La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal
Supremo, sec. 1ª, de 20 de abril de 2023, nº 579/2023, rec. 2731/2019, declara que el seguro de hogar cubre
los daños causados por la comisión de un delito de incendio por imprudencia
grave cometido por el hijo del asegurado cuando el acto no puede calificarse de
doloso en el sentido exigido de que la producción del siniestro dependa de la
voluntad del asegurado.
El contrato de seguro litigioso aseguraba la responsabilidad civil del tomador y de determinados familiares (entre ellos, el hijo responsable de la conducta causante del daño) por los daños corporales, materiales e inmateriales causados a terceros por hechos realizados en su "vida privada".
Al tratarse de un seguro de
responsabilidad civil, en el que la acción del perjudicado contra el asegurador
es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el
asegurado), la inasegurabilidad por dolo no sería oponible al tercero perjudicado.
A) Resumen de antecedentes.
1.- El 20 de julio de 2012, Héctor
intentó sustraer la gasolina del depósito del vehículo de un vecino,
estacionado en el sótano del mismo edificio en el que vivía con sus padres, y
cuando estaba manipulando un succionador de plástico para trasvasar el líquido
del depósito del vehículo a unas garrafas, se produjo la combustión de
elementos inflamables, que dio lugar a un grave incendio que afectó a las
viviendas y plazas de garaje del inmueble, así como a los vehículos
estacionados en la misma planta sótano.
2.- El 12 de septiembre de 2017, un
juzgado de lo penal de Zaragoza condenó a Héctor, como autor de un delito de
incendio por imprudencia grave, del art. 358 del Código Penal. Todos los
perjudicados se habían reservado las acciones civiles.
3.- En la fecha en que ocurrió el
incendio, Mapfre mantenía contratos de seguro de hogar, que incluían los daños
por incendio, con varios de los vecinos afectados, así como contratos de
seguros de daños sobre varios de los vehículos dañados. En cumplimiento de
tales contratos, Mapfre indemnizó a sus asegurados en un montante total de
54.683,57 euros.
Asimismo, resultó dañado el vehículo de
un vecino, don Ezequias, por importe de 1.379 euros.
4.- Cuando cometió los hechos, Héctor
tenía 20 años y vivía en el domicilio de sus padres, sobre cuya vivienda su
progenitor tenía concertada una póliza de seguro multirriesgo del hogar, que
incluía la cobertura de responsabilidad civil, con la compañía RACC Seguros
S.A., en la cual figuraban las siguientes cláusulas:
"Asumimos las indemnizaciones por
la responsabilidad civil en la que usted, o las otras personas aseguradas,
pueda incurrir en su vida privada con motivo de los daños corporales,
materiales e inmateriales causados a terceros y resultantes de un accidente".
[...]
"A los efectos de la garantía de la
responsabilidad civil del cabeza de familia tendrán la condición de
asegurados.... cualquier persona que conviva habitualmente en su vivienda. Sus
hijos o los de su cónyuge o pareja de hecho, solteros de menos de 25 años que
no convivan habitualmente en su vivienda, por lo tanto, que siguen estudiando y
que no ejercen una actividad profesional".
5.- Mapfre, como subrogada de sus
asegurados conforme al art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS), y D.
Ezequias, presentaron una demanda contra Héctor y RACC (actualmente, AMGEN
Seguros Generales S.A.), en la que solicitaron que se les condenara
solidariamente al pago de 54.683,57 euros para Mapfre y 1.379 € para el Sr.
Ezequias, con los intereses legales (en el caso del Sr. Ezequias, los del art.
20 LCS).
La compañía de seguros se opuso alegando
que los daños no se produjeron accidentalmente, sino por mala fe en la
actuación del asegurado, constitutiva de delito.
6.- La sentencia de primera instancia
estimó la demanda, por entender que, al no tratarse de un delito doloso, sino
imprudente, no concurría la circunstancia prevista en el art. 19 LCS:
exoneración del pago de la indemnización por mala fe del asegurado. Aparte de
que los daños por imprudencia no estaban excluidos en la póliza.
7.- El recurso de apelación interpuesto
por la aseguradora demandada fue desestimado por la Audiencia Provincial por
los siguientes y resumidos motivos: (i) el seguro solo excluye la cobertura en
caso de daños causados intencionadamente por mala fe ; (ii) la responsabilidad
declarada en la sentencia penal fue a título de imprudencia por culpa grave;
(iii) no son invocables los requisitos del seguro de accidentes, al tratarse de
un seguro de responsabilidad civil, en el que solamente se excluye la cobertura
de los daños intencionados causados de mala fe .
B) El efecto de cosa juzgada que
producen las sentencias penales condenatorias en un proceso civil posterior.
1.- La sentencia del TS nº 84/2020, de 6
de febrero, sintetiza la jurisprudencia de esta sala sobre el efecto de cosa
juzgada que producen las sentencias penales condenatorias en un proceso civil
posterior. En dicha resolución, afirmamos, en lo que ahora importa, que la
sentencia penal condenatoria vincula al juez civil y de ella necesariamente ha
de partirse también cuando hubo reserva de acciones civiles, en lo que atañe a
la existencia de los hechos y a la autoría del resultado dañoso acaecido.
2.- Este carácter vinculante de la
sentencia penal sobre el proceso civil ulterior tiene su justificación en que
no resulta admisible, conforme a los más elementales criterios de la razón
jurídica, aceptar la firmeza de distintas resoluciones jurisdiccionales, en
virtud de las cuales resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron,
o que una misma persona fue su autor y no lo fue (sentencia del Tribunal
Constitucional 62/1984, de 21 de mayo; y sentencias de esta sala 212/2005, de
30 de marzo; 963/2011, de 11 de enero de 2012; y sentencia del TS nº 537/2013,
de 14 de enero de 2014).
Ahora bien, también es cierto, como
sostiene la jurisprudencia constitucional plasmada, entre otras, en las SSTC
34/2003, de 25 de febrero; 16/2008, de 31 de enero; 139/2009, de 15 de junio; y
192/2009, de 28 de septiembre, que unos mismos hechos, bajo distinta
calificación jurídica, pueden ser apreciados motivadamente de manera diferente
por los órganos judiciales, sin incurrir por ello en ninguna vulneración
constitucional, siempre y cuando el órgano judicial que se aparta de la
apreciación de los hechos efectuada anteriormente en otra resolución judicial
expone de modo razonado los motivos por los que lleva a cabo esa diferente
apreciación de los hechos.
3.- Sobre esta base, no cabe olvidar la
particularidad que supone que en el proceso penal previo no se ejercitara la
acción civil, que quedó reservada al juicio posterior de dicha naturaleza. En
los casos de renuncia o reserva expresa de la acción civil para su ejercicio en
un proceso civil posterior, según permite el art. 112 LECrim, no hay
pronunciamiento sobre tal acción, por lo que difícilmente cabe hablar de
eficacia de cosa juzgada. En el previo proceso penal la acción civil quedó
imprejuzgada, de modo que como declaró la STC 17/2008, de 31 de enero, con cita
de la STC 15/2002, de 28 de enero, "podrá ejercerse y ventilarse en un
posterior proceso civil y no quedará afectada por la cosa juzgada que produce
la sentencia penal" (tesis con la que se alinea nuestra sentencia de pleno
619/2016, de 10 de octubre).
4.- En este caso, la acción civil quedó
reservada y, por ello, imprejuzgada, por lo que no puede hablarse propiamente
de cosa juzgada. Cuestión distinta es que las conclusiones de la sentencia
penal sobre el carácter doloso o imprudente del delito y la descripción de los
hechos probados puedan ser tomadas en consideración a la hora de efectuar la
valoración jurídica necesaria para resolver sobre la exclusión de cobertura, lo
que es ajeno a este recurso por infracción procesal.
5.- Como consecuencia de lo cual, este
primer motivo de infracción procesal debe ser desestimado.
C) La parte recurrente argumenta,
sintéticamente, que en la póliza sólo quedaban cubiertos los hechos relativos a
la vida privada de los asegurados, entre los que no se incluyen los relatados
en la sentencia penal, que, además, denotan la mala fe e intencionalidad de su
autor.
Decisión de la Sala:
1.- La jurisprudencia de esta sala
(verbigracia, sentencias del TS nº 962/2006, de 11 de octubre; STS nº 491/2007,
de 7 mayo; STS nº 140/2010, 24 de marzo; y STS nº 341/2017, de 31 de mayo)
atribuye a la sentencia penal, aunque no surta efecto de cosa juzgada, la
consideración en el proceso civil posterior de un medio de prueba cualificado
de los hechos en ella contemplados y valorados, en unión de los demás elementos
de convicción aportados al posterior juicio civil. Lo que constituye una
consecuencia de la exigencia constitucional de seguridad jurídica (STC 34/2003,
de 25 de febrero).
2.- Pero, aun bajo esta premisa, no cabe
afirmar que la sentencia recurrida haya incurrido en un error patente y notorio
en la valoración de la prueba, antes, al contrario, la sentencia penal no
afirma que el incendio (que fue lo que produjo los daños cuya indemnización se
pretende) fuera intencionado. Lo que fue doloso fue la sustracción del
combustible, pero esa no fue la causa de los daños, so pena de que incurriéramos
en un indeseable supuesto de versari in re illícita, que atribuyera el mal
causado a la causa de la causa, con vulneración de los más elementales
principios de causalidad e imputación objetiva (sentencias del TS nº 141/2021,
de 15 de marzo, y STS nº 516/2022, de 28 de junio). De hecho, el demandado fue
condenado como autor de un delito de incendio por imprudencia grave (art. 358
del Código Penal) y no de un delito de incendio doloso.
Por lo demás, las consideraciones sobre
la cobertura del riesgo (el ámbito de la vida privada del asegurado) son ajenas
al recurso de infracción procesal, por entrañar una valoración jurídica
sustantiva, propia del recurso de casación.
3.- Como consecuencia de lo cual, este
segundo motivo de infracción procesal también debe ser desestimado.
C) La delimitación del riesgo en el
seguro de responsabilidad civil litigioso, una póliza multirriesgo del hogar.
1.- El contrato de seguro litigioso
aseguraba la responsabilidad civil del tomador y de determinados familiares
(entre ellos, el hijo responsable de la conducta causante del daño) por los
daños corporales, materiales e inmateriales causados a terceros por hechos
realizados en su "vida privada".
Más allá de esta definición, la póliza
no ofrece un concepto de vida privada, por lo que habrá de recurrirse a la
significación que tiene en nuestro idioma. Así, el Diccionario panhispánico del
español jurídico la define como "Ámbito reservado de la vida de las
personas". Mientras que en el Diccionario de la lengua española (RAE) el
adjetivo privado/a tiene tres acepciones:
1. Que se ejecuta a vista de pocos, familiar y domésticamente, sin formalidad ni ceremonia alguna.
2. Particular y personal de cada individuo.
3. Que no es de propiedad pública o estatal, sino que pertenece a particulares.
2.- No existe una definición normativa
de vida privada. Aunque los arts. 12 de la Declaración Universal de los
Derechos Humanos, 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos
Humanos y de las Libertades Fundamentales, y 7 de la Carta de los Derechos
Fundamentales de la Unión Europea reconocen el derecho fundamental al respeto a
la vida privada, no definen ese concepto. E igual sucede con nuestra
Constitución o con los textos de Derecho privado que tratan este derecho
(fundamentalmente, la Ley Orgánica de protección civil del derecho al honor, la
intimidad y a la propia imagen).
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos
ha identificado la vida privada con las nociones de privacidad, intimidad o
autonomía personales (asuntos Niemietz contra Alemania, STEDH de 16 de
diciembre de 1992; Pretty contra Reino Unido, STEDH de 29 de abril de 2002; o
Burghartz contra Suiza, STEDH de 22 de febrero de 2002, entre otros).
Y en nuestra jurisprudencia, cuando
hacemos mención de la vida privada, por ejemplo, en relación con el derecho
fundamental a la intimidad, siempre nos referimos a la vida personal y
familiar, como ámbito propio y reservado ajeno a cualquier actividad pública
(por ejemplo, sentencias del TS nº 551/2020, de 22 de octubre: STS nº 14/2022,
de 13 de enero; STS nº 495/2022, de 22 de junio; 8/2023, de 11 de enero; o STS
nº 250/2023, de 14 de febrero).
3.- Conforme a estos significados y
teniendo en cuenta que el contrato era una póliza multirriesgo del hogar,
podemos entender la responsabilidad por actos realizados en la vida privada
como aquella referida a los daños producidos por actos de la vida cotidiana y
excluyente de la responsabilidad civil profesional o empresarial.
Por lo que la actividad que dio lugar al
incendio, aunque fuera delictiva, puede considerarse incluida dentro de ese
concepto de vida privada, al realizarse en el ámbito doméstico (el garaje común
del edificio donde el asegurado tenía una plaza de aparcamiento) y fuera de
cualquier actividad oficial, pública o laboral.
4.- Respecto a la accidentalidad del
siniestro, al estar relacionada esta cuestión con la intencionalidad y la mala
fe del asegurado, nos referiremos a ella al resolver el segundo motivo de
casación. Sin perjuicio de dejar constancia de lo desafortunado de la redacción
de la póliza, por su imprecisión terminológica, al incluir en la definición de
un seguro de responsabilidad civil un término que se refiere a otro tipo de
seguro (el de accidentes). Es cierto que en nuestro idioma accidente equivale a
suceso casual o involuntario -que es a lo que, razonablemente interpretada, se
refiere la cláusula antes transcrita-, pero precisamente por ello se podría
haber elegido cualquiera de dichos términos y no el de accidente, que es el
nomen iuris propio de una posible modalidad de seguros diferente y que tiene su
propia definición legal (art. 100 LCS).
5.- Como consecuencia de lo cual, el
primer motivo de casación debe ser desestimado.
D) El siniestro no ha sido causado por
mala fe del hijo del asegurado sino por imprudencia grave.
1.- El art. 19 LCS establece como motivo
de exención de la obligación de la aseguradora de pago de la prestación que
"el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado ".
En la sentencia del TS nº 799/2022, de
22 de noviembre, hemos declarado que la inasegurabilidad (palabra que, si bien
no está reconocida en el diccionario de la Real Academia, es utilizada
habitualmente en el argot asegurador) de los actos intencionados es
consustancial al contrato de seguro, en el que el componente aleatorio debe ser
ajeno a la voluntad e intencionalidad del asegurado, puesto que de lo contrario
se elimina la incertidumbre del riesgo a que se refiere el art. 1 LCS (
sentencia del TS nº 517/1999, de 8 de junio).
Previsión de nuestra legislación
nacional que concuerda con los Principios de Derecho Europeo del Contrato de
Seguro (PDECS / PEICL) de 1999, cuyo art. 9.101 prevé:
"(1) Ni el tomador del seguro ni el asegurado, según sea el caso, tendrá derecho a la indemnización si la pérdida fuera consecuencia de un acto u omisión por su parte realizado con la intención de provocar el daño [...]".
2.- En dicha sentencia aclaramos que el
precepto, al utilizar la expresión "mala fe ", se aparta de la
terminología empleada en otros artículos de la misma LCS, en los que habla de
"dolo" o "culpa grave". No obstante, la jurisprudencia de
esta sala ha equiparado esta mención a la mala fe al dolo, en la acepción más
amplia que incluye también el dolo civil, expresado como la intención maliciosa
de causar un daño contrario a derecho, un daño antijurídico (sentencias del TS
nº 837/1994, de 1 de octubre; y STS nº 631/2005, de 20 de julio). Como indicó
la sentencia del TS nº 639/2006, de 9 de junio, para la interpretación del
concepto de mala fe a que se refiere el art. 19 LCS, "lo relevante es que
ha de tratarse de un acto consciente y voluntario del asegurado. Ha de ser un
acto intencional y malicioso del asegurado".
3.- En todo caso, la mala fe ha de ser causa del siniestro, esto es, ha de existir una relación o nexo de causalidad entre la actuación dolosa del asegurado y el siniestro. Como declaró la sentencia del TS nº 428/1990, de 5 de julio: "la buena o mala fe en el actuar del asegurado necesariamente ha de conectarse con la producción del evento o siniestro de que se trata".
De manera muy expresiva, la citada
sentencia del TS nº 631/2005, de 20 de julio, indicó que:
"No se pueden asegurar los propios delitos cometidos por el tomador del seguro, como propio asegurado, en cuanto el dolo va unido a, o está formado por, la intención de obtener una ganancia o beneficio a través del delito o acto ilícito o de mala fe, producido, y ello con evidente perjuicio, a través del engaño o la superchería, para el asegurador".
4.- El problema es que en este caso hubo
una doble actividad delictiva: (i) una, de carácter doloso, que fue la
sustracción de la gasolina del depósito del vehículo estacionado en el garaje;
y (ii) otra, de carácter imprudente o culposo, que fue el incendio causado por
la negligente manipulación del combustible. Desde ese punto de vista y conforme
al art. 19 LCS, la primera conducta no estaría asegurada, pero sí la segunda,
puesto que no fue dolosa en el sentido exigido por el precepto. En palabras de
la sentencia del TS 704/2006, de 7 de julio:
"No se demuestra por sí misma una
intencionalidad en la producción del accidente, ni siquiera la asunción de un
resultado altamente probable y representado por el sujeto como tal".
5.- A los efectos de la inasegurabilidad
del dolo resulta relevante que la producción del siniestro dependa de la
voluntad del asegurado, puesto que ello eliminaría la incertidumbre
consustancial al contrato de seguro. Y en el caso que nos ocupa no puede
afirmarse que el incendio dependiera de la voluntad del demandado, por más
imprudente o temeraria que fuera su conducta (sentencias 704/2006, de 7 de
julio; y 876/2011, de 15 de diciembre); lo que dependió de su voluntad -
intención o dolo- fue la sustracción de la gasolina, pero no la producción del
incendio posterior.
6.- Pero es que, en cualquier caso, al
tratarse de un seguro de responsabilidad civil, en el que la acción del
perjudicado contra el asegurador es inmune a las excepciones que puedan
corresponder al asegurador contra el asegurado (art. 76 LCS), la
inasegurabilidad por dolo no sería oponible al tercero perjudicado. Así lo
declaramos en la sentencia del TS nº 200/2015, de 17 de abril:
"Al establecer el artículo 76 de la
LCS que la acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder
al asegurador frente al asegurado, se ha configurado una acción especial, que
deriva no solo del contrato sino de la ley, que si bien permite a la
aseguradora oponer al perjudicado que el daño sufrido es realización de un
riesgo excluido en el contrato, no le autoriza oponer aquellas cláusulas de
exclusión de riesgos que tengan su fundamento en la especial gravedad de la
conducta dañosa del asegurado, como es la causación dolosa del daño, "sin
perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado";
derecho de repetición que sólo tiene sentido si se admite que el asegurador no
puede oponer al perjudicado que el daño tuvo su origen en una conducta dolosa
precisamente porque es obligación de la aseguradora indemnizar al tercero el
daño que deriva del comportamiento doloso del asegurado.
"No se trata con ello de sostener
la asegurabilidad del dolo - STS Sala 2ª 20 de marzo 2013 -, sino de indagar si
el legislador de 1980, junto a ese principio general que se respeta en su
esencialidad, ha establecido una regla en el sentido de hacer recaer en el
asegurador la obligación de indemnizar a la víctima de la conducta dolosa del
asegurado. El automático surgimiento del derecho de repetición frente al
causante del daño salva el dogma de la inasegurabilidad del dolo: nadie puede
asegurar las consecuencias de sus hechos intencionados. Faltaría la
aleatoriedad característica el contrato de seguro. Lo que hace la Ley es
introducir una norma socializadora y tuitiva (con mayor o menor acierto) que
disciplina las relaciones de aseguradora con víctima del asegurado. La
aseguradora al concertar el seguro de responsabilidad civil y por ministerio de
la ley (art. 76 LCS) asume frente a la víctima (que no es parte del contrato)
la obligación de indemnizar todos los casos de responsabilidad civil surgidos
de la conducta asegurada, aunque se deriven de una actuación dolosa... Y es que
cabalmente el art. 76 LCS rectamente entendido solo admite una interpretación a
tenor de la cual la aseguradora, si no puede oponer el carácter doloso de los
resultados (y según la norma no puede oponerlo en ningún momento: tampoco si
eso está acreditado) es que está obligada a efectuar ese pago a la víctima, sin
perjuicio de su derecho de repetir. Lo que significa, en definitiva, y eso es
lo que quiso, atinadamente o no, el legislador, es que sea la aseguradora la
que soporte el riesgo de insolvencia del autor y nunca la víctima. El asegurado
que actúa dolosamente nunca se verá favorecido; pero la víctima tampoco se verá
perjudicada".
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