolosa del asegurado. El automático surgimiento del derecho de repetición frente al causante del daño salva el dogma de la inasegurabilidad del dolo: nadie puede asegurar las consecuencias de sus hechos intencionados. Faltaría la aleatoriedad característica el contrato de seguro. Lo que hace la Ley es introducir una norma socializadora y tuitiva (con mayor o menor acierto) que disciplina las relaciones de aseguradora con víctima del asegurado. La aseguradora al concertar el seguro de responsabilidad civil y por ministerio de la ley (art. 76 LCS) asume frente a la víctima (que no es parte del contrato) la obligación de indemnizar todos los casos de responsabilidad civil surgidos de la conducta asegurada, aunque se deriven de una actuación dolosa... Y es que cabalmente el art. 76 LCS rectamente entendido solo admite una interpretación a tenor de la cual la aseguradora, si no puede oponer el carácter doloso de los resultados (y según la norma no puede oponerlo en ningún momento: tampoco si eso está acreditado) es que está obligada a efectuar ese pago a la víctima, sin perjuicio de su derecho de repetir. Lo que significa, en definitiva, y eso es lo que quiso, atinadamente o no, el legislador, es que sea la aseguradora la que soporte el riesgo de insolvencia del autor y nunca la víctima. El asegurado que actúa dolosamente nunca se verá favorecido; pero la víctima tampoco se verá perjudicada".

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