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domingo, 8 de diciembre de 2024

Procede la indemnización por accidente laboral al ser manifiesto que los inyectables depositados en las bolsas de residuos constituyen un riesgo laboral, el cual era evitable mediante un sistema de cajas de seguridad.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sec. 1ª, de 5 de abril de 2019, nº 1799/2019, rec. 6844/2018, declara que procede la indemnización por accidente laboral al ser manifiesto que los inyectables depositados en las bolsas de residuos constituyen un riesgo laboral, el cual era evitable mediante un sistema de cajas de seguridad, de ello se sigue la responsabilidad de indemnizar el daño, imputable a ambas empresas demandadas por la infracción, y, en virtud de la póliza, a la aseguradora, sin exoneración de daños morales por cuanto éstos son inseparables.

La demandante sufrió un accidente de trabajo, por pinchazo en la pierna derecha al transportar una bolsa de residuos de un lavabo del centro escolar el que prestaba sus servicios, producido por un inyectable de un producto anti migrañoso utilizado por personal docente, que dio lugar a una incapacidad temporal.

El día inicial para el computo del plazo de un año para reclamar la indemnización es el del último de los controles sobre posible infección, momento en que dispone del conocimiento pleno y cabal de las consecuencias del accidente.

A) Plazo de prescripción de un año para reclamar una indemnización por un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

Según tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 11 de diciembre de 2013 compendiando su propia doctrina, reproducida en las de 1 de junio de 2016 y de 5 de julio de 2017:

"El plazo de prescripción aplicable a las reclamaciones de indemnización de daños y perjuicios atribuibles a la empresa y derivados de accidente de trabajo o de enfermedad profesional es -efectivamente- el de un año, previsto en el art. 59.2 ET; y la fecha inicial para el cómputo de los plazos de prescripción de todas las acciones, según dispone el art. 1968 del CC, se inicia desde el momento en que pudieron ser ejercitadas", y que "En puridad, el plazo "no puede iniciarse hasta que el beneficiario tiene un cabal conocimiento de las secuelas del accidente y de las mermas que tales secuelas producen, tanto en su capacidad de ganancia, como en su patrimonio biológico"".

El plazo de prescripción de un año para el ejercicio de la acción de reclamación de indemnización por daños y perjuicios se inicia cuando pueden iniciarse las acciones, es decir, cuando el beneficiario tiene un cabal conocimiento de las secuelas del accidente, lo que tiene lugar a partir de la firmeza de la resolución que reconoce el origen y el grado de incapacidad permanente al trabajador accidentado (TS sala general 10-12-98, 15-9-16; 3-11-20, STS de 27-10-22).

Se interrumpe el plazo de reclamación de la indemnización por cualquier tipo de reclamación judicial o extrajudicial. En caso de interrupción por proceso penal (TS de 17-2-14), el plazo comienza a computarse de nuevo desde que se notifique la conclusión del proceso penal, bien por archivo de las diligencias penales, bien por recaer sentencia (Sentencias del TS de 27-12-01, sentencia del TSJ Murcia 22-1-01), y no comienza de nuevo el plazo de prescripción si el auto de archivo de la causa penal no es notificado al demandante (TCo 93/2004). En cambio, la reclamación de prestaciones o incrementos de la Seguridad Social no interrumpe el citado plazo de prescripción, al tratarse de diferente acción (Sentencia del TSJ Sevilla de 9-3-99). La reclamación del recargo de prestaciones interrumpe el plazo de prescripción cuando es el trabajador quien solicita el recargo, no cuando se promueve de oficio ni por la impugnación empresarial del recargo de prestaciones (Sentencia del TS de 21-11-19, STS de 21-11-23).

Si se reclaman daños y perjuicios derivados del fallecimiento, la acción de reclamación de los mismos no puede ejercitarse hasta que aquel se produce, momento en que se inicia (dies a quo) el cómputo del plazo de un año para el ejercicio de la acción. Y ello, aunque el trabajador no reclame daños y perjuicios por la enfermedad profesional que ha supuesto que se le declare en situación de IPA, pues su inacción no supone merma alguna del derecho de sus herederos a reclamar una indemnización de daños y perjuicios derivados del fallecimiento de su causante (Sentencia del TS de 21-6-11). El dies a quo para que los herederos puedan reclamar una indemnización de daños y perjuicios por el fallecimiento del trabajador derivado de una enfermedad profesional comienza a computarse desde la firmeza del origen profesional de la contingencia y la determinación de la totalidad de las prestaciones (Sentencia del TS de 9-12-15).

B) Hechos.

En el caso enjuiciado, el 29 de enero de 2015 la demandante sufrió un accidente de trabajo, por pinchazo en la pierna derecha al transportar una bolsa de residuos de un lavabo del centro escolar el que prestaba sus servicios, producido por un inyectable de un producto anti migrañoso utilizado por personal docente, que dio lugar a una incapacidad temporal desde el 2 al 6 de febrero de 2015, habiendo recibido la trabajadora el día del accidente atención médica en urgencias hospitalarias, consistente en desinfección, tratamiento profiláctico y analítica de sangre para anticuerpos del virus de inmunodeficiencia humana que fue negativa, y nueva analítica el 10 de febrero de 2015 informándosele al día siguiente del resultado negativo en hepatitis B y C y de nuevo el expresado virus; asimismo, con carácter preventivo, se le administraron tres dosis de vacuna para la hepatitis B en febrero, marzo y abril y se le fueron practicando controles que confirmaron la negatividad en todas las determinaciones de anticuerpos, el último el 10 de febrero de 2016; la trabajadora formuló reclamación de indemnización derivada de accidente de trabajo ante Ensenyament, desestimada en resolución de fecha 25 de enero de 2017, sin que se haya interpuesto otro recurso administrativo o ante el orden contencioso administrativo de la jurisdicción, y el 26 de enero de 2017 presentó la solicitud de conciliación administrativa reclamando la indemnización por daños y perjuicios; siendo desestimada la demanda por prescripción, al entender el magistrado que transcurrió más de un año desde el informe del 11 de febrero de 2015 y esta solicitud de conciliación.

C) El día inicial es el del último de los controles sobre posible infección, momento en que dispone del conocimiento pleno y cabal de las consecuencias del accidente de trabajo.

El Juzgado aplicó indebidamente normativa y jurisprudencia y ha de proceder estimar el motivo único del recurso de suplicación, amparado en el párrafo a) del artículo 193 de la Ley reguladora, alegando la infracción del artículo 59.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por entender que la fecha inicial del cómputo del plazo de un año ha de ser el 10 de febrero de 2016, con el último de los controles, e interrumpido con la solicitud de conciliación administrativa el 26 de enero de 2017, antes, pues, del año, en tesis acertada, toda vez que el día inicial es el del último de los controles sobre posible infección, momento en que dispone del conocimiento pleno y cabal de las consecuencias del accidente; si bien el motivo ha de reconducirse al párrafo c) del artículo 193, por ser obvio que su objeto es el examen de infracciones de normas sustantivas y jurisprudencia y no de normas o garantías del procedimiento, y, conforme a su artículo 202.3, se resolverá sobre el fondo del litigio.

D) Indemnización.

1º) En la demanda se reclama una indemnización de 18.950,71 euros en concepto de daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo, por incumplimiento del deber de seguridad, con cita del artículo 14.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales, en relación con el artículo 3 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, y con el artículo 4.1.d) del Estatuto de los Trabajadores.

2º) En el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, folios 227 a 231 de las actuaciones, que se reproduce parcialmente y se indica en el hecho probado tercero, sin que se hayan puesto en duda los hechos constatados en el mismo, por lo que son pacíficos, se expresa que por parte del Departament d'Ensenyament "Se manifiesta se ha transmitido al centro docente Escola Mas Boadella el informe de investigación a partir del que se requiere por parte del centro se dé cumplimiento a las medidas de acuerdo: seguimiento íntegro del protocolo de seguridad de reciclaje de inyectables sobre todo respecto a la separación de agujas y su depósito y almacenamiento en cajitas de seguridad que impidan una extracción posterior a su uso"; y es manifiesto que los inyectables depositados en las bolsas de residuos constituyen un riesgo laboral, el cual era evitable mediante este sistema de las cajitas de seguridad o, como se concluye en el informe de la Inspección, también depositándolos "fuera del circuito de residuos del servicio de limpieza", siendo estas bolsas un equipo de trabajo, como instrumento utilizado en el trabajo, conforme al artículo 2 del Real Decreto 1215/1997 , el cual no garantizaba la seguridad de los trabajadores de limpieza al utilizarlo, con infracción, pues, de los artículos 14.1 y 2 , 15.1.a ), 17.1 y, por la ausencia de coordinación de actividades empresariales, del artículo 24.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , y 3.1 del señalado Real Decreto; de ello se sigue la responsabilidad de indemnizar el daño, imputable a ambas empresas por la infracción, y, en virtud de la póliza, a la aseguradora, sin exoneración de daños morales por cuanto éstos según se verá son inseparables.

3º) En la demanda se reclama la indemnización de daños y perjuicios en la cuantía total de 18.590,71 euros, desglosados en 323 días de baja médica con 9 impeditivos y 314 no impeditivos, a razón de 58,41 y de 31,43 euros, 525,69 y 9869,02 euros respectivamente, y 8.196 euros de daños morales; en lo que hay una clara plus petición, pues, de conformidad con la disposición transitoria de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, por haber ocurrido el accidente antes de su entrada en vigor, la valoración de los daños y perjuicios se efectuará con arreglo al sistema recogido en el Anexo y en el Anejo del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y de acuerdo con las tablas aprobadas por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, BOE del 15 de marzo de 2014 y del 14 de febrero de 2018, en concreto la tabla V sobre indemnizaciones por incapacidad temporal, corresponden, como indemnización básica incluidos daños morales, según su apartado A), 71,84 euros por un día de estancia hospitalaria, el 29 de enero de 2015 en que se atendió de urgencias a la trabajadora, 292,05 euros por los cinco días impeditivos, esto es, del 2 al 6 de febrero de 2015 en que estuvo en situación de incapacidad temporal, y otros 220,01 euros por los siete días no impeditivos, que son el que se hizo el primer control, los tres de las vacunas y contando tres más por los controles de seguimiento, en total 583,90 euros, más 58,39 euros equivalentes al 10% del factor de corrección de su apartado B), y otros 10,28 euros por la actualización del 1,60% en 2018, en total, 652,57 euros.

4º) En consecuencia, se estimará en parte la demanda, con condena como responsables solidarios de su empresa, de Ensenyament y de la aseguradora al pago de esta cantidad, absolviendo al centro escolar del que no hay constancia de que tenga personalidad jurídica propia, y estando desistida la compañía de seguros Mapfre Global Risks.

www.indemnizacion10.com

928 244 935





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