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sábado, 31 de mayo de 2025

El campo de la compensación o moderación opera solo en la materia de fijación de la indemnización por responsabilidad civil ex delicto.

 

La sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 13 de febrero de 2025, nº 122/2025, rec. 5307/2022, confirma el delito contra los derechos de los trabajadores y las condenas impuestas dada la omisión total de medidas de seguridad previstas en el plan de seguridad y salud aprobados para la obra, poniendo así en serio peligro la vida o integridad física de los trabajadores.

A efectos de indemnización no procede moderación alguna por posible concurrencia de conductas ya que el daño se debió a un hecho doloso y se produjo porque el trabajador se cayó al no existir barandilla en la cubierta no terminada en la que trabajaba sin que el hecho de dar un paso en falso pueda considerarse una conducta imprudente ni arriesgada.

1º) El artículo 114 del Código Penal establece que:

“Si la víctima hubiere contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los Jueces o Tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización”.

2º) En el orden penal, tal como razona la sentencia recurrida, la denuncia del recurrente debió analizarse a través de la infracción del art. 114 CP, que preceptúa:

“Si la víctima hubiera contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los Jueces o Tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización".

Este precepto fue introducido por el actual Código Penal y viene a ser la traducción en clave penal del art. 1103 del Código civil según el cual “…la responsabilidad que procede de negligencia es igualmente exigible en el cumplimiento de toda clase de obligaciones, pero podrá moderarse por los Tribunales según los casos…".

Ya con anterioridad a la vigencia de este artículo, la jurisprudencia habría aceptado la compensación de culpas en caso de culpas concurrentes del infractor y de la propia víctima. Esta compensación operaba exclusivamente en el campo de la responsabilidad civil, negándose la compensación en el campo de la imprudencia penal, porque --se decía-- la concurrencia de dos imprudencias penales no las neutraliza, sino que deben ser sancionadas de acuerdo con la entidad de la diligencia omitida, reservándose la compensación, como se ha dicho, para la fase del pronunciamiento civil, aunque también se contabilizan resoluciones en las que el instituto de la compensación operaba para degradar la entidad de la imprudencia.

3º) El campo de la compensación/moderación de la indemnización opera solo en la materia de fijación de la responsabilidad civil ex delicto.

Es claro que, en el momento actual, y de acuerdo con el artículo que se comenta, el campo de la compensación/moderación opera solo en la materia de fijación de la responsabilidad civil ex delicto. La cuestión a decidir es si su ámbito solo es el de la responsabilidad civil ex delicto de imprudencia, o también puede operar en el ámbito de la responsabilidad civil ex delicto doloso, es decir cuando la víctima de un delito doloso ha contribuido, incluso inconscientemente, de algún modo, en su propia victimización, sin que ello suponga transferir la responsabilidad penal del agresor a la víctima, ni siquiera atenuarla, pero si puede tener relevancia en la fijación de la responsabilidad civil, esta es la cuestión que plantea la interpretación del artículo 114 del CP.

4º) Doctrina del Tribunal Supremo.

Así centrado el problema, hay que convenir que la respuesta de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha sido diversa. Unas resoluciones no admiten esta atemperación en casos de delitos dolosos, y otras sí la aceptan.

a) La compensación en materia de responsabilidad civil no se ha admitido en el caso de delitos dolosos, en las SSTS 796/2005 de 22 de junio, con cita de otras anteriores como STS nº 582/96, STS nº 1804/2001, 507/2001 ó STS nº 917/2002. Referencia particular merece la STS 1541/2002 que revocó en casación la aminoración de la indemnización concedida en la instancia al lesionado con base en el art. 114 CP. Tal revocación fue debida a que la víctima no había iniciado ninguna agresión. En los hechos se dice que Juan Ignacio. llama a Teodosio. gorrón e hijo de puta. Ambos salen a la calle y se pegan, y en el curso de la pelea, Juan Ignacio. da un mordisco a Teodosio. y le arranca una falange, con estos hechos, en la instancia se disminuyó la indemnización a Teodosio., y en casación se revocó.

b) Sin embargo, otras resoluciones sostienen la tesis ya apuntada más arriba de que el tenor del art. 114 Código Penal no permite su reducción exclusivamente a los delitos por imprudencia.

Así las STS. 778/2007 de 9.10 y STS nº 3.3.2005, señalándose en esta última:

"Es cierto que esta Sala, aunque ha aplicado normalmente el art. 114 CP. a la concurrencia de conductas culposas y no se suele incluir en los delitos dolosos (STS nº 582/96 y STS nº 1804/2001) lo cierto es que en el Código actual no efectúa limitación alguna en el precepto mencionado (STS nº 605/98 de 30 de abril), y así ha aplicado la técnica de compensación en vía indemnizatoria, STS nº 19.3.2001, STS nº 2.10.2002, en casos de agresión provocada por la víctima, supuestos que se admite la moderación tanto de la reparación como de la indemnización de daños y perjuicios, facultad discrecional atribuida a los Jueces y Tribunales que se acordará por éstos, siempre que la víctima del delito y destinataria de la responsabilidad civil hubiera contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido. Obviamente será la mayor o menor incidencia de esa conducta concurrente de la víctima, siempre exclusivamente en la producción del daño, lo que permite modular la cuantía final de la indemnización (STS nº 1739/2001 de 11.10)".

c) En definitiva, el alcance del art. 114 CP.  se refiere a aquellos casos (dolosos o culposos) en los que la contribución de la víctima al suceso, y por tanto a su propia victimización no es causal ni penalmente relevante, ni por tanto deba tener reflejo en los pronunciamientos penales, pero sin embargo puede haber facilitado, y es en esa situación cuando surge la facultad discrecional a que se refiere el art. 114 CP para atemperar la cuantía indemnizatoria en atención a la contribución que la propia víctima haya tenido en el desarrollo de la acción punible, incluso vía dolosa. No se trata, como ya se ha dicho, tanto de una cuestión de compensación de culpas que tendría difícil encaje en los supuestos de delito doloso, sino que más limitadamente el campo del art. 114 CP, como se opina por algún sector de la doctrina científica, se situaría en aquellos supuestos en los que la contribución de la víctima no siendo causal ni por tanto situarse en el resultado, puede tener alguna relevancia en la materia indemnizatoria en virtud de la facultad de discrecionalidad que en relación a la responsabilidad civil otorga este artículo a los Tribunales.

En definitiva, como se dice en STS nº 9/2008, de 18-1  y STS nº 172/2008, de 30-4, es cierto que esta Sala ha aplicado normalmente el art. 114 CP a la concurrencia de conductas culposas (en estos casos, desde una perspectiva dogmática no estamos frente a una "concurrencia de culpas" sino ante una "concurrencia de riesgos" y no es un problema de causalidad sino de imputación objetiva) y no se suele incluir en los delitos dolosos, pero también lo es que en el Código actual no se efectúa limitación alguna en el precepto mencionado y ni condiciona en modo alguno, ni restringe el alcance de un precepto concebido con la amplitud que denota la literalidad del art. 114 CP.

5º) En el supuesto que nos ocupa, el juez "a quo" consideró que no procedía ninguna moderación, lo que fue confirmado por la sentencia de apelación, hoy recurrida, y que entender que la pretensión de aplicar un factor de moderación casi igualitario -un 45%- no tenía sentido.

El daño se debió a un hecho doloso y se produjo porque el trabajador se cayó al no existir ni barandilla, ni línea de vida y trabajaba en una cubierta no terminada. El dar un paso en falso no puede considerarse una conducta imprudente ni arriesgada, es algo perfectamente posible y previsible cuando se trabaja en esas condiciones. Se podría tachar de imprudente el trabajar en altura en esas condiciones, pero no puede pretender esa calificación quien es responsable de que así trabajara.

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Se fija una nueva indemnización como responsabilidad civil por el Tribunal pues junto con el daño moral deben tenerse en cuenta otras circunstancias concurrentes, en un caso de agresión sexual a una persona de especial vulnerabilidad.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del TSJ Extremadura, sec. 1ª, de 25 de febrero de 2025, nº 12/2025, rec. 9/2025, en un caso de agresión sexual a una persona de especial vulnerabilidad, se fija una nueva indemnización como responsabilidad civil por el Tribunal pues junto con el daño moral deben tenerse en cuenta otras circunstancias concurrentes.

1º) La acusación particular se alza también frente a la sentencia de instancia en relación con la cuantía de la responsabilidad civil, esa parte había interesado una cuantía de 30.000 euros teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, sobre todo en la víctima, y los hechos concretos que tuvieron lugar.

A esa petición de 30.000 euros se adhirió el Ministerio Fiscal al elevar sus conclusiones a definitivas, y en iguales términos se ha adherido a este recurso de apelación.

El Tribunal de Instancia ha cifrado esa responsabilidad civil en 12.000 euros por las siguientes razones: "En el caso de autos, y en cuanto a los daños morales, es indudable que los mismos están plenamente probados a través del informe psicológico ya examinado, y precisamente por las razones en él expuestas ut supra. El grado de sufrimiento que ha tenido y tiene la víctima a consecuencia de los graves hechos relatados, justifican la indemnización solicitada, si bien no en la cuantía interesada por las acusaciones, cantidad de doce mil, (12.000) euros que es similar a supuestos equiparables juzgados por este Tribunal".

2º) En el presente supuesto, nos encontramos con una víctima que no solo ha de ser resarcida por los daños morales como tal, daños morales que van ínsitos en una determinada tipología delictiva por el bien jurídico concreto que resulta afectado, como así lo expresa el TS que tiene una doctrina constante sobre el daño moral que ha sido reiterada en recientes sentencias (STS nº 351/2021, de 28 de abril, STS nº 554/2021, de 23 de junio y STS nº 650/2021, de 20 de julio, entre otras) que puede resumirse de la siguiente forma:

a) El daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico. Así ocurre cuando el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente (STS nº 1198/2006 de 11 de diciembre, STS nº 131/2007 de 16 de febrero, STS nº 643/2007 de 3 de julio, STS nº 784/2008 de 4 de noviembre y STS nº 351/2021, de 28 de abril).

b) La medición de la indemnización por daños morales puede realizarse mediante la ponderación del hecho delictivo mismo del que éstos son su consecuencia o resultado causal, de tal suerte que la propia descripción del hecho puede constituir la base que fundamente el "quantum" indemnizatorio.

c) No es preciso que los morales tengan que concretarse en alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, sino que pueden surgir de la mera significación espiritual que tiene el delito para la víctima y de la necesidad de integrarlo en su experiencia vital, sin más parámetro para la evaluación de su alcance -cuando no hay alteraciones médicamente apreciables- que la gravedad de la acción que lesionó al perjudicado, la importancia del bien jurídico protegido y la singulares circunstancias de la víctima (STS nº 650/2021, de 20 de julio).

d) La traducción económica de una reparación por daños morales es tarea reservada a la discrecionalidad del Tribunal de instancia y, por tanto, inatacable en casación. Se podrán discutir las bases, pero no el monto concreto, que no solo no está sujeto a reglas aritméticas; sino que resulta de precisión exacta imposible cuando hablamos de daños morales (STS nº 957/2007, de 28 de noviembre, STS nº 97/2016, de 28 de junio, STS nº 554/2021, de 23 de junio).

e) Cuando la cuantificación se ajusta a estándares habituales y parámetros que, sin ser exactos, se mueven en torno a pautas comúnmente compartidas y reconocibles, no será preciso un razonamiento, imposible, que justifique por qué se dan "x" euros y no una cantidad ligeramente superior, o ligeramente inferior. Solo cuando la cantidad fijada está huérfana de la más mínima fundamentación, y, además, se aparta de estándares habituales o comprensibles, de manera que se presente como el fruto de un puro voluntarismo o capricho será posible la revisión (STS nº 957/2007 y STS nº 554/2021, de 23 de junio).

f) Determinar cuándo una indemnización por daños morales se aparta de los estándares habituales precisa por parte de quien la impugna un especial esfuerzo de argumentación ya que tiene que ofrecer al tribunal algún criterio legal o precedentes de casos similares que permitan apreciar la desproporción (STS nº 554/2021, de 23 de junio).

3º) En este caso, más allá del daño moral con el carácter que el Alto Tribunal recoge, concurren además otra serie de circunstancias que, afortunadamente, no son tan frecuentes en otros supuestos.

Aquí contamos con la existencia de unas lesiones de carácter físico derivadas de la propia agresión sexual, consecuencias físicas que requirieron para su curación ingreso hospitalario de 4 días y tratamiento con una duración de 26 días hasta que las lesiones se consideraron estabilizadas, informe forense obrante al acontecimiento 340. A más de ello también se cuenta con una secuela de carácter psíquico, que aún perduraba cuando se realizó la pericia, 14-12-2022, y eso que habían transcurrido ya más de 3 meses, y aún continuaba en tratamiento en salud mental, de hecho, la forense la valora como una secuela permanente, una secuela consistente en un estrés post traumático.

Todas estas circunstancias consideramos distintas de otros supuestos de agresiones sexuales en las que estos elementos susceptibles de indemnización no concurren.

Por ese motivo, entiende el Tribunal de apelación que el recurso de la acusación particular debe ser acogido y consideramos acorde con todas estas otras circunstancias expuestas cifrar la indemnización en la cantidad en 30.000 euros que es la interesada por las acusaciones.

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Dudas sobre si la ley de ayudas públicas que incluye a las víctimas de delitos dolosos cometidos con vehículos de motor puede considerarse 'similar' a las indemnizaciones del régimen del seguro obligatorio, pese a que sus cuantías son inferiores hasta en más de un 50%.

 

Un auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 29 de abril de 2025, rec. 2486/2023, ha planteado una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) para determinar si la ley de ayudas públicas que incluye a las víctimas de delitos dolosos cometidos con vehículos de motor puede considerarse 'similar' a las indemnizaciones del régimen del seguro obligatorio, pese a que sus cuantías son inferiores hasta en más de un 50%.

El TS decide plantear sendas cuestiones prejudiciales al TJUE para determinar si un sistema de indemnizaciones a cargo del Estado, que incluye en su ámbito a las víctimas de delitos dolosos cometidos con vehículos de motor, pero reduce las cuantías de las indemnizaciones pudiendo quedar hasta por debajo de la mitad de las que procederían con el régimen del seguro obligatorio, y que priva de toda indemnización a algunos de los beneficiarios, puede considerarse similar a la protección que brinda la Directiva 2009/103.

Si un Estado miembro no garantiza a través de su normativa interna que los perjudicados sean indemnizados de la manera más similar posible a como se les indemnizaría en virtud de la citada Directiva, los daños sufridos deben quedar cubiertos mediante el sistema de aseguramiento obligatorio previsto en esta.

Así, si la Ley nacional de Ayudas a víctimas de delitos violentos otorga una cobertura indemnizatoria que puede considerarse similar, no entraría en juego el sistema del seguro obligatorio y quedaría al margen el Consorcio de Compensación de Seguros, organismo encargado de cubrir todas aquellas indemnizaciones procedentes que, por circunstancias diversas, no sean asumidas por las aseguradoras del sector privado.

En su auto, los magistrados explican que las dudas a solventar por el TJUE se han planteado en un recurso de casación interpuesto por el Consorcio de Compensación de Seguros contra una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que condenó a este organismo, como responsable civil directo, al pago de las indemnizaciones fijadas en favor de los familiares de un hombre fallecido al ser atropellado dos veces de forma violenta por otro hombre que conducía un coche sin seguro, tras una pelea entre ellos a la salida de una discoteca en Cerdanyola del Vallès (Barcelona) en 2020. Por esos hechos, el acusado fue condenado a 17 años de prisión por un delito de asesinato (16 años y 8 meses) y por un delito contra la seguridad del tráfico (4 meses), penas que ya se están ejecutando.

La sentencia recurrida rebajó ligeramente las indemnizaciones establecidas por un Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona -de 353.448 a 235.632 euros- al anular el incremento del 50% derivado del carácter doloso de la conducta y las cantidades fijadas en favor de los abuelos.

El Consorcio en su recurso alegaba que no tenía que asumir el pago de ninguna indemnización al no tratarse de un hecho de la circulación puesto que en este caso se había utilizado un vehículo de motor. Se basaba en los artículos 1.1 y 1.6 del Real Decreto Legislativo 8/2004 que dispone que “no se considerarán hechos de la circulación los derivados de la utilización del vehículo de motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas o bienes”.

La Sala considera que si la cobertura indemnizatoria de la legislación interna española, pese a sus diferencias, puede considerarse similar a cómo se les indemnizaría en virtud de la Directiva 2009/103/CE, no entraría en juego el sistema de seguro obligatorio y quedaría al margen el Consorcio de Compensación de Seguros, encargado de cubrir todas aquellas indemnizaciones que, por circunstancias diversas, no sean asumidas por las aseguradoras del sector privado.

Agrega que un supuesto como el analizado está indudablemente incluido en la cobertura habilitada por la ley de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y que se puede calificar en términos generales de "mecanismo similar" al que establece la Directiva de la UE, salvo en el punto decisivo de las cuantías. Señala que su artículo 6 en caso de muerte habla de un máximo de ciento veinte mensualidades del (IPREM) en la fecha del fallecimiento (537,84 euros), lo que en este caso arroja la cantidad de 62.450,8 euros que, además, según el artículo 2, habría de distribuirse solo entre los dos padres.

El tribunal suspende la deliberación del recurso del Consorcio de Compensación de Seguros hasta que se resuelva el incidente prejudicial sobre dos puntos del derecho de la Unión Europea.

1º) Marco procesal.

1.1 Pende ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, tal y como se deriva de los antecedentes, recurso de casación interpuesto por el Consorcio de Compensación de Seguros contra sentencia dictada en apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña fechada el 7 de marzo de 2023 que confirmaba, en lo que aquí interesa, la condena a tal organismo al abono de las indemnizaciones fijadas en favor de diversos perjudicados como consecuencia del fallecimiento de Juan Carlos el 12 de junio de 2020, embestido consecutivamente dos veces con un vehículo de motor que carecía de seguro y era conducido por Felipe. Por tales hechos el citado Felipe ha sido condenado como responsable de un delito de asesinato a la pena de dieciséis años y ocho meses de prisión y de un delito contra la seguridad del tráfico a la pena de cuatro meses de prisión, ambas con sus accesorias legales; así como a abonar las indemnizaciones correspondientes. Se condena al Consorcio de Compensación de Seguros como responsable civil directo, conjunto y solidario, al abono de esas indemnizaciones, sin perjuicio de su derecho a repetir.

1.2 Las Indemnizaciones fijadas en la sentencia son las siguientes:

a) A la madre del finado, 98.841 euros que se incrementan en un 50%, por la presencia de dolo: 148.261,50 euros.

b) Al padre: 89.947 que aumentadas en un 50%, ascienden a 134,921,73 euros.

c) Al hermano: 26.844,01 euros incrementada a 40.266,01 euros.

d) A la media Hermana, 20.000 euros.

e) A los abuelos: 15.000 euros a cada uno.

1.3 En el recurso de apelación se estimaron las pretensiones del Consorcio de excluir respecto de tal corporación el incremento del 50% derivado del carácter doloso de la conducta; así como dispensarle de la indemnización establecida en favor de los abuelos. La responsabilidad civil del acusado no está limitada; la del Consorcio, sí por la legislación del Seguro obligatorio.

1.4 En los aspectos penales la sentencia ha ganado firmeza y se está ejecutando.

En lo atinente a las responsabilidades civiles está pendiente de resolver el recurso de casación interpuesto por el Consorcio de Compensación de seguros. Su primer motivo de impugnación sostiene que, a tenor de la legislación interna, no debe asumir el pago de indemnizaciones pues no estamos ante un hecho de la circulación. Así resultaría del art. 1.6 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor ("no se considerarán hechos de la circulación los derivados de la utilización del vehículo de motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas o bienes" en concordancia con el art. 2.3 del Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre por el que se aprueba el Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor).

1.5. Tras recabar informe escrito de todas las partes, según se ha referido, y oír sus alegatos orales en una vista, esta Sala ha decidido elevar cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea conforme a lo dispuesto en el artículo 19, apartado 3, letra b), del Tratado de la Unión Europea y en el artículo 267.3 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, al surgir en su deliberación algunas dudas sobre normas de derecho europeo que considera razonables.

2º) Normativa europea y nacional.

2.1.- Se recogen únicamente los preceptos directamente implicados en la cuestión, eludiendo la cita y transcripción de normas puramente procesales o con incidencia muy indirecta; y prescindiendo tanto de la transcripción de largos pasajes de sentencias que han sido consultadas pero que no son determinantes, como de referir la evolución de la jurisprudencia nacional pues ahora no aporta nada.

2.2 Derecho Europeo.

a) Directiva 2009/103/CE.

Artículo. 3.1: "Cada Estado miembro adoptará todas las medidas apropiadas, sin perjuicio de la aplicación del artículo 5, para que la responsabilidad civil relativa a la circulación de vehículos que tengan su estacionamiento habitual en su territorio sea cubierta mediante un seguro."

b) Directiva (UE) 2021/2118 del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de noviembre de 2021 por la que se modifica la Directiva 2009/103/CE.

Considerando (9): En algunos Estados miembros existen disposiciones relativas a la utilización de vehículos como medio para causar deliberadamente daños corporales o materiales. Cuando proceda, en el caso de los delitos más graves debe permitirse a los Estados miembros seguir aplicando sus prácticas jurídicas consistentes en excluir tales daños del seguro obligatorio de vehículos automóviles o en reclamar al responsable de la lesión o de los daños el importe de la indemnización del seguro abonada al perjudicado. No obstante, para no reducir la protección conferida por la Directiva 2009/103/CE, solo deben autorizarse tales prácticas jurídicas si un Estado miembro garantiza que, en tales casos, los perjudicados sean indemnizados por esos daños de la manera más similar posible a cómo se les indemnizaría en virtud de la Directiva 2009/103/CE. A menos que el Estado miembro haya previsto tal mecanismo o garantía alternativa de indemnización, garantizando la indemnización de los perjudicados por tales daños de la manera más similar posible a cómo se les indemnizaría en virtud de la Directiva 2009/103/CE, dichos daños deben quedar cubiertos de conformidad con dicha Directiva.

c) Doctrina del TJUE.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha venido acotando qué ha de entenderse por "circulación de vehículos", al considerarlo un concepto autónomo del Derecho de la Unión. Su delimitación debe ser, por ello, uniforme. Sus perfiles no pueden abandonarse a la apreciación de cada Estado miembro (Sentencia de 15 noviembre 2018 del TJUE -Sala Sexta- asunto C-648/17. Cualquier utilización de un vehículo que sea conforme con su función habitual (sentencias de 4 de septiembre de 2014, V., C-162/13, EU:C:2014:2146, apartado 59, y de 28 de noviembre de 2017, R. de A., C-514/16, EU:C:2017:908, apartado 34) queda integrada en ese concepto. Prescindimos ahora de las puntualizaciones, modulaciones y declaraciones casuísticas que ha ido efectuando el Tribunal. No ha llegado a pronunciarse, por no ser relevante para el asunto analizado entonces, la conformidad con el derecho europeo de la exclusión de esa noción -"circulación de vehículos"- del uso del vehículo como instrumento para perpetrar un delito doloso (sentencia del TJUE de 20 de diciembre de 2017, asunto C-334/16, "Núñez Torreiro").

2.3 Derecho Nacional.

a) Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor:

Artículo 1.1: "El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación (...).

1.6 Reglamentariamente, se definirán los conceptos de vehículos a motor y hecho de la circulación, a los efectos de esta Ley. En todo caso, no se considerarán hechos de la circulación los derivados de la utilización del vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes.

b) Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor.

Artículo 2.3: "3. Tampoco tendrá la consideración de hecho de la circulación la utilización de un vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes. En todo caso sí será hecho de la circulación la utilización de un vehículo a motor en cualquiera de las formas descritas en el Código Penal como conducta constitutiva de delito contra la seguridad vial, incluido el supuesto previsto en el artículo 382 de dicho Código Penal".

c) Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual.

Artículo 1.1 Objeto. Se establece un sistema de ayudas públicas en beneficio de las víctimas directas e indirectas de los delitos dolosos y violentos, cometidos en España, con el resultado de muerte, o de lesiones corporales graves, o de daños graves en la salud física o mental.

Artículo 2.3 Beneficiario: Son beneficiarios a título de víctimas indirectas, en el caso de muerte, y con referencia siempre a la fecha de ésta, las personas que reúnan las condiciones que se indican a continuación:

a) El cónyuge del fallecido, si no estuviera separado legalmente, o la persona que hubiera venido conviviendo con el fallecido de forma permanente con análoga relación de afectividad a la de cónyuge, con independencia de su orientación sexual, durante, al menos, los dos años anteriores al momento del fallecimiento, salvo que hubieran tenido descendencia en común, en cuyo caso bastará la mera convivencia.

b) Los hijos del fallecido, que dependieran económicamente de él, con independencia de su filiación o de su condición de póstumos. Se presumirá económicamente dependientes del fallecido a los hijos menores de edad y mayores incapacitados.

c) Los hijos que, no siéndolo del fallecido, lo fueran de las personas contempladas en el párrafo a) anterior, siempre que dependieran económicamente de aquél.

d) En defecto de las personas contempladas por los párrafos a), b) y c) anteriores, serán beneficiarios los padres de la persona fallecida si dependieran económicamente de ella.

4. De concurrir varios beneficiarios a título de víctimas indirectas, la distribución de la cantidad a que ascienda la ayuda se efectuará de la siguiente forma:

a) La cantidad se dividirá en dos mitades. Corresponderá una al cónyuge o a la persona que hubiera venido conviviendo con el fallecido en los términos del párrafo a) del apartado anterior. Corresponderá la otra mitad a los hijos contemplados por los párrafos b) y c) del apartado anterior, y se distribuirá entre todos ellos por partes iguales.

b) De resultar beneficiarios los padres del fallecido, la cantidad a que ascienda la ayuda se repartirá entre ellos por partes iguales.

Artículo 6. Criterios para determinar el importe de las ayudas.

1. El importe de las ayudas no podrá superar en ningún caso la indemnización fijada en la sentencia. Tal importe se determinará mediante la aplicación de las siguientes reglas, en cuanto no supere la cuantía citada: (...)

c) En los casos de muerte, la ayuda máxima a percibir será de ciento veinte mensualidades del (IPREM) vigente en la fecha en que se produzca el fallecimiento.

d) Real Decreto 738/1997, de 23 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de ayudas a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual. Desarrolla la ley anteriormente citada, no pareciendo necesario, a efectos de la cuestión, resaltar ningún precepto singular.

3º) Justificación del planteamiento de la cuestión.

3.1. Para resolver el recurso de casación resulta paso previo insorteable precisar dos puntos del derecho de la Unión Europea.

Se ha sostenido -incluso jurisdiccionalmente, aunque la cuestión finalmente quedase sin contestación- que la exclusión en la legislación nacional de los delitos dolosos cometidos con vehículo de motor del concepto de hecho de la circulación a efecto de la cobertura del seguro obligatorio pudiera entrar en contradicción con la Directiva 2009/103/CE, en la medida en que no prevé esa exclusión. En sentido contrario, se aducía que no era necesario pues la Directiva parte del concepto de circulación de un vehículo de motor, en el que no podría encuadrarse -por eso no hace falta una previsión de exclusión-, la utilización de un vehículo como instrumento para causar daños materiales o personales intencionados. En definitiva, los arts. 10 y 13 de la Directiva 2009/103/CE tienen como presupuesto un ámbito básico definido para el seguro obligatorio de vehículos en el art. 3 en función del concepto "circulación de vehículos".

La controversia puede considerarse zanjada. La literalidad del considerando (9) de la Directiva (UE) 2021/2118 de 24 de noviembre de 2021 que modifica la anterior, da por sentado que la utilización de vehículos como medio para causar deliberadamente daños corporales o materiales, sin perjuicio de las previsiones de cada legislación nacional, no activa de forma ineludible la cobertura que quiere garantizar la Directiva 2009/103/CE. El nuevo art. 1 bis), adicionado en 2021, aclara, con declarado propósito de ajustarse a la doctrina del TJUE (considerando 5), ese concepto esencial en esta materia. Ha de entenderse por «circulación de un vehículo, toda utilización de un vehículo que sea conforme con la función del vehículo como medio de transporte en el momento del accidente, con independencia de las características de este, del terreno en el que se utilice el vehículo automóvil y de si está parado o en movimiento.

3.2 Solo desde esa premisa cobra sentido lo que proclama a continuación ese considerando: No obstante, para no reducir la protección conferida por la Directiva 2009/103/CE, solo deben autorizarse tales prácticas jurídicas si un Estado miembro garantiza que, en tales casos, los perjudicados sean indemnizados por esos daños de la manera más similar posible a cómo se les indemnizaría en virtud de la Directiva 2009/103/CE. A menos que el Estado miembro haya previsto tal mecanismo o garantía alternativa de indemnización, garantizando la indemnización de los perjudicados por tales daños de la manera más similar posible a cómo se les indemnizaría en virtud de la Directiva 2009/103/CE, dichos daños deben quedar cubiertos de conformidad con dicha Directiva.

3.3 La proyección de futuro de esa previsión no plantea dudas. Salvo que exista un sistema de indemnización equivalente (de la manera más similar posible), los daños causados intencionadamente con un vehículo de motor han de quedar cubiertos por el sistema de aseguramiento obligatorio que prevé la Directiva 2009/103/CE.

Es pertinente dar cuenta de la iniciativa legislativa que en la actualidad se tramita en el parlamento para modificar la legislación nacional en trasposición de esa Directiva. Establece de forma explícita la obligación del Consorcio de asumir las indemnizaciones derivadas de delitos dolosos cometidos con vehículos de motor. Se trata del Proyecto de Ley para la modificación del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, actualmente en fase de enmiendas en el Congreso de los Diputados (Proyecto de Ley número 121/000022 publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales el 7 de junio de 2024).

La locución para no reducir la protección conferida por la Directiva 2009/103/CE, puede entenderse como la plasmación de un propósito de futuro (no se pueden menguar en lo sucesivo en esos supuestos el nivel de tutela que estableció para los hechos de la circulación la Directiva que se modifica). Es menos natural -aunque no totalmente rechazable- una lectura a tenor de la cual se pretendería mantener un nivel de protección ya alcanzado con la anterior Directiva. Sería la ratificación de una regla implícitamente recogida en esa Directiva de 2009.

Nos enfrentamos a una declaración contenida en un Considerando sin una correlativa traducción en el articulado en normas específicas (vid Guía práctica para la redacción de textos legislativos de la Unión Europea -Bruselas, 16 de marzo de 2000- y sus recomendaciones sobre la función de los considerandos). Este Tribunal entiende que esa proclamación recoge unos principios (universalidad de una cobertura equivalente) que formaban ya parte del Derecho de la Unión y que, implícitamente, estaban ya presentes en la Directiva 2009/103/CE, con toda su fuerza normativa. El Considerando se estaría limitando a explicitar principios ya vigentes y eficaces. Tal interpretación, vendría avalada por la propia literalidad del Considerando 9 que "fundamenta/justifica" su contenido (exigencia de una cobertura, por una u otra vía, de los daños dolosos) "para no reducir la protección conferida por la Directiva 2009/103/CE" (se alude a la Directiva antes de su modificación y no al texto resultante de su reforma en 2021).

Ahí radica el núcleo del primer interrogante que se nos presenta: ¿Podemos entender que el principio de equivalencia de la cobertura indemnizatoria para todas las víctimas del uso de vehículos de motor, incluidas aquéllas que son consecuencia de una agresión intencionada utilizando como instrumento el vehículo en movimiento, principio expresamente proclamado por el Considerando (9) de la Directiva 2021/2018, constituye derecho de la Unión Europea eficaz y con fuerza vinculante desde la Directiva 2009/103/CE? Eso significaría que la Directiva 2009/103/CE, interpretada a la luz de la Directiva 2021/2118, obligaba a prever un sistema equivalente de indemnización de las víctimas de delitos causados intencionadamente. En ausencia del mismo, debían activarse los mecanismos de reparación de tal texto. La segunda directiva es posterior a los hechos, pero arroja pautas para un entendimiento en clave teleológica o finalista de los propósitos de la que constituye su precedente.

3.4. Si entendemos que, aun no diciéndolo, la Directiva de 2009 venia inspirada en una filosofía que exigía, bien asegurar esos perjuicios derivados de delitos dolosos cometidos con vehículo de motor, bien establecer un sistema indemnizatorio alternativo (lo que deduciríamos de ese considerando posterior), habría que ir más lejos. Esa Directiva implícitamente también exigiría que ese régimen resarcitorio sustitutivo tuviese un cierto nivel de similitud (lo que no se aclara si se refiere a metodología de solicitud o a cuantías). Por tanto, hay que dilucidar si bajo la vigencia de aquella Directiva (que no mencionaba esa alternativa) podría considerarse suficiente para legitimar la exclusión de los daños dolosos, la ley 35/1995 (Real Decreto 738/1997, de 23 de mayo).

Aparece entonces otra problemática anudada al alcance que deba darse a la expresión de la manera más similar posible a cómo se les indemnizaría en virtud de la Directiva 2009/103/CE. La legislación interna española prevé una cobertura en tales casos regulada en la Ley antes citada de Ayudas a víctimas de delitos violentos. Si se considera que la cobertura indemnizatoria que propiciaría ese mecanismo, pese a sus diferencias, puede considerarse similar, no entraría en juego el sistema del seguro obligatorio y quedaría al margen el Consorcio de Compensación de Seguros organismo encargado de cubrir todas aquellas indemnizaciones procedentes que, por circunstancias diversas, no sean asumidas por las aseguradoras del sector privado.

Debe destacarse que, aparte de las diferencias procedimentales, tal ley reduce el número de beneficiarios y disminuye muy sensiblemente los montos indemnizatorios. Así se deriva de los preceptos antes recogidos.

Un supuesto como el analizado está indudablemente incluido en la cobertura habilitada por tal ley. Se puede calificar en términos generales de mecanismo similar, salvo en un punto decisivo: las cuantías. Su art. 6 en caso de muerte habla de un máximo de ciento veinte mensualidades del (IPREM) en la fecha del fallecimiento (537,84 €), lo que en este caso arroja el monto total de 62.540,8 euros que, además (art. 2), habría de distribuirse entre los dos padres, únicos beneficiarios. Se disminuye no solo el número de beneficiarios, sino también, hasta dejarlo en menos de la mitad, el importe de la indemnización a percibir por los dos únicos receptores de esa ayuda.

Sea cual sea la interpretación que demos a la expresión lo más similar posible parece un ejercicio de voluntarismo considerar que ese sistema disculparía de futuro al Reino de España de una previsión como la que se contiene en ese Proyecto de ley en tramitación que extiende la obligación del Consorcio a indemnizar esos supuestos con los mismos importes que los correspondientes al aseguramiento obligatorio: art. 11.1.g que recoge, entre las obligaciones del Consorcio, la de indemnizar hasta el límite del seguro obligatorio los daños a las personas y en los bienes ocasionados por vehículo a motor utilizado como medio para causar deliberadamente estos daños. Antes ha excluido ese supuesto del concepto normativo de hecho de la circulación necesitado de seguro (art. 1 bis).

El prelegislador español, no se ha sentido, dispensado de la necesidad de incluir en el sistema a las víctimas de delitos dolosos cometidos con vehículos de motor, encomendando la obligación de indemnizar al Consorcio de Compensación de seguros.

La duda a solventar como supremo intérprete del derecho de la Unión por ese Tribunal consistiría en determinar si un sistema de indemnizaciones a cargo del Estado y que incluye en su ámbito a las víctimas de delitos dolosos cometidos con vehículos de motor, pero que reduce las cuantías de las indemnizaciones pudiendo quedar hasta por debajo de la mitad de las que procederían con el régimen del seguro obligatorio, y que, priva de toda indemnización a algunos de los beneficiarios puede considerarse similar a los efectos indicados en el considerando tantas veces citado.

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viernes, 30 de mayo de 2025

Derecho a una indemnización por la muerte de una paciente neurológica que fallece por una caída tras quitarle las correas que la sujetaban a la cama por la mala praxis clínica y la vulneración de la lex artis.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Vasco, sec. 3ª, de 4 de abril de 2025, nº 154/2025, rec. 531/2024, estima la apelación interpuesta, pues consta acreditado la mala praxis clínica y la vulneración de la lex artis, al no haber atendido a la paciente teniendo en cuenta su estado de salud y las fluctuaciones que, como paciente neurológica presentaba, lo que debió de obligar a una vigilancia más estrecha cuando se le suprimió la sujeción mecánica.

Es del todo punto evidente que no es lo mismo caerse de la cama, donde ha podido tener incidencia la no sujeción, que caerse del sofá, en el que no puede existir medida de sujeción y el mecanismo de la caída requiere una actitud positiva de la paciente, que necesariamente habrá de producirse hacia delante, lo que excluiría toda responsabilidad del servicio sanitario.

Sin embargo, de la sentencia se desprende con total claridad que la finada se cayó de la cama. Y es desde esa consideración desde la que hay que analizar la cuestión.

Habiendo quedado claro de las periciales que los pacientes neurológicos fluctúan mucho, no parece sostenible que se deje a la paciente sin sujeción mecánica y que el siguiente acto del centro hospitalario sea encontrarla en el suelo por los servicios de limpieza.

A) Resolución recurrida.

El recurso de apelación dimanante del procedimiento ordinario nº 207/2022 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de Vitoria-Gasteiz, tiene por objeto la desestimación presunta de la solicitud de responsabilidad patrimonial formulada el 7 de enero de 2021 contra OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD, por el fallecimiento de su esposa, a causa de la probable deficiente asistencia sanitaria recibida.

La sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de Vitoria-Gasteiz nº 129/2024, de 5 de junio de 2024, desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto y recuerda que se interesa el derecho a ser indemnizada en la cantidad de 150.000 euros como consecuencia de la omisión por el centro hospitalario de la medida de seguridad consistente en mantener la inmovilización y sujeción mecánica de la paciente a su cama, y de las medidas de seguridad, vigilancia y control necesarias para evitar su caída, con inobservancia del protocolo de buenas prácticas y con vulneración de la lex artis en la asistencia de D. Nuria, esposa del recurrente, lo que provocó que se cayera de la cama el 1 de marzo de 2020, causándole lesiones que fueron la causa de su fallecimiento tres días después. Se añade que OSAKIDETZA considera que hubo una caída casual de la cama, entendiendo que la actuación sanitaria ha sido correcta y adecuada a la lex artis, siendo el único título de imputación el incumplimiento del mantenimiento de sujeción mecánica permanente y la inobservancia del protocolo de buenas prácticas, alegando desviación procesal. Dicha desviación procesal es rechazada por la sentencia, centrando el debate en determinar si concurre o no mala praxis en la actuación de la demandada. A tal efecto se valora la prueba practicada y se invoca la pericial de D. ª Delia, médico especialista en Neurocirugía, que señala que la sujeción mecánica no es un mecanismo necesario ni recomendable, según la mayoría de los protocolos, para evitar caídas. Según la perita, en ningún protocolo existe ninguna medida por la que a los pacientes de riesgo se les impida levantarse y en el caso concreto se ve en la historia clínica que, hasta el día de la caída, se acompaña a la paciente para hacerlo. Se da cuenta de los problemas que ocasionan las sujeciones y en su declaración manifestó que la sujeción mecánica se utiliza como último recurso y que los pacientes neurológicos, como era el caso, fluctúan mucho y si están tranquilos no necesitan sujeción, declarando que no es correcto que la paciente tuviera pautada una sujeción mecánica permanente, sino intermitente, lo que es ratificado por el Dr. Juan Ignacio y por la Dra. Nuria. De ello infiere la juzgadora que no se ha acreditado que la paciente tuviera que estar sujeta de manera continua por no estar pautada esa sujeción mecánica permanente, considerando acreditado que la mañana previa a la caída se encontró a la paciente tranquila. Se concluye así que, a la vista del informe de los peritos, no puede mantenerse que se haya acreditado una actuación negligente de los profesionales intervinientes y menos una mala praxis en su actuar. Se resalta la imparcialidad y la cualificación de los peritos que hacen los informes.

B) Alegaciones de las partes.

1º) Por su parte, la apelante señala que la desviación procesal se apunta en su escrito de conclusiones, pero no en la contestación a la demanda. Sostiene esta parte que la sentencia aprecia erróneamente los hechos, postulando la inaplicabilidad de la medida de sujeción en el caso de la finada, al extrapolar los criterios de aplicación de la sujeción mecánica en caso de pacientes con enfermedades y situaciones completamente distintas, en los que la sujeción mecánica efectivamente puede ser innecesaria, evitable o sustituible. Sin embargo, se sostiene que, en este caso, por la enfermedad neurológica de la paciente, la sujeción mecánica era la única medida podía suponer la diferencia entre la vida y la muerte de la paciente. Se señala que, de acuerdo con los protocolos, la finada habría tenido más posibilidades de supervivencia o menos probabilidades de caída si hubiese permanecido ingresada en Aragón. Se destaca en ese sentido la confusión de la sentencia por aspectos esenciales del título de imputación, que no es otra cosa que la omisión de la medida de seguridad consistente en mantener la inmovilización y sujeción mecánica de la paciente a su cama, y de las medidas de seguridad, vigilancia y control necesarias. Se destaca así que el título de imputación contiene esas dos omisiones, invocándose el informe de la Inspección Médica, que concluyó que se produjo vulneración de la lex artis en la asistencia sanitaria prestada a D. ª Nuria. Se critica que la sentencia diga que no era aplicable el protocolo aragonés. Se critica igualmente la errónea fijación de los términos de la controversia, que la reduce a analizar únicamente si concurre o no mala praxis en la omisión por el centro hospitalario de la medida de seguridad consistente en mantener la inmovilización y sujeción mecánica "permanente" de la paciente a su cama, pero que omite incluir la apreciación de mala praxis derivada de la omisión de las medidas de seguridad, vigilancia y control necesarias, cuando no se encontraba acompañada ni aplicada la sujeción. Se alega igualmente error manifiesto y grave en la aplicación del principio de carga de la prueba, con expresa alegación de normas derogadas e infracción por no aplicación de varios apartados del art 217 de la LEC. Por otra parte, se apela a la no apreciación de documentos obrantes en el expediente, como informes médicos, informes de la inspección y evolutivo de enfermería, dando cuenta de los antecedentes y situación de la paciente. Asimismo, se hace referencia a la labor asistencial desde el 24 de febrero de 2020 hasta el 1 de marzo en que fue encontrada por la empleada de la limpieza en el suelo, sin que ni siquiera conste que se hubiera subido la barandilla de la cama. Se indica que consta que le fue aplicada sujeción mecánica de 3 puntos la noche del día 24 de febrero y la noche del 28 de febrero, pero no así la noche del 29 de febrero al 1 de marzo. Se dice que consta que la paciente estaba dormida a las 3 horas y despierta a las 7 horas, que no estaba acompañada por la mañana y que se había caído al suelo cuando llegó el personal de limpieza. Se dice que, desde su ingreso en planta, la paciente estaba desorientada en tiempo y espacio. Se entiende que, si el personal sanitario no presta una vigilancia permanente, se considera de sentido común aplicar medidas de sujeción mecánica a la paciente, llamando la atención que la sentencia no haga referencia alguna al informe de la Inspección Médica. Se aduce igualmente error en la valoración de la prueba, entendiendo que la pericial de D.ª Delia se refiere a personas que no se encontraban en una situación como la de la finada.

2º) En representación de la parte apelada, el letrado del Servicio Vasco de Salud se opone a la apelación y hace referencia breve a la desviación procesal, por cuanto es la actora quien altera el título de imputación, y a la inaplicación del protocolo de Aragón, refiriendo que no existía protocolo escrito para la sujeción mecánica en el Servicio Vasco de Salud, que se ha protocolarizado posteriormente y trata de evitar en todo momento la sujeción mecánica, dado que puede empeorar la evolución del paciente. Se sostiene así que es lógico que la sentencia establezca como cuestión controvertida si la omisión de mantener la sujeción mecánica permanente es o no una mala praxis. Se entiende que la afirmación de la apelante de que, atendiendo a la enfermedad neurológica de la paciente, la única medida eficaz era la sujeción mecánica, carece de sustento probatorio. A tal efecto, se indica que la Dra. Nuria explicó como la sujeción mecánica se pauta en base a criterios clínicos del paciente, para pacientes agitados y que tienen riesgo de hacerse daño, y normalmente en pacientes neurológicos se intenta que sea el último mecanismo que se utiliza, prevaleciendo que sean los familiares quienes les tranquilicen o el personal sanitario (también se acude a la medicación). Se entiende que no hay confusión alguna en el título de imputación y ninguna errónea fijación de los términos de la controversia, ni errónea valoración de la prueba ya que, como se establece en la sentencia de instancia, el protocolo no es de aplicación y no ha existido una actuación negligente ni una mala praxis. Seguidamente se niega que haya desenfoque alguno y justifica la decisión de la jueza de instancia sobre la desviación procesal, insistiendo en que no se puede acoger el protocolo aragonés. Se advierte que el apelante reproduce párrafos de la demanda que le interesan, pero no añade el hecho sexto, que está en la página 12, en el que delimita y concreta el título de imputación, que se refiere a la inobservancia del protocolo, entendiendo que sí hay un hecho introducido ex novo. En otro orden de consideraciones se señala que se cumplieron las medidas de seguridad necesarias. Se niega que la demanda se articule diciendo que la sujeción debía de ser por las noches o cuando estuviera sola, sino que se decía que debía de ser permanente. Se advierte que, de la prueba practicada, en atención a la situación de la paciente, la mañana de la caída no requería la sujeción. Se invoca el informe del servicio de Medicina Intensiva que obra al folio 16 del expediente administrativo, que viene a confirmar que la sujeción mecánica se precisaba únicamente en los momentos de desorientación y agitación psicomotriz, circunstancias que no se daban la mañana de la caída. Se recuerda que, en los momentos en que estaba calmada, la finada se levantaba al sofá, como así hizo la mañana en la que sufrió la caída. Cuando la enfermera acude tras la noche y ve el estado en el que está, se permite que se levante y desayune, como otros días. Se señala que, cuando se cae, no está en la cama, sino en el sofá tras desayunar, concluyendo que no cabe título de imputación, porque la prevención de las caídas no implica en ningún caso impedir que los pacientes deambulen o se levanten de la cama, sino todo lo contrario. Se insiste en que este tipo de pacientes neurológicos fluctúan mucho y que la finada no tenía pautado una sujeción mecánica permanente, sino intermitente, en función de sus necesidades. Se dice que es por ello que la sentencia señala que no se ha acreditado que la paciente tuviera que estar sujeta de manera continua, habiéndose acreditado que si la paciente estaba tranquila no se procedía a la sujeción, habiendo quedado igualmente probado que la mañana previa a la caída se encontró a la paciente tranquila. Se considera que ha habido una correcta valoración de la prueba y se afirma que, cuando la Sra. Nuria se encontraba alterada o despistada, se le colocaba la sujeción, así como para dormir, pero cuando se encontraba bien, orientada y al despertar, se le retiraba, porque se levantaba haciendo vida cama-sofá. Se indica que fue lo que sucedió la mañana anterior a la caída, cuando a las 7 horas indica que ha dormido bien y que se encuentra bien. Se invocan las declaraciones de las doctoras Delia y Nuria, la última de las cuales indicó que cuando la veían por la mañana solía estar bastante tranquila, que la mayor parte del tiempo estaba consciente y que, incluso, llegaba a tener una conversación muy coherente. Se colige de ello que no es correcto afirmar que la paciente tuviera pautada una sujeción mecánica permanente, sino todo lo contrario. Se señala también que la doctora Delia afirmó que la sujeción mecánica está totalmente erradicada y que es la última medida, poniéndose cuando un paciente se agita, para que no se quite las vías y no para que no se caiga. De manera subsidiaria se indica que la paciente tenía una situación médica preexistente compleja que reducía drásticamente su esperanza de vida. Se indica que cabe la posibilidad de que el daño se hubiera producido aun cuando la caída no se hubiese ocasionado. Se indica que tampoco procede la pérdida de oportunidad aducida, ya que no hay certidumbre alguna de que hubiera podido vivir de no haberse caído. En ese sentido, se indica que no se ha practicado prueba alguna que lo corrobore. Se indica que existía una alta probabilidad de fallecimiento por la propia patología que motiva el ingreso, aun en ausencia de la caída. Subsidiariamente, considera que debe de aplicarse un coeficiente reductor del 72%, que es la minoración de la esperanza de vida que sufrió la señora Nuria por padecer un hematoma cerebeloso, además de un factor de riesgo preexistente y una situación médica compleja. Se invoca al efecto el dictamen de la doctora Nuria, que concluye que su esperanza de vida estaba reducida en el mismo momento de ingreso en el hospital ya que, con 71 años y con sus antecedentes, la tasa de mortalidad es del 72%. Se recuerda que padecía una infección, sufre un trombo, tiene colocada una válvula descompresiva, se le suministraron antibióticos, tiene problemas de inmunidad, deterioro cognitivo o necesidad de ayuda (no volverá a andar sola nunca). Así lo destaca también la doctora Delia, que destaca su grave patología y su reducida supervivencia. Se destaca que fue operada por un problema vascular, que ingresa tras una caída en su domicilio por un hematoma en el cerebelo, con un problema crónico que se intenta solucionar con una válvula. Se niega que hubiera tenido una buena evolución por el hecho de no haber fallecido, porque ello no significa que haya desaparecido el peligro de muerte. Finalmente, se niega que exista lucro cesante, al no acreditase en modo alguno que el actor haya dependido económicamente del cónyuge.

B) Valoración de la prueba y relación de causalidad.

En primer lugar, el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo, la facultad revisora por el Tribunal ad quem de la prueba realizada por el juzgado de instancia, debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental. En este caso el Tribunal Superior de Justicia podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea cuando su valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.

Cabe recordar a estos efectos, conforme al art. 85.3 de la LJCA que en los escritos de interposición del recurso y de oposición al mismo las partes podrán pedir el recibimiento a prueba para la práctica de las que hubieran sido denegadas o no hubieran sido debidamente practicadas en primera instancia por causas que no les sean imputables.

En definitiva y como reconoce la jurisprudencia, el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la sentencia que se pronunció sobre ello, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal «ad quem» del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso.

C)

Pues bien, en el presente caso, la decisión contenida en la sentencia al valorar la prueba no es arbitraria, caprichosa o irrazonable, al estar perfectamente motivada (artículo 120.1 de la Constitución y artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), a tenor de las pruebas periciales practicadas. En efecto, la sentencia hace una valoración de la prueba practicada, teniendo en consideración lo manifestado por las peritos al señalar que la paciente no tenía pautada una sujeción mecánica permanente, sino intermitente, como así fue ratificado por el Dr. Juan Ignacio y por la Dra. Nuria. De ello concluye la juzgadora que no se ha acreditado que la paciente tuviera que estar sujeta de manera continua por no estar pautada. Todo ello sin perjuicio de lo que se dirá seguidamente.

Ciertamente, confunde a la Sala la afirmación de la apelada de que, cuando se cae la paciente, no está en la cama, sino en el sofá tras desayunar. Pero la sentencia es concluyente en este punto cuando en el fundamento jurídico primero da por bueno que provocó que se cayera de la cama el 1 de marzo de 2020. Pero, es más, cuando refiere los argumentos de la apelada, señala:

La demandada, Osakidetza, considera que procede la desestimación de la demanda, en atención a los argumentos que se dan aquí por reproducidos entendiendo que no concurren los requisitos para declarar la responsabilidad patrimonial , alega que no se ha producido una vulneración de la ciencia médica o lex artis médica, reconociendo que hubo una caída casual de la cama el día 1 de marzo de 2020 de manera que la actuación sanitaria ha sido correcta y adecuada a las normas de la lex artis ad hoc siendo el único título de imputación el incumplimiento del mantenimiento de sujeción mecánica permanente y no la inobservancia del protocolo de buenas prácticas, alegando desviación procesal.

Así pues, no se alcanza a entender por qué la parte apelada sostiene ahora que la finada se cayó del sofá, cuando en la instancia reconoció que se había caído de manera casual de la cama. Lo único que explica tal cambio de argumento es la idea de reforzar la tesis de que la sujeción no podía ser permanente, por cuanto se levantaba y hacía vida cama-sofá, pero sobre todo para poner en evidencia que difícilmente puede condenarse por una no sujeción. Es del todo punto evidente que no es lo mismo caerse de la cama, donde ha podido tener incidencia la no sujeción, que caerse del sofá, en el que no puede existir medida de sujeción y el mecanismo de la caída requiere una actitud positiva de la paciente, que necesariamente habrá de producirse hacia delante, lo que excluiría toda responsabilidad del servicio sanitario.

Sin embargo, de la sentencia se desprende con total claridad que la finada se cayó de la cama. Y es desde esa consideración desde la que hay que analizar la cuestión. No resulta controvertido que, con las periciales practicadas, ha quedado acreditado que la no sujeción debe de ser una medida excepcional y que tiene por objeto, más que evitar caídas, impedir que el paciente pueda hacerse daño quitándose las vías.

Desde esa perspectiva, tiene verosimilitud que la mañana anterior se comprobó que la paciente había dormido bien y que a las 7 horas estaba tranquila. Ningún reproche puede hacerse a la valoración de Enfermería de levantar a la paciente, darle el desayuno y sentarla en el sofá, con independencia de reiterar que ha quedado acreditado que la actora se cayó de la cama.

En ese sentido, si la actora estaba orientada y tranquila, de acuerdo con la intervención excepcional de la no sujeción, tiene pleno sentido que, habiendo estado sujeta por las noches, se le suprimiera aquella por la mañana tras la valoración de Enfermería.

Sin embargo, habiendo quedado claro de las periciales que los pacientes neurológicos fluctúan mucho, no parece sostenible que se deje a la paciente sin sujeción mecánica y que el siguiente acto del centro hospitalario sea encontrarla en el suelo por los servicios de limpieza. En ese sentido, la Sala considera que ha habido una clara culpa in vigilando pues, siguiendo la tesis de las periciales de la apelada, esa fluctuación exige una vigilancia más o menos continua para verificar el estado de la paciente. Y en ese sentido, teniendo en cuenta esa consideración, no se adoptaron las medidas adecuadas, sin que pueda aducirse que esa falta de vigilancia constituye una modificación de título de imputación, pues nos encontramos ante la cuestión esencial de la caída, con independencia de que esta se produjera por la no sujeción, o por la falta de vigilancia. Cabe recordar como ya se ha indicado que el título de imputación era por la no sujeción mecánica de la paciente a su cama, y las medidas de seguridad y vigilancia y control.

Además, lo que debe de tener relevancia es la naturaleza de la pretensión. No puede olvidarse que nos encontramos ante una pretensión constitutiva o de plena jurisdicción de las previstas en el actual art. 31.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, toda vez que la parte actora pretende el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, que en el presente caso no es otra cosa que la indemnización reclamada. Y ninguna desviación procesal ni ninguna modificación en el título de imputación puede haber por apuntar la falta de vigilancia, máxime cuando el argumento de la fluctuación del estado de salud de los pacientes neurológicos es introducido por la propia apelada.

Se coincide así con el informe de la Inspección Médica, que concluyó que se produjo vulneración de la lex artis en la asistencia sanitaria prestada a D.ª Nuria.

Así pues, la sentencia de instancia no acierta al inclinarse por las periciales que señala y no atender al informe de la Inspección Médica, considerando que la parte actora acreditado la mala praxis clínica y la vulneración de la lex artis, al no haber atendido a la paciente teniendo en cuenta su estado de salud y las fluctuaciones que, como paciente neurológica presentaba, lo que debió de obligar a una vigilancia más estrecha cuando se le suprimió la sujeción mecánica.

Por otra parte, de acuerdo con el principio de la causalidad adecuada, que busca la causa eficiente o razón verdadera del daño, en cuya virtud el concepto de lesión causal se resiste a ser definido con carácter general toda vez que en cualquier acontecimiento lesivo pueden intervenir una serie de factores ajenos a la Administración, hay que concluir que no se aprecia injerencia de terceros ajenos al servicio sanitario que tuvieran incidencia en la producción de la caída, que necesariamente tuvo incidencia en la muerte de la actora, con independencia del estado clínico que presentaba y de lo que se dirá en el siguiente fundamento jurídico.

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Mientras que la responsabilidad contractual, según lo establecido en el artículo 1101 CC, se traduce en la indemnización de los daños y perjuicios causados, la responsabilidad extracontractual se concreta en el artículo 1902 CC en la obligación de reparar el daño.

 

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Vigo nº 11, de 26 de marzo de 2025, nº 142/2025, rec. 692/2024, declara que cuando se trata de daños materiales, el natural resarcimiento del daño se obtiene generalmente por medio de la efectiva reparación de los desperfectos sufridos en un taller especializado, cuyo coste el perjudicado repercute en el autor del daño o en las compañías aseguradoras, que abordan directamente el coste de la reparación o lo resarcen a través de acuerdos entre ellas.

En este caso, el importe reclamado se corresponde con el facturado por el taller reparador que llevó a cabo las actuaciones imprescindibles, con arreglo al criterio del perito. 

A) Responsabilidad civil: daño y nexo causal.

El artículo 1902 CC establece que

“El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado".

El artículo 1101 del Código Civil establece que:

“Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas”.

Ya ha quedado acreditado que la comunidad demandada tenía la obligación de hacerse cargo de la impermeabilización de la terraza comunitaria de uso privativo, por tratarse de una reparación extraordinaria, y que además asumió desde el año 2020 los trabajos de reparación y mantenimiento ordinarios.

Por tanto, si el daño existe y tuvo su origen en filtraciones provenientes de la terraza, la demanda habrá de ser estimada.

En cuanto al daño, el informe pericial objetiva su existencia, adjuntando las fotografías hechas por el demandante y que este ya remitió en su momento a la comunidad.

En el acto de la vista, el perito defendió que, aunque examinó el vehículo una vez reparado, las fotografías fueron suficientes para determinar los daños, basándose en su experiencia como técnico en asuntos similares durante veinte años.

Por tanto, debemos tener por acreditada su existencia.

Y en cuanto a la causa del daño, el perito la sitúa en las filtraciones procedentes de la terraza comunitaria.

Al efecto, adjunta fotografías tanto del estado del techo del garaje, en las que se aprecia claramente el desconchado de la pintura por humedad, como de la terraza inmediatamente superior, en la que el perito apreció hierbas y grietas que permitirían la filtración de agua.

La propia comunidad ha reconocido el mal estado del elemento comunitario, al menos desde el año 2014.

En el acto de la vista el perito defendió la evidencia de la relación de causalidad entre los daños y el estado de la terraza, pues las filtraciones habrían producido una gotera que caería justo sobre el vehículo.

Defendió también que el agua que se filtra por la placa arrastraría ácido, con efectos corrosivos.

Así, habiendo quedado probado que existían filtraciones procedentes de la terraza en el techo del garaje situado sobre la plaza de aparcamiento del demandante, y siendo plenamente compatibles los daños (defectos en pintura y carrocería por corrosión) con la causa identificada por el perito, debe entenderse acreditada la relación de causalidad entre ambos elementos.

En consecuencia, la comunidad demandada deberá ser condenada al pago de la factura de reparación del daño, de 242 euros, consistente en el pulido, que le propio perito defendió como la actuación más básica que se podría haber llevado a cabo en este caso, y a la reparación de la causa del daño.

El importe de la condena deberá ser incrementado con el interés de demora procesal que pudiera devengarse desde la fecha de esta sentencia y hasta el pago (artículo 576 LEC).

B) Depreciación.

La demandada defiende una rebaja de la indemnización, aplicando un 50% de depreciación por antigüedad, entendiendo que los daños son propios del uso y desgaste de un vehículo con 16 años de circulación.

Pues bien, no cabe aplicar depreciación alguna en atención al estado previo del vehículo, ya que eso contravendría el principio de restitución íntegra.

En ese sentido, en la STS nº 420/2020, de 14 de julio se expone:

Cuando se trata de daños materiales, el natural resarcimiento del daño se obtiene generalmente por medio de la efectiva reparación de los desperfectos sufridos en un taller especializado, cuyo coste el perjudicado repercute en el autor del daño o en las compañías aseguradoras, que abordan directamente el coste de la reparación o lo resarcen a través de acuerdos entre ellas. Es cierto que la reparación puede implicar una cierta ventaja para el dueño del vehículo dañado, derivada de la sustitución de las piezas viejas deterioradas por el uso por otras nuevas en óptimas condiciones, pero tampoco el resarcimiento del perjudicado es susceptible de llevarse a efecto de forma matemática, por lo que dichos beneficios son tolerables y equitativos, como también no deja de ser cierto que el valor del vehículo se devalúa al sufrir el siniestro que lo deteriora. Esta concreta forma de resarcimiento se reconduce, sin más complicación, a la simple valoración del importe de la reparación llevada a efecto.

Por tanto, mientras que la responsabilidad contractual, según lo establecido en el artículo 1101 CC, se traduce en la indemnización de los daños y perjuicios causados, la responsabilidad extracontractual se concreta en el artículo 1902 CC en la obligación de reparar el daño.

En este caso, el importe reclamado se corresponde con el facturado por el taller reparador (documento 4 de la demanda), que llevó a cabo las actuaciones imprescindibles, con arreglo al criterio del perito.

Así, la demandada debe asumir ese coste íntegramente, pues, de aplicarse la depreciación, para que el dueño de los bienes los repusiese a su estado anterior tendría que realizar un desembolso impuesto por una circunstancia que no le es imputable a él, sino al responsable del daño. Por ello, es la demandada la que debe afrontar esa diferencia o exceso.

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