La sentencia de la Audiencia Provincial
de Madrid, sec. 8ª, de 16 de noviembre de 2020, nº 268/2020, rec. 333/2020, declara que en relación a la
determinación de la cuantía indemnizatoria derivada de los daños de una
negligencia odontológica se ha de partir del derecho que asiste a la
perjudicada a la restitución integral, si bien su reconocimiento y
determinación, exige su prueba cumplida y exacta, a fin de evitar situaciones
de enriquecimiento injusto.
El retraso y no terminación del
tratamiento odontológico negligente son motivos suficientes para apreciar los
días de perjuicio básico.
La clínica referida no puso a
disposición de la actora todos los medios que tenía a su alcance, desde el
punto y hora en que, siguiendo al perito judicial, hubo una mala planificación
en el diagnóstico de la paciente, alargándose en exceso el tratamiento, por lo
que existe el nexo de causalidad entre el resultado y la mala planificación,
por lo que la condena de la aseguradora, aun siendo medicina curativa, de
medios, está justificada.
A) Antecedentes y objeto del recurso.
El 23 de febrero de 2015, la actora
doña Elsa acudió a Idental para solucionar sus problemas bucales. En la clínica
le indicaron que la solución era colocar unas prótesis híbridas sobre
implantes. Le dieron un presupuesto de 25.000 € que con una supuesta ayuda
social importaba a la actora 3.500 € (documento 1), cantidad que se obtuvo
mediante un préstamo que tramitó IDENTAL (doc. 2), siendo el tratamiento
recibido inadecuado, razón por lo que formuló reclamación frente a Idental el
22 de febrero de 2017 a través de la oficina del consumidor de Rivas
Vaciamadrid (doc. 2), remitiendo el 3 de octubre de 2017 un burofax a Seguros
Bilbao reclamando los perjuicios causados por su asegurada, enviando otros
tantos a esta el 7 de marzo, 24 de julio y 22 de octubre de 2018, sin que
respondiera a los mismos.
La representación procesal de Dª Elsa,
formuló demanda de juicio ordinario frente a la aseguradora "BILBAO
COMPANIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", en cuanto que aseguradora
de la clínica referida, interesando se condene a la primera a indemnizarle en
la cantidad de 47.480 euros por los daños ocasionados en la prestación de
servicios de odontología que contrató con la clínica como consecuencia de la
mala praxis y negligencia.
La sentencia estima la demanda en los
términos referidos y frente a ella se alzan ambas partes.
B) Consideraciones sobre el plan de
tratamiento planteado.
Es un plan de tratamiento, basado en lo
que uno ve en una exploración intrabucal y en una radiografía panorámica, es
muy importante la realización de pruebas diagnósticas previas, sobre todo en
casos de cirugía de colocación de implantes, para evitar errores en la
colocación de los implantes y en la posterior colocación de la prótesis. Según
anotación en la historia clínica en la cirugía del fas/inferior aparece reborde
en filo de cuchillo, si se hubiese realizado un TAC inicial, se hubiese visto
el tipo de hueso. En mayo de 2015 fracasa el implante de la pieza 45, en la
historia se refleja que el nervio mentoniano está muy cerca y no hay espacio
para nuevo lecho, otro error diagnostico más ya que se podía haber lesionado
ese nervio al colocar dicho implante y provocar una parestesia.
Hay que valorar cantidad y calidad ósea,
anchura y altura de hueso, y eso solo es posible verlo con pruebas
radiológicas, como una panorámica o un TAC, solo consta la realización de una radiografía
panorámica, en marzo del 2015, ya que el día de la primera visita reflejan
falta orto, es decir que no se realizó hasta el día de la cirugía, esto es un
error diagnóstico y una falta de planificación en el tratamiento.
Se sabía que era una paciente muy
fumadora, aparece anotado en la historia clínica y con mala higiene, factores
que contribuyen para el fracaso de los implantes.
Si el diagnóstico y la planificación
hubiesen sido los correctos, y la paciente presentara hueso suficiente para
colocar 4 implantes superiores y 4 inferiores el tratamiento indicado sería el
correcto.
Debido a la situación oral que
presentaba la paciente, la opción de la rehabilitación de la arcada superior
mediante implantes es la única alternativa posible para un paciente de la edad
de doña Elsa puesto que, como veremos más adelante, sino se rehabilita mediante
implantes, la única opción posible es una prótesis completa convencional, mismo
tipo de prótesis que portaba la paciente y que en la actualidad tiende a
utilizarse como prótesis provisional, siempre y cuando no exista
contraindicación expresa para la realización de implantes."
Este caso, en concreto, no está
relacionado exclusivamente con la medicina satisfactiva ni, por el estado
previo de la paciente, puede asimilarse a una mera prestación de resultado, por
la que se garantice al paciente el éxito de la actuación. A lo cual se une la
línea jurisprudencial que llama a superar la tradicional distinción entre
medicina curativa y satisfactiva, evolucionando hacia la refundición en un
único sistema de valoración de la culpa en la que prime la relación de
causalidad, a partir del grado de diligencia observado y de las posibilidades
de representación y evitación del eventual riesgo manifestado.
En tal sentido, como recoge la sentencia
de la A. Provincial de La Coruña de 27 de mayo de 2011, con cita de la del T.
Supremo de 4 de octubre de 2006 (RJ 2006, 6428), al tratar de las diferencias e
entre ambos tipos de medicina , se establecen como principios: "(a) En la
medicina "satisfactiva o voluntaria se acentúa la obligación de informar
sobre los riesgos de la intervención, de tal forma que permita al interesado
(cliente) conocer los eventuales riesgos, y con base en tal información prestar
su consentimiento o desistir de la operación, habida cuenta la innecesaridad de
la misma. Se es más riguroso a la hora de valorar la información, más que la
que se ofrece en la medicina asistencial, porque la relatividad de la necesidad
podría dar lugar en algunos casos a un silenciamiento de los riesgos culpa en
la que prime la relación de causalidad, a partir del grado de diligencia
observado y de las posibilidades de representación y evitación del eventual
riesgo manifestado. excepcionales a fin de evitar una retracción de los
pacientes a someterse a la intervención, y que esta información no fuese
proporcionada debidamente. (b) Salvo que se garantice el resultado, deben
valorarse la concurrencia de los elementos que conforman la responsabilidad;
pues en otro caso, cualquier desajuste entre lo ofertado y el resultado
obtenido permitiría establecer siempre la responsabilidad del médico, al margen
de los elementos de causalidad y culpabilidad.
Doctrina plenamente ratificada desde
entonces en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 22 de
noviembre de 2007 (Roj: STS 7790/2007 (RJ 2007, 8651), recurso 4358/2000 ), 12
de marzo de 2008 (Roj: STS 3822/2008, recurso 180/2001), 30 de junio de 2009
(Roj: STS nº 4687/2009, recurso 222/2005) y 27 de septiembre de 2010 (Roj: STS
4725/2010 (RJ 2010, 5155), recurso 2224/2006), al sostenerse que la distinción
entre obligación de medios y de resultados no es posible en el ejercicio de la
actividad médica (salvo que el resultado se garantice), incluso en los
supuestos más próximos a la llamada medicina voluntaria que a la
"satisfactiva", cuya diferencia tampoco aparece muy clara, sobre todo
a partir de la asunción del derecho a la salud como bienestar en sus aspectos
psíquicos y social, y no sólo físico. La responsabilidad del profesional médico
es de medios, y como tal no puede garantizar un resultado concreto. Obligación
suya es poner a disposición del paciente los medios adecuados y, en particular,
proporcionarle la información necesaria que le permita consentir o rechazar una
determinada intervención. Los médicos actúan sobre personas, con o sin
alteraciones de la salud, y la intervención médica está sujeta, como todas, al
componente aleatorio propio de la misma, por lo que los riesgos o
complicaciones que se pueden derivar de las distintas técnicas de cirugía
utilizadas son similares en todos los casos y el fracaso de la intervención
puede no estar tanto en una mala praxis cuanto en las simples alteraciones
biológicas. Lo contrario supondría prescindir de la idea subjetiva de culpa,
propia de nuestro sistema, para poner a su cargo una responsabilidad de
naturaleza objetiva derivada del simple resultado alcanzado en la realización
del acto médico, al margen de cualquier otra valoración sobre culpabilidad y
relación de causalidad y de la prueba de una actuación médica ajustada a la
"lex artis" , cuando está reconocido científicamente que la seguridad
de un resultado no es posible pues no todos los individuos reaccionan de igual
manera ante los tratamientos de que dispone la medicina actual".
Con tales premisas, no puede aceptarse
el criterio generalizador que asimila la función del odontólogo, en todo caso
al arrendamiento de obra; pues el campo de la estomatología trata una amplísima
gama de enfermedades y disfunciones que exceden de los meros defectos
estéticos, cuyo tratamiento en numerosas ocasiones repercute sobre la salud
general del paciente, dado que, como hecho notorio y de general conocimiento,
una adecuada deglución, cuando menos, puede evitar afecciones de nutrición y
del aparato digestivo.
Así, como considera la sentencia de la A. Provincial de Zaragoza de 18 de mayo
de 2008 , en el campo de la odontología, y específicamente para la endodoncia
"...lo decisivo no es la clase de intervención en sí, pues la endodoncia
puede hallarse integrada en un tratamiento meramente estético, como la
reconstrucción de piezas dentales o colocación de fundas, cual ocurre en las
sentencias citadas que se inclinan por la primera opción, o puede ir dirigida a
atajar un proceso morboso o patológico, con miras a mejorar la salud dental de
la actora, como destaca la SAP Madrid de 28 de junio de 2002 ."
La clínica referida no puso a
disposición de la actora todos los medios que tenía a su alcance, desde el
punto y hora en que, siguiendo al perito judicial, hubo una mala planificación
en el diagnóstico de la paciente, alargándose en exceso el tratamiento, por lo que existe el nexo de causalidad
entre el resultado y la mala planificación, por lo que la condena de la
aseguradora, aun siendo medicina curativa, de medios, está justificada.
Como refiere la sentencia de la Sección
20 de la AP de Madrid en este caso el tratamiento fue terapéutico y no
meramente estético,
persiguiéndose por la actora la rehabilitación física y funcional de su
dentadura, para simplemente poder utilizarla adecuadamente, esto es, para
masticar y facilitar por ende la imprescindible alimentación, por lo que en
definitiva consideramos que nos encontramos ante un arrendamiento de servicios,
con obligación de prestación de medios, y no de resultado.
La sentencia apelada otorga mayor
credibilidad al informe pericial judicial y se basa en él para condenar a la
aseguradora, por lo que no se entiende que alegue falta de motivación de la
sentencia.
C) Perjuicio personal básico.
Como refiere la citada sentencia de la
sección 20, con cita de la suya de 1 de febrero de 2017, a la hora de
determinar el importe de las indemnizaciones, se ha de partir del derecho que
asiste a la perjudicada a la restitución integral, si bien su reconocimiento y
determinación, exige su prueba cumplida y exacta, a fin de evitar situaciones
de enriquecimiento injusto. Partiendo de dichas consideraciones generales,
hemos de diferenciar los diferentes conceptos por los que se reclama dicha indemnización.
Del informe pericial y de la deposición
de la perito judicial se evidencia que la paciente sufre una lesión consistente
en pérdida ósea, cuya amplitud y tratamiento reparador no se ha podido precisar
(pero no se duda de su existencia).
Como alega la impugnante la propia
sentencia considera hecho probado que un tratamiento que debía durar de cuatro
a seis meses se prolongó hasta los dos años sin que llegase a estar terminado
ni concurrieran causas médicas. Esto lo incluye SSª dentro de las negligencias
cometidas (FD 4°).
D) Retraso y no terminación del tratamiento.
Lo evidencia el informe pericial
judicial y lo estima probado el juez a quo en su sentencia (FD 4º):
"...que un tratamiento que debía durar de cuatro a seis meses se prolongó hasta los dos años sin que llegase a estar terminado ni concurrieran causas médicas."
3º.- Indemnización. - El art. 136 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, establece:
"Artículo 136. Determinación de la indemnización del perjuicio personal básico.
1. El perjuicio personal básico por lesión temporal es el perjuicio común que se padece desde la fecha del accidente hasta el final del proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela.
2. Su valoración económica se determina mediante la cantidad diaria establecida en la tabla 3.A."
El retraso y no terminación del
tratamiento negligentes, como en este caso, son motivos suficientes para
apreciar los días de perjuicio básico. Se ve claramente llevando al absurdo el
argumento contrario.
La sentencia nº 280/2017 de 3 de julio
de la Sección 20 de la AP de Madrid sobre la incorrecta colocación de implantes
atribuida al odontólogo sobre la indemnización concedida dice:
"2º.- Respecto a la indemnización por incapacidad temporal existen 681 días de baja no impeditivos, los transcurridos entre el 10 de abril de 2012 en que se provocaron los daños con la cirugía para la colocación de los implantes, y hasta el 19 de febrero de 2014, en que se retiraron estos y se puede entender producida la sanidad de la lesionada, al no constar otra fecha cierta de sanación posterior."
La sentencia nº 267/2019 de 15 de julio
de la Sección 18 de la A.P. de Madrid sobre la cuantía de la indemnización,
dictada en un asunto parecido dice:
"En relación a la indemnización concedida de 30 euros/día hasta el momento de efectivo pago a llevar a cabo por la parte demandada, al contrario de lo estimado por las recurrentes, no puede entenderse que se esté equivocando en la resolución de instancia, los intereses de demora con la indemnización. Dado, que la razón expuesta por la resolución para tal condena halla su base en el perjuicio cierto y acreditado de la parte actora, que hasta que no sea indemnizada con la cantidad expresada, no podrá inicial el nuevo tratamiento dental, que tras seis meses, le permitirá volver a masticar, siendo que dicha función hasta ese momento le está impedida.”.
En relación a la indemnización pedida de
30 euros/día hasta el momento de efectivo pago a llevar a cabo por la parte
demandada, que solicita la actora/apelante es adecuada y encuentra su razón en
el perjuicio cierto y acreditado de la parte actora, que hasta que no sea
indemnizada con la cantidad expresada, no podrá iniciar el nuevo tratamiento
dental, que permita volver a masticar, siendo que dicha función hasta ese
momento le está impedida.
Aplicando a este caso la precedente
doctrina la cantidad solicitada de 37.680 € por perjuicio básico es adecuada.
D) Pasividad de la clínica y la
aseguradora.
Idental tuvo tiempo de sobra para apreciar que estaba haciendo mal el trabajo y que estaba causando unos daños a la vista de las actuaciones que realizaban los odontólogos en la historia clínica, pero no ofrecieron ninguna compensación.
Es decir, siempre ha estado
en manos de Idental frenar la reclamación pagando el dinero que era
imprescindible a la paciente para realizarse el tratamiento en otra clínica.
928 244 935
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