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domingo, 1 de diciembre de 2024

La compatibilidad de las pensiones extraordinarias de clases pasivas con las indemnizaciones por responsabilidad patrimonial de la Administración no puede superar la cuantía del daño.


La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 6ª, de 17 de junio de 2008, rec. 404/2004, desestima el recurso de casación interpuesto contra la SAN que estimó parcialmente el recurso contencioso interpuesto por el ahora recurrente, contra la desestimación presunta por silencio administrativo del Ministerio de Defensa, de responsabilidad patrimonial de la Administración y le reconoció una indemnización por el accidente de tráfico, sufrido estando de servicio.

Compatibilidad de las pensiones extraordinarias de clases pasivas con las indemnizaciones por responsabilidad patrimonial. Con el límite de que la suma de lo recibido como pensión y como indemnización no supere la cuantía del daño: la cuantía a recibir por responsabilidad de la administración complementa las otras cantidades hasta conseguir la reparación íntegra del daño: otorgar más que dicho límite supone enriquecimiento injusto.

Partiendo de la base de que la compatibilidad de las pensiones extraordinarias de clases pasivas con las indemnizaciones por responsabilidad patrimonial de la Administración no puede superar la cuantía del daño, en el presente caso, la pensión extraordinaria otorgada al recurrente abarca ya la integridad del daño.

El TS tiene declarado que la reparación del daño es compatible con la pensión extraordinaria que por la condición de afectado pueda corresponder a la víctima, ya que la indemnización persigue la total indemnidad de los perjuicios sufridos tanto patrimoniales como morales y, en el supuesto en que concurran ambas, no cabe hacer abstracción de las cantidades percibidas por las diferentes vías.

A) Antecedentes.

Los hechos del presente caso, sobre los que nunca han estado en desacuerdo las partes son los siguientes: con fecha 14 de junio de 1985, siendo Sargento del Ejército de Tierra, el recurrente sufrió un accidente sufrió un accidente de tráfico estando de servicio; y, como consecuencia de ello, quedó en situación de inutilidad permanente para el servicio. Ambas partes han estado de acuerdo en la existencia del daño, estribando la controversia únicamente en el alcance de la indemnización.

La sentencia ahora impugnada desestimó la pretensión indemnizatoria por los dos primeros conceptos. La petición de indemnización por el tiempo que estuvo de baja hasta la declaración de inutilidad permanente para el servicio fue rechazada, porque durante todo ese tiempo el recurrente siguió cobrando la integridad de su remuneración como militar. Y la petición de indemnización por incapacidad absoluta para el ejercicio de su profesión, porque al recurrente recibe una pensión extraordinaria con carácter vitalicio y, en consecuencia, sus ingresos anuales de por vida son similares a los que percibía por su empleo militar.

En cuanto a los otros dos conceptos -esto es, las secuelas y el pretium doloris-, la sentencia impugnada estimó sólo parcialmente la pretensión indemnizatoria. No le fue concedido al recurrente todo lo solicitado, porque el tribunal entendió que no había probado suficientemente el daño por estos dos conceptos, dado que en el procedimiento administrativo no compareció ante el tribunal médico militar cuando fue requerido para ello, ni luego en la vía judicial propuso la oportuna prueba pericial. Por ello, y porque había ya percibido la suma de 9.015, 18 euros del seguro obligatorio de accidentes contratado para el vehículo accidentado, el tribunal a quo entendió que la cantidad de 4.500 euros más los intereses legales desde la presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Administración era "adecuada, lógica y razonable, atendidas las circunstancias concretas del caso de autos, la realidad social y práctica forense en materia de indemnizaciones por secuelas de la entidad e importancia de las de autos".

B) La sentencia impugnada no infringe la doctrina jurisprudencial relativa a la indemnización integral de los daños sufridos y a la compatibilidad de las indemnizaciones por responsabilidad patrimonial de la Administración las pensiones extraordinarias de clases pasivas.

El recurso no puede prosperar. En su escrito, el recurrente hace un notable esfuerzo por argumentar que la estimación de los daños realizada por el tribunal a quo es incorrecta. Pero la verdad es que con ello busca sólo hacer una valoración de los hechos distinta de la contenida en la sentencia impugnada. Y esto no puede hacerse por la vía del art. 88.1.d) LJCA, que permite únicamente invocar la infracción de normas legales o de jurisprudencia aplicable al fondo del asunto litigioso. Esta Sala no puede ahora revisar la valoración de los hechos realizada por la sentencia impugnada; valoración de los hechos, por lo demás, que no aparece en momento alguno como incompleta o arbitraria.

El recurrente lleva a cabo, además, una amplia cita de la jurisprudencia de esta Sala, tendente a apoyar su afirmación de que la indemnización debe cubrir la integridad del daño sufrido y que las indemnizaciones por responsabilidad patrimonial de la Administración con las pensiones extraordinarias de clases pasivas son compatibles. Ambas afirmaciones son, en principio, correctas. Ahora bien, no hay que perder de vista que la mencionada compatibilidad de las pensiones extraordinarias de clases pasivas con las indemnizaciones por responsabilidad patrimonial de la Administración existe siempre que la suma de lo recibido como pensión y como indemnización no supere la cuantía del daño (STS de 10 de mayo de 2001, STS de 1 de octubre de 2002, y STS de 23 de octubre de 2002, entre otras). Si no hubiera este límite a la referida compatibilidad, se podría llegar a la absurda situación de un enriquecimiento sin causa de quien ha sufrido el daño. 

En el presente caso, la pensión extraordinaria otorgada al recurrente abarca ya la integridad del daño, según razona la sentencia impugnada en su fundamento de derecho tercero: "la pensión extraordinaria de retiro que realmente percibe (teniendo en cuenta los límites legales) ha cubierto el quebranto patrimonial derivado de su inutilidad para el servicio, al ser los ingresos anuales vitalicios del interesado en retiro similares a los ingresos anuales que perciba el recurrente por su empleo militar". 

En suma, no opera el principio de compatibilidad porque la pensión extraordinaria de clases pasivas cubre ya todo el daño y, por ello mismo, no puede hablarse de infracción del principio de indemnización integral del daño sufrido.

Por lo que se refiere a los conceptos distintos de la incapacidad permanente para el ejercicio de su profesión, tampoco ha habido infracción del principio de indemnización integral del daño: con respecto a las secuelas y al pretium doloris, porque, no se ha acreditado que su cuantía pueda estimarse superior a los 4.500 euros más intereses que al recurrente le reconoce la sentencia impugnada.

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