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domingo, 29 de diciembre de 2024

El retraso y no terminación del tratamiento odontológico negligente son motivos suficientes para apreciar los días de perjuicio básico.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 8ª, de 16 de noviembre de 2020, nº 268/2020, rec. 333/2020, declara que en relación a la determinación de la cuantía indemnizatoria derivada de los daños de una negligencia odontológica se ha de partir del derecho que asiste a la perjudicada a la restitución integral, si bien su reconocimiento y determinación, exige su prueba cumplida y exacta, a fin de evitar situaciones de enriquecimiento injusto.

El retraso y no terminación del tratamiento odontológico negligente son motivos suficientes para apreciar los días de perjuicio básico.

La clínica referida no puso a disposición de la actora todos los medios que tenía a su alcance, desde el punto y hora en que, siguiendo al perito judicial, hubo una mala planificación en el diagnóstico de la paciente, alargándose en exceso el tratamiento, por lo que existe el nexo de causalidad entre el resultado y la mala planificación, por lo que la condena de la aseguradora, aun siendo medicina curativa, de medios, está justificada.

A) Antecedentes y objeto del recurso.

El 23 de febrero de 2015, la actora doña Elsa acudió a Idental para solucionar sus problemas bucales. En la clínica le indicaron que la solución era colocar unas prótesis híbridas sobre implantes. Le dieron un presupuesto de 25.000 € que con una supuesta ayuda social importaba a la actora 3.500 € (documento 1), cantidad que se obtuvo mediante un préstamo que tramitó IDENTAL (doc. 2), siendo el tratamiento recibido inadecuado, razón por lo que formuló reclamación frente a Idental el 22 de febrero de 2017 a través de la oficina del consumidor de Rivas Vaciamadrid (doc. 2), remitiendo el 3 de octubre de 2017 un burofax a Seguros Bilbao reclamando los perjuicios causados por su asegurada, enviando otros tantos a esta el 7 de marzo, 24 de julio y 22 de octubre de 2018, sin que respondiera a los mismos.

La representación procesal de Dª Elsa, formuló demanda de juicio ordinario frente a la aseguradora "BILBAO COMPANIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", en cuanto que aseguradora de la clínica referida, interesando se condene a la primera a indemnizarle en la cantidad de 47.480 euros por los daños ocasionados en la prestación de servicios de odontología que contrató con la clínica como consecuencia de la mala praxis y negligencia.

La sentencia estima la demanda en los términos referidos y frente a ella se alzan ambas partes.

B) Consideraciones sobre el plan de tratamiento planteado.

Es un plan de tratamiento, basado en lo que uno ve en una exploración intrabucal y en una radiografía panorámica, es muy importante la realización de pruebas diagnósticas previas, sobre todo en casos de cirugía de colocación de implantes, para evitar errores en la colocación de los implantes y en la posterior colocación de la prótesis. Según anotación en la historia clínica en la cirugía del fas/inferior aparece reborde en filo de cuchillo, si se hubiese realizado un TAC inicial, se hubiese visto el tipo de hueso. En mayo de 2015 fracasa el implante de la pieza 45, en la historia se refleja que el nervio mentoniano está muy cerca y no hay espacio para nuevo lecho, otro error diagnostico más ya que se podía haber lesionado ese nervio al colocar dicho implante y provocar una parestesia.

Hay que valorar cantidad y calidad ósea, anchura y altura de hueso, y eso solo es posible verlo con pruebas radiológicas, como una panorámica o un TAC, solo consta la realización de una radiografía panorámica, en marzo del 2015, ya que el día de la primera visita reflejan falta orto, es decir que no se realizó hasta el día de la cirugía, esto es un error diagnóstico y una falta de planificación en el tratamiento.

Se sabía que era una paciente muy fumadora, aparece anotado en la historia clínica y con mala higiene, factores que contribuyen para el fracaso de los implantes.

Si el diagnóstico y la planificación hubiesen sido los correctos, y la paciente presentara hueso suficiente para colocar 4 implantes superiores y 4 inferiores el tratamiento indicado sería el correcto.

Debido a la situación oral que presentaba la paciente, la opción de la rehabilitación de la arcada superior mediante implantes es la única alternativa posible para un paciente de la edad de doña Elsa puesto que, como veremos más adelante, sino se rehabilita mediante implantes, la única opción posible es una prótesis completa convencional, mismo tipo de prótesis que portaba la paciente y que en la actualidad tiende a utilizarse como prótesis provisional, siempre y cuando no exista contraindicación expresa para la realización de implantes."

Este caso, en concreto, no está relacionado exclusivamente con la medicina satisfactiva ni, por el estado previo de la paciente, puede asimilarse a una mera prestación de resultado, por la que se garantice al paciente el éxito de la actuación. A lo cual se une la línea jurisprudencial que llama a superar la tradicional distinción entre medicina curativa y satisfactiva, evolucionando hacia la refundición en un único sistema de valoración de la culpa en la que prime la relación de causalidad, a partir del grado de diligencia observado y de las posibilidades de representación y evitación del eventual riesgo manifestado.

En tal sentido, como recoge la sentencia de la A. Provincial de La Coruña de 27 de mayo de 2011, con cita de la del T. Supremo de 4 de octubre de 2006 (RJ 2006, 6428), al tratar de las diferencias e entre ambos tipos de medicina , se establecen como principios: "(a) En la medicina "satisfactiva o voluntaria se acentúa la obligación de informar sobre los riesgos de la intervención, de tal forma que permita al interesado (cliente) conocer los eventuales riesgos, y con base en tal información prestar su consentimiento o desistir de la operación, habida cuenta la innecesaridad de la misma. Se es más riguroso a la hora de valorar la información, más que la que se ofrece en la medicina asistencial, porque la relatividad de la necesidad podría dar lugar en algunos casos a un silenciamiento de los riesgos culpa en la que prime la relación de causalidad, a partir del grado de diligencia observado y de las posibilidades de representación y evitación del eventual riesgo manifestado. excepcionales a fin de evitar una retracción de los pacientes a someterse a la intervención, y que esta información no fuese proporcionada debidamente. (b) Salvo que se garantice el resultado, deben valorarse la concurrencia de los elementos que conforman la responsabilidad; pues en otro caso, cualquier desajuste entre lo ofertado y el resultado obtenido permitiría establecer siempre la responsabilidad del médico, al margen de los elementos de causalidad y culpabilidad.

Doctrina plenamente ratificada desde entonces en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2007 (Roj: STS 7790/2007 (RJ 2007, 8651), recurso 4358/2000 ), 12 de marzo de 2008 (Roj: STS 3822/2008, recurso 180/2001), 30 de junio de 2009 (Roj: STS nº 4687/2009, recurso 222/2005) y 27 de septiembre de 2010 (Roj: STS 4725/2010 (RJ 2010, 5155), recurso 2224/2006), al sostenerse que la distinción entre obligación de medios y de resultados no es posible en el ejercicio de la actividad médica (salvo que el resultado se garantice), incluso en los supuestos más próximos a la llamada medicina voluntaria que a la "satisfactiva", cuya diferencia tampoco aparece muy clara, sobre todo a partir de la asunción del derecho a la salud como bienestar en sus aspectos psíquicos y social, y no sólo físico. La responsabilidad del profesional médico es de medios, y como tal no puede garantizar un resultado concreto. Obligación suya es poner a disposición del paciente los medios adecuados y, en particular, proporcionarle la información necesaria que le permita consentir o rechazar una determinada intervención. Los médicos actúan sobre personas, con o sin alteraciones de la salud, y la intervención médica está sujeta, como todas, al componente aleatorio propio de la misma, por lo que los riesgos o complicaciones que se pueden derivar de las distintas técnicas de cirugía utilizadas son similares en todos los casos y el fracaso de la intervención puede no estar tanto en una mala praxis cuanto en las simples alteraciones biológicas. Lo contrario supondría prescindir de la idea subjetiva de culpa, propia de nuestro sistema, para poner a su cargo una responsabilidad de naturaleza objetiva derivada del simple resultado alcanzado en la realización del acto médico, al margen de cualquier otra valoración sobre culpabilidad y relación de causalidad y de la prueba de una actuación médica ajustada a la "lex artis" , cuando está reconocido científicamente que la seguridad de un resultado no es posible pues no todos los individuos reaccionan de igual manera ante los tratamientos de que dispone la medicina actual".

Con tales premisas, no puede aceptarse el criterio generalizador que asimila la función del odontólogo, en todo caso al arrendamiento de obra; pues el campo de la estomatología trata una amplísima gama de enfermedades y disfunciones que exceden de los meros defectos estéticos, cuyo tratamiento en numerosas ocasiones repercute sobre la salud general del paciente, dado que, como hecho notorio y de general conocimiento, una adecuada deglución, cuando menos, puede evitar afecciones de nutrición y del aparato digestivo. Así, como considera la sentencia de la A. Provincial de Zaragoza de 18 de mayo de 2008 , en el campo de la odontología, y específicamente para la endodoncia "...lo decisivo no es la clase de intervención en sí, pues la endodoncia puede hallarse integrada en un tratamiento meramente estético, como la reconstrucción de piezas dentales o colocación de fundas, cual ocurre en las sentencias citadas que se inclinan por la primera opción, o puede ir dirigida a atajar un proceso morboso o patológico, con miras a mejorar la salud dental de la actora, como destaca la SAP Madrid de 28 de junio de 2002 ."

La clínica referida no puso a disposición de la actora todos los medios que tenía a su alcance, desde el punto y hora en que, siguiendo al perito judicial, hubo una mala planificación en el diagnóstico de la paciente, alargándose en exceso el tratamiento, por lo que existe el nexo de causalidad entre el resultado y la mala planificación, por lo que la condena de la aseguradora, aun siendo medicina curativa, de medios, está justificada.

Como refiere la sentencia de la Sección 20 de la AP de Madrid en este caso el tratamiento fue terapéutico y no meramente estético, persiguiéndose por la actora la rehabilitación física y funcional de su dentadura, para simplemente poder utilizarla adecuadamente, esto es, para masticar y facilitar por ende la imprescindible alimentación, por lo que en definitiva consideramos que nos encontramos ante un arrendamiento de servicios, con obligación de prestación de medios, y no de resultado.

La sentencia apelada otorga mayor credibilidad al informe pericial judicial y se basa en él para condenar a la aseguradora, por lo que no se entiende que alegue falta de motivación de la sentencia.

C) Perjuicio personal básico.

Como refiere la citada sentencia de la sección 20, con cita de la suya de 1 de febrero de 2017, a la hora de determinar el importe de las indemnizaciones, se ha de partir del derecho que asiste a la perjudicada a la restitución integral, si bien su reconocimiento y determinación, exige su prueba cumplida y exacta, a fin de evitar situaciones de enriquecimiento injusto. Partiendo de dichas consideraciones generales, hemos de diferenciar los diferentes conceptos por los que se reclama dicha indemnización.

Del informe pericial y de la deposición de la perito judicial se evidencia que la paciente sufre una lesión consistente en pérdida ósea, cuya amplitud y tratamiento reparador no se ha podido precisar (pero no se duda de su existencia).

Como alega la impugnante la propia sentencia considera hecho probado que un tratamiento que debía durar de cuatro a seis meses se prolongó hasta los dos años sin que llegase a estar terminado ni concurrieran causas médicas. Esto lo incluye SSª dentro de las negligencias cometidas (FD 4°).

D)  Retraso y no terminación del tratamiento.

Lo evidencia el informe pericial judicial y lo estima probado el juez a quo en su sentencia (FD 4º):

"...que un tratamiento que debía durar de cuatro a seis meses se prolongó hasta los dos años sin que llegase a estar terminado ni concurrieran causas médicas."

3º.- Indemnización. - El art. 136 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, establece:

"Artículo 136. Determinación de la indemnización del perjuicio personal básico.

1. El perjuicio personal básico por lesión temporal es el perjuicio común que se padece desde la fecha del accidente hasta el final del proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela.

2. Su valoración económica se determina mediante la cantidad diaria establecida en la tabla 3.A."

El retraso y no terminación del tratamiento negligentes, como en este caso, son motivos suficientes para apreciar los días de perjuicio básico. Se ve claramente llevando al absurdo el argumento contrario.

La sentencia nº 280/2017 de 3 de julio de la Sección 20 de la AP de Madrid sobre la incorrecta colocación de implantes atribuida al odontólogo sobre la indemnización concedida dice:

"2º.- Respecto a la indemnización por incapacidad temporal existen 681 días de baja no impeditivos, los transcurridos entre el 10 de abril de 2012 en que se provocaron los daños con la cirugía para la colocación de los implantes, y hasta el 19 de febrero de 2014, en que se retiraron estos y se puede entender producida la sanidad de la lesionada, al no constar otra fecha cierta de sanación posterior."

La sentencia nº 267/2019 de 15 de julio de la Sección 18 de la A.P. de Madrid sobre la cuantía de la indemnización, dictada en un asunto parecido dice:

"En relación a la indemnización concedida de 30 euros/día hasta el momento de efectivo pago a llevar a cabo por la parte demandada, al contrario de lo estimado por las recurrentes, no puede entenderse que se esté equivocando en la resolución de instancia, los intereses de demora con la indemnización. Dado, que la razón expuesta por la resolución para tal condena halla su base en el perjuicio cierto y acreditado de la parte actora, que hasta que no sea indemnizada con la cantidad expresada, no podrá inicial el nuevo tratamiento dental, que tras seis meses, le permitirá volver a masticar, siendo que dicha función hasta ese momento le está impedida.”.

En relación a la indemnización pedida de 30 euros/día hasta el momento de efectivo pago a llevar a cabo por la parte demandada, que solicita la actora/apelante es adecuada y encuentra su razón en el perjuicio cierto y acreditado de la parte actora, que hasta que no sea indemnizada con la cantidad expresada, no podrá iniciar el nuevo tratamiento dental, que permita volver a masticar, siendo que dicha función hasta ese momento le está impedida.

Aplicando a este caso la precedente doctrina la cantidad solicitada de 37.680 € por perjuicio básico es adecuada.

D) Pasividad de la clínica y la aseguradora.

Idental tuvo tiempo de sobra para apreciar que estaba haciendo mal el trabajo y que estaba causando unos daños a la vista de las actuaciones que realizaban los odontólogos en la historia clínica, pero no ofrecieron ninguna compensación. 

Es decir, siempre ha estado en manos de Idental frenar la reclamación pagando el dinero que era imprescindible a la paciente para realizarse el tratamiento en otra clínica.

www.indemnizacion10.com

928 244 935





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