La sentencia de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 6ª, de 17 de junio de 2008,
rec. 404/2004, desestima
el recurso de casación interpuesto contra la SAN que estimó parcialmente el
recurso contencioso interpuesto por el ahora recurrente, contra la
desestimación presunta por silencio administrativo del Ministerio de Defensa,
de responsabilidad patrimonial de la Administración y le reconoció una
indemnización por el accidente de tráfico, sufrido estando de servicio.
Compatibilidad de las pensiones
extraordinarias de clases pasivas con las indemnizaciones por responsabilidad
patrimonial. Con el límite de que la suma de lo recibido como pensión y como
indemnización no supere la cuantía del daño: la cuantía a recibir por
responsabilidad de la administración complementa las otras cantidades hasta
conseguir la reparación íntegra del daño: otorgar más que dicho límite supone
enriquecimiento injusto.
Partiendo de la base de que la
compatibilidad de las pensiones extraordinarias de clases pasivas con las
indemnizaciones por responsabilidad patrimonial de la Administración no puede
superar la cuantía del daño, en el presente caso, la pensión extraordinaria
otorgada al recurrente abarca ya la integridad del daño.
El TS tiene declarado que la reparación
del daño es compatible con la pensión extraordinaria que por la condición de
afectado pueda corresponder a la víctima, ya que la indemnización persigue la
total indemnidad de los perjuicios sufridos tanto patrimoniales como morales y,
en el supuesto en que concurran ambas, no cabe hacer abstracción de las
cantidades percibidas por las diferentes vías.
A) Antecedentes.
Los hechos del presente caso, sobre los
que nunca han estado en desacuerdo las partes son los siguientes: con fecha 14
de junio de 1985, siendo Sargento del Ejército de Tierra, el recurrente sufrió
un accidente sufrió un accidente de tráfico estando de servicio; y, como
consecuencia de ello, quedó en situación de inutilidad permanente para el
servicio. Ambas partes han estado de acuerdo en la existencia del daño,
estribando la controversia únicamente en el alcance de la indemnización.
La sentencia ahora impugnada desestimó
la pretensión indemnizatoria por los dos primeros conceptos. La petición de
indemnización por el tiempo que estuvo de baja hasta la declaración de
inutilidad permanente para el servicio fue rechazada, porque durante todo ese
tiempo el recurrente siguió cobrando la integridad de su remuneración como
militar. Y la petición de indemnización por incapacidad absoluta para el
ejercicio de su profesión, porque al recurrente recibe una pensión
extraordinaria con carácter vitalicio y, en consecuencia, sus ingresos anuales
de por vida son similares a los que percibía por su empleo militar.
En cuanto a los otros dos conceptos
-esto es, las secuelas y el pretium doloris-, la sentencia impugnada estimó
sólo parcialmente la pretensión indemnizatoria. No le fue concedido al
recurrente todo lo solicitado, porque el tribunal entendió que no había probado
suficientemente el daño por estos dos conceptos, dado que en el procedimiento
administrativo no compareció ante el tribunal médico militar cuando fue
requerido para ello, ni luego en la vía judicial propuso la oportuna prueba
pericial. Por ello, y porque había ya percibido la suma de 9.015, 18 euros del
seguro obligatorio de accidentes contratado para el vehículo accidentado, el
tribunal a quo entendió que la cantidad de 4.500 euros más los intereses
legales desde la presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial
ante la Administración era "adecuada, lógica y razonable, atendidas las
circunstancias concretas del caso de autos, la realidad social y práctica
forense en materia de indemnizaciones por secuelas de la entidad e importancia
de las de autos".
B) La sentencia impugnada no infringe la
doctrina jurisprudencial relativa a la indemnización integral de los daños
sufridos y a la compatibilidad de las indemnizaciones por responsabilidad
patrimonial de la Administración las pensiones extraordinarias de clases
pasivas.
El recurso no puede prosperar. En su
escrito, el recurrente hace un notable esfuerzo por argumentar que la
estimación de los daños realizada por el tribunal a quo es incorrecta. Pero la
verdad es que con ello busca sólo hacer una valoración de los hechos distinta
de la contenida en la sentencia impugnada. Y esto no puede hacerse por la vía
del art. 88.1.d) LJCA, que permite únicamente invocar la infracción de normas
legales o de jurisprudencia aplicable al fondo del asunto litigioso. Esta Sala
no puede ahora revisar la valoración de los hechos realizada por la sentencia
impugnada; valoración de los hechos, por lo demás, que no aparece en momento
alguno como incompleta o arbitraria.
El recurrente lleva a cabo, además, una amplia cita de la jurisprudencia de esta Sala, tendente a apoyar su afirmación de que la indemnización debe cubrir la integridad del daño sufrido y que las indemnizaciones por responsabilidad patrimonial de la Administración con las pensiones extraordinarias de clases pasivas son compatibles. Ambas afirmaciones son, en principio, correctas. Ahora bien, no hay que perder de vista que la mencionada compatibilidad de las pensiones extraordinarias de clases pasivas con las indemnizaciones por responsabilidad patrimonial de la Administración existe siempre que la suma de lo recibido como pensión y como indemnización no supere la cuantía del daño (STS de 10 de mayo de 2001, STS de 1 de octubre de 2002, y STS de 23 de octubre de 2002, entre otras). Si no hubiera este límite a la referida compatibilidad, se podría llegar a la absurda situación de un enriquecimiento sin causa de quien ha sufrido el daño.
En el presente caso, la pensión extraordinaria otorgada al recurrente abarca ya la integridad del daño, según razona la sentencia impugnada en su fundamento de derecho tercero: "la pensión extraordinaria de retiro que realmente percibe (teniendo en cuenta los límites legales) ha cubierto el quebranto patrimonial derivado de su inutilidad para el servicio, al ser los ingresos anuales vitalicios del interesado en retiro similares a los ingresos anuales que perciba el recurrente por su empleo militar".
En suma, no opera el principio de compatibilidad porque la
pensión extraordinaria de clases pasivas cubre ya todo el daño y, por ello
mismo, no puede hablarse de infracción del principio de indemnización integral
del daño sufrido.
Por lo que se refiere a los conceptos
distintos de la incapacidad permanente para el ejercicio de su profesión,
tampoco ha habido infracción del principio de indemnización integral del daño:
con respecto a las secuelas y al pretium doloris, porque, no se ha acreditado
que su cuantía pueda estimarse superior a los 4.500 euros más intereses que al
recurrente le reconoce la sentencia impugnada.
928 244 935
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